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TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2021-00082-00-(03-09-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2021-00082-00-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

Rad.: 73001-22-05-000-2021-00082-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada ponente

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Referencia Primera Instancia Tipo de proceso Habeas Corpus Clase de decisión Sentencia Accionante Francisco Javier Ospina Accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima Vinculados Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima y Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA Radicación 73001-22-05-000-2021-00082-00 Decisión Niega Dentro del término previsto en el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, se procede a decidir la solicitud de Habeas corpus formulada por FRANCISCO JAVIER OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía

N. 14.323.999.

I. ANTECEDENTES Manifiesta que por hechos ocurridos en el año 2018 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito E specializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima a una pena principal de 56 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; que ha descontado pena desde el 2 de noviembre de 2017, esto es, 45 meses y 28 días2

de 56 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; que ha descontado pena desde el 2 de noviembre de 2017, esto es, 45 meses y 28 días2

Rad.: 73001-22-05-000-2021-00082-00 a la fecha, aunado a que mediante certificado N. 18196914 con fecha de generación 23 de julio de 2021 se le redimieron 2.336 horas equivalentes a 4 meses y 26 días, más 9 meses que descontó en e l Centro Carcelario de Honda, con los cuáles completaría 59 meses y 24 días, más los cómputos correspondientes a los meses de julio y agosto de este año que no han sido enviados por el COIBA1.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Recibida por reparto esta acción constitucional, mediante proveído del 02 de septiembre de 2021 se avocó conocimiento, se ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que rindiera informe detallado de la causa penal en que figura como procesado el accionante, y se vinculó al director del

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE I BAGUÉ

PICALEÑA COIBAy a los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ con el mismo fin2.

Dentro del término concedido, el Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué corroboró que controla la pena del señor FRANCISCO JAVIER

Dentro del término concedido, el Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué corroboró que controla la pena del señor FRANCISCO JAVIER OSPINA, dentro del radicado N. 73349-60-00-000-2017-00014-00 NI34041, y agregó que mediante auto del 2 de septiembre de 2021 se le reconoció al interno redención de pena de 4 meses y 26 días y se le concedió la l ibertad por p ena cumplida, librándose la res pectiva orden de libertad y oficio confirmatorio, para lo cual, adjuntó los documentos aludidos3. La Asesora Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, informó que recibió solicitud de libertad condicional por parte del señ or OSPINA, por lo cual, la oficina jurídica le dio el trámite c orrespondiente y agregó que no han rec ibido solicitud de libertad p or pena cumplida por parte del interno, ” teniendo en cuenta que el PPL aún no tiene el tiempo, como se evidencia en la cartilla adjunta” 1 Expediente digital. 01EscritoHabeasCorpus1ra.2 Expediente digital. 04AutoAdmisorioHabeasCorpus73001220500020210008200.3 Expediente digital. 07RespuestaJuz1EjecucionPenas. Pág. 1.3

Rad.: 73001-22-05-000-2021-00082-00

(sic). Allegó la cartilla biográfica requerida4. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué comunicó que vigila la ejecución de la pena impuesta, dentro

(sic). Allegó la cartilla biográfica requerida4. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué comunicó que vigila la ejecución de la pena impuesta, dentro del proceso radicado bajo el N°. 73349-60-00-041-2013-00089-00NI – 31881, proceso por el que fue condenado el accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Honda Tolima, a la pena privativa de la libertad de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión en calidad de autor responsable del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, concediéndosele la libertad condicional el 9 de mayo de 2017 y una vez vencido el periodo de prueba se decretó la liberación d efinitiva, el 15 de diciembre de 2.020, habiendo ya remitido el proceso al juzgado fallador para su archivo definitivo. En consecuencia, refirió que el señor OSPINA no se encuentra privado de la libertad a causa de ese juzgado5. Por su parte, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que dentro del expediente con radicado N. 73349-60-04-453-2013-00076-00 vigiló la p ena de 8 años y 4 meses a la que fue condenado el señor FRANCISCO JAVIER OSPINA por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y que mediante auto del 05 de noviembre de 2013 ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales –

de armas de fuego y municiones, y que mediante auto del 05 de noviembre de 2013 ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales – Caldas, ante el traslado del interno al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de dicha ciudad, “desconociendo el trámite dado al referido expediente”, razón por la cual aduce que no se le ha prolongado de manejar injusta la privación de la libertad al accionante6.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA 4 Expediente digital. 08RespuestaCOIBA.5 Expediente digital. 09RespuestaHabeasJuz2EjecucionPenas.6 Expediente digital. 10RespuestaHabeasJuz3EjecucionPenas.4

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 este Despacho es competente para c onocer de la petición constitucional de Habeas corpus invocada, en tanto el numeral segundo de dicho precepto estatuye que cuando la acción se interpone ante una Corporación, cada uno de sus integrantes actuará como Juez individual para resolverla.

2. LEGITIMACIÓN DE QUIEN PROMUEVE EL AMPARO Los artículos 30 de la Constitución Política y 3º de la Ley 1095 de 2006 consagran que la acción puede ser promovida por el afectado o por cualquier persona en su nombre, de donde se deduce que no se exige ninguna condición especial de legitimación para actuar, máxime que en este caso quien promueve la acción es el apoderado judicial de las personas privadas de la libertad.

3. ANÁLISIS DEL CASO

exige ninguna condición especial de legitimación para actuar, máxime que en este caso quien promueve la acción es el apoderado judicial de las personas privadas de la libertad.

3. ANÁLISIS DEL CASO Se ha de precisar que, debido a la naturaleza de los hechos alegados, no se consideró necesario entrevistar personalmente a la persona privada de la libertad, ya que el asunto, como se dijo en el auto de apertura de este trámite constitucional, está planteado dentro de los márgenes de legislación e interpretación de la misma, sin mencionar hechos que permitan sospechar actos de violencia o de indignidad en las condiciones de reclusión.

Atendiendo los planteamientos del actor, es del caso realizar primero las siguientes precisiones en cuanto a e sta clase de acciones constitucionales: La acción de Habeas c orpus, cuyo sustento constitucional es el artículo 30 de la Carta Política, constituye un procedimiento especial y preferente para garantizar el derecho supralegal a la libertad, para proteger a quien es privado de este d erecho con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación se prolongue ilegalmente. Dicha acción a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 a más de constituirse en un mecanismo procesal se erige en un derecho de rango fundamental.5

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La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de noviembre de 2007, precisó los eventos en los cuales procede la acción constitucional de Habeas corpus, así: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera

decisión del 27 de noviembre de 2007, precisó los eventos en los cuales procede la acción constitucional de Habeas corpus, así: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida ( art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. “2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”. Por su parte, la H. Corte Constitucional, en sentencias C-620 de 2001 y C-187 de 2006, ha destacado que con la acción de Habeas corpus no sólo se verifica la legalidad formal de la detención, sino también las condiciones materiales que la rodean y en la última de las citadas providencias, e nfatizó que en Colombia se aplican dos clases de

no sólo se verifica la legalidad formal de la detención, sino también las condiciones materiales que la rodean y en la última de las citadas providencias, e nfatizó que en Colombia se aplican dos clases de Habeas corpus: El correctivo y el reparador. El Habeas corpus reparador, que es el más común, protege directamente el derecho a la libertad personal, restableciéndolo cuando el individuo ha sido privado de ella de manera i lícita o la detención se prolonga de manera indebida y, por tanto, acreditada una de estas situaciones, debe disponerse la liberación del detenido, como medida de reparación. Por el contrario, el Habeas Corpus correctivo se emplea como mecanismo para proteger l os d erechos a no ser desaparecido, a la vida o a la integridad personal de quien se encuentre detenido, evento6

Rad.: 73001-22-05-000-2021-00082-00 en el cual e l operador judi cial deberá tomar medidas orientadas a corregirla, las cuales son diferentes a la orden de libertad.

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado que, si bien el núcleo esencial del Habeas corpus es proteger el derecho a la libertad, de existir mecanismos de refutación para conjurar el desacierto dentro del proceso “el hábeas corpus está p or fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.” 7 Conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, la tutela de la libertad personal a través del ejercicio del

Conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, la tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Habeas corpus, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y leg ales, y la protección a la libertad conculcada ilegalmente. En desarrollo de tales parámetros, el habeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los pr ocesos ordinarios leg ales q ue tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia d el 6 de junio de 2018, Rad.00034, que los aspectos relativos al proceso penal tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento, y aún en la de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. Esta acción de amparo especial no fue diseñada como un instrumento sustitutivo de los mecanismos ordinarios que se consagraron para la defensa judicial,

cobijada por este mecanismo de protección excepcional. Esta acción de amparo especial no fue diseñada como un instrumento sustitutivo de los mecanismos ordinarios que se consagraron para la defensa judicial, 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia. segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000.7

Rad.: 73001-22-05-000-2021-00082-00 por el contrario, es una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de o tros derechos fundamentales que puedan quebrantarse en conexidad con aquél, así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación L aboral en decisión AHL3935 pr oferida el 13 de septiembre de 2018 en la Acción de Habeas corpus con Rad. 00053.

Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal es el caso del e jercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo

solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Habeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política). En el presente trámite, conforme las c ontestaciones allegadas, se advierte que el señor FRANCISCO JAVIER OSPINA se e ncuentra purgando la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, y que mediante A uto N. 1625 del 02 de septiembre d e 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué abonó por concepto de trabajo 4 meses y 26 días a la pena pr ivativa, concediéndole la libertad por pena cumplida al señor F RANCISCO JAVIER OSPINA, y librando la orden de libertad N. 141 d el mismo día, conforme dan cuenta las documentales aportadas por la pasiva8. 8 Expediente digital. 07RespuestaJuz1EjecucionPenas. Págs. 2-6.8

Rad.: 73001-22-05-000-2021-00082-00

Del recuento efectuado advierte el Despacho, de un lado, que la privación de libertad del señor FRANCISCO JAVIER OSPINA no fue el

Rad.: 73001-22-05-000-2021-00082-00

Del recuento efectuado advierte el Despacho, de un lado, que la privación de libertad del señor FRANCISCO JAVIER OSPINA no fue el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino del acatamiento a la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, y de otro, que resulta evidente que con la orden de libertad inmediata proferida por el juzgado accionado mediante Auto N. 1625 del 02 de septiembre de 2021, ha desaparecido el motivo que originó la acción, configurándose de tal modo, el hecho superado o cumplido, el que según lo ha expuesto la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-038 de 2019, es aquél que se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción, para el caso concreto del habeas corpus, y el fallo, se e videncia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos f undamentales alegada por el accionante, por manera, que dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cu alquier intervención del juez constitucional e n aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Las anteriores razones resultan suficientes para negar el amparo deprecado por la carencia actual de objeto. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal

pues ya la accionada los ha garantizado. Las anteriores razones resultan suficientes para negar el amparo deprecado por la carencia actual de objeto. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar la solicitud de Habeas corpus impetrada por el señor F RANCISCO JA VIER OSPINA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, asunto en el que fueron vinculados, el director del COMPLEJO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE I BAGUÉ PICALEÑA

COIBAy los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

IBAGUÉ.9

Rad.: 73001-22-05-000-2021-00082-00

SEGUNDO: Notificar a las partes la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Enterar al interesado sobre el derecho de impugnación que le asiste contra esta determinación, de conformidad con el artículo séptimo de la Ley 1095 de 2006, d entro de los tres días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Se firma a las tres de la tarde (03:00 p.m.), del día viernes tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/1210

Rad.: 73001-22-05-000-2021-00082-00

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