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TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2020-00133-00-(19-01-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2020-00133-00-(19-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Radicado No.: 73001-22-05-000-2020-00133-00

Clase Proceso: Acción de tutela de primera instancia

Accionante: Jorge Alexander Lugo Herrera

Accionado: Juzgado Quinto Laboral Circuito de Ibagué – Tolima

Vinculado: Internacional de Eléctricos S.A.S.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA

Sala Quinta de Decisión Laboral

Radicado No.: 73001-22-05-000-2020-00133-00

Asunto: Acción de tutela primera instancia

Accionante: JORGE ALEXANDER LUGO HERRERA

Accionado: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ -

TOLIMA

Vinculada: INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS S.A.S.

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Ibagué – Tolima, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)

En la fecha, procede la Sala Quinta de Decisión Laboral, a resolver la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER LUGO HERRERA contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. _________.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. _________.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN

JORGE ALEXANDER LUGO HERRERA interpuso acción de tutela en contra del despacho judicial con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, y derecho de defensa y en consecuencia solicita se ordene al Juzgado declarar la nulidad de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 15 de octubre de 2019 así como todo lo actuado desde el auto de 28 de a gosto de 2019 que fijó fecha para lleva a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del est atuto procesal laboral, debiendo ordenar que fije nueva fecha para su desarrollo.1

Como sustento de la acción argument a que presentó demanda ordinaria laboral tendiente a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales en su condición de asesor comercial en Internacional de Eléctricos S.A.S.; que surtido el trámite de admisión y notificación a la demandada, la empresa reconoció que realizó unos descuentos en su liquidación definitiva de

1 Folio 2 Archivo pdf. 1. Escrito tutela 007Radicado No.: 73001-22-05-000-2020-00133-00

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Accionante: Jorge Alexander Lugo Herrera

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Vinculado: Internacional de Eléctricos S.A.S.

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Accionante: Jorge Alexander Lugo Herrera

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Vinculado: Internacional de Eléctricos S.A.S.

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prestaciones sociales bajo la denominación S007 abono capital préstamo común en razón a la pérdida de una mercancía avaluada en $11.357.011.oo; que el 29 de noviembre de 2017 fue despido bajo presunta justa causa por no seguir los protocolos establecidos por la empresa para el manejo de cartera; que de las pruebas aportadas por la demandada no se refleja ningún tipo de documento que relacione préstamo de dinero; que el 15 de octubre de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación donde se acordó un pago de $2.000.000.oo sumado a la liquidación realizada por el empleador el cual fue descontado con el fin de garantizar de derechos ciertos; que en la audiencia de conciliación ll evada a cabo ante el juzgado accionado al momento de presentar la oferta por parte del empleador no se realizó ningún acto para garantizar sus derechos ciertos e indiscutibles y que no podían ser conciliados.2

TRAMITE PROCESAL

La acción constitucional se admitió mediante auto de 18 de diciembre de 2020 contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a quien se le solicitó procediera a dar contestación a los hechos y pretensiones del accionante , indicara si ese despacho tramitó el proceso ordinario laboral con radicación número 73001 -31-05-005-2018-00267-00 promovido por Jorge Alexander Lugo Herrera contra Internacional de Eléctricos S.A.S., indicar

proceso ordinario laboral con radicación número 73001 -31-05-005-2018-00267-00 promovido por Jorge Alexander Lugo Herrera contra Internacional de Eléctricos S.A.S., indicar el trámite surtido dentro del mismo y el estado actual del mismo, remitie ndo en calidad de préstamo el referido expediente. Así mismo se dispuso la vinculación de la empresa Internacional de Eléctricos S.A.S., requiriéndole para que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. 3

Surtido el trámite de notificación el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué a través del Oficio No 001 de 12 de enero de 2021 dio respuesta a la acción de tutela indicando que en ese despacho se adelantó el proceso ordinario laboral pro movido por Jorge Alexander Lugo Herrera contra Internacional de Eléctricos S.A.S., diligencias que fueron conciliadas en audiencia celebrada el 15 de octubre de 2019, la cual el despacho aprobó y consecuencialmente ordenó el archivo de las diligencias. Refirió, además, que el apoderado judicial de la parte actora solicitó declarar la nulidad de la referida audiencia de conciliación, siendo negada por el Juzgado a través de proveído de 27 de noviembre de 2020 en razón a que la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio se encontraba en firme y que la única actuación que se podría adelantar al interior del proceso sería la ejecución de las obligaciones adquiridas con ocasión de la conciliación no siendo este el escenario jurídico procesal para pretender la declaratoria de nulidad del acuerdo conciliatorio. Finalmente , compartió la carpeta digital del expediente 2018-00267 correspondiente al multicitado proceso ordinario laboral. 4

de la conciliación no siendo este el escenario jurídico procesal para pretender la declaratoria de nulidad del acuerdo conciliatorio. Finalmente , compartió la carpeta digital del expediente 2018-00267 correspondiente al multicitado proceso ordinario laboral. 4

2 Folios 1 y 2 Archivo pdf. 1.Escrito tutela 3 Folios 1 y 2 Archivo pdf. 4. Auto Admisorio 4 Folios 1 Archivo pdf. 7. Respuesta tutelaRadicado No.: 73001-22-05-000-2020-00133-00

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La sociedad Internacional de Eléctricos S.A.S., no realizó ninguna manifestación frente a la vinculación que se le hiciera en esta acción constitucional, pese a haber sido notificada en debida forma.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se encamina a determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa por parte del Juzgado accionado en razón a que a juicio del accionante no se le garantizaron sus derechos ciertos e indiscutibles como trabajador en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 15 de octubre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad Internacional de Eléctricos S.A.S.

TÉSIS DE LA SALA DE DECISIÓN

Se denegará el amparo solicitado en virtud de que la acción de tutela no procede contra

Internacional de Eléctricos S.A.S.

TÉSIS DE LA SALA DE DECISIÓN

Se denegará el amparo solicitado en virtud de que la acción de tutela no procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, por cuanto con el fin de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al Juez Constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Además por cuanto de la revisión de la totalidad de la actuación procesal y en especial, de la audiencia prevista en el artículo 77 del estatuto procesal laboral celebrada el 15 de octubre de 2019 se evidencia que la audiencia de conciliación estuvo revestida de las garantías procesales para las partes, la jueza conminó a las partes para que analizaron las pretensiones de la demanda, el escrito de oposición y las pruebas aportadas, con el fin de que conciliaran derechos inciertos y discutibles, y también por cuanto el demandante estuvo asistido de su apoderado judicial quien le asesoró frente a dicha etapa procesal.

ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 29 de la Carta Magna, como un derecho constitucional fundamental, que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

acción o la omisión de cualquier autoridad pública. El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 29 de la Carta Magna, como un derecho constitucional fundamental, que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, prevé que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.Radicado No.: 73001-22-05-000-2020-00133-00

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El derecho de acceso a la administración de justicia, se encuentra reconocido en el artículo 229 de manera expresa, en nuestra Constitución Política, en cuanto a la posibilidad que tienen todas las personas residentes en el territorio de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales con el fin de que ellas definan controversias o conflictos jurídicos que se presenten, restablezcan derechos, o en procura de la defensa del orden jurídico, con el respeto de las garantías procesales y sustanciales.

Y el artículo 230 de la misma obra, señala que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley; que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL

Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que las normas procesales son de orden

doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL

Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley.

El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que: “… instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión . En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente…” (Subrayado y resaltado al copiar)

SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL

La acción de tutela se ha determinado jurisprudencialmente como subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como

La acción de tutela se ha determinado jurisprudencialmente como subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se: “…asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador…”.Radicado No.: 73001-22-05-000-2020-00133-00

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El alto Tribunal Constitucional ha indicado la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y actuaciones judiciales cuando se presentan defectos procedimentales absolutos al seguir el trámite sin tener competencia, pretermitir etapas sustanciales del procedimiento establecido, y/o abstenerse de evacuar debate probatorio vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales y no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. Estableciendo, además las premisas que permiten examinar en cada caso, la viabilidad del amparo de tutela frente a providencias judiciales, cuando se acude a ella, en busca de protección frente a decisiones que en el sentir del respectivo afectado, resultan lesivas de sus derechos fundamentales.

cada caso, la viabilidad del amparo de tutela frente a providencias judiciales, cuando se acude a ella, en busca de protección frente a decisiones que en el sentir del respectivo afectado, resultan lesivas de sus derechos fundamentales.

De igual forma, la jurisprudencia constitucional, ha sentado las premisas que permiten examinar en cada caso, la viabilidad del amparo de tutela frente a providencias judiciales, cuando se acude a ella, en busca de protección frente a decisiones que en el sentir del respectivo afectado, resultan lesivas de sus derechos fundamentales. Así, como resultado de una labor de sistematización sobre la materia, en las sentencias SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, y SU-659 de 2015, la Sala Plena de l a Honorable Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C -590 de 2005, determinó unos requisitos y causales específicas de procedibilidad con los cuales, se habilita al juez de tutela, para evaluar, en cada caso concreto, si se ha presentado alguna causa de vulneración de derechos constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En relación con el debido proceso, se tiene que es un derecho fundamental que posee una estructura compleja, en tanto se compone por un conjunto de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial. La Corte Constitucional en sentencia T-167 de 2013, precisó que: “…este derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente determinada en la ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, formas que por lo tanto, resultan conocidas, así como reconocibles, para los ciudadanos que en su calidad de

previamente determinada en la ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, formas que por lo tanto, resultan conocidas, así como reconocibles, para los ciudadanos que en su calidad de tales tengan algún interés en la respectiva actuación…”. (Subraya la Sala)

De igual forma, la jurisprudencia constitucional, ha sentado las premisas que permiten examinar en cada caso, la viabilidad del amparo de tutela frente a provid encias judiciales, cuando se acude a ella, en busca de protección frente a decisiones que en el sentir del respectivo afectado, resultan lesivas de sus derechos fundamentales. Así, como resultado de una labor de sistematización sobre la materia, en las sentencias SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, y SU-659 de 2015, la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C -590 de 2005, determinó unos requisitos y causales específicas de procedibilidad con los cua les, se habilita al juez de tutela, para evaluar, en cada caso concreto, si se ha presentado alguna causa de vulneración de derechos constitucionales.Radicado No.: 73001-22-05-000-2020-00133-00

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En ese sentido, se ha adoctrinado por dicha Corporación, que son requisitos generales los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la

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En ese sentido, se ha adoctrinado por dicha Corporación, que son requisitos generales los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos propios de la órbita de otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable contado desde el momento en que se produjo la vulneración o, amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el requisito de la inmediatez. Lo cual, contribuye a l a guarda de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. d. Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que con ella se conculquen los derechos fundamentales del actor. e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre y cuando esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. Con lo cual se evita que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen indefinidamente.

Y en torno a las causales especiales, se ha señalado que la decisión judicial debe adolecer de cualquiera de los siguientes defectos:

se evita que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen indefinidamente.

Y en torno a las causales especiales, se ha señalado que la decisión judicial debe adolecer de cualquiera de los siguientes defectos: a. Defecto orgánico: se suscita cuando el administrador de justicia carece de competencia para conocer de la causa judicial que adelanta. b. Defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el Juez adelanta el curso del proceso con inobservancia del procedimiento establecido legalmente. c. Defecto fáctico: se causa cuando el Juez adopta su decisión, sin el respaldo probatorio necesario que le permita dar aplicación al supuesto de la norma en que fundamenta la providencia. d. Defecto material o sustantivo: es el caso en que el Juez falla con total desconocimiento del ordenamiento jurídico, ya sea porque aplicó normas que no existen, o que son inconstitucionales, o simplemente porque hay total antonomasia entre la decisión acogida por el Juez y lo dispuesto por la legislación que gobierna el asunto sometido a su consideración. e. Error inducido: se incurre en este, cuando el juzgador ha sido objeto de un engaño por parte terceros, el cual, determinó su decisión.Radicado No.: 73001-22-05-000-2020-00133-00

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f. Decisión sin motivación: ocurre cuando el servidor judicial, incumple con su deber de dar

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f. Decisión sin motivación: ocurre cuando el servidor judicial, incumple con su deber de dar cuenta en la parte considerativa de la providencia, de los fundamentos fácticos y normativos que originan la decisión. g. Desconocimiento del precedente: en este evento el Juez desconoce una posición clara, uniforme y reiterada, que ha sido sentada por la Corte Constitucional para dar alcance a un derecho fundamental. h. Violación directa de la Constitución.

Y para lo que interesa a este asunto, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-781 de 2011, se tiene que el defecto sustantivo se predica cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Por su parte, el defecto fáctico debe entenderse como aquel que se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio; por lo que, debido a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido.

Contextualizado lo anterior, del escrito de tutela se deduce que el accionante atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa por parte del Juzgado al aprobar la conciliación que se realizó el 15 de octubre de 2019 en desarrollo de la audiencia pr evista en el artículo 77 del estatuto procesal laboral, sin tener en cuenta las pretensiones, respuesta a la demanda y la prueba documental que daba cuenta de unos

audiencia pr evista en el artículo 77 del estatuto procesal laboral, sin tener en cuenta las pretensiones, respuesta a la demanda y la prueba documental que daba cuenta de unos descuentos realizados en su liquidación definitiva de prestaciones sociales, lo que conllevó a que se conciliaran derechos ciertos e indiscutibles.

Así las cosas, y de acuerdo con lo señalado en el problema jurídico al alegarse una presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, ha de tenerse en cuenta que las actuaciones adelantadas al interior de un proceso, deben estar acordes con las reglas preestablecidas, evitando acciones arbitrarias, respetando las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva , para con ello asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los usuarios de la administración de justicia, dentro del principio de legalidad y como parte de las garantías del Estado Social de Derecho. 5

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL9079-2016, radicación interna No. 43718, sostuvo que la garantía del debido proceso persigue fundamentalmente que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “ formas propias de cada juicio” y por ello el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado al someter sus

5 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRadicado No.: 73001-22-05-000-2020-00133-00

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diferencias y en consecuencia , se requiere de su estricto cumplimiento con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Se advierte del expediente con radicación 2018 -00267 y en especial audio que contiene la diligencia celebrada el 15 de octubre de 2019 que se adelantó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigo y decreto de pruebas, con la comparecencia de Jorge Alexander Lugo Herrera, su apoderado judicial, el representante legal de Internacional de Eléctricos S.A.S. junto con su defensora de confianza , quienes debieron informarle a las partes sobre los pormenores de la aud iencia y en especial de la diligencia de conciliación.

De igual forma se observa del audio de la citada diligencia que la Jueza A quo ilustró a las partes sobre la conciliación como mecanismo de solución de conflictos, les indicó las consecuencias de la misma, los efectos derivados de la misma, esto es de cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo; advirtió que sin llegar a un prejuzgamient o obraban en el expediente unas pruebas documentales que daban cuenta del pago de las prestaciones sociales al demandante durante la vigencia de la relación laboral y que el problema jurídico se concentraría en dado caso, en determinar si la demandada esta ba autorizada para realizar los descuentos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de Jorge Alexander Lugo Herrera y si el contrato de trabajo

la vigencia de la relación laboral y que el problema jurídico se concentraría en dado caso, en determinar si la demandada esta ba autorizada para realizar los descuentos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de Jorge Alexander Lugo Herrera y si el contrato de trabajo fue terminado por justa causa imputable al trabajador.

Se observa además, que la Jueza A quo corr ió traslado al demandante sobre la propuesta de conciliación presentada por el representante legal de la demandada por la suma de $2.000.000.oo; le explicó que esa suma cubriría todas las pretensiones de la demanda ; le reiteró sobre las implicaciones de la conciliación; le cuestionó si era su voluntad conciliar sobre esa suma, precisando que la conciliación se surtía respecto de derechos inciertos y discutibles, pues el mismo demandante había aceptado que durante la relación laboral sí le habían pagado los salarios y prestaciones sociales reclamados en la demanda, quedando sin piso la indemnización moratoria y sólo quedaba pendiente de verificar la terminación del contrato de trabajo y los descuentos realizados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, a lo que las partes manifestaron su asentimiento, a tal punto que se estableció que el pago se realizaría a través de consignación o transferencia bancaria a la cuenta corriente del apoderado judicial de Jorge Alexander Lugo Herrera, los apoderados judiciales refirieron que no interponía recurso alguno respecto a la providencia que aprobaba la conciliación, terminaba el proceso, ordenaba el archivo de las diligencias y del trámite de la tacha de falsedad interpuesta por el demandante; e incluso, s e estableció que el pago se realizaría a través de consignación o

ordenaba el archivo de las diligencias y del trámite de la tacha de falsedad interpuesta por el demandante; e incluso, s e estableció que el pago se realizaría a través de consignación o transferencia bancaria a la cuenta corriente del apoderado judicial de Jorge Alexander Lugo.Radicado No.: 73001-22-05-000-2020-00133-00

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De donde se colige, que las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo laboral por parte del accionado Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, se ajustan a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se evidencia vulneración alguna respecto de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, incoados por el accionante; máxime que las actuaciones desplegadas al interior del proceso las partes fueron notificadas en debida forma, al punto que los apoderados pudieron interponer los recursos de ley sin que ello hubiese acontecido, quedando revestidas de legalidad.

En cuanto al requisito de inmediatez, se avizora que la audiencia de conciliación cuestionada y sobre la cual se pretende su nulidad, se realizó el 15 de octubre de 2019 y que la presente acción constitucional fue instaurada el 16 de diciembre de 2020, por lo que en sentir de esta Sala tampoco se cumple con dicho presupuesto, en razón a que la acción fue promovida un año y

constitucional fue instaurada el 16 de diciembre de 2020, por lo que en sentir de esta Sala tampoco se cumple con dicho presupuesto, en razón a que la acción fue promovida un año y dos meses después de surtida la diligencia de conciliación que se cuestiona hoy a través de la acción constitucional.

Debe recordarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el juez es el director del proceso y está facultado para adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y su trámite, de modo que, se considera que fue en ejercicio de esa función directiva en relación con la conducción del proceso su cargo, que utilizó los medios legítimos a su alcance para que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio respecto de los derechos inciertos y discutibles.

Conforme a lo anterior, no es posible concluir que el juzgado accionado haya incurrido en las causales específicas de procedencia de la tutela, esto es, defecto sustantivo y/o fáctico, pues no se evidencia en el trámite de la audiencia prevista en el artículo 77 del estatuto procesal laboral, una actuación arbitraria o procedimiento, que constituya una vía de hecho, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción constituci

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