TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2024-00008-01-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-22-05-000-2024-00008-01-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01
Asunto: Sumario – Superintendencia Nacional de salud
Demandante: Juan José Gómez Rosillo
Demandada: Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo
y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S.-S S.A.”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-22-05-000-2024-00008-01
Clase de proceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud
Accionante: JUAN JOSÉ GÓMEZ ROSILLO
Accionada: SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIA DO S.A. “SALUD TOTAL E.P.S.-S S.A.” Asunto: Recobro gastos médicos
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 002 de 29 de enero de 2024Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por l os Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS , JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA,
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por l os Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS , JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia S2023-000936 del 24 de agosto de 2023 proferida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación encargada mediante resolución número 2023910010002742-6 del 8 de mayo de 2023 y prorrogado el encargo a través de resolución número 2023910010004966-6 del 8 de agosto de 2023 expedidas por el Superintendente Nacional de Salud.
ANTECEDENTES
Juan José Gómez Rosillo por intermedio d e apoderado judicial instauró demanda contra la Entidad Promotora de Salud “Salud Total E.P.S., con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la suma de $11.877.000 por concepto de gastos en que incurrió para la realización de consulta con especialista en urología, prueba de laboratorio , exámenes especializados y una “ Prostactetomía abierta”.
Sustentó su petición argumentando, en síntesis, que se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud a través de la entidad promotora de salud “Salud Total E.P.S.” bajo el régimen contributivo en calidad de pensionado desde hace varios años; que para enero de 20 22 asistió al servicio de urgencias a la Clínica Nuestra Virrey Solís en la ciudad de Ibagué en razón a laRadicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01
Asunto: Sumario – Superintendencia Nacional de salud
servicio de urgencias a la Clínica Nuestra Virrey Solís en la ciudad de Ibagué en razón a laRadicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01
Asunto: Sumario – Superintendencia Nacional de salud
Demandante: Juan José Gómez Rosillo
Demandada: Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo
y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S.-S S.A.”
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imposibilidad de orinar y un dolor insoportable, por lo que le implantaron una sonda vesical, y le prescribieron medicamentos para el dolor y valoración especializada por el servicio de urología; que solicitó ante la entidad accionada cita con especialista siéndole agendada para el mes de mayo de 2022, es decir, 4 meses después, desconociendo el intolerable dolor con el agravante de que empezó a presentar sangrado, por lo que se vio obligado a acudir a valoración médica de manera particular con el doctor Alberto Bonnet Arciniegas especialista en urología, quien determinó la necesidad de practicar diversos exámenes, los cuales, junto con la valoración médica, fueron asumidos por el actor de su propio peculio, debiendo acudir a préstamos particulares; que, obtenidos los resultados de los exámenes, el médico especialista prescribió la urgencia de practicar cirugía, procedimiento denominado “ Prostatectomía Abierta” (Adenomectomía Trasvesical), lo que acre centó su endeudamiento, pues debió asumir en su totalidad los costos del procedimiento, ya que su vida estaba
denominado “ Prostatectomía Abierta” (Adenomectomía Trasvesical), lo que acre centó su endeudamiento, pues debió asumir en su totalidad los costos del procedimiento, ya que su vida estaba en serio peligro de muerte, máxime la persistencia del dolor y la intensificación del sangrado; que, el 15 de marzo de 2022 mediante derecho de petición solicitó a la accionada el reembolso de los dineros atendiendo la negativa de la entidad de atenderlo oportunamente y, el mismo día, la accionada Salud Total E.P.S., negó la solicitud de reembolso argumentando que la misma se presentó de manera extemporánea de conformidad con lo previsto en el Decreto 5261 de 1994 , según el cual se debe realizar dentro de los 15 días de alta del paciente, sin tener en cuenta que el accionante tiene 78 años de edad, es decir, es un adulto mayor, no cuenta con acompaña miento familiar para realizar dichos trámites y, además, desconocía el término para presentar la reclamación; que instauró acción de tutela cuyo conocimiento fue del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué el cual declaró la improcedencia de la acción en razón a que la competencia es de la Superintendencia Nacional de Salud conforme a la Le 1122 de 2007; finalmente , indicó que no cuenta con ingresos económicos diferentes a la pensión de vejez, ni tiene los recursos para cubrir el préstamo de dinero y que de no haber acudido al médico especialista posiblemente hubiese perdido la vida; y , que, el 4 de febrero de 2022 solicitó el crédito para pago de la cirugía por valor de $11.000. 000 en el Banco Mundo
que de no haber acudido al médico especialista posiblemente hubiese perdido la vida; y , que, el 4 de febrero de 2022 solicitó el crédito para pago de la cirugía por valor de $11.000. 000 en el Banco Mundo Mujer. (Carpeta de primera instancia, Archivo Expediente Proceso Jurisdiccional J-2022-0743, pdf, Carpeta 01 Demanda, pdf).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada Salud Total E.P.S. -S S.A. , refirió que el peticionario falta a la verdad, pues dicha entidad autorizó el servicio requerido como se evidencia en el formato de autorización anexo al escrito de demanda “ Consulta externa – Consulta de Primera Vez por Especialistas en Urología ”, para la Institución Prestadora de Servicios de Salud I.P.S. Unión Tempora l Urtolima MD Urología; que , el agendamiento de citas se realiza directamente por el prestador del servicio; que , revisados los sistemas de información de la entidad no se evidencia registro alguno por medio del cual el accionante hubiese puesto en conocimiento los inconvenientes para el acceso oportuno y efectivo en la asignación de la cita autorizada con el especialista que requería su condición de salud; que , pese a que el 28 deRadicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01
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enero de 2022, al paciente le fue dado su egreso hospitalario con seguimiento por consulta externa en 2 días y manejo ambulatorio, revisado el sistema se evidencia que no asistió al control por medicina general ordenado, ni a urgencias , como así se indicó en la interconsulta ambulatoria; que , si bien el accionante argumentó inconvenientes para la asignación oportuna del servicio de consulta por especialista en urología, lo que se evidencia es que no solo no siguió las indicaciones del médico general pasados 2 días de su atención, sino que , a su vez, continuó realizando los procedimientos y exámenes médicos de manera particular, sin solicitar o poner en conocimiento de lo requerido, a la entidad promotora de salud, situaciones éstas por las cuales no puede en ningún momento predicarse una negación de los servicios por parte de la entidad accionada. Formuló como excepciones de fondo las que denominó Imposibilidad de reconocer el reembolso de gastos médicos en que incurrió el afiliado, Incumplimiento de los deberes que le asisten al usuario como usuario del subsistema general de seguridad social en salud; causal innominada de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente solicitó que se absuelva del reembolso solicitado por Juan José Gómez Rosillo y demás pretensiones realizadas en el escrito de demanda. (Carpeta de primera instancia, Archivo Expediente Proceso Jurisdiccional J-2022-0743, pdf, Carpeta 06. Contestación Demanda, pdf).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
demás pretensiones realizadas en el escrito de demanda. (Carpeta de primera instancia, Archivo Expediente Proceso Jurisdiccional J-2022-0743, pdf, Carpeta 06. Contestación Demanda, pdf).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Superintendente D elegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación Encargada, mediante sentencia S2023-000936 del 24 de agosto de 2023, resolvió no acceder a la pretensión formulada por el doctor Luís Alejandro Vallejo duque en calidad de apoderado de Juan José Gómez Rosillo en contra de Salud Total E.P.S., precisando que la sentencia puede ser objeto de apelación para que de ella conozca, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante; que, el recurso de apelación deberá interponerse dentro del término de 3 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019.
Advirtió que, de las pruebas aportadas al proceso se advierte que el accionante Juan José Gómez Rosillo manifestó síntomas asociados a cuadro clínico urinario según consulta de medicina general atendida el 27 de enero de 2022 en la Clínica Virrey Solís, su plan de manejo se basó en medicamentos y paso de sonda vesical, siendo remitido a urgencias de la Clínica Nuestra en donde se estableció como diagnóstico “Hiperplasia de la próstata”, siéndole garantizados los servicios médicos en conjunto en
y paso de sonda vesical, siendo remitido a urgencias de la Clínica Nuestra en donde se estableció como diagnóstico “Hiperplasia de la próstata”, siéndole garantizados los servicios médicos en conjunto en atención a la afiliación a Salud Total E.P.S.-S S.A.; que se encuentran soportes, informe de cistoscopia y calibración uretral del paciente y en el mismo se lee que se recomienda “Prostatectomía abierta”, en el mismo mes se lee ingreso del paciente para ejecución de cirugía programada y com o diagnóstico pre y post operatorio “Hiperplasia de próstata”; que el procedimiento ejecutado al accionante, es uno de los reclamados a través de la presente demanda, esto es , la “Prostatectomía Transcervical”; que, losRadicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01
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servicios recibidos por el afiliado tanto en UNICAT como por el prestador UROCENTRO e IDIME fueron garantizados en ámbito particular, según da n cuenta los soportes documentales aportados por el accionante; que, no se evidencia en ninguno de los soportes de dichos servicios particulares recibidos por el afiliado, anotación alguna de los profesionales tratantes en relación a una condición de urgencia en la prestación de los mismos; que , la prescripción de consulta por urología no fue emitida en
por el afiliado, anotación alguna de los profesionales tratantes en relación a una condición de urgencia en la prestación de los mismos; que , la prescripción de consulta por urología no fue emitida en términos prioritarios, ni de urgencia y el demand ante podía haber informado el requerimiento de urgencia, o su desacuerdo con la presunta programación de la consulta especializada y, además, al 28 de enero de 2022 , a su egreso, el profesional tratante de la Clínica Nuestra, recomendó asistir por consulta externa en 2 días para seguimiento del cuadro clínico y en caso de presentarse signos de alarma, acudir por el servicio de urgencias, sin que obre en el expediente, soporte de negación para dicha atención y , por el contrario, lo que se evidencia es que el accionante acudió a los servicios particulares desde el 31 de enero de 2022, fecha en que fue tomado el examen Cistoscopia y día en que debía acudir al control por consulta externa, aunado a que continuó en ese ámbito particular, sus atenciones, incluyendo el procedimiento quirúrgico del que solicita el reembolso; concluyendo que, el servicio de Cistoscopia emitido por el doctor Bonnet, fue el que recomendó la cirugía de “Prostatectomía abierta”, es decir, concepto emitido en ámbito particular.
Advirtió que, no obra en el expediente soporte alguno que permita concluir que las órdenes que motivaron la toma de los diferentes exámenes médicos y la recomendación de la cirugía emitidas por el doctor Bonnet, profesional no adscrito a la red de la aseguradora demand ada, se pusieran en conocimiento de la entidad promotora de salud para su autorización, gestión o, incluso, para someter
el doctor Bonnet, profesional no adscrito a la red de la aseguradora demand ada, se pusieran en conocimiento de la entidad promotora de salud para su autorización, gestión o, incluso, para someter el caso a una evaluación médica por personal de dicha red a efectos de establecer la pertinencia del servicio y la viabilidad de su fin anciación con recursos de la unidad de pago por capitación UPC, por lo que no puede endilgársele a la demandada la obligación de reconocer económicamente unos servicios de salud ordenados en ámbito particular, los cuales desconoció previa práctica y , además, por cuanto no existe prueba de que se tratara de una atención de urgencia, pues por el contrario, se trataron de servicios programados; que , los servicios médicos particulares cuyo reembolso se pretende de Salud Total E.P.S.-S S.A., se ocasionaron a motu proprio, bajo el libre albedrio y voluntad del actor Juan José Gómez Rosillo y , además, no existe prueba de que previamente se hubiese adelantado trámite alguno de autorización de dichos servicios, no se demostró la negación de la prestación del servicio de salud por parte de la entidad accionada sino que el paciente no continuó en la red de prestadores de su asegurador, sino que optó por continuar con su tratamiento de forma particular y, tampoco se encuentra probado que la demandada incurriera en algun as de las causales de procedencia del reconocimiento económico, sin que se desconozcan los síntomas y diagnóstico que presentó el accionante. (Carpeta de primera instancia, Archivo Expediente Proceso Jurisdiccional J-2022-0743, pdf, Carpeta 08. Sentencia, pdf).Radicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01
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pdf, Carpeta 08. Sentencia, pdf).Radicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01
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RECURSO DE APELACIÓN
El accionante impugnó la decisión solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda; argumentando que en ningún momento ha faltado a la verdad, pues solicitó cita con especialista en Urología y la misma fue programada para 3 meses después, a sabiendas de que tenía una bolsa pegada a su cuerpo y con el la iba a permanecer mucho tiempo, situación que riñe con su derecho a la salud, pues además de generarle problemas psicológicos al no ser fácil permanecer las 24 horas del día con una bolsa que acumula la orina, y con el dolor que produce y las infecciones que puede producir dicha situación, razón por la cual, no tuvo otra alternativa que endeudarse para que un médico particular lo atendiera; que , cuando estuvo en el servicio de urgencias fue botado en una silla, ya que no habían camillas disponibles, pasan do fuertes dolores toda la noche esperando una atención oportuna y, además, ser una persona de 78 años, salió con una bolsa que recibe su orina, dolor en la uretra y con todas las incomodidades de ese procedimiento; que, de lo anterior, se desprende su inconformismo, pues no puede pretenderse que
con una bolsa que recibe su orina, dolor en la uretra y con todas las incomodidades de ese procedimiento; que, de lo anterior, se desprende su inconformismo, pues no puede pretenderse que tuviera que esperar por casi 4 meses, para ser tratado por un médico especialista, además de esperar a la realización de la cirugía, por lo que tomó la decisión de acudir directamente al especialista quien realizó la valoración, ordenó exámenes y realizó el procedimiento en un término que no duró un mes; y que la decisión de primera instancia responsabiliza al demandante victimizándolo más de los dolores y quebrantos de salud. (Carpeta de primera instancia, Archivo Expediente Proceso Jurisdiccional J2022-0743, pdf, Carpeta 09, Recurso de Apelación, pdf).
PROBLEMA JURÍDICO
Reunidos los presupuestos procesales y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a esta Sala de Decisión , conforme al recurso de alzada, establecer si es procedente ordenar a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado y del Régimen Contributivo “Salud Total E.P.S.-S S.A”., realizar el reembolso de la suma de $11.877.000, correspondiente a los gastos en que incurrió el demandante Juan José Gómez Rosillo por concepto de valoración médica con especialista en Urología, exámenes de laboratorio y procedimiento denominado “ Prostatectomía Abierta” (Adenomectomía Trasvesical), con el fin de tratar la enfermedad que le afectaba.
COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión Laboral de esta Corporación es competente para dirimir el fondo del
Abierta” (Adenomectomía Trasvesical), con el fin de tratar la enfermedad que le afectaba.
COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión Laboral de esta Corporación es competente para dirimir el fondo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2642 de 2013.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política dispone que: “La Seguridad Social es un servicioRadicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01
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público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta Mag na y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede tener derecho a obtener el reconocimiento y pago de los gastos médicos y quirúrgicos en razón a la patología que le afectaba, si demuestra incapacidad, imposibilidad, negativa i njustificada o negligencia en la prestación del servicio médico por parte de la entidad administradora de salud accionada.
demuestra incapacidad, imposibilidad, negativa i njustificada o negligencia en la prestación del servicio médico por parte de la entidad administradora de salud accionada.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL
El artículo 3º de la Ley 100 de 1993, preceptúa que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.
El artículo 159 de la misma Ley, establece que se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salu d, en los siguientes términos: “…1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas. 2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional…” (Subrayas y negrillas al copiar)
Luego entonces, la obligación por parte de las Entidades Promotoras de Salud de reembolsar a sus afiliados los gastos en que estos hubieran tenido que incurrir por concepto de salud se encuentra regulado por el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 según el cual, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derechos, en los siguientes asuntos: “…b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya i ncurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilid ad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios...”. (Subraya y destaca la Sala).
expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilid ad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios...”. (Subraya y destaca la Sala).
A su turno, el artículo 14 de la resolución número 5261 de 1994 proferida por el entonces Ministerio de Salud hoy Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimiento del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” , precisa los eventos concretos en los que opera el reembolso de gastos médicos , así como el trámite para su obtención en los siguientes términos:
“ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS . Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté a filiado el usuario. deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EntidadRadicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01
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Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la o currencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas , salvo lo aquí dispuesto …”. (Subrayas y negrillas ajenas al texto original)
Mediante la Ley 1949 del 8 de enero de 2019 por la cual se adicionaron y modificaron algunos artículos de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, se estableció la competencia de las Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria y en materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y en lo que respecta a la función jurisdiccional y de conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, y para el efecto dispuso en el literal b) del artícu lo 41, el reconocimiento económico de los gastos en que haya
conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, y para el efecto dispuso en el literal b) del artícu lo 41, el reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: “… 1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios (IPS) que no tenga contrato con la re spectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se asimilen . 2 . Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Precisando dicha normatividad que, la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, en el que la demanda debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la pretensión, el derecho que se considere violado, adjuntando los documentos que soporten los hechos; la Superintendencia emitirá sentencia dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de su competencia relacionados con la cobertura de servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el plan de beneficios en salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras en salud pongan en riesgo o amenacen la salud del usuario, conflictos derivados de la multiafiliación dentro del sistema general de seguridad social en salud y conflictos entre las entidades administradoras de planes de
de beneficios en salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras en salud pongan en riesgo o amenacen la salud del usuario, conflictos derivados de la multiafiliación dentro del sistema general de seguridad social en salud y conflictos entre las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades qu e se le asimilen y sus usuarios para la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios; dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos relacionados con el reconocimiento económi cos de los gastos en que haya incurrido el afiliado (en los eventos referidos en el párrafo que antecede); y dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda, en los asuntos relacionados con conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud. Advirtiendo que, la providencia emitida podrá ser apelada dentro de losRadicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01
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3 días siguientes a su notificación y que, en caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral del domicilio del apelante.
Contextualizado lo anterior, resulta claro que las Entidades Promotoras de Salud se encuentran
remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral del domicilio del apelante.
Contextualizado lo anterior, resulta claro que las Entidades Promotoras de Salud se encuentran obligadas por mandato legal a reconocer a sus afiliados los ga stos que los mismos hubiesen tenido que asumir en los siguientes eventos:
- Tratándose de atención inicial de urgencias cuando el afiliado sea atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud “IPS” que no tenga contrato con la Entidad Promotora de Salud “EPS” a la cual este inscrito.
- Cuando haya sido autorizada en forma expresa por parte de la respectiva entidad promotora de salud, la prestación de atenciones específicas, y
- En caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negli gencia demostrada de la entidad promotora de salud en el cubrimiento de las obligaciones para con sus usuarios.
Así mismo precisa la norma que, determinada la ocurrencia de cualquiera de las situaciones antes expuestas, el afiliado está facultado para sol icitar a su correspondiente Entidad Promotora de Salud el reembolso a que haya lugar; y que la solicitud de reembolso deberá ser presentada dentro de los 15 días siguientes al alta del paciente, debiéndose adjuntar los soportes documentales referido s; luego de recibida la respectiva solicitud, la Entidad Promotora de Salud cuenta con un término de 30 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud del afiliado para pagarla; y el reconocimiento económico que efectúe la Entidad Promotora de Salud se hará conforme a las tarifas que para ese efecto tenga establecidas el Ministerio de Salud y Protección Social para el sector público.
CASO CONCRETO
reconocimiento económico que efectúe la Entidad Promotora de Salud se hará conforme a las tarifas que para ese efecto tenga establecidas el Ministerio de Salud y Protección Social para el sector público.
CASO CONCRETO Establecidos los requisitos legales para el reconocimiento de reembolsos, procede la Sala a verificar si los mismos se acreditaron por la parte actora a fin de establecer la procedencia de la prete