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TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2020-00017-00-(05-03-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2020-00017-00-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Tutela de Primera Instancia Red. 73001-22-05-000-2020-0017-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL lbag-ué, cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Proceso: Tutela 1a Instancia

Accionante: German Álvarez Alzate

Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbagué - Tolima.

Radicación: 73001-22-05-000-2020-00017-00

Magistrado Ponente: Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS.

Procede ésta Sala de Decisión a resolver la acción de tutela instaurada por

GERMAN ALVAREZ ALZATE contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA.

ANTECEDENTES GERMAN ALVAREZ ALZATE promovió acción de tutela en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, con el propósito de obtener la tutela del derecho fundamental de petición, para lo cual solicita que se ordene a la autoridad accionada entregar los documentos solicitados. (E1.3).

HECHOS.

Expone el accionante que el día 15 de noviembre de 2019 obrando en nombre y representación de BELISARIO VICENTE FORERO solicitó a la autoridad accionada la entrega de documentos dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No.2012-358. Arguye que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbagué a pesar de haber

representación de BELISARIO VICENTE FORERO solicitó a la autoridad accionada la entrega de documentos dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No.2012-358. Arguye que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbagué a pesar de haber transcurrido tres meses tres días no ha procedido con la entrega de los mismos, pues refiere que en respuesta de fecha 9 de agosto de 2019 no le entregó la totalidad de los documentos solicitados habiendo quedado pendientes los que posteriormente se solicitaron el 15 de noviembre de 2019. (F1.2). TRAMITE PROCESAL Mediante auto proferido el 25 de febrero de 2020, esta instancia dispuso la admisión de la acción aludida en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, además se ordenó la vinculación de BELISARIO VICENTE FORERO y demás personas que sean parte del proceso, otorgándoseles el término de un día, a fin que se pronunciaran respecto a los hechos objeto de tutela.2 Tutela de Primera Instancia Rad. 73001-22-05-000-2020-00017-00 De igual forma, se requirió al actor para que acreditara poder o la pertinente representación judicial del titular directo de los derechos reclamados (fl.16). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbag-ué, mediante escrito que se observa a folio 21 y 22 del expediente, manifestó básicamente que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor puesto que las solicitudes de copias y certificación del proceso no requiere pronunciamiento por parte del Juzgado de conocimiento pero que de igual forma se han atendido los pedimentos elevados por el abogado accionante a través de los autos de fecha

copias y certificación del proceso no requiere pronunciamiento por parte del Juzgado de conocimiento pero que de igual forma se han atendido los pedimentos elevados por el abogado accionante a través de los autos de fecha 28 de agosto y 2 de diciembre de 2019 mediante los cuales se autorizó la expedición de las piezas procesales solicitadas y se le indicó que las mismas deben ser diligenciadas y reclamadas en la secretaria del despacho. De igual manera envió el correspondiente expediente para constatar dicha situación. Por su parte, Colpensiones adujo que no se encuentra incursa en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionartte toda vez que corresponde única y exclusivamente a la entidad accionada dar respuesta al derecho de petición. (F1.35-39). CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Sala proceda pronunciarse sobre el amparo constitucional impetrado por el abogado GERMAN ALVAREZ ALZATE, quien acude a la presente acción constitucional para defender los derechos presuntamente vulnerados dentro del proceso ordinario laboral donde actúa en nombre y representación de Belisario Vicente Forero, de no ser porque el primero de los enunciados carece de legitimación para actuar. Nótese que el abogado German Álvarez Álzate intenta habilitar su actuación acudiendo en nombre propio, sin embargo salta a la vista que dicho profesional del derecho es quien representa judicialmente al señor BELISARIO VI/ENTE FORERO en el proceso ordinario que se sigue en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbagué conforme se observa a folio 7 del expediente y en virtud de ello es que invoca la presente acción, circunstancia por la cual no puede aceptarse la calidad de actuar en nombre propio pues necesariamente debe

Circuito de lbagué conforme se observa a folio 7 del expediente y en virtud de ello es que invoca la presente acción, circunstancia por la cual no puede aceptarse la calidad de actuar en nombre propio pues necesariamente debe acreditar la existencia del correspondiente mandato para actuar en la presente acción de tutela. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia' al analizar una situación similar hizo énfasis en lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, sobre este tipo de situaciones al indicar que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado, con relación a ello la citada Corporación señaló: ATE' 2285-2017 2 T-768/033 Tutela de Primera Instancia Red, 73001-22-05-000-2020-00017-00 ".. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder es pedal para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción "todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o

"todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión". De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. ...Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa3..." De tal manera, en el presente caso al no haberse allegado el poder debidamente conferido al abogado German Álvarez Álzate para actuar en el asunto que nos ocupa en favor de Belisario Vicente Forero, no puede tenerse como acreditada la legitimación en la causa por activa, además el requerimiento realizado en lo que a este aspecto se refiere en el numeral 3 del auto de fecha 25 de febrero de 2020 (f1.16), no fue atendido. No sobra indicar, que el promotor de la acción de amparo tampoco puede optar para que pueda figurar como agente oficioso, ya que debe acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

No sobra indicar, que el promotor de la acción de amparo tampoco puede optar para que pueda figurar como agente oficioso, ya que debe acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. En efecto, frente a este tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: "... fila legitimidad para el ejercicio de esta acción es desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la misma puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso. 3 T-658/02.4 Tutela de Primera Instancia Rad. 73001-22-05-000-2020-00017-00 En virtud de la figura de la agencia oficiosa es posible que un tercero represente al titular de un derecho, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa. De esta manera, "( ...) el agente oficioso carece, en principio, de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos." En este sentido, la agencia oficiosa se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e .impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos. Por otra parte, partiendo de la consagración de la acción de tutela en la Carta Política y en el mencionado decreto, la jurisprudencia de la Corte

mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos. Por otra parte, partiendo de la consagración de la acción de tutela en la Carta Política y en el mencionado decreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, son elementos normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela: "G..) (id La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones frsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos ( • • •)". En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que, en caso de presentarse los dos primeros supuestos, se cumple con la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela está obligado a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. De no ser así, el juez tiene la obligación de rechazar de plano la tutela declarándola improcedente. Ahora bien, a pesar de la exigencia de que se cumplan los elementos normativos señalados, se debe precisar que los mismos no pueden estar supeditados a la existencia de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues puede ocurrir que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la agencia oficiosa de otro, se concluyan de la narración hecha

que den cuenta de la agencia oficiosa, pues puede ocurrir que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la agencia oficiosa de otro, se concluyan de la narración hecha por el actor, cuya veracidad y alcance deberán ser valorados por el juez (CC T-614-12, 31 jul. 2012, rad.1-3429472)..."4 Colofón de lo anterior, al evidenciar que el profesional en derecho German Álvarez Alzate, promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es declarar la improcedencia de la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa. Ver Sentencia STC2569-2016AÑAS Magistrado ENNEDY T UJIL O SALAS CA OS ORLANDO V ASQUE MURCIA Mai stra o Magistrado 5 Tutela de Primera Instancia Red. 73D1-22-05-000-2020-00017-00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué - Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por GERMAN ALVAREZ ALZATE contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, por falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

CIRCUITO DE IBAGUE, por falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo en los términos del Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQU Y CÚMP ASE

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