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TSDJ IBE SL - 73001-22-00-000-2020-000091-00-(13-10-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-22-00-000-2020-000091-00-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Clase de proceso: Acción de tutela de primera instancia

Radicado No.: 73001-22-00-000-2020-000091-00

Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS

Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS NACIONALES, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA,

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, MINISTERI O DE

TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA,

UNIDAD DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE

COLOMBIA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

TOLIMA – CORTOLIMA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DEL QUINDÍO, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

RISARALDA – CARDER, y CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CALDAS.

Vinculados: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y

DEFENSOR DEL PUEBLO, MUNICIP IOS DE ANZOATEGUI,

IBAGUÉ, MURILLO, CASABIANCA, VILLAHERMOSA, SANTA

ISABEL– TOLIMA, ARMENIA Y SALENTO – QUINDÍO,

MANIZALES, VILLAMARIA – CALDAS, SANTA ROSA DE CABAL,

PEREIRA –RISARALDA, DEPARTAMENTOS DEL TOLIMA,

ISABEL– TOLIMA, ARMENIA Y SALENTO – QUINDÍO,

MANIZALES, VILLAMARIA – CALDAS, SANTA ROSA DE CABAL,

PEREIRA –RISARALDA, DEPARTAMENTOS DEL TOLIMA,

QUINDÍO, RISARALDA y CALDAS. CONCESIONARIA VIALES

S.A.S; ANGLOGOLD ASHANTI Y OTROS.

Magistrado: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Ibagué - Tolima, trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)2

En la fecha, procede la Sala Quinta de Decisión Laboral, a resolver la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JUAN FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS contra las entidades accionadas y personas vinculadas ya enunciadas en el encabezamiento de esta providencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. _________, dejándose constancia que el tiempo transcurrido entre el 28 de septiembre de 2020, cuando en horas de la tarde la Sala se enteró de la providencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de septiembre del mismo año que declaró la nulidad de lo actuado a partir del 28 de agosto de 2020, y la fecha en que se emite este fallo, obedeció a que no se disponía de la información necesaria para citar y comparecer a todas las personas que nuestro Superior ordenó vincular al trámite, razón por la cual hubo necesidad de acudir al mecanismo del emplazamiento de dichas personas, reduciéndolo en el tiempo a lo necesario para cumplir los requisitos de sumariedad y celeridad de la tutela, trámite que sólo

al mecanismo del emplazamiento de dichas personas, reduciéndolo en el tiempo a lo necesario para cumplir los requisitos de sumariedad y celeridad de la tutela, trámite que sólo terminó de evacuarse a octubre 8 de 2020.

I. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN

El ciudadano y abogado JUAN FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS actuando en nombre propio y en representación de los agenciados y generaciones futuras (niños y personas imposibilitadas para ejercer la acción), pidió por vía de amparo constitucional que se declare al PARQUE NACIONAL NATURAL LOS NEVADOS como sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado colombiano y, en consecuencia, se les ordene que, basados en el principio constitucional de coordinación institucional y dentro del término de cinco (5) meses siguientes a la notificación del fallo, formulen un plan estratégico de acción a corto y mediano plazo para reducir los niveles de deforestación y degradación a cero (0) en el Parque Nacional Natural Los Nevados, a través de un Comité Permanente de Seguimiento que se deberá constituir para asumir la mentada problemática ambiental; que dicha planeación deberá contener compromisos, ejes de acción y fechas concretas de actuaciones de prevención y restauración del Parque Nacional Natural Los Nevados, así como las consecuencias en caso de incumplimiento conforme al ordenamiento jurídico vigente; que el referido plan estratégico deberá contar con los conceptos técnicos, ambientales y el acompañamiento irrestricto del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – Ideam, el Instituto de Investigación de Recursos

ordenamiento jurídico vigente; que el referido plan estratégico deberá contar con los conceptos técnicos, ambientales y el acompañamiento irrestricto del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – Ideam, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humbolt, así como el de las Instituciones de Educación Superior Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Tolima, Universidad del Quindío, Universidad de Caldas y Universidad Tecnológica de Pereira; que el citado Comité 4743

Permanente de Seguimiento al plan estratégico, deberá realizar informes bimensuales (sic) a esta Corporación, por un término inicial de dos (2) años, sin perjuicio de su ampliación.

Así mismo solicitó que se ordene al Presidente de la República, que en su condición de Jefe de Estado, exhorte a las entidades, servidores públicos y particulares que tengan alguna incidencia en el Parque Nacional Natural Los Nevados, para que no incurra n en conductas similares a las que dieron origen a la presente acción tutelar, en pleno acatamiento de la responsabilidad que les atañe contenida el artículo 8° de la Constitución Política Colombia; y que se exhorte a la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, para que mediante un programa conjunto investiguen las conductas de las entidades, servidores públicos y particulares que tengan incidencia en el Parque Nacional Natural Los Nevados , en aras de determinar responsabilidades de tipo penal, fiscal y/o disciplinario por la degradación ambiental acontecida en dicho parque. Finalmente, en vista de la trascendencia nacional del asunto, solicitó que se inste al Defensor del Pueblo para que se apersone de la acción de la referencia, con miras a una eventual

Finalmente, en vista de la trascendencia nacional del asunto, solicitó que se inste al Defensor del Pueblo para que se apersone de la acción de la referencia, con miras a una eventual solicitud de revisión ante la Honorable Corte Constitucional, conforme lo dicta la normatividad vigente.1

Como sustento de la acción constitucional argumenta que el Parque Nacional Natural de Los Nevados es un área andina ubicada en la cordillera central entre los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y Tolima, que abarca una superficie de 583 km2 y en el cual se encuentran ecosistemas como bosques andinos, bosques altos andinos, hum edales altos andinos, subpáramos, páramos, superpáramos y glaciares; y ostenta especies de flora y fauna tales como el cóndor de los andes, periquito de los nevados, danta de páramo, puma, chivito de páramo, pato andino, anfibios, oso de anteojos, lobo orejiamarillo, palma de cera, varios tipos de frailejones y algunas orquídeas; que algunas de esas especies se encuentran en peligro de extinción a causa de la actividad humana por la modificación, afectación, fragmentación y destrucción de su hábitat natural; que pese a que el complejo de humedales Laguna del Otún ubicado dentro de la jurisdicción del Parque ostenta el grado más alto de protección ambiental por parte de nuestra normatividad interna y posee relevancia internacional por el Convenio RAMSAR rati ficado por Colombia mediante la Ley 357 de 1997, el Parque Nacional Natural ha sufrido una sistemática deforestación, degradación, erosión y fragmentación ecológica a causa de actividades nocivas para el medio ambiente

internacional por el Convenio RAMSAR rati ficado por Colombia mediante la Ley 357 de 1997, el Parque Nacional Natural ha sufrido una sistemática deforestación, degradación, erosión y fragmentación ecológica a causa de actividades nocivas para el medio ambiente

1 Folios 9 y 10 del escrito de tutela – Anexo 14

tales como la expansión de la fronte ra agrícola, ganadería extensiva, caza indiscriminada, minería, densidad poblacional humana (asentamientos) construcción de vías 4G, entre otras, con la aquiescencia, falta de control, ausencia de coordinación administrativa y omisión de vigilancia de las autoridades ambientales, sumado a intereses de autoridades mineras, de transporte e infraestructura; que de acuerdo a información suministrada por las autoridades ambientales, el Parque ostenta una tasa de deforestación de decenas de hectáreas en los últimos años, lo cual repercute en el ecosistema, la extinción de la fauna y la degradación y fragmentación biótica abiótica: que en la actualidad dentro del Parque existen títulos mineros en áreas protegidas; que preocupa la construcción de carreteras de cuarta generación en el Parque, como el proyecto vial Cambao -Líbano-Manizales, el cual, según el plan de manejo 2017 -2022 lo impactará tangencialmente pues su trazado iría por una zona de amortiguación del área protegida.

Así mismo refirió que los servicios ecosistémicos que brinda el área protegida del Parque se han visto afectados en detrimento de los derechos fundamentales a la vida, al agua, al ambiente sano (en conexidad), a la seguridad y soberanía alimentaria, salud, y seguridad

Así mismo refirió que los servicios ecosistémicos que brinda el área protegida del Parque se han visto afectados en detrimento de los derechos fundamentales a la vida, al agua, al ambiente sano (en conexidad), a la seguridad y soberanía alimentaria, salud, y seguridad social de sujetos de especial protección constitucional como los niños, jóvenes, madres gestantes, adultos mayores de los departamentos de Tolima, Quindío, Caldas y Risaralda, al igual que de las generaciones futuras de dicha zona a las cuales representa como agente oficioso; que el Parque presta servicios ecosistémicos a la humanidad, tales como regulación hídrica, climática, asimilación (resiliencia) de contaminantes de aire y agua, formación y protección del suelo, protección de paisajes y de patrimonio cultural, conservaci ón de la biodiversidad, y soporte para la infraestructura destinada al ecoturismo y la investigación, entre otros servicios; que el área protegida del Parque comprende 7 cuencas hidrográficas Gualí, Lagunilla, Totare, Coello, Combeima, Chinchiná, Otún y La Vieja, las cuales suministran el agua necesaria para el consumo humano de los habitantes de dichos departamentos.

Finalmente indicó que los planes de gestión ambiental regional elaborados por las Corporaciones Autónomas Regionales que comparten la juris dicción del Parque no contienen proyectos tendientes a su protección y por el contrario, se evidencia una falta de coordinación entre las entidades ambientales y administrativas, generando una sistemática depredación y contaminación antrópica a los recurso s naturales; por lo que la acción de tutela es procedente no sólo por la vulneración de las garantías fundamentales invocadas,5

coordinación entre las entidades ambientales y administrativas, generando una sistemática depredación y contaminación antrópica a los recurso s naturales; por lo que la acción de tutela es procedente no sólo por la vulneración de las garantías fundamentales invocadas,5

sino por los precedentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, sobre el reconocimiento de derechos a la naturaleza en situaciones similares a las planteadas. 2

II. TRAMITES PROCESALES

La acción constitucional se admitió mediante auto de 14 de agosto de 2020 contra las entidades accionadas, y se dispuso la vinculación oficiosa del Fiscal General de la Nación, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo; los Gobernadores de los departamentos de Tolima, Quindío, Risaralda y Caldas; los alcaldes de los municipios de Ibagué, Casabianca, Villahermosa, Santa Isabel y Murillo - Tolima, Armenia y Salento - Quindío, Santa Rosa de Cabal y Pereira - Risaralda, y Manizales y Villamaría - Caldas; los directores del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – Ideam, del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, así como de los rectores de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Tolima, Universidad del Quindío, Universidad de Caldas y Universidad Tecnológica de Pereira.

Surtidos los trámites de notificación, se recibieron respu estas a la acción de las siguientes entidades:

1. La Dirección especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación indicó que la Constitución Política cuenta con

Surtidos los trámites de notificación, se recibieron respu estas a la acción de las siguientes entidades:

1. La Dirección especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación indicó que la Constitución Política cuenta con una serie de normas encaminadas a la protección del medio ambiente y el deber de imponer sanciones a los factores de deterioro ambiental; que en el marco de su competencia, la Fiscalía ha adelantado el ejercicio de la acción penal de los hechos puestos en su conocimiento en lo relativo a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente al interior del Parque Nacional Natural Los Nevados mediante la judicialización de personas y el inicio de indagaciones como resultado de las denuncias interpuestas por Parques Nacionales Naturales de Colombia, como autoridad ambiental; que como resultado de las recientes denuncias , en mayo de 2019 se materializaron órdenes de captura de personas señaladas de adelantar actos no compatibles con el área protegida; que no le corresponde al derecho penal de primera ma no adelantar actividades encaminadas a resolver la conflictividad ambiental; que en el escrito de

2 Folios 1 a 7 del escrito de tutela – Anexo 16

tutela no se revela la lesión directa a los derechos bioculturales de las personas que hacen parte del ambiente; que el Plan de Manejo Ambiental 2017 -2022 del área protegida expedido por la autoridad ambiental correspondiente, determina los planes de manejo de las áreas protegidas que se adelantarán en el Parque con el propósito de log rar sus objetivos de protección ambiental, por lo que al ser un instrumento d e política pública, no debe ser objeto de verificación mediante la acción de tutela, sino a través de otros

de las áreas protegidas que se adelantarán en el Parque con el propósito de log rar sus objetivos de protección ambiental, por lo que al ser un instrumento d e política pública, no debe ser objeto de verificación mediante la acción de tutela, sino a través de otros mecanismos y herramientas que establece el ordenamiento jurídico, máxime que el mismo establece unos objetivos y un programa de seguimiento concreto, apalancado en una propuesta presupuestal. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, o en su defecto, la desvinculación de la entidad.

2. La Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – Anla, refirió que no es la competente para atender las solicitudes planteadas en la acción de tutela; que respecto al proyecto vial Cambao -LíbanoManizales no se ha otorgado licencia ambiental, ni está en trámite solicitud alguna; que la entidad competente para el otorgamiento de los títulos mineros es la Agencia Nacional de Minería; que no existen licencias ambientales otorgadas por la entidad que se superpongan con el Parque, por lo que tampoco se registran sanciones adelantadas por perjuicios ocasionados en el Parque; que si bien se menciona una presunta negligencia por parte de las autoridades ambientales no se allega ningún escrito, petición o actuación que dependa del seguimiento y control de la entidad. Advirtió una inexistencia de vulneración a los derechos invocados en razón a que a la fecha no existen proyectos licenciados y en evaluación por el ANLA; predica falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la Unidad está encargada de que los proyectos, obras, o actividades sujetos de l icenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad

pasiva, en razón a que la Unidad está encargada de que los proyectos, obras, o actividades sujetos de l icenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental y que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país; que la administración de los parques nacionales naturales recae en la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia; que se presenta una improcedencia de la acción de tutela al existir otros mecanismos de defensa de sus derechos, como lo es la acción popular; que se presenta insuficiencia probatoria, pues se sustenta la vulneración de derechos fundamentales con la simple narración de unos hechos, de los cuales no tiene conocimiento, ni injerencia, pero además no se aporta prueba que los demuestre con el fin de que el Juez Constitucional pueda establecer de manera inequívoca la responsabilid ad que le atañe a cada uno de los convocados a la acción.7

Finalmente, solicitó denegar el amparo constitucional en razón a que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

3. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI se opuso a la prosperidad d e las pretensiones por cuanto no está legitimada en la causa por pasiva, pues en sus funciones no existe alguna relacionada con las peticiones de la tutela; advirtió que a través del contrato de concesión APP 008 de 2015 la entidad le otorgó a la Concesion aria Alternativas Viales S.A.S., una concesión para que por su cuenta y riesgo lleve a cabo la financiación, operación, mantenimiento y rehabilitación del corredor vial Ibagué – Armero – Mariquita – Honda – Cambao – Armero – Líbano – Murillo – La Esperanza;

financiación, operación, mantenimiento y rehabilitación del corredor vial Ibagué – Armero – Mariquita – Honda – Cambao – Armero – Líbano – Murillo – La Esperanza; precisó que la conducta que se reprocha supone el desconocimiento de un derecho de carácter colectivo, como lo es el medio ambiente, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues su amparo se debe ejercer a través de la acción popular e incluso, ante el Tribunal Administrativo de Caldas cursa una demanda que pretende declarar el área del Parque Nacional Natural de Los Nevados sector del Nevado del Ruíz y Páramo de Letras como sujeto de derechos; que en los hechos de la acción e l actor reconoce que el proyecto vial Cambao -Manizales iría por una zona de amortiguación del área protegida, es decir, que el proyecto no se desarrollará al interior del Parque. Sin embargo, advirtió que la ANI y la Concesión Alternativas Viales SAS pactaron la reducción de alcance de intervención del proyecto, con el propósito de no generar mayores afectaciones sobre el área de influencia en las unidades funcionales 4 y 5, las cuales realizan su pago en cercanía al Parque Nacional Natural de Los Nevados y sobre las cuales el alcance será la rehabilitación y pavimentación y además, dentro de los trámites ambientales, la Concesión obtuvo la sustracción de reserva forestal a través de resolución 0191 de 2 de marzo de 2020 por parte de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, es decir que cuenta con los permisos primordiales para ejecutar el proyecto. Finalmente señaló que la Corte Constitucional ha resaltado el valor y la importancia de la acción popular, destacando su idoneidad y

Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, es decir que cuenta con los permisos primordiales para ejecutar el proyecto. Finalmente señaló que la Corte Constitucional ha resaltado el valor y la importancia de la acción popular, destacando su idoneidad y eficacia para resolver asuntos como el de la presente acción de tutela, donde se solicita la solución de una problemática ambiental vinculada con la afectación de un derecho colectivo, especialmente cuando la protección recae sobre áreas de especial protección ecológica, donde el juez popular puede adoptar medidas cautelares, dispone de un extenso margen para reaccionar ante las afectaciones a los derechos e intereses colectivos y permite definir soluciones estructurales en materia de protección8

generalizada para restaurar los equilibrios del ecosistema. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

4. La Contralora Delegada para el Medio Ambiente indicó que ese órgano de control fiscal en cumplimiento de sus funciones constituci onales y legales establecidas en el artículo 267 de la Constitución Política ejerce en forma posterior y selectiva la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, la cual ademá s podrá ser preventiva y concomitante, para garantizar la defensa y protección del patrimonio económico; que dicha Contraloría realizó una actuación especial para la vigencia 2014 denominada “Auditoría Coordinada Internacional sobre Áreas Protegidas Nacion ales de América Latina”, a la cual fue vinculada la Unidad Parques Nacionales Naturales de Colombia, y en la cual se realizó una evaluación de las acciones gubernamentales responsables de la implementación de las políticas de conservación de la biodiversid ad a nivel nacional, relacionadas con la

vinculada la Unidad Parques Nacionales Naturales de Colombia, y en la cual se realizó una evaluación de las acciones gubernamentales responsables de la implementación de las políticas de conservación de la biodiversid ad a nivel nacional, relacionadas con la gestión de las áreas protegidas y para el caso específico del Parque Nacional Natural de Los Nevados se incluyeron aspectos como la efectividad en la gestión de recursos financieros y humanos, encontrándose que el p ersonal disponible no es suficiente para atender la demanda de dicha área, lo cual no permite cumplir con las actividades esenciales en la gestión; que como resultado de la auditoria coordinada, se establecieron 19 hallazgos administrativos de los cuales 2 tuvieron connotación disciplinaria y fueron trasladados a la autoridad competente. Así mismo indicó que la entidad realizó auditoría de desempeño a la “Gestión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y autoridades ambientales en la implementa ción de la política nacional de Humedales Interiores de Colombia, vigencias 201 1 a 2018”, en la cual, respecto a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER no se identificaron especies amenazadas o en peligro de extinción en los humedales para promover la formulación de estrategias o planes de manejo para la recuperación de sus poblaciones.

5. La Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas se opuso a la acción constitucional al no ser la encargada de la reserva, delimitación, alineación y declaración de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales; advirtió la improcedencia de la acción de tutela en razón a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, y por cuanto se pretende la protección de derechos colectivo s como

declaración de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales; advirtió la improcedencia de la acción de tutela en razón a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, y por cuanto se pretende la protección de derechos colectivo s como el medio ambiente, siendo del resorte de la acción popular, la cual conforme al artículo9

17 de la Ley 472 de 1998 prevé la posibilidad de acudir a medidas cautelares que protejan los intereses pretendidos en la acción; advirtió que no se vislumbra u n perjuicio inmediato al accionante, ni a los sujetos de especial protección constitucional, y en caso de existir, la entidad no ha sido la causante de tal situación por acción u omisión; que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva pre dicable de Corpocaldas frente a la problemática descrita en la acción de tutela, pues la encargada de la dirección, manejo y administración de las áreas protegidas denominadas Parques Naturales, adquisición por negociación directa o expropiación de bienes de propiedad privada y de adelantar los estudios para la reserva, alinderación, delimitación, declaración y ampliación de las áreas, es la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

6. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder se opuso a la acción constitucional en razón a que el actor no demostró las afirmaciones relacionadas con la generación de una sistemática deforestación, degradación, e rosión y fragmentación dentro del área geográfica del Parque Nacional Natural de Los Nevados y por el contrario de la documentación que le suministró el IDEAM se observa que en los últimos años no

generación de una sistemática deforestación, degradación, e rosión y fragmentación dentro del área geográfica del Parque Nacional Natural de Los Nevados y por el contrario de la documentación que le suministró el IDEAM se observa que en los últimos años no se presenta deforestación en el área protegida; que no se manifiesta en la solicitud a qué personas está representando en uso de la agencia oficiosa, ni menos aún demuestra que las mismas no están en condiciones de defender su propia defensa. Advirtió la improcedencia de la acción constitucional en razón a que para la protección del derecho al medio ambiente sano que pretende se declare, existe otra acción constitucional para su garantía, establecido en la Ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia; que del escrito de tu tela y las pruebas aportadas no se logró demostrar vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, teniendo en cuenta que la discusión se centra en la presunta deforestación, contaminación, erosión, remoción en masa, minería, construc ción de carreteras, agotamiento del recurso hídrico y reducción de la fauna y la flora, por presunta falta de gestión de las entidades accionadas. Destacó la inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la CARDER en la presente acción de tut ela, pues la competencia para ejercer como autoridad ambiental en la jurisdicción del Parque le corresponde a Parques Nacionales Naturales de Colombia; enumeró las acciones desplegadas por la Corporación en cuanto a la gestión del Páramo de Los Nevados e indicó que actualmente10

se avanza en la celebración de un Convenio Interadministrativo entre las 4 Corporaciones Autónomas Regionales con injerencia en el páramo para elaborar un plan

Corporación en cuanto a la gestión del Páramo de Los Nevados e indicó que actualmente10

se avanza en la celebración de un Convenio Interadministrativo entre las 4 Corporaciones Autónomas Regionales con injerencia en el páramo para elaborar un plan de manejo de este ecosistema. Finalmente resaltó la inexistencia de violac ión a los presuntos derechos fundamentales indicados por el accionante y solicitó que ante la inexistencia de un daño antijurídico imputable a la CARDER y no estar demostrado el nexo causal o la relación existente entre el daño causado y la actuación activa u omisiva por la Corporación se declare la improcedencia de la acción, o en su defecto se disponga la desvinculación de la Corporación Autónoma Regional.

7. El Defensor del Pueblo Regional Tolima , indicó que la entidad realiza a petición de los usuarios y/ o de oficio, análisis de procedencia de las acciones constitucionales a fin de realizar múltiples intervenciones de acuerdo a cada solicitud allegada o el interés particular de la misma en los casos de agente oficioso o de oficio, sin que en el presente caso, el accionante hubiera requerido el acompañamiento previo de la reclamación realizada a través de la presente acción de tutela, por lo que no existe legitimación por pasiva que amerite cualquier disposición tutelar en contra de la Defensoría; que analizados los hechos no existe una descripción exacta de las vulneraciones de derechos fundamentales puestos de presente, ya que hace una generalización de los mismos; que lo peticionado por el actor se puede reclamar por trámite de acción popular, ya que la misma se encuentra establecida para la protección de derechos colectivos como lo es el medio ambiente; que se evidencia una falta de legitimación en la causa por activa en

lo peticionado por el actor se puede reclamar por trámite de acción popular, ya que la misma se encuentra establecida para la protección de derechos colectivos como lo es el medio ambiente; que se evidencia una falta de legitimación en la causa por activa en razón a que el actor no allega las pruebas que avalen la representación que hace como agente oficioso de una colectividad de personas perjudicadas en sus derechos fundamentales. Respecto de la solicitud de vinculación de la Defensoría para que en el caso eventual requiera la revisión de la acción constitucional ante la Honorable Corte Constitucional, indicó que ello procede solo en el caso de que del análisis de procedencia de la acción la Defensoría así lo considere y conforme a unos parámetros internos de litigio defensorial, por lo que por el momento guarda el correspondiente silencio al respecto. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia del trámite constitucional o de declarar la procedencia excepcional se niegue la pretensión de tutela dirigida a la Defensoría del Pueblo.

8. El Ministerio de Transporte destacó que los objetivos qu e debe cumplir dicha entidad son primordialmente la formulación y adopción de políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de11

los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férre o y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los mismos modos; precisó que para el desarrollo del proyecto vial Cambao -Líbano-Manizales se han tomado las medidas necesarias para evitar afectaciones al Parque Nacional

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