TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2021-00072-00-(23-08-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2021-00072-00-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1
Rad.: 73001-22-05-000-2021-00072-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Tipo de proceso Acción de tutela Clase de decisión Sentencia Accionantes Juan Carlos Zárate Accionado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y otros. Radicación 73001-22-05-000-2021-00072-00 Temas y Subtemas Improcedencia de la acción de tutela Decisión Niega Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS
ZÁRATE en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ, MINISTERIO DE TRABAJO y el señor VÍCTOR RAÚL OTÁLORA
ANTIA.
I. ANTECEDENTES
1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Informó el accionante que solicitó al Ministerio de Trabajo iniciar investigación en contra del señor VÍCTOR RAÚL OTÁLORA ANTIA para que le cancelara los derechos laborales y prestacionales que le adeuda, sin que la e ntidad h aya hecho lo correspondiente; manifestó que se encontraba laborando para el señor OTÁLORA ANTÍA en la finca de su propiedad denominada El Planchón del Líbano – Tolima, cuando sufrió un accidente de trabajo “me encontraba metiendo caña al trapiche… donde el tr apiche se me c omió el bra zo derecho y una de mis piernas, hasta la cadera quedando discapacitado de por vida…” (sic).
un accidente de trabajo “me encontraba metiendo caña al trapiche… donde el tr apiche se me c omió el bra zo derecho y una de mis piernas, hasta la cadera quedando discapacitado de por vida…” (sic). Señaló que su pr oceso se encuentra tramitado ante el juzgado accionado, despacho judicial que, de manera arbitraria, archivó el proceso y su empleador enajenó las propiedades que tenía a su nombre y su abogado, quien se comprometió a sacar adelante su proceso, le2
Rad.: 73001-22-05-000-2021-00072-00 incumplió, pues no hicieron nada en su favor, asegurando que el juzgado se parcializó al archivar el proceso “y no se hicieron responsables de la desgracia y de mi discapacidad…” (sic)1.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera q ue se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, amparo y pobreza, mí nimo vital, seguridad social, alimentación, salud, trabajo, supervivencia a una vida digna y demás derechos que el despacho considere.
3. PRETENSIONES El promotor de la acción constitucional solicita la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se oficie al Ministerio del Trabajo para que obligue al señor Víctor Raúl Otálora Antia al pago de la liquidación por valor superior a $22.000.000 correspondientes a prestaciones, derechos laborales y prestacionales que a la fecha no le han pagado; que se oficie y obligue al señor Víctor Raúl Otálora Antia al pago de las prestaciones laborales que le adeuda desde el año 2005 y
prestaciones, derechos laborales y prestacionales que a la fecha no le han pagado; que se oficie y obligue al señor Víctor Raúl Otálora Antia al pago de las prestaciones laborales que le adeuda desde el año 2005 y que se lleve a cabo la inspección judicial de todos los documentos que tienen en su poder los accionados JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ y MINISTERIO DE TRABAJO.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 09 de agosto de 2021, se admitió la pr esente acción constitucional, se tuvo como pruebas las documentales allegadas con el escrito de tutela, se requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué para que allegara el expediente digital donde fueran partes los señores JUAN CARLOS ZÁRATE CASASBUENAS como trabajador y VÍCTOR RAÚL OTÁLORA ANTIA como demandado y se o rdenó la notificación a los accionados para que rindieran informe sobre el caso planteado2.
Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué compartió la carpeta donde se encuentra el expediente con número de radicado 73001-31-05-003-2005-00436-00 e informó que el 7 de diciembre de 2005 el señor JUAN CARLOS ZÁRATE CASASBUENAS a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera inst ancia contra el señor VÍCTOR RAÚL OTÁLORA ANTIA para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y se condenara al pago de acreencias
ordinaria laboral de primera inst ancia contra el señor VÍCTOR RAÚL OTÁLORA ANTIA para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y se condenara al pago de acreencias 1 Expediente digital. 01EscritoTutela. Págs. 1-3. 2 Expediente digital. 04AutoAdmiteTutela73001220500020210007200.3
Rad.: 73001-22-05-000-2021-00072-00 laborales e indemnizaciones a que hubiera lugar, así como la pensión de invalidez, junto con el retroactivo e intereses moratorios.
Subsidiariamente pidió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por pérdida de capacidad laboral. Que admitida la demanda mediante auto del 12 de diciembre del mismo año, se dispuso la notificación del accionado, procediéndose con la etapa probatoria, y una vez agotada ésta, se profirió sentencia el 15 de mayo de 2007 en la que se declaró que e ntre el señor JUAN CARLOS ZÁRATE CASASBUENAS, c omo trabajador, y el señor VÍCTOR RAÚL OTÁLORA ANTIA, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de junio y el 10 de agosto de 2005; en consecuencia, condenó al señor OTÁLORA ANTIA al pago de pr imas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, de la pensión vitalicia por invalidez en la suma mensual de $381.500 más las mesadas adicionales, a partir del 11 de agosto de 2005, así como la
intereses a las cesantías, vacaciones, de la pensión vitalicia por invalidez en la suma mensual de $381.500 más las mesadas adicionales, a partir del 11 de agosto de 2005, así como la indemnización moratoria a partir de la misma calenda y la indexación de las sumas reconocidas. Que, al no ser recurrida la sentencia por ninguna de las partes, me diante auto d el 29 de mayo de 2007 se aprobó la liquidación de costas por la suma de $3.000.000 y se ordenó el archivo de las diligencias. Refirió que el actor inició acción ejecutiva, disponiéndose, mediante proveído del 24 de agosto de 2007, librar mandamiento de pago en contra del señor VÍCTOR RAÚL OTÁLORA ANTIA, se ordenó notificar al ejecutado por Estado y como medida se decretó el embargo de los remanentes que pudieran quedar o que se desembargaran dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad del Líbano promovido por BANCAFE contra el ejecutado. Que con el oficio No. 1673 del 01/12/2014 el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad del Líbano informó al juzgado que en dicho proceso se ordenó el levantamiento del embargo del inmueble denominado Patio Bonito matrícula inmobiliaria No. 364-6035 de propiedad del ejecutado VICTOR RAUL OTALORA ANTIA, quedando el embargo por cuenta del proceso ejecutivo adelantado en dicho juzgado, así mismo, que la medida había sido comunicada a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Líbano. Que una vez ordenado
embargo por cuenta del proceso ejecutivo adelantado en dicho juzgado, así mismo, que la medida había sido comunicada a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Líbano. Que una vez ordenado el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del ejecutado, se realizó la diligencia de secuestro a través de Despacho Comisorio, en la que se d esignó como secuestre al señor L uis Jacinto Rozo Padilla, compareciendo a la diligencia el señor JHON JA IRO OTALORA CRUZ quien presentó oposición al secuestro del bien inmueble en mención, por lo que se dio apertura al incidente de oposición, se decretaron pruebas y se recibieron los testimonios pertinentes a través de Despacho comisorio. Que el día 22 de marzo de 2018, se llevó a cabo Audiencia de Decisión, Oposición y Secuestro del Inmueble, en la que se admitió la oposición planteada, se ordenó el4
Rad.: 73001-22-05-000-2021-00072-00 levantamiento de la medida cautelar y se condenó en costas a la parte ejecutante.
Dijo que contra la anterior decisión la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y remitido ante e ste Tribunal, quien con ponencia de la Magistrada doctora AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA, en audiencia de fecha 31 de octubre de 2018, resolvió disponer el levantamiento de la medida de secuestro dispuesta sobre la finca Patio Bonito. Añadió que, si bien se dispuso el archivo del proceso, como lo indicó el accionante, ello se dio por cuanto el proceso Ordinario Laboral
de secuestro dispuesta sobre la finca Patio Bonito. Añadió que, si bien se dispuso el archivo del proceso, como lo indicó el accionante, ello se dio por cuanto el proceso Ordinario Laboral se encontraba evacuado en su totalidad. Que actualmente se encuentra vigente el Proceso Ejecutivo Laboral, al cual se le ha dado el trámite correspondiente y d entro del término oportuno se han d ecretado las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, sin que se hayan hecho efectivas para obtener el pago de las condenas. Agregó que se encuentra vigente la medida de embargo y retención de los dineros que legalmente sean embargables y que posea el demandado VICTOR RAUL OTALORA ANTIA, en cuentas corrientes, de ahorro y CDTs en el
BANCO BBVA, BANCO BOGOTA, BANCO POPULAR, BANCO CORPBANCA
COLOMBIA SA, BANCOLOMBIA S.A., CITIBANK COLOMBIA, BANCO GNB
SUDAMERIS COLOMBIA, HELM BANK, R ED MULTIBANCA COLPATRIA
S.A.S, BANCO DE OCCIDENTE, CAJA SOCIAL, BCSC S.A., DAVIVIENDA,
AV VILLAS, PROCREDIT, BANCAMIA, PICHINCHA, FA LABELLA, FINANDINA, COOPCENTRAL, BANCO AGRARIO, COOMEVA, COLPATRIA, BANCAMIA HELM de esta ciudad, ordenada mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2018, y se expidió el oficio circular No. 3102 de fecha 20 de noviembre del mismo año dirigido a las entidades bancarias, “el cual a la fecha no ha sido retirado por la parte interesada”.3
auto de fecha 6 de noviembre de 2018, y se expidió el oficio circular No. 3102 de fecha 20 de noviembre del mismo año dirigido a las entidades bancarias, “el cual a la fecha no ha sido retirado por la parte interesada”.3 Mediante pr oveído del 18 de agosto de 2021, los Magistrados Kennedy Trujillo Salas4 y Osvaldo Tenorio Casañas5 se declararon impedidos para conocer de la presente acción de tutela. El 19 de agosto del mismo año, se dispuso integrar la Sala de Decisión con la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía6 y mediante proveído de la misma fecha, se negaron los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados OSVALDO TENORIO CASAÑAS y KENNEDY TRUJILLO SALAS, por considerarse que los hechos por ellos argumentados no se enmarcan en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1º, 4º y 6° d el artículo 56 del CPP, por no tener participación en el asunto materia 3 Expediente digital. 10RespuestaTutelaJuz3LaboralCtoIbague. 4 Expediente digital. 14ImpedimentoKTSTutela73001220500220210007200.5 Expediente digital. 16ImpedimentoDrOTCTutela73001220500220210007200. 6 Expediente digital. 17AutoIntegraSala73001220500220210007200.5
Rad.: 73001-22-05-000-2021-00072-00 de la acción de tutela, esto e s, e l pago efectivo de las acreencias laborales7.
Mediante proveído del 19 de agosto de 2021 y ante la imposibilidad de surtírsela notificación del demandado VÍCTOR RAÚL
de la acción de tutela, esto e s, e l pago efectivo de las acreencias laborales7. Mediante proveído del 19 de agosto de 2021 y ante la imposibilidad de surtírsela notificación del demandado VÍCTOR RAÚL OTÁLORA AN TÍA, se dispuso su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas y a través de la página web de la Rama Judicial, y se le designó c omo Curador Ad Litem a la doctora
DANIELA MANJARRES GONZÁLEZ8.
Dentro del término concedido, la curadora ad litem dijo no constarle los supuestos fácticos esbozados por el accionante, por ser situaciones que escapaban de su esfera de conocimiento, máxime que no logró obtener contacto con el señor VÍCTOR RAÚL OTÁLORA ANTÍA y tampoco le fue posible encontrar el proceso archivado al que alude el señor ZÁRATE CASASBUENAS. Sin embargo, aludió a la improcedencia de la acción de tutela, por no ser este e l mecanismo adecuado para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, e informó sobre la acción de tutela que cursó en el despacho de la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía y que actualmente se encuentra en estudio de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia9.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente Acción de Tutela a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º y numeral 6º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente Acción de Tutela a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º y numeral 6º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN En forma reiterada, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 Superior, la Corte Constitucional ha señalado que e l pr opósito del amparo constitucional se contrae a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo establece dicho artículo, consiste en que el Juez Constitucional administre justicia en el caso c oncreto y profiera las órdenes que considere pertinentes para que cese 7 Expediente digital. 21AutoNiegaImpedimentos73001220500220210007200.8 Expediente digital. 18AutoDisponeEmplazamientoYNombraCurador73001220500220210007200. 9 Expediente digital. 23ContestaciónCuradoraAdLitemTutela73001220500220210007200.6
Rad.: 73001-22-05-000-2021-00072-00 la amenaza o vulneración, con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.
Así las cosas, de cara a la norma en co mento y la jurisprudencia constitucional, son requisitos de procedencia de la acción de tutela los de legitimación en la causa (por activa y por pasi va), in mediatez y subsidiariedad. Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción de
constitucional, son requisitos de procedencia de la acción de tutela los de legitimación en la causa (por activa y por pasi va), in mediatez y subsidiariedad. Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales, se ha de señalar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que estas controversias no deben ser dirimidas por el Juez de Tutela, debido a que el ordenamiento jurídico contiene otro medios de defensa, ante el juez ordinario o ante el juez contencioso administrativo, de conformidad al tipo de vinculación laboral, razón por cual, se consideraría en un primer momento, que este mecanismo resulta improcedente. En sentencia T-043/2018 la honorable Corte Constitucional señaló que “por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera e xcepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante”. CASO CONCRETO En el sub examine, entiende la Sala que la acción de tutela está encaminada a obtener el pago de las acreencias laborales que asegura el accionante le adeuda el señor VÍCTOR RAÚL OTÁLORA ANTIA, con ocasión al tiempo que laboró para él, pues asegura que pese a obtener sentencia favorable a sus intereses proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, no se ha logrado el pago y además el
ocasión al tiempo que laboró para él, pues asegura que pese a obtener sentencia favorable a sus intereses proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, no se ha logrado el pago y además el despacho judicial archivó las diligencias, evidenciando un favorecimiento hacia el señor OTÁLORA ANTIA. Pues bien, revisado en su integridad el expediente, se advierte que mediante sentencia del 15 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre el señor JUAN CARLOS ZARATE CASASBUENAS, como trabajador y VICTOR RA ÚL OTÁLORA, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre junio 23 y el 10 de agosto de 2005, condenó al demandado al pago de prestaciones sociales, pensión de invalidez desde el 11 de7
Rad.: 73001-22-05-000-2021-00072-00 agosto de 2005, indemnización moratoria, indexación u costas procesales, decisión que quedó en firme ante el silencio de las partes10.
Que mediante escrito del 4 de julio de 2007, el accionante, a través de apoderado judicial, inició proceso ejecutivo en c ontra del señor OTÁLORA ANTIA, dentro del cual, mediante proveído del 24 de agosto de 2007, se libró mandamiento de pago por las sumas de dinero objeto de condena y se decretó el embargo de los remanentes que pudieran quedar o que se desembarguen dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito del Líbano promovido por BANCAFE contra el mismo demandado11.
de condena y se decretó el embargo de los remanentes que pudieran quedar o que se desembarguen dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito del Líbano promovido por BANCAFE contra el mismo demandado11. Efectivamente mediante oficio N. 1673 del 1º de diciembre de 2014 el secretario del Juzgado Civil del Circuito del Líbano le informó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que en providencia del 21 de noviembre de 2014 se dio por ter minado el proceso ejecutivo mixto promovido por BANCAFE contra el señor VÍCTOR RAÚL OTÁLORA ANTIA, por lo cual el embargo que pesaba sobre el inmueble denominado Patio Bonito quedaba e xclusivamente por cuenta del proceso ordinario laboral12; mediante proveído del 18 de agosto de 2015, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué dispuso incorporar al proceso el formulario de calificación y constancia de inscripción del bien in mueble identificado con la matrícula inmobiliaria N. 364-6035 procedente de la oficina de Instrumentos Públicos del Líbano13. Por auto del 11 de mayo de 2016, el despacho judicial ordena el secuestro del bien inmueble y comisionó al Juez Civil del Circuito del Líbano14, quien adelantó la diligencia de secuestro el día 27 de octubre de 2016 en la que se presentó oposición por parte del señor Jhon Jairo Otálora Cruz15, la que fue admitida por e l juzgado en audiencia de decisión, oposición y secuestro de inmueble celebrada el 22 de marzo de 2018 en la que se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de
Otálora Cruz15, la que fue admitida por e l juzgado en audiencia de decisión, oposición y secuestro de inmueble celebrada el 22 de marzo de 2018 en la que se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro16; contra la anterior decisión, la apoderada judicial del señor ZÁRATE CASASBUENAS interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por esta Corporación el 31 de octubre de 2018, disponiéndose que únicamente procedía el levantamiento de la medida de secuestro17. Finalmente se tiene que la apoderada judicial del actor solicitó decretar el embargo y retención de los dineros que el demandado 10 Expediente digital. 11ExpedienteDigital73001310500320050043600. ProcesoOrdinario. Págs. 231-241. 11 Expediente digital. 11ExpedienteDigital73001310500320050043600. 01ProcesoEjecutivo. Págs. 12-13.12 Expediente digital. 11ExpedienteDigital73001310500320050043600. 01ProcesoEjecutivo. Pág. 49. 13 Expediente digital. 11ExpedienteDigital73001310500320050043600. 01ProcesoEjecutivo. Pág. 76.14 Expediente digital. 11ExpedienteDigital73001310500320050043600. 01ProcesoEjecutivo. Pág. 86. 15 Expediente digital. 11ExpedienteDigital73001310500320050043600. 01ProcesoEjecutivo. Págs. 106-113.16 Expediente digital. 11ExpedienteDigital73001310500320050043600. 01ProcesoEjecutivo. Págs. 218-225.
17 Expediente digital. 11ExpedienteDigital73001310500320050043600. ProcesoSegundaInst. Págs. 14-15.8
Rad.: 73001-22-05-000-2021-00072-00 tuviera en cuentas bancarias18, a la que accedió el juzgado por auto del 6 de noviembre de 201819.
Conforme lo anterior, advierte la Sala primero, que si bien el accionante alega haber laborado para el señor VÍCTOR RAÚL OTÁLORA ANTIA, sin que se le hayan reconocido sus prestaciones sociales, lo cierto es que mediante sentencia del 15 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre el señor JUAN CARLOS ZARATE CASASBUENAS, como trabajador y VICTOR RAÚL OTÁLORA ANTIA, como e mpleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 23 de junio y el 10 de agosto de 2005, y condenó al demandado al pago de las condenas ya mencionadas, sin que la acción de tutela sea el mecanismo judicial idóneo para modificar tal decisión, máxime que conforme quedó descrito se encuentra e n firme ante el silencio de las partes en la oportunidad correspondiente. Aunado a ello, según se evidencia no solo con la contestación del juzgado accionado sino con el expediente digital allegado, a la fecha se encuentra en curso el proceso ejecutivo que inició el señor JUAN CARLOS ZARATE C ASASBUENAS, teniendo como última actuación la medida de embargo y retención de los dineros que legalmente sean embargables y que el ejecutado VÍCTOR RAÚL ORTÁLORA ANTIA posea
CARLOS ZARATE C ASASBUENAS, teniendo como última actuación la medida de embargo y retención de los dineros que legalmente sean embargables y que el ejecutado VÍCTOR RAÚL ORTÁLORA ANTIA posea en las cuentas corrientes, de ahorros y CDTS, rendimientos financieros, y derechos fiduciarios en las entidades ba ncarias que se delimitaron en el proveído de fecha 6 de noviembre de 201820; sin embargo, pese a expedirse el oficio circular N. 3102 del 20 de noviembre del mismo año dirigido a las entidades bancarias, este no ha sido retirado por la parte interesada según lo informó el juzgado accionado21, he cho que por d emás demuestra f alta de diligencia del accionante y su apoderado judicial. De otro lado, se evidencia que se equivoca el accionante al sostener que “este juzgado se parcializó y archivaron dicho proceso”, por cuanto, el proceso ejecutivo está activo y a la espera del impulso que el ejecutante pueda dar para lograr el pago de las obligaciones. Lo que se advierte es que el actor confunde e l archivo del proceso ordinario que sustenta la actual ejecución con la frustrada búsqueda de bienes para satisfacer las condenas, que en modo alguno puede atribuirse al d espacho de conocimiento, puesto que hasta la fecha la parte ejecutante no ha rea lizado más acciones e n aras de denunciar
bienes del demandado que pudieran servir como medio de pago. 18 Expediente digital. 11ExpedienteDigital73001310500320050043600. 01ProcesoEjecutivo. Págs. 233-234. 19 Expediente digital. 11ExpedienteDigital73001310500320050043600. 01ProcesoEjecutivo. Pág. 235.20 Expediente digital. 11ExpedienteDigital73001310500320050043600. 01ProcesoEjecutivo. Pág. 235. 21 Expediente digital. 10RespuestaTutelaJuz3LaboralCtoIbague.9
Rad.: 73001-22-05-000-2021-00072-00
Bajo tales parámetros, no advierte la Sala mancillamiento a derecho f undamental alguno d el actor p or parte d el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, pues como quedó relatado en los párrafos anteriores, existe un proceso ejecutivo en curso con miras de hacer efectiva la sentencia proferida el 15 de mayo de 2007 que reconoció derechos laborales en favor del actor, no siendo la acción de tutela el mecanismo adecuado para s uplir los trámites que allí deben surtirse. Al respecto, cumple reiterar el carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, según los cuáles se trata de un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable de “naturaleza ius fundamental”22. En tales términos, es
de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable de “naturaleza ius fundamental”22. En tales términos, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la existencia de un medio de defensa judi cial, idóneo y e ficaz, para la resolución de la controversia (numeral 2.3.1. infra), y, de otro, en caso de que exista, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable23 (numeral 2.3.2. infra). La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, como guardiana de la norma superior, ha considerado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los meca nismos judiciales ordinarios establecidos en la ley, además que, no puede abusarse del amparo constitucional ni vaciar la competencia de la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pr onunciamiento más ágil y expedito, s alvo que se c omprueben circunstancias excepcionales como la falta de idoneidad o ineficacia del mecanismo judicial ordinario y la inminencia del perjuicio irremediable. (T-471 de 2017). Así lo corroboró la alta Corporación en reciente jurisprudencia -T087/2020: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia24 y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente
reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia24 y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá 22 Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001 y SU-772 de 2014.23 Sentencia T-554 de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.10
Rad.: 73001-22-05-000-2021-00072-00 como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario25. (…) La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o
subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el e fecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna26. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela27”. En el sub judice se considera que existe una confrontación eminentemente legal que debe seguir ventilándose ante el Juez competente, en la medida que contra la sentencia del 15 de mayo de 2007 procedía el recurso de apelación que no fue presentado por el actor y, además, aquél ni su abogada, han continuado con el trámite correspondiente al embargo y retención de dineros que fuere decretado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, por lo que n o es dable que el señor ZÁRATE CASASBUENAS pretenda suplir estas falencias con la presentación de la acción de tutela. Bajo tal derrotero, a juicio del Colegiado se está ante la improcedencia de la acción por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, sin que se hubiera acreditado un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, que hagan necesaria la intervención del juez constitucional,
subsidiariedad de la tutela, sin que se hubiera acreditado un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, pues ninguna prueba se arrimó con tal fin, y si bien no desconoce la Sala que el accionante pertenece a un gru po poblacional de especial protección como lo es la población discapacitada, lo cierto, es que al interior del presente trámite se ha evidenciado que se encuentra asesorado por un abogado a través del cual puede continuar con los mecanismos legales que correspondan. 25 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso
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