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TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2017-00016-00-(25-01-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2017-00016-00-(25-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUI SALA LABORAL Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete Magistrado ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Referencia Primera InstanciaTipo de proceso Habeas Corpus Clase de decisión Auto Demandante Álvaro Oliveros Morales Demandado kizgado Segundo de Ejecución Medidas de Seguridad , de Penas y Radicación 73001-22-05-000-2017-00016-00 Decisión ' Niega ASUNTO Se define la solicitud de Habeas Corpus instaurada por ALVARO OLIVEROS MORALES contra el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. e

I. ANTECEDENTES El señor ALVARO °UVEROS MORALES manifiesta que el día 18 de Diciembre de 2014, fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA a una pena de 36 Meses de prisión.Indica que el día 19 de 1Septiembre de 2016, solicito por intermedio de apoderado judicial libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aportando al proceso paz y salvo del pago total de perjuicios tanto materiales como 'morales fijados mediante sentencia y que no ha recibido respuesta hasta la fecha.

Por lo anterior, invoca acción de HABEAS CORPUS a fin de que se ordene su libertad inmediata con fundamento en los artículos 28, 30 y 39 de la Carta Política.

fecha. Por lo anterior, invoca acción de HABEAS CORPUS a fin de que se ordene su libertad inmediata con fundamento en los artículos 28, 30 y 39 de la Carta Política.

2. TRÁMITE PROCESAL Recibida por reparto esta acción constitucional, el 24 de enero de 2016 a las 5:20 de la tarde se avocó conocimiento y se ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que remitiera el expediente de la causa penal en que figura como condenado Álvaro Oliveros Morales y rindiera informe detallado del caso y, a su vez se solicitó el expediente contentivo del proceso que se tiene contra el señor Álvaro Oliveros Morales. -El Juzgado accionado el día 24 de enero del presente año, allegó el expediente contentivo de la catisa e informe en el que indicó que el condenado cumple una pena de 36 meses de prisión al ser responsable del delito de inasistencia alimentaria, pena que cumple desde el 13 de _marzo de 2015, por lo que a la fecha ha descontado 22 meses, 11 días; se le' ha efectuado una redención de pena por concepto de estudio ytrabajo en 2 meses, 11 días, por lo que ha sumado 24 meses, 22 días; tiempo infetrior a la pena impuesta, es decir que no se configuran las causales del habeas corpus. Así mismo, manifestó que' el proceso se encuentra al despacho para resolver redención de pena por trabajo y _ estudio y, libertad condicional.

3. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos del solicitante del Habeas Corpus.y los expuestos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penás y Medidas

_ estudio y, libertad condicional.

3. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos del solicitante del Habeas Corpus.y los expuestos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penás y Medidas de Seguridad, es del caso realizar primero las siguientes precisiones en cuanto a esta clase de acciones constitucionales: La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2 de • 'noviembre de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a - la libertad prolongada ilegalmente.

En desarrollo de tales' parámetros, el hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así •como su enjuiciamiento y ejecución.Por manera que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento, y aún en la de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la 'que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por éste mecanismo de protección excepcional. Quiere decir lo anterior, también que en tanto las restricciones a la libertad se' enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal

en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por éste mecanismo de protección excepcional. Quiere decir lo anterior, también que en tanto las restricciones a la libertad se' enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal és el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas 'por caúsa legal y 'Constitucional (artículos 297y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política). Así las cosas, bien puede decirse, como en similares términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo,sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual 'pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un

es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual 'pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal. Como lo ha indicado la S'ala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en múltiples ocasiones en asuntos relacionados con la solicitud de libertad, corno en el radicado AHP 6175 de octubre 10 de 2014: « Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del brocesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho». , En el presente asunto incontrovertible es que el accionante se encuentra privado de la libertad, al encontrarse penalmente responsable del punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, sin embargo, este asegura que su caso es susceptible de la aplicación del hábeas corpus por tener derecho a que se le conceda la libertad. Revisado el expediente enviado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encuentra este Despacho que:

1. El señor ALVARO °UVEROS MORALES mediante sentencia emitida el 18 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipalcon Funciones de Conocimiento de Ibagué fue condenado a pena privativa de la libertad de 36 MESES DE PRISION por encontrarse penalmente responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.

FI. ( 1 a 27).

privativa de la libertad de 36 MESES DE PRISION por encontrarse penalmente responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. FI. ( 1 a 27). Que mediante proveído de 2 de febrero de 2016, el Juzgado accionado le reconoció como redención de pena por estudio 20 días. (Fls. 57 - 59). Que el 17 de mayo de 2016, el Juzgado dispuso reconocer redención de pena por estudio al condenado en 1 mes y 21 días. En auto de 25 de julio de 2016 niega el beneficio de libertad condicional solicitado, al considerar que el accionante ha descontado de la pena 18 meses, 24 días incluyendo, el tiempo redimiendo, lapso de tiempo inferior las 3/5 partes de la condena que sería 21 meses, 18 días. (Fls. 7879). El 19 de septiembre del 2016, el accionante nuevamente eleva solicitud de redención de pena y libertad condicional (FI. 84), la cual se encuentra .pendiente de resolver. Se observa de la inspección realizada al expediente que en este caso, las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de' noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, no se satisfacen, pues no fue privado de la libertad de manera arbitraria, o tal privación no se prolonga de manera indebida, habida cuenta que se encuentra privado de la libertad por decisión judicial,que no ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta y que era de 36' meses y, que en el momento que se efectuó el estudio pertinente de la solicitud de libertad condicional no satisfacía los requisitos para gozar de tal beneficio.

era de 36' meses y, que en el momento que se efectuó el estudio pertinente de la solicitud de libertad condicional no satisfacía los requisitos para gozar de tal beneficio. Si bien, es cierto en el expediente obra otra petición de redención de pena y libertad condicional (Radicada el 29 de septiembre de 2016), que a la fecha, no ha sido resuelta, tal omisión escapa del ámbito de competencia del juez constitucional en conocimiento de la acción de habeas corpus, dado que tal situación corresponde definirla al juez que está en conocimiento del • asunto, al ser lo solicitado un aspecto material, propio del debate jurídico procesal, que demanda una valoración, sustancial del asunto de la cual es competente únicamente el juez natural. Como se anotó anteriormente, el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver la petición, pues es el juez de la causa en el ámbito penal y con el procedimiento acorde para ello. Es preciso aclarar que el paz y salvo por pago total de lo adeudado a título de alimentos y/o perjuicios, no exime al •condenado del cumplimiento de la pena que le fue impuesta a través de sentencia judicial. En este orden, se negará la solicitud de habeas corpus impetrada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, 'el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,RESUELVE PRIMERO. Negar la solicitud de habeas corpus impetrada por el señor ALVARO °UVEROS MORALES contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

SEGUNDO: Notifíquese al detenido de manera personal. Mientras que

ALVARO °UVEROS MORALES contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

SEGUNDO: Notifíquese al detenido de manera personal. Mientras que al despacho judicial aludido y al Centro de Servicios comuníqueseles a través de oficio.

TERCERO: Hágase saber ál interesado sobre el derecho de impugnación que le asiste contra esta determinación, de conformidad con el artículo séptimo de la Ley' 1095 de 2006, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

NOTIFIQUESE Se firma a las cuatro' y cincuenta de la tarde (4:50 p.m.), el día miércoles veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). ci<11/47itaUl.. FiRiViADC

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrado

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