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TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2023-00087-01-(25-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2023-00087-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

rad.: 73001-22-05-000-2023-00087-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

ANTECEDENTES

El señor Jairo Luis Polanía Carrizosa instauró demanda contra la EPS Famisanar con el fin de que se ordene el reembolso, devolución y/o cuenta de cobro por cirugía prostatectomía transvesical y CUPS 578501 aplicatura de esfínter vesical, tratamiento, medicamentos, anestésicos, exámenes clínicos de laboratorio, endoscopias, citoscopias transurtral, electrocardiogramas, por un total de $6.576.100.

Como fundamento de su petitum mencionó estar afiliad o en calidad de beneficiario de dicha EPS, asegurando que , ante la demora en el trámite de dicha entidad, se vio obligado a hacer uso de sus ahorros para atender su enfermedad, debiendo contratar los servicios de un urólogo y las instalaciones de la mejor clínica de Girardot, esto es, la Sociedad Clínica de espec ialistas de Girardot S.A.S., llevando a cabo su cirugía, “toda vez que la próstata se encontraba totalmente inflamada y cabezona según exámenes de endoscopia y citoscopia que se realizaron, los cuales no daban espera al protocolo y tramitología que ésta entidad le exige a la personas que sufrimos ésta enfermedad” (sic).

Por último, indicó que interpuso acción de tutela la que fue negada

realizaron, los cuales no daban espera al protocolo y tramitología que ésta entidad le exige a la personas que sufrimos ésta enfermedad” (sic).

Por último, indicó que interpuso acción de tutela la que fue negada en primera instancia y confirmada en segunda instancia, por contar con otro mecanismo de defensa a través de la Superintendencia Nacional de Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Impugnación Tipo de proceso Proceso jurisdiccional Clase de decisión Sentencia Accionante Jairo Luís Polanía Carrizosa Accionado Famisanar EPS Radicación 73001-22-05-000-2023-00087-01 Despacho de origen Superintendencia Nacional de Salud Derecho vulnerado Recobro de gastos médicos Decisión Confirma2

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Salud, y añadió que pese a haber agotado la vía gubernativa solicitando el reembolso, aún no ha recibido respuesta.

Por auto A2022-002885 del 13 de octubre de 202 2, la Superintendencia Nacional de Salud admitió la demanda por reunir los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019 ; dispuso correr traslado a los demandados para que presentara n su contestación; y requirió a Famisanar EPS y al demandante.

Contestaciones

El apoderado general de la EPS Famisanar pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda en atención a la configuración de la carencia actual de objeto predicado de este extremo pasivo y que se

Contestaciones

El apoderado general de la EPS Famisanar pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda en atención a la configuración de la carencia actual de objeto predicado de este extremo pasivo y que se declaren probadas las excepciones de mérito. Informó que r evisada la base de datos se encontró una reclamación por el reintegro de los procedimientos de Urología, radicada ante la SNS (PQRS -2022-E177422), en la cual como respuesta se indican los documentos y requisitos necesarios para el estudio del caso, dándol e un término perentorio para que fuesen aportados, sin que a la fecha se hubiera dado cumplimiento o se hubieran recibo dichos soportes, razón p or la cual no se evidenciaba negación de manera formal, pues no había solicitud formal de reembolso conforme lo establecido en la Resolución N. 5261 de 1994. Añadió que, en todo caso, la solicitud de reembolso se debía solicitar cuando: El usuario dependiente o independiente con afiliación activa, tuviera que pagar por la atención de una urgencia vital o servicio PO S que la EPS no tuviera contratado en la ciudad donde requiera la atención médica, siempre y cuando hubiera sido autorizado expresamente por EPS FAMISANAR, para una atención específica o en caso de incapacidad e imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS, para cubrir las obligaciones para con sus afiliados. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de vulneración al derecho fundamental a la salud, la buena fe y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia S2023-000626 del 08 de junio de 2023 , la

al derecho fundamental a la salud, la buena fe y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia S2023-000626 del 08 de junio de 2023 , la Superintendente Delegad a para la Función Jurisdiccional y de Conciliación encargada de la Superintendencia Nacional de Salud no accedió a la pretensión formulada por el señor Jairo Luis Polanía Carrizosa.3

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Lo anterior al concluir que, según se desprendía de la historia clínica y se establecía en la revisión técnica realizada al expediente, el cuadro clínico del paciente no constituía una atención de urgencias; aunado a que si bien el señor Jairo Luis Polania Carrizosa fue valorado inicialmente en la IPS Clínica de Especialistas de Girardot, como paciente afiliado a FAMISANAR EPS, ordenando consulta de seguimiento por la especialidad de urología, aquél acudió nuevamente a dicha IPS pero, esta vez, como paciente particular por el médico urólogo doctor Milton Solarte, el 14 de febrero de 2022, el cual le ordenó como plan de tratamiento los exámenes, medic amentos y una cistoscopia, que también fueron asumidos directamente por el usuario, para finalmente ordenársele la cirugía de prostatectomía transvesical y la aplicatura de esfínter vesical, que fue realizada en la IPS Clínica de Especialistas de Girardot , igualmente, de manera particular.

Añadió que el demandante no aportó documento ni manifestó haber puesto en conocimiento de la EPS, las órdenes médicas expedidas por

que fue realizada en la IPS Clínica de Especialistas de Girardot , igualmente, de manera particular.

Añadió que el demandante no aportó documento ni manifestó haber puesto en conocimiento de la EPS, las órdenes médicas expedidas por la médico particular tratante; así como tampoco, había evidencias que demostraran que la IPS Clínica de Especialistas de Girardot S.A.S. le informó a FAMISANAR EPS, todo ello con el fin que la entidad aseguradora, tuviera la oportunidad de valorar la opinión del médico particular tratante y así adelantara los trámites de autorización del procedimiento quirúrgico de “adenomectomía transvesical más plicatura de esfínter vesical”; pues, por el contrario, lo que observ ó el despacho fue que el demandante acudió a dicho prestador a consulta de seguimiento con especialista en urología de manera volun taria, donde fue atendido con programación para la realización de la cirugía mencionada; asumiendo toda su atención de manera particular, sin importar que mediara o no autorización por parte de su asegurador.

Además, refirió que el actor tampoco allegó soportes documentales que dieran cuenta de solicitudes de servicios médico -asistenciales a la EPS ni apartes en la historia clínica que dieran cuenta de cuadros clínicos de urgencia que se relacionen o se generen por el tratamiento del cuadro patológico por el cual fue intervenido.

Así, afirmó que la patología del paciente no correspondía a una atención de urgencia por lo que aquél podía esperar que su asegurador nuevamente le asignara la consulta de seguimiento con el especialista en urología y luego de ell o solicitara la autorización de los exámenes y

atención de urgencia por lo que aquél podía esperar que su asegurador nuevamente le asignara la consulta de seguimiento con el especialista en urología y luego de ell o solicitara la autorización de los exámenes y procedimiento quirúrgico de adenomectomía transvesical más plicatura de esfínter vesical requerido para el tratamiento de la hiperplasia de próstata que le fue diagnosticada en la red de prestadores de4

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FAMISANAR EPS, que requería para su tratamiento, en los tiempos normales para su cuadro clínico.

Y recalcó que en el expediente no se logró probar la negación de la prestación de servicios en salud por parte de FAMISANAR EPS ni de su prestador, sino que el paciente no continuó en la red de prestadores de su asegurador, por su propia voluntad; pues, optó por continuar su tratamiento de manera particular en una IPS ajena a dicha red, sin importar si mediaba o no autorización del asegurador y si las autorizaciones para su tratamiento requerían de un tiempo prudencial para su trámite, asumiendo su costo de manera particular.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor Jairo Luis Polanía Carrizosa la impugnó bajo los siguientes argumentos.

Afirmó que la contestación de la demanda se presentó por fuera del término de ley y así, al no existir pronunciamiento al respecto, se debían tener como ciertos los hechos que dieron lugar a la demanda, tales como:

  • Que debido a la gravedad de la inflación de la próstata taponaba la necesidad de orina se vio obligado a acudir a los servicios

tener como ciertos los hechos que dieron lugar a la demanda, tales como:

  • Que debido a la gravedad de la inflación de la próstata taponaba la necesidad de orina se vio obligado a acudir a los servicios médicos de Famisanar EPS a través del servicio de urgencias de la Sociedad Clínica de Especialistas de Girardot S.A.S. - Que debido a la tramitología y al engorroso procedimiento interno que tiene Famisanar EPS estaba peligrando su vida por lo que tuvo que acudir de urgencias a la clínica y prestar dinero para programar su cirugía y atender su enfermedad.

Además, afirmó que, de las pruebas documentales obrantes en el expediente reconocidas por la Superdelegada de Salud, se evidenciaba la práctica de la cirugía, el tratamiento, medicamentos, hospitalización, etc, que tuvo que pagar con dineros prestados para salvar su vida.

Por último, refirió que la Superdelegada reconoció: “… Así mismo, es importante aclararle al demandante, que del Despacho no está desconociendo los síntomas y el diagnóstico que presentó, si no que conforme a las normas legales vigentes establecidas con cara al reconocimiento, debe tenerse en cuenta que las ca usales del reconocimiento económico operan en casos excepcionales, pues el sano entendimiento de la estructura del Sistema General de Seguridad Social5

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en Salud es que el afiliado primero acuda a las clínicas y médicos que le ofrece su EPS…”.

Se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

en Salud es que el afiliado primero acuda a las clínicas y médicos que le ofrece su EPS…”.

Se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para conocer la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, vigente para la fecha en que esta se presentó y se concedió.

Premisas fácticas y jurídicas

El Articulo 48 de la Constitución Política de Colombia, consagra la seguridad social, como un servicio público y un derecho irrenunciable de todos los habitantes de la República de Colombia.

El artículo 3º de la Ley 100 de 1993, preceptúa que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacion al, el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Por su parte el artículo 159 de la misma Ley , establece que se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: “1.La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas. 2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional…”

La obligación por parte de las Entidades Promotoras de Salud de reembolsar a sus afiliados los gastos en que estos hubieran tenido que incurrir por concepto de salud se encuentra regulado en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 proferida por el entonces Ministerio de

reembolsar a sus afiliados los gastos en que estos hubieran tenido que incurrir por concepto de salud se encuentra regulado en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 proferida por el entonces Ministerio de Salud hoy Ministerio de Salud y Protección Social, en donde han sido precisados los eventos concretos en los que opera el reembolso, así como el trámite para su obtención. Así lo prevé la norma:

“ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario. deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención especifica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cu brir las6

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obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso

médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto”.

A su turno, el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 , modificado por el artículo 6º de la Ley 1949/2019, dispone que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, en los siguientes asuntos:

“(…) b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios”.

En ese orden de ideas, resulta claro que las Entidades Promotoras de Salud se encuentran obligadas por mandato legal a reconocer a sus afiliados los gastos que los mismos hubiesen tenido que asumir en los siguientes eventos:

i). Tratándose de atención inicial de urgencias cuando el afiliado sea atendido en una IPS que no tenga contrato con la EPS a la cual este inscrito. ii). Cuando haya sido autorizada en forma expresa por parte de la respectiva entidad promotora de salud, la prestación de atenciones específicas, y

sea atendido en una IPS que no tenga contrato con la EPS a la cual este inscrito. ii). Cuando haya sido autorizada en forma expresa por parte de la respectiva entidad promotora de salud, la prestación de atenciones específicas, y iii). En caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la entidad promotora de salud en el cubrimiento de las obligaciones para con sus usuarios.

Una vez se determine la ocurrencia de cualquiera de las situaciones antes expuestas, el afiliado está facultado para solicitar a su correspondiente entidad promotora de salud el reembolso a que haya lugar. Para el efecto, la solicitud de reembolso deberá ser presentada dentro de los quince (15) días siguientes al alta del paciente, debiéndose adjuntar los soportes documentales referidos. Luego de recibida la respectiva solicitud, la Entidad Promotora de Salud cuenta con un7

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término de treinta (30) días, contados estos a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud del afiliado. El reconocimiento económico que efectúe la entidad promotora de salud se hará conforme a las tarifas que para ese efecto tenga establecidas el Ministerio de Salud y Protección Social para el sector público.

Así mismo, es oportuno recordar que conforme al artículo 159, numerales 1, 2 y 4, de la Ley 100 de 1993, se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos:

1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del

al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos:

1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas.

2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional. (…)

4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.

CASO CONCRETO

En el presente caso, el señor Jairo Luís Polanía Carrizosa solicitó el reembolso de la suma de $6.576.100, en razón de los gastos en que incurrió por concepto de la intervención quirúrgica prostatectomía transvesical y CUPS 578501 que tuvo que realizarse, además de los exámenes médicos y demás por concepto de suministros.

La Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación encargada de la Superintendencia Nacional de Salud no accedió a la pretensión formulada por el señor Jairo Luis Polanía Carrizosa, entre otras razones, por conside rar que el cuadro clínico del paciente no constituía una atención de urgencias y que fue aquél quien, a motu propio, decidió acudir de manera particular al médico y practicarse la cirugía sin esperar el trámite legal que debía surtirse ante la EPS.

Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó solicitando que se tengan por ciertos los hechos esbozados en la demanda, sin que

practicarse la cirugía sin esperar el trámite legal que debía surtirse ante la EPS.

Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó solicitando que se tengan por ciertos los hechos esbozados en la demanda, sin que se tenga en cuenta la contestación de demanda por haberse presentado de manera extemporánea.

De entrada, debe indicar esta Sala que el legislador en uso de su discrecionalidad normativa estableció que el objeto del artículo 6º de la Ley 1949/2019 al modificar el artículo 41 de la Ley 1122/2007 era8

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implementar un procedimiento detallado y concreto, estableciendo para tal fin términos perentorios para resolver de plano las solicitudes o trámites que se adelanten ante la Superintendencia Nacional de Salud y determinar la posibilidad de decretar las medidas cautelares que considere necesarias para la p rotección de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; ello desde luego con respeto de los principios del procedimiento, tales como la publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, y eficacia garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

En ese orden, considera la Sala que equivocadamente el demandante concluye que la demandada presentó contestación de manera extemporánea, además que ni siquiera cita la norma incumplida por la EPS, olvidando que se está ante un proceso sumario que, se insiste, propende por la celeridad y la garantía de los derechos de contradicción y defensa , razones por las cuales no resulta fundada su solicitud.

por la EPS, olvidando que se está ante un proceso sumario que, se insiste, propende por la celeridad y la garantía de los derechos de contradicción y defensa , razones por las cuales no resulta fundada su solicitud.

Además de lo anterior, el Tribunal advierte acertada la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto del material allegado al expediente se puede precisar que el caso del señor Polanía Carrizosa no encuadra en alguno de los eventos consagrados en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 para acceder al reembolso solicitado, según pasa a verse.

En cuanto al primero de ellos, esto es, tratándose de atención inicial de urgencias cuando el afiliado sea atendido en una IPS que no tenga contrato con la EPS a la cual esté inscrito, no se allegó prueba que acredite que la atención del señor Jairo Luís Polanía y que conllevó a la cirugía realizada el 08 de marzo de 2023 fuera producto de un ingreso por urgencias, pues se advierte que el demandante ingresó por urgencia con “ CUADRO DE SINTOMAS URINARIOS IRRITATIVOS BAJOS DE ETIOLOGIA OBSTRUCTIVA….” El 10 de febrero de 2022 y fue remitido a valoración por consulta externa de la especialidad de urología para definir conducta quirúrgica, sin que en momento alguno se ordenara la práctica de la cirug ía de manera inmediata o dentro del ingreso por servicio de urgencias, pues como es sabido, el servicio de atención inicial de urgencias hace relación a la prestación del servicio que no requiere contrato u orden previa, es decir, al que los afiliados de l as EPS tienen derecho por su sola afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y

de urgencias hace relación a la prestación del servicio que no requiere contrato u orden previa, es decir, al que los afiliados de l as EPS tienen derecho por su sola afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y en el presente caso , como se indicó, se advierte que la cirugía no fue ordenada en dicha calenda.9

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Ahora, en cuanto al segundo evento, es claro que tampoco se autorizó de forma expresa por parte de la respectiva entidad promotora de salud, la prestación de atenciones específicas, pues según se desprende de la historia clínica aludida , apenas se le ordenó al señor Jairo Luis valoración por servicio de urología a lo que, como él mismo lo indicó en su escrito de demanda, solicitó la consulta de manera particular, omitiendo dar trámite a través de su EPS.

Tampoco se evidencia que la si tuación de la accionante corresponda a un caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la entidad promotora de salud en el cubrimiento de las obligaciones para con sus usuarios, pues se insiste, ni siquiera se alle gó al expediente prueba que permita establecer que en realidad fue la EPS la que se negó a prestarle el servicio de salud y que, por su negligencia, aquél hubiera tenido que acudir al servicio médico privado, por el contrario, como lo mencionó el mismo accionante en su escrito de demanda y se desprende de las documentales allegadas, el señor Polanía Carrizosa fue atendido por particular el día 22 de febrero de 2022, practicándosele la cirugía el 8 de marzo

en su escrito de demanda y se desprende de las documentales allegadas, el señor Polanía Carrizosa fue atendido por particular el día 22 de febrero de 2022, practicándosele la cirugía el 8 de marzo siguiente, sin que se evidencie que solicitó cita m édica a través de su EPS, y que aquélla fue negligente en el servicio, de ahí que la Sala no evidencia que la accionada hubiera negado injustificadamente la cirugía, mucho menos que hubiera actuado de manera negligente como lo pretende hacer ver el recurrente.

Bajo tales parámetros, considera la Sala que acertó la instancia inicial al negar el reembolso deprecado, habida cuenta que el caso del señor Jairo Luis Polanía no encuadra dentro de las causales contempladas en la Resolución 5261 de 199 4 y la Ley 1122 de 2007, para acceder al reembolso de los dineros que invirtió para sufragar sus gastos médicos pues, se insiste, de las pruebas aportadas al plenario no se logró probar primero, que la EPS se haya negado a la prestación del servicio médico requerido por el accionante y, segundo, que la cirugía realizada al señor Jairo Luis Polanía Carrizosa haya sido con ocasión a una atención inicial de urgencias.

Por último, quiere la Sala indicar que, si bien no se desconoce la condición de salud de l señor Jairo Luis Polanía, la presente no es una acción de tutela en la que corresponde verificar la vulneración o no de los derechos fundamentales sino el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a un reconocimiento económico.

En estos términos queda resuelta la impugnación formulada por el actor, debiendo confirmarse la decisión.10

los derechos fundamentales sino el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a un reconocimiento económico.

En estos términos queda resuelta la impugnación formulada por el actor, debiendo confirmarse la decisión.10

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Costas en esta instancia a cargo del demandante, ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000.oo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN C OSTAS a la parte actora. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000.oo.

Decisión aprobada mediante Acta N. 001 del 25 de enero de 2024.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Magistrado

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado (Ausencia Justificada)11

Tutela rad.: 73001-22-05-000-2023-00087-01

Firmado Por:

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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