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TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2021-00083-00-(13-09-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2021-00083-00-(13-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1 Rad. 73001-22-05-000-2021-00083-00 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, SEPTIEMBRE TRECE DE DOS MIL VEINTIUNO REF: ACCIÓN DE TUTELA de JUAN PABLO RIOS PINILLA Y OTROS contra DIRECCION INPEC, COI BA -PICALEÑA-, representado por ROBELY ALBERTO TRUJILLO AVILA y CO MPLEJO C ARCELARIO Y PENITENC IARIO DE IBAGUÉ

COIBA-PICALEÑA.

RAD. 73001-22-05-000-2021-00083-00

MAG. PONENTE: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA.

APROBADO SEGÚN ACTA N° Las presentes diligencias han llegado a esta Corporación para que se profiera decisión de fondo dentro de la acción de tutela de la referencia.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACCIONANTE: Juan Pablo Rios Pinilla y Otros.

ACCIONADOS: Inpec, Director Coiba -Picaleña-, representado por

Robely Alberto Trujillo Avila. Se invocó en la acción de tutela el amparo al derecho fundamental de petición.Rad. 73001-22-05-000-2021-00083-00 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 2 PETICIÓN Solicitan los accionantes que se proteja su derecho fundamental de petición, y en virtud de ello:

1. Se estudie la posibilidad de las visitas familiares y conyugales.

2. Se extiendan los horarios de visitas, como se venían implementando

Solicitan los accionantes que se proteja su derecho fundamental de petición, y en virtud de ello:

1. Se estudie la posibilidad de las visitas familiares y conyugales.

2. Se extiendan los horarios de visitas, como se venían implementando anteriormente los domingos de 7:00 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 4:00 pm; y sea tenido en cuenta los sábados para las visitas conyugales.

Indicó lo siguiente: HECHOS

1. En razón del estado de emergencia sanitaria generado por el COVID se expidió la Circular 00017 del 8 de abril de 2020, por medio de la cual se hace mención a las visitas virtuales familiares e instrucciones para la implementación de estrategias que faciliten el contacto familiar de la población privada de la libertad durante el estado de emergencia.

2. D icha circular establece que para que estas visitas sean otorgadas se debe realizar una solicitud simple de la persona privada de la libertad dirigida al área de Tratamiento y desarrollo del Establecimiento con letra clara y legible, señalando con qué familiares desea tener comunicación.

3. Los accionados por medio de petición del 19 de agosto del año en curso, solicitaron que se estudie la posibilidad de las visitas familiares y conyugales.

4. Además, requieren la extensión de horarios de visitas, a los domingos de 7:00 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 4:00 pm y que sea tenido en cuenta los sábados para las visitas conyugales.

TRAMITE Mediante auto del 6 d e septiembre de 2021, se admitió la presente acción

am a 11:30 am y de 1:00 pm a 4:00 pm y que sea tenido en cuenta los sábados para las visitas conyugales. TRAMITE Mediante auto del 6 d e septiembre de 2021, se admitió la presente acción constitucional, y se precisó: “Remitida la p resente a cción, po r competencia, del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, se advierte que contrario a lo afirmado en el auto remisorio, la misma no se dirige contra las autoridades nacionales que allí señala, como tampoco la petición de amparo tutelar va dirigida a ellas.Rad. 73001-22-05-000-2021-00083-00 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 3 No obstante, dada la calidad de acción constitucional y la calidad de las personas que invocan la protección de sus derechos fundamentales, se habrá de avocar conocimiento de esta acción y se imprimirá el trámite respectivo.” En consecuencia, se ordenó la notificación a la accionada, además se ordenó vincular al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué; C oibaPicaleña. CONTESTACIÓN LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), luego de hacer un recuento de la normativa que regula la naturaleza jurídica y funciones de las entidades accionadas y/o vinculadas, manifestó no estar vulnerando derecho fundamental alguno a los accionantes, por cuanto no es la competente para dar respuesta y trámite a los hechos y pretensiones planteados

naturaleza jurídica y funciones de las entidades accionadas y/o vinculadas, manifestó no estar vulnerando derecho fundamental alguno a los accionantes, por cuanto no es la competente para dar respuesta y trámite a los hechos y pretensiones planteados en la a cción d e tutela, toda vez que frente a l tema de visitas, es el reglamento de régimen interno d e cada centro pen itenciario quien e stablece las pautas, f ormas y horarios de visitas; así entonces, aduce que le corresponde al Director de cada Centro de Reclusión, dirimir el asunto objeto de disenso, fundado en las normas contenidas en la Ley 65/93, resolución 6349 del 2016 y reglamento de régimen interno del establecimiento a su cargo; dio traslado de los documentos remitidos a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué a fin de que acorde a su competencia funcional se pronuncie con relación a los hechos de detallados en la acción constitucional; finalmente solicita se desvincule de la presente tutela. EL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “COIBA” DE IBAGUÉ - PICALEÑA-, por med io de su director, Dr. Robely Alberto Trujillo Ávila, indicó que para adoptar las me didas frente a la regulación de visitas se tuvo en cuenta, la situación del país a causa de la pandemia (Covid 19); adujo que establecieron unas medidas de protección para t odas las personas del territorio colombiano, no obstante, aclara que la Dirección General del INPEC, impartió protocolos de bioseguridad para el personal privado de la libertad, bajo el entendido que el Inpec es

obstante, aclara que la Dirección General del INPEC, impartió protocolos de bioseguridad para el personal privado de la libertad, bajo el entendido que el Inpec es el garante de los derechos humanos de los privados de la libertad; así mismo, explica que bajo esta premisa, la Dirección General del INPEC emitió la circular 000008, que otorga la potestad a los directores de los establecimientos penitenciarios para que autoricen beneficios administrativos y visitas, teniendo en cuenta el concepto por parte de la Secretaría de Salud del municipio; bajo estos parámetros dicha Secretaría perteneciente a l municipio d e Ibagué, en compañía de l equipo de salud ambiental, procedió a realizar visita el 17 de agosto de 2021, al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COIBAPICALEÑA DE IBAGUÉ, realizándose el acta respectiva; ejecutó la inspección, vigilancia y control, con el fin de verificar las condicionesRad. 73001-22-05-000-2021-00083-00 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 4 higiénicas sanitarias del lugar, así como del área de visitas familiares y conyugales, elaborándose además, cronograma de visitas familiares; una vez finalice este último cronograma, lo cual ocurrirá el 10 de octubre de 2021, se procederá; con las visitas conyugales a partir del día siguiente, 11 de octubre de 2021; resalta que al llegar a presentarse el primer caso sospechoso o confirmado de COVID 19, se clausuraran las visitas al lugar, para así; dar cumplimiento a las circulares emitidas por la

presentarse el primer caso sospechoso o confirmado de COVID 19, se clausuraran las visitas al lugar, para así; dar cumplimiento a las circulares emitidas por la Dirección General del INPE C; por último, solicita sea de svinculado de la p resente acción. CONSIDERACIONES En primer lugar, la doctrina constitucional o precedente judicial, tiene plenamente establecido y decantado sobre la presente acción lo siguiente:  Señala que la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política, como un mecanismo para garantizar mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública y de los particulares que en forma evidente los lesionen o vulneren. (Art.1º Dcto. 2591/91).  Resalta que es un mecanismo de carácter residual o subsidiario, y que por tanto sólo procede cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales no dispone de o tro medio de defensa judicial para que se restablezca el derecho vulnerado o para que desaparezca la amenaza a que está sometido, salvo que la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  Enseña que el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales.  Además, se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política).  Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y

interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política).  Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones.  También ha decantado la Corte que cuando la situación deba resolverse por elRad. 73001-22-05-000-2021-00083-00 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 5 procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria.  Si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. Sobre el derecho de Petición, es relevante advertir que toda persona tiene derecho a interponer peticiones ante las entidades públicas y privadas por lo que se habrá de obtener respuesta oportuna y de fondo, sin que tenga obligatoriamente que ser positiva respecto de lo que se pretende. Al respecto la Constitución de 1991 contempla en su artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar p eticiones respetuosas a las autoridades po r motivos d e interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su e jercicio ante o rganizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su e jercicio ante o rganizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Al respecto esta Corporación en las Sentencias T–377 de 2000 y T–1060A de 2001, manifestó lo siguiente: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) e ste derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) e l silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derechoRad. 73001-22-05-000-2021-00083-00 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 6 fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

6 fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.1 Conforme a lo anterior se puede concluir que toda petición debe s er res uelta de manera oportuna por la entidad a quien fue dirigida. Delimitado lo anterior, ha de señalar la Sala, que el a sunto planteado por los accionantes y que los motivó a hacer uso de esta acción constitucional, no es otro, que la posibilidad de las visitas familiares y conyugales, en el horario que se venían implementando anteriormente, esto es, domingos de 7:00 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 4:00 pm, y se tenga en cuenta los sábados para las visitas conyugales. Frente a tal p etición, e l director del COI BA -Picaleña, emitió respuesta, evidenciándose que conforme cronograma que aportó como anexo, se han programado los días para visitas familiares y conyugales, acorde con las directrices emitidas por la dirección general del INPEC y la situación actual vivida por la pandemia producida por el Covid-19, distinguiendo cada uno de los pabellones, con lo que se estima satisfecho lo pretendido por los accionantes. Existen eventos en los cuales, en e l trámite de un a determinada a cción de tutela, sobrevienen he chos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos

lo que se estima satisfecho lo pretendido por los accionantes. Existen eventos en los cuales, en e l trámite de un a determinada a cción de tutela, sobrevienen he chos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo ha cesado, en esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse. De ese modo, se tiene que la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o f ue superada, se considera que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo deRad. 73001-22-05-000-2021-00083-00 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 7 protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho f undamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Cabe resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando

que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Cabe resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, en otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Así, la Sentencia T-096 de 2006 expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, e l amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez res pecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Finalmente es de destacar que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración o del riesgo contra los derechos fundamentales del actor, quedando claro que cualquier otra pretensión propuesta por éste, que tuviera relación con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, pero que por sí sola no los afecte, no puede resolverse por esta vía constitucional. Así las cosas, se presenta en este evento, la mentada figura del hecho superado, por lo que se habrá de negar la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

Así las cosas, se presenta en este evento, la mentada figura del hecho superado, por lo que se habrá de negar la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,Rad. 73001-22-05-000-2021-00083-00 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 8

R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR por presentarse hecho superado, la acción de tutela impetrada contra los directores del INPEC y el Coiba -Picaleña-, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR, en caso de no ser impugnada esta sentencia, a la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto mencionado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA,

Magistrada

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrada Magistrado

Firmado Por: Amparo

Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaRad. 73001-22-05-000-2021-00083-00 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 9 Osvaldo Tenorio Casañas Magistrado

Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaRad. 73001-22-05-000-2021-00083-00 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 9 Osvaldo Tenorio Casañas Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: eb2d10f8739222389c86fca73c514de0fd6ee60303f85df6afc104669f13a8d8

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