TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2020-00131-00-(14-01-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2020-00131-00-(14-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Radicado No.: 73001-22-05-000-2020-00131-00
Clase Proceso: Acción de tutela de primera instancia
Accionante: Edgar Alberto Rivas Gómez
Accionado: Juzgado Sexto Laboral Circuito de Ibagué – Tolima
Vinculada: Coordinadora Oficina Judicial de Ibagué
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA
Sala Quinta de Decisión Laboral
Radicado No.: 7300122-05-000-2020-00131-00
Asunto: Acción de tutela primera instancia
Accionante: EDGAR ALBERTO RIVAS GÒMEZ
Accionado: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ –
TOLIMA
Vinculada: COORDINADORA OFICINA JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ –
TOLIMA
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Ibagué – TOLIMA, catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)
En la fecha, procede la Sala Quinta de Decisión Laboral, a resolver la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO RIVAS GÒMEZ contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. _________.
interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO RIVAS GÒMEZ contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. _________.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN
EDGAR ALBERTO RIVAS GÒMEZ actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el despacho judicial con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales a la vida digna y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal y en consecuencia solicita se realice el trámite correspondiente para acceder al cobro del título valor consignado por la empresa de transporte Tures Tolima S.A.S. 1
Como sustento de la acción argumenta que con ocasión de su despido, la empresa de transportes Tures Tolima S.A.S. le consignó el 22 de octubre de 2020 el valor correspondiente a sus prestaciones sociales a la cuenta PAGOS CONSIG. PRESTALAB IBAGUÉ y por reparto los dineros fueron remitidos al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué; que el 10 de diciembre de 2020 solicitó vía correo electrónico la entrega del título de depósito judicial No. 466010001341565 al referido despacho judicial pero a la fecha de interposición de la acción no
1 Folios 4, archivo pdf 01 Carpeta Escrito tutela 003Radicado No.: 73001-22-05-000-2020-00131-00
Clase Proceso: Acción de tutela de primera instancia
Accionante: Edgar Alberto Rivas Gómez
Accionado: Juzgado Sexto Laboral Circuito de Ibagué – Tolima
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Accionante: Edgar Alberto Rivas Gómez
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le habían expedido la autorizado para retiro del dinero en el Banco Agrario de Colombia. Que en razón a su edad y la labor que desempeña no ha co nseguido trabajo, adeuda el arriendo de tres meses y no tiene dinero para su manutención y la de sus tres hijos menores de edad.2
TRAMITES PROCESALES
La acción constitucional se admitió mediante auto de 15 de diciembre de 2020 contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, a quien se le solicitó que procediera a dar contestación a los hechos y pretensiones del accionante e indicara sí a ese despacho fue consignado depósito judicial por parte de la empresa de transporte Tures Tolima S.A.S., a nombre del accionante. En caso afirmativo, indicar, cual ha sido el trámite impartido por ese despacho judicial para la entrega del mismo, allegando las pruebas correspondientes. De igual forma se dispuso la vinculación de forma ofi ciosa de la Coordinadora Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, a quien se le solicitó dar respuesta a la acción constitucional e informar si el Juzgado accionado había solicitado la conversión del título de depósito judicial No. 466010001341565 ante el Banco Agrario de Colombia consignado al favor del accionante indicando el trámite dado al mismo y allegando con la respuesta los soportes correspondientes.3
La titular del despacho accionado dio respuesta a la acción constitucional manifestando que
al favor del accionante indicando el trámite dado al mismo y allegando con la respuesta los soportes correspondientes.3
La titular del despacho accionado dio respuesta a la acción constitucional manifestando que mediante acta individual de reparto secuencia 1138 de 28 de octubre de 2020 se recibió la consignación por prestaciones sociales por valor de $619.751.oo, representada en el título de depósito judicial No. 466010001341565 realizada por la empresa Tures Tolima S.A.S, a favor de Edgar Alberto Rivas Gómez; que dicha actuación fue relacionada en la carpeta interna de prestaciones que lleva el despacho a la espera de la petición de entrega por parte del interesado para ser radicada y solicitar a la Oficina Judicial la conversión de dineros en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado; que el 10 de diciembre de 2020 se recibió a través del correo electrónico institucional la solicitud de entrega del título judicial siendo direccionada a la persona encargada del manejo de depósitos judiciales en el Juzgado a fin de verificar la existencia del mismo, confirmar los dat os de las partes, proyectar la providencia de requerimiento a la Oficina Judicial para la conversión del título, pues pese a que son asignadas a través de acta individual de reparto, se consignan en una cuenta matriz y se debe solicitar la conversión a la cuenta del juzgado. Indicó que adelantado dicho trámite a través del oficio 1473 se solicitó a la Oficina Judicial el trámite de la conversión del depósito judicial, lo cual dura aproximadamente entre ocho y quince días hábiles, una vez se reciban las sába nas bancarias correspondientes y sólo a partir de ese momento el Juzgado puede elaborar la orden de pago y
aproximadamente entre ocho y quince días hábiles, una vez se reciban las sába nas bancarias correspondientes y sólo a partir de ese momento el Juzgado puede elaborar la orden de pago y la autorización pertinente para el retiro del dinero por parte del beneficiario o la persona
2 Folios 1 y 2 archivo pdf Carpeta 01 Escrito tutela 3 Folios 1 a 3 archivo pdf Carpeta 04 Admisión tutelaRadicado No.: 73001-22-05-000-2020-00131-00
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autorizada de ser el caso. Finalmente refirió que a la fecha han transcurrido tres días hábiles y se le imprimió el trámite de rigor a la solicitud por lo que no se advierte mora judicial y menos injustificada y en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela y remitió para el efecto, el expediente digital del trámite de pago por consignación, el cuadro de control de correo electrónico del Juzgado y la impresión de los correos recibidos por el accionante, así como la respuesta emitida al mismo.4
La Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, dio respuesta a la acción de tutela informando que mediante oficio 1473 de 16 de diciembre de 2020 se recibió solicitud de conversión de título judicial No. 466010001341585 a nombre de Edgar Alberto Rivas, por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y que
diciembre de 2020 se recibió solicitud de conversión de título judicial No. 466010001341585 a nombre de Edgar Alberto Rivas, por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y que a dicha petición se dio trámite el mismo día ante el Portal del Banco Agrario de Colombia, anexando el correspondiente soporte.5
A través de oficio No. 001 de 12 de enero de 2021 el despacho accionado indicó que dando alcance a lo ocurrido en el trámite de prestaciones sociales allegaba copia de la orden de pago elaborada para retiro del depósito judicial, notificación de la orden de pago al accionante, así como evidencia del estado del título judicial el cual fue pagado en efectivo el 18 de diciembre de 2020.6
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se encamina a determinar si se vulneraron los derechos constitucionales a la vida digna y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal por parte del Juzgado accionado, en razón a que a juicio del accionante no se le ha dado trámite oportuno a la solicitud de entrega del título judicial por concepto de liquidación de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo depositado a su nombre por parte de la empresa de transportes Tures Tolima S.A.S.
TÉSIS DE LA SALA DE DECISIÓN
Se denegará el amparo constitucional, en razón a que se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que con ocasión a la documental allegada con la contestación a la acción de tutela, se verifica de una parte que la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, dio trámite a la conversión del título judicial a favor
la acción de tutela, se verifica de una parte que la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, dio trámite a la conversión del título judicial a favor de Edgar Alberto Rivas Gómez y de otra, que el despacho judicial accionado realizó la entrega del título de depósito judicial al actor.
4 Folios 1 a 5 archivo pdf Carpeta 06 Respuesta Juzgado Sexto Laboral 5 Folios 1 y 2 Carpeta 08 Respuesta Oficina Judicial Títulos 6 Archivos pdf Carpeta 10 Anexos Información Trámite Juz 6 LaboralRadicado No.: 73001-22-05-000-2020-00131-00
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ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, prevé que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
A su vez, el artículo 53 ibidem, dispone que: “…El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
A su vez, el artículo 53 ibidem, dispone que: “…El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre d erechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pens iones legales…”
El derecho de acceso a la administración de justicia, se encuentra reconocido en el artículo 229 de manera expresa, en nuestra Constitución Política, en cuanto a la posibilidad que tienen todas las personas residentes en el territorio de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales con el fin de que ellas definan controversias o conflictos jurídicos que se presenten, restablezcan derechos, o en procura de la defensa del orden jurídico, con el respeto de las garantías procesales y sustanciales.
Con relación a la categoría de carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si, estando en curso la tutela, se dictare resolución
de las garantías procesales y sustanciales.
Con relación a la categoría de carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud, únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL
El artículo 2º de la Ley 66 de 1993 dispone que el depósito judicial es toda suma de dinero que de conformidad con las normas legales vigentes, debe consignarse a órdenes de un despacho judicial.Radicado No.: 73001-22-05-000-2020-00131-00
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El Decreto 1798 de 1963 determina que las operaciones con los depósitos judiciales únicamente pueden ser ordenadas mediante providencia dictada por el magistrado o juez en el expediente respectivo y comunicado mediante oficio.
Establece el numeral 7º del Acuerdo PSAA09-5459 de 2009, que los depósitos judiciales se pagarán según orden expedida por el funcionario judicial competente en la respectiva providencia, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; que la orden de pago será co municada al
pagarán según orden expedida por el funcionario judicial competente en la respectiva providencia, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; que la orden de pago será co municada al Banco Agrario de Colombia mediante Oficio, que se elaborará según el formato DJ04 ; que en los despachos judiciales en los cuales se implemente la confirmación electrónica para el pago de los depósitos judiciales, el formato DJ04 deberá ser elab orado exclusivamente a través del módulo de depósitos judiciales “Justicia Siglo XXI”; previo a la entrega del mismo al beneficiario o a la oficina judicial de apoyo o de servicios, el Juez y el secretario conjuntamente remitirán dicha confirmación a través del Sistema de Autorización ElectrónicaSAE, utilizando sus respectivos usuarios y contraseñas, las cuales son de carácter personal e intransferible; que el Secretario del despacho judicial constatará que la confirmación electrónica haya sido aceptada por el sistema SAE y que el pago se hará previa confirmación en la oficina del Banco de la ciudad que administra la cuenta judicial.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL
Respecto de la acción de tutela se ha determinado jurisprudencialmente que es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal,
como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
En lo que compete al mínimo vital, es un derecho fundamental que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, con el objeto de que a través de este se pueda garantizar los ingresos del trabajador o pensionado, que están destinados a la financiación de las necesidades básicas, como la alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otros; indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana.
Y respecto de la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho superado, la misma Corporación de cierre ha señalado que: “…El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante , de suerte que la decisión que pudieseRadicado No.: 73001-22-05-000-2020-00131-00
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adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contr aria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional…”7 (Destacado al copiar)
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contr aria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional…”7 (Destacado al copiar)
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
El ciudadano Edgar Alberto Rivas Gómez consideró vulnerados sus derechos constitucionales a la vida digna y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal por parte del Juzgado accionado no había dado trámite a su solicitud de entrega del título de depósito judicial correspondiente a su liquidación definitiva de pre staciones sociales consignado por su ex empleador Tures Tolima S.A.S.
Advierte la Sala que en el trámite procesal el despacho judicial accionado dentro del término legal dio respuesta a la acción constitucional manifestando que había remitido a la Ofici na Judicial la solicitud de conversión del título de depósito judicial consignado por la empresa de transportes Tures Tolima S.A. S., a nombre de Edgar Alberto Rivas Gómez . Así mismo se evidencia de la respuesta emitida por la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que el 16 de diciembre de 2020 se surtió la referida conversión y que el título judicial el cual fue pagado en efectivo el 18 de diciembre de 2020.
De igual forma se ob serva que el Juzgado accionado le comunicó al accionante el 18 de diciembre de 2020 a través de correo electrónico edgaralbertorivasgomes@gmail.com sobre la orden de pago del título judicial, indicándole además que debía acercarse al Banco Agrario de Colombia junto con su documento de identificación para que le sea entregado el dinero consignado por prestaciones sociales; y de la consulta de títulos por número de proceso, el 18
orden de pago del título judicial, indicándole además que debía acercarse al Banco Agrario de Colombia junto con su documento de identificación para que le sea entregado el dinero consignado por prestaciones sociales; y de la consulta de títulos por número de proceso, el 18 de diciembre de 2020 se realizó el pago en efectivo del título de depósito judicial No. 4660100001351977 en cuantía de $619.800.oo consignado a favor del accionante por concepto de prestaciones sociales por la empresa Tures Tolima S.A.S. en la oficina pagadora 6601 de la ciudad de Ibagué.
Evidenciándose de dichos documentos, un pronunciamiento preciso respecto de la petición formulada por el peticionario en cuanto a la entrega del título de depósito judicial consignado a su favor en ese despacho judicial; por lo que al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, respecto de la accionada, en criterio de esta Sala, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué o por la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, sino también proferir órdenes de protección.
7 Corte Constitucional, Sentencia T038 de 1º de febrero de 2019, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.Radicado No.: 73001-22-05-000-2020-00131-00
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Al respecto, se recuerda el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indicó que la acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carece de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “ hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho . (Ver sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado STL 11627-2016 del 17 de agosto de 2016)
Además, por cuanto la Corte Constitucional, ha precisado, que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar, siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada. Advirtiendo, además que en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado; y se
tenga lugar, siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada. Advirtiendo, además que en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado; y se configura dicha hipótesis, “… cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface po r completo la pretensión contenida en la acción de tutela , es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario …” (Subrayado y resaltado al copiar) (Ver sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo).
Bajo el anterior contexto , se tiene, que si bien al momento de impetrarse la acción constitucional el Juzgado accionado no había surtido el trámite definitivo para la entrega del título de depósito judicial al accionante; fue durante el trámite de la tutela que allegó la copia del oficio 1473 de 16 de diciembre de 2020, mediante el cual solicitó a la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué la conversión de los dineros correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales del actor así como la copia de la comunicación del 18 de diciembre de 2020 remitida al correo electrónico edgaralbertorivasgomes@gmail.com informándole sobre la orden de pago del título judic ial, indicándole además que debía acercarse al Banco Agrario de Colombia junto con su documento de identificación para que le fuera entregado el dinero consignado por concepto de prestaciones sociales; razón por la cual, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado.
indicándole además que debía acercarse al Banco Agrario de Colombia junto con su documento de identificación para que le fuera entregado el dinero consignado por concepto de prestaciones sociales; razón por la cual, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y mandato constitucionalRadicado No.: 73001-22-05-000-2020-00131-00
Clase Proceso: Acción de tutela de primera instancia
Accionante: Edgar Alberto Rivas Gómez
Accionado: Juzgado Sexto Laboral Circuito de Ibagué – Tolima
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo del derecho fundamental al mínimo vital deprecado por el ciudadano EDGAR ALBERTO RIVAS GÓMEZ contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR por Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, el expediente, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrado
expediente, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrado
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada (Ausencia justificada)