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TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2020-00018-00-(05-03-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2020-00018-00-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

73001-22-05-000-2020-00018-00 República de Colombia Rama Judicial Distrito Judicial de lbagué Tribunal Superior del Distrito Sala IV de Decisión Laboral !bague, cinco de marzo de dos mil veinte.

Clase de proceso: Acción de Tutela Primera Instancia Accionante: Remberto Escobar Pájaro en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y Demás Servicios que se presten en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia "HOCAR" Accionados: Juzgado Tercero Laboral ce! Circuito de lbagué Vinculados: Corporación Círculo de lbagué y Rodrigo

Romero Radicación: 73001-22-05-000-2020-00018-00

Tema: Derecho al Debido Proceso y Acceso a la

Administración ce Justicia

Mag. Ponente: Kennedy Trujillo Salas Acta: 26+ Se procede a resolver la demanda de tutela de la referencia conforme y en los términos de los artículos 20, 22 y 29 del Decreto 2591 de 19911.

ANTECEDENTES Remberto Escobar Pájaro actuando en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y Demás Servicios que se presten en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia "HOCAR", recurrió a la judicatura Página 1 de 1573001-22-05-000-2020-00018-00 en procura del amparo a los derechos fundamentales al debido proceso

Restaurantes y Similares de Colombia "HOCAR", recurrió a la judicatura Página 1 de 1573001-22-05-000-2020-00018-00 en procura del amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que estima vulnerados por el Juzgado accionado.

Soportó su demanda en que: El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y Demás Servicios que se presten en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia "HOCAR", es una Organización Sindical de primer grado y de Industria que hace presencia en los diferentes hoteles y clubes en las principales ciudades del País.

La Junta Directiva del Sindicato HOCAR Nacional está conformada por los siguientes directivos nacionales: Remberto Escobar Pájaro - Presidente; Luis Ramos Oliveros - Vicepresidente; Marco Alberto Gamba Carvajal - Fiscal; Alvaro Julio PortacioTesorero; Manuel Bayona Espinosa - Secretario; Helmuth Martínez Tamara - 1 Secretario; Luswing Sierra Aceros - 2 Secretario; Nelson Zuleta - 3 Secretario; Sergio Cogollo Cogollo4 Secretario; Rodrigo Romero - 5 Secretario. Los 10 miembros de la Junta Directiva de HOCAR Nacional están amparados con la garantía de fuero sindical. El 20 ce febrero de la presente anualidad fueron notificados a través de correo electrónico por parte de Clara Saravia Henao, representante legal de la Corporación Círculo de lbagué, de la autorización para el levantamiento de fuero sindical del señor Rodrigo Romero, miembro de la junta directiva. La autorización para el levantamiento del fuero sindical fue

representante legal de la Corporación Círculo de lbagué, de la autorización para el levantamiento de fuero sindical del señor Rodrigo Romero, miembro de la junta directiva. La autorización para el levantamiento del fuero sindical fue concedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué en sentencia del 17 de febrero de 2020 con radicado 324 de 2019. Corno Presidente y Representante Legal de Sindicato HOCAR Nacional, jamás fue notificado del asunto o proceso de levantamiento de fuero sindical que adelantaba el Juzgado accionado. El Juzgado no podía adelantar las diligencias sin antes tener la certeza de la notificación de la Organización Sindical, de la cual emana el fuero sindical que ostentaba el señor Rodrigo Romero. Página 2 de 1573001-22-05-000-2020-00018-00 El Juzgado accionado cesconoció el deber de enviar al superior el expediente para que esa entidad resolviera a través del recurso de consulta si su actuar se realizó en debida forma y sobretodo porque el artículo 69 del CPT así lo exige contra las decisiones de primera instancia totalmente adversas al trabajador. Reclama la protección de los derechos fundamentales y solicita se ordene declarar nulo todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; deje sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué, el 17 de febrero de 2020 y se dicte una nueva sentencia donde se garanticen los derechos fundamentales infringidos a la Organización Sindical. Acompaña a su escrito, copia de la resolución 121 de 1934, por medio

nueva sentencia donde se garanticen los derechos fundamentales infringidos a la Organización Sindical. Acompaña a su escrito, copia de la resolución 121 de 1934, por medio de la cual se reconoce personería a HOCAR (10-11); certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical y copia del depósito que contiene integrantes de la junta directiva (12-13); cédula de ciudadanía del accionante (14-15); tarjeta profesional del accionante (16); oficio del 20 de febrero de 2020, suscrito por Clara Saravia Henao como representante legal ce la Corporación Círculo de !bague, por medio del cual se informa al señor Rodrigo Romero la terminación del contrato de trabajo por justa causa (17); certificado de existencia y representación legal de la Corporación Círculo de lbagué (18-21); CD (22). La demanda, fue presentada para reparto ante la Oficina Judicial el 26 febrero de 2020 (1), pasó al Despacho el día 27 del mismo mes y año (23) y en la misma fecha se dispuso la apertura del trámite y el requerimiento al Juzgado accionado para que intervinieran si así lo disponía. Así mismo, se ordenó la vinculación de la Corporación Círculo de lbague y Rodrigo Romero (24) Rodrigo Romero, allegó copias de la incapacidad médica que se le otorgó por el lapso de 20 días contados desce el 06-02-2020 hasta el 25-02-2020 e historia clínica parcial. Así mismo, solicitó acceder a las pretensiones por ser clara la violación del derecho de defensa y debido proceso, al estar incapacitado al momento de celebrarse la audiencia

25-02-2020 e historia clínica parcial. Así mismo, solicitó acceder a las pretensiones por ser clara la violación del derecho de defensa y debido proceso, al estar incapacitado al momento de celebrarse la audiencia donde se accedió a levantar el fuero sindical (33-46). Página 3 de 1573001-22-05-000-2020-00018-00 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, precisó que la notificación al representante legal del sindicato se adelantó en la dirección suministrada por la parte demandante en el acápite de notificaciones, intentándose la notificación directamente por la citadora del despacho y posteriormente se intentó enviando la respectiva citación y aviso, tal como se observa en el dosier. De otro lado, allegó el expediente de Fuero Sindical - Permiso para despedir con radicación No. 73001-31-0E003-2019-00324-00 seguido por la Corporación Círculo de lbagué contra Rodrigo Romero, en calidad de préstamo (47). II MOTIVACIÓN Atendida la naturaleza jurídica de quien se demanda protección, ésta Corporación es competente para resolver en primera instancia el presente asunto. Corresponde a esta Sala determinar si se han lesionado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y Demás Servicios que se presten en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia "HOCAR", representado legalmente por el señor Remberto Escobar Pájaro por parte cel Juzgado accionado, al no haber realizado la notificación personal del auto admisorio de la demanda .a esa

Colombia "HOCAR", representado legalmente por el señor Remberto Escobar Pájaro por parte cel Juzgado accionado, al no haber realizado la notificación personal del auto admisorio de la demanda .a esa Organización en debida forma y no haberse dispuesto el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferid el 17 de febrero de 2020. Según el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Página 4 de 1573001-22-05-000-2020-00018-00 La jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, excepcionalmente es procedente, sólo si es evidente que con las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgreden derechos constitucionales fundamentales. La determinación de la procedencia de la acción constitucional contra las providencias judiciales, se encuentra soportada en que la solicitud de amparo se enmarque dentro de unos presupuestos que han sido determinados como requisitos generales ce procedencia y causales específicas o materiales de procecibilidad, ya que por su carácter excepcional, debe verificarse que se cumplan los requisitos generales para así y exclusivamente bajo ese cumplimiento entrar a verificar la

determinados como requisitos generales ce procedencia y causales específicas o materiales de procecibilidad, ya que por su carácter excepcional, debe verificarse que se cumplan los requisitos generales para así y exclusivamente bajo ese cumplimiento entrar a verificar la concurrencia de las causales específicas de procedibilidad, así fue expuesto en la Sentencia T-060/162, entre otras. Conforme a tales pronunciamientos se tiene que siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, se podrá ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual en el caso concreto se entrará a verificar el cumplimiento de los mismos. Frente a los requisitos formales de procedibilidad, la Jurisprudencia Constitucional igualmente ha señalado que debe tenerse en cuenta el requisito de subsidiariedad, en tanto debe verificarse que no se esté recurriendo a la acción constitucional para reabrir etapas procesales ya finiquitadas o ser utilizado como un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios que se estén desarrollando. Al respecto, en la sentencia SU 659 de 20 15, se expuso: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Reiteración dejurisprudencia (..)Esta Corporación acudió así, al concepto de vía de hecho pata determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenclasjudidales, cuando una decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitrarla, ya no se encuentra en el ámbito de lojurldico, sino en el campo de las vio de hecho Judicial La jurisprudencia

flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitrarla, ya no se encuentra en el ámbito de lojurldico, sino en el campo de las vio de hecho Judicial La jurisprudencia constitucional determinó que el concepto de vía de hecho hace Página 5 de 1573001-22-05-000-2020-00018-00 parte de un esquema más amplio de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, unos de carácter general (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). De este modo, la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos fundamentales conforme lo ha establecido de manera reiterada y pacifica la jurisprudencia constitucional, en particular desde la Sentencia C-590 de 2005 se encuentra supeditada al cumpliiniento de unos requisitos generales que esencialmente se concretan en: Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir aljuez de tutela,. Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad,. Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión

Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad,. Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor: Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del procesojudidaty Que el fallo censurado no sea de tutela. 3 I. Requisito de subsidiariedad. En relación al requisito genérico de subsidiáriedad, la Corte igualmente ha explicado, que el accionante está en la obligación de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios. Cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez constitucional ser particularmente exigente frente a este requisito, ya que en diversas decisiones del Tribunal constitucional ha sostenido, que así como la acción de amparo, también los procesos ordinarios son espacios para la protección de derechos Página 6 de 1573001-22-05-000-2020-00018-00 fundamentales Cuando corresponde definir la intervención del _juez C0/797(UC101171; este debe tener presente dos posibles hipótesis,- I) que el proceso ordinario se encuentre finalizado, ó ii) que el mismo se encuentre en trámite Frente a /a segunda, /a intervención de//uez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un MeCc7/712770 alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perluilo irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales Si el procesoiudidal ya ha concluido, corresponde

como se sabe la acción de tutela no es un MeCc7/712770 alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perluilo irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales Si el procesoiudidal ya ha concluido, corresponde precaver que no se busque revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional Si la acción de tutela apunta a una discusión lus fundamental y no se trata de reabrir etapas ya preluados, o Instancia agotadas, es eventualmente procedente, aun cuando EXISic7/7 recursasjudiciales extraordinarios como la casación o la revisión Ante esta situación, eljuez debe confrontar /a idoneidad y CliCada tanto del mecanismo ordinario como del extraordinario.../1 (Subrayas propias) El presente asunto es un proceso especial de fuero sindical permiso para despedir; y en relación con el primero de los requisitos se tiene que el caso reviste importancia constitucional, en la medida que se estudia la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 constitucional. El trámite del proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir se desarrolló de la siguiente manera2: El 4 de septiembre de 2019 se radica cemanda de fuero sindical correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !Pagué (1). En proveído del 6 de septiembre de 2019, el Juzgado accionado ordenó devolver la demanda y concedió el término de 5 días para subsanar los defectos advertidos (28). Demanda integrada y memorial de subsanación (29-34).

En proveído del 6 de septiembre de 2019, el Juzgado accionado ordenó devolver la demanda y concedió el término de 5 días para subsanar los defectos advertidos (28). Demanda integrada y memorial de subsanación (29-34). Corte Constitucional Sentencia SU 659 de 2015 2 Conforme se desprende de la revisión del expediente que se allegó en préstamo. Página 7 de 1573001-27-05-000-2020-00018-00

4. Por auto del 25 de septiembre de 2019 se admitió la demanda en contra de Rodrigo Romero y se ordenó notificarla personalmente a éste y al representante legal del Sindicato HOCAR, en las direcciones señaladas en la demanda (35).

3. Actas de notificación personal al demandado Rodrigo Romero en blanco (36-37).

Formato de citación para diligencia de notificación personal al demandado Rodrigo Romero en la Carrera 1 Sur No. 2-50 segundo piso de lbagué (38) Informe de notificadora de fecha 26 de septiembre de 2019(39) Citación para diligencia de notificación personal al demandado Rodrigo Romero en la Carrera 4 No. 10-45 de bague' (40). Informe de notificación personal del representante legal del sindicato HOCAR (41) 10 Informe de notificadora del 27 de septiembre de 2019 (42). 11 Acta de diligencia de notificación personal al demandado y como representante legal del sincicato HOCAR, en blanco (43-44). 12 Informe de notificadora del 29 de octubre de 2019 (45). 13 Devolución de la citación para diligencia de notificación personal al demandado, por la causal "cerrado" 146-52J.

12 Informe de notificadora del 29 de octubre de 2019 (45). 13 Devolución de la citación para diligencia de notificación personal al demandado, por la causal "cerrado" 146-52J. 14 Citación para diligencia de notificación personal del sindicato HOCAR en la Calle 14 A No. 3-14 oficina 311 Edificio Los Mejía (54). 15 Devolución de la citación para diligencia de notificación personal del sindicato por la causal "destinatario desconocido" (55-57). 16 Devolución del aviso de notificación al demandado con la causal "dirección errada - dirección no existe" (59-61). 17 Devolución del aviso de notificación del sindicato HOCAR por la causal "destinatario desconocido" (62-64). 18 Auto del 2 de diciembre de 2019, por medio del cual se ordena el emplazamiento del demandado y de la organización sindical HOCAR (65). 19 Edicto emplazatorio y publicaciones (67-71). 20 Acta de notificación personal al curador ad litem designado para representar los intereses del demandado y del sindicato (73). 21 Prueba documental aportada en la audiencia por la apoderada de la parte demandante, con la que se demuestra la calidad del demandado como miembro de la junta directiva del sindicato

HOCAR (78-101).

Página 8 de 1573001-22-05-000-2020-00018-00 22 Audiencia especial llevada a cabo el 17 de febrero de 2020, en la que el curador ad litem del demandado y la organización sindical contestó la demanda; no se propusieron excepciones previas; se saneo el litigio; se decretaron las pruebas pedidas por las partes y

que el curador ad litem del demandado y la organización sindical contestó la demanda; no se propusieron excepciones previas; se saneo el litigio; se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se dictó el respectivo fallo, accediendo a las pretensiones de la demanda, condenó en costas y por no ser objeto de recursos la declaró en firme ( 1 021 04). Del material probatorio allegado que corresponde al trámite procesal antes descrito y especialmente la actuación que finicuitó la instancia con sentencia adversa al trabajador, respecto de la cual se declaró en firme por la no interposición de recurso de apelación, concluye la Sala que el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de lbagué vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la ac ministración de justicia de la parte demandada, en razón a que conforme lo prevé el articulo 69 del CPTSS, el graco jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiarlo si no fueren apeladas, disposición que tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en entre otras las sentencias STL 3604 de 20133, 16564, 14957 de 20 165, 2 187 de 20 176y 7 122 de 20197, es independiente de la calidad de sujeto activo o pasivo en la demanda. En ese orden, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ahora accionante Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y Demás Servicios que se presten en

En ese orden, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ahora accionante Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y Demás Servicios que se presten en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia "HOCAR", representado legalmente por Remberto Escobar Pájaro; para lo cual se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 'bague que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante el trámite que corresponda para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada el 17 de febrero de 2020 dentro del proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir, que adelantó la Corporación Circulo de lbagué contra Rodrigo Romero.

III. DECISIÓN Página 9 de 15se por medio eficaz y expedito y cúmplase

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Como mérito a lo expuesto la Sala IV de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bague administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y Demás Servicios que se presten en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia "HOCAR", representado

acceso a la administración de justicia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y Demás Servicios que se presten en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia "HOCAR", representado legalmente por Remberto Escobar Pájaro.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante el trámite que corresponda para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada el 17 de febrero de 2020 dentro del proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir, que adelantó la

Corporación Círculo de Ibagué contra Rodrigo Romero.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de impugnación la que deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si no lo fuere: remítase en oportunidad el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

EN i DY TR JILLI ALAS Magistrado Página 10 de 1573001-22-05-000-2020-00018-00 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por cienos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Artículo 22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.

estime necesaria otra averiguación previa. Artículo 22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará el fallo, el cual deberá contener: La identificación del solicitante. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. La determinación del derecho tutelado. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún podrá exceder de 48 horas. Cuando la violación amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto. Parágrafo. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. 2 Sentencia T-060/16 Corte Constitucional. "Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los

siguientes:

especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio hm:fundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (...) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...) Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (...) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...) Que no se trate de sentencias de tutela. (...)" (Todas las subrayas fuera de texto)

17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por

esto hubiere sido posible. (...) Que no se trate de sentencias de tutela. (...)" (Todas las subrayas fuera de texto)

17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

18. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son: Página 11 de 1573001-22-05-000-2020-00018-00 "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, corno son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, corno son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos -tácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

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