TSDJ IBE SL - 73001-31-05-000-2020-00134-00-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-000-2020-00134-00-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ST1 73001-31-05-000-2020-00134-00 Página 1 de 9
República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
Clase de proceso: Acción de tutela
Accionante: Judy Lorena Marín Ramírez
Accionados: Juzgado Cuarto y Sexto Laboral del Circuito de
Ibagué.
Radicación: 73001-31-05-000-2020-00134-00
M. Ponente: Kennedy Trujillo Salas Tema: Derecho de petición, mínimo vital
ACTA N°:
Procede la Sala a resolver la demanda de tutela de la referencia conforme y en los términos de los artículos 20, 22 y 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. ANTECEDENTES
En forma directa la ciudadana Judy Lorena Marín Ramírez recurrió a la judicatura en procura del amparo a los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital que estima vulnerados por el Juzgado accionado.
Funda su pretensión de amparo en que:
1.-Con ocasión a la terminación de una relación laboral le realizaron un depósito de unos dineros de liquidación del contrato en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad.
005ST1 73001-31-05-000-2020-00134-00 Página 2 de 9 2.-Al comunicarse con el Juzgado, le informaron, que para solicitar dichos títulos debía allegar una serie de documentos, refiere; ‘ ’como si yo fuera a depositar’’.
Página 2 de 9 2.-Al comunicarse con el Juzgado, le informaron, que para solicitar dichos títulos debía allegar una serie de documentos, refiere; ‘ ’como si yo fuera a depositar’’.
3.-Solicitó por el correo electrónico estos títulos para poder hacerlos efectivos, por cuanto no se encuentra laborando y son vitales para su sostenimiento, lo que el Juzgado no ha respondido.
Reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital y solicita se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dar trámite a lo peticionado y le expida los títulos valores para poder hacer e l cobro de esos dineros que ya están depositados y en el evento de que el Juzgado no cumpla la orden se inici e el trámite del incidente de desacato.
Acompaña a su escrito : 1.- Pantallazo de env ío por medio de correo electrónico de fecha 11 de diciembre del 2020 remitido por Manuel Torres, en el que se lee ‘ ’buenos días, escribo este correo para obtener información de los títulos a nombre de la señora Judy Marín Ramírez identificada con la cedula N o. 1.110.519.100 quien indica que por reparto correspondió a su despacho y es de necesidad urgente pues está atraves ando una calamidad doméstica’’; 2Pantallazo de unos depósitos judiciales, no legible, no se lee el valor ni fecha, por tanto no se puede determinar lo indicado allí.
La demanda fue repartida el 18 de diciembre del 2020 y el mismo día pasó al despacho y se dispuso la apertura del trámite y el requerimiento de información al accionado.
La demanda fue repartida el 18 de diciembre del 2020 y el mismo día pasó al despacho y se dispuso la apertura del trámite y el requerimiento de información al accionado.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la Ciudad en e scrito de 13 de enero del corriente año, informa que por la secretaria del despacho se constató que no existe proceso alguno promovido por la tutelante, como tampoco existen títulos consignados a su nombre ni trámite de pago de por consignación. Que realiz ó consulta vía telefónica a la Administración Judicial - Oficina de Reparto, en la que informaron que fueron repartidas al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dos consignaciones a favor de Judy Lorena Marín Ramírez con fecha 27 de febrero y 6 de marzo del 2020 y por esas razones es imposible efectivizar cualquier orden de pago de los depósitos judiciales a favor de la accionante, como quieraST1 73001-31-05-000-2020-00134-00 Página 3 de 9 que la solicitud deberá presentarla al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad. Que, si bien, se rec ibió un correo electrónico el 12 de diciembre de 2020 solicitando información sobre los títulos judiciales remitido por Manuel Torres, contabilizados los días que han transcurrido a partir de la petición son solamente 6 días hábiles hasta la fecha , por lo expuesto, el despacho no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados.
Por lo informado, se vinculó al trámite de la presente acción de tutela y se requirió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la Ciudad , el que
derechos fundamentales reclamados.
Por lo informado, se vinculó al trámite de la presente acción de tutela y se requirió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la Ciudad , el que informa que por requerimiento del Juzgado Cuarto advirtió que conforme con las Actas de Reparto 340 y 398 de 27 de febrero y 6 de marzo de 2020, respectivamente, recibió dos consignaciones por prestaciones sociales representadas en los títulos judiciales 46601000 1302522 y 466010001306031 realizadas a favor de la accionante que se hallan pendiente de petición de pago con los requisitos correspondientes . A pesar de no existir solicitud de pago, de oficio ordenó a la Oficina Judicial la conversión de los títulos de la cuenta matriz en la que se hallan a la cuenta del Juzgado para habilitar y hacer efectiva la eventual orden de pago, trámite que tarda entre 8 y 15 días, es la síntesis del trámite que refiere la Circula 048 de 27 de junio de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en ese orden no advierta el desconocimiento de los derechos de la demandante.
II. MOTIVACIÓN
Atendida la naturaleza jurídica de quien se demanda protección, esta Corporación es competente para resolver en primera instancia el presente asunto.
Corresponde entonces determinar si se ha lesionado o amenazado los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de Judy Lorena Marín Ramírez por parte de los Juzgados accionados, al no haber ord enado el trámite para la expedición y cobro de los depósitos judiciales a su favor.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y
Ramírez por parte de los Juzgados accionados, al no haber ord enado el trámite para la expedición y cobro de los depósitos judiciales a su favor.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos reglamentarios, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un proce dimiento de trámite preferente y sumario, laST1 73001-31-05-000-2020-00134-00 Página 4 de 9 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El sentido y alcance del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política 2, ha sido precisado en la jurisprudencia constitucional, así:
El derecho de petición es fundamental; El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición; la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
puesta en conocimiento del peticionario. Si no cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición; la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder3 Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4"
De lo anterior se concluye que el derecho de petición solo se satisface cuando a la persona que presenta la solicitud se le suministra respuesta de fondo, de forma clara y en caso de no ser competente la entidad ante quien se presenta la misma, este tiene la obligación de remitirla al competente, como lo dispone la Ley 1755 de 2015 5 y de informar tal situación al peticionario, para poder afirmar que ha si do respondida la petición.
En el presente asunto, se denuncia la violación al derecho de petición porque no se ha realizado el trámite, expedición y cobro de los títulos de depósitos judiciales constituidos para el pago de sus acreencias laborales, lo que deviene en la vulneración de los derechos de la demandante.ST1 73001-31-05-000-2020-00134-00 Página 5 de 9
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad aduce que no vulneró los derechos de la tutelante porque, ‘’si bien se recibió un correo electrónico el 12 de diciembre de 2020, solicitand o información sobre los títulos judiciales de la persona en comento, remitido por Manuel Torres, contabilizados los días que han transcurrido a partir de la petición, han transcurrido únicamente 6 días hábiles
12 de diciembre de 2020, solicitand o información sobre los títulos judiciales de la persona en comento, remitido por Manuel Torres, contabilizados los días que han transcurrido a partir de la petición, han transcurrido únicamente 6 días hábiles hasta la fecha’’. No manifiesta si ya dio respuesta efectiva al memorial presentado por la accionante, por tanto se concluye que a la fecha la tutelante no ha recibido la información solicitada.
Otro tanto refiere el Juzgado Sexto porque a pesar de que no ha recibido la petición de pago, ordenó el tr ámite de conversión de la cuenta matriz a la del Juzgado, trámite reglamentario previo a ordenar y hacer efectiva la eventual orden de pago.
Respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte
Constitucional reitera:
5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obliga ción de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometid o -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38]
no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38] En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las c uales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales delST1 73001-31-05-000-2020-00134-00 Página 6 de 9 derecho de petición que rigen la administración y, [39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40]. En este orden, la omisión del funcionari o judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42]. (T-394 de 2018)
En ese orden se concluye que la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos
los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42]. (T-394 de 2018)
En ese orden se concluye que la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición de la Ley 1755 de 2015.
El trámite de consignación y pago de títulos de depósito judi cial, no es en verdad un trámite judicial, pues el artículo 65 del CST solo tiene establecida la autorización al empleador para hacerlo y la autoridad a la que adscribe la competencia para hacerlo, el trámite lo ha reglado la administración a través de la Circular 048 de 27 de junio de 2008 de la Presidencia de la Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ese orden se trata de un trámite administrativo y como tal aplican las reglas generales del derecho de petición.
El Juz gado Cuarto admite que recibió la petición el 12 de diciembre de 2020, luego a la fecha de la presentación de la presente acción, 18 de diciembre, no había transcurrido el término del artículo 146 de la Ley 1755 de 2015, términos ampliados por efecto de la pandemia en el artículo 5 7 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para resolver y el Juzgado no ha recibido la petición . Otro tanto ocurre desde la perspectiva de la falta de competencia, pues si nos atenemos al resultado, esto es , si conforme dice el Juzgado Cuarto, que no tiene los títulos, que los tiene el Juzgado Sexto y éste lo confirma, se concluye que el Juzgado Cuarto no es el competente
competencia, pues si nos atenemos al resultado, esto es , si conforme dice el Juzgado Cuarto, que no tiene los títulos, que los tiene el Juzgado Sexto y éste lo confirma, se concluye que el Juzgado Cuarto no es el competente para atender la petición de la demandante, es el Juzgado Sexto, por tanto, conforme dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, tiene 5 días para reconocer su incompetencia, remitirlo al competente e informar al peticionario, término que tampoco expiró entre la petición y la presentación de la demanda de protección, pues solo transcurriero n, a loST1 73001-31-05-000-2020-00134-00 Página 7 de 9 sumo, 4 días, en ese orden, se tiene que, como entre el 12 de diciembre – sábado, 14 recepción, 15, 16 y 18, pues el 17 no fue hábil.
De lo anterior, se tiene que l os Juzgados Cuarto y Sexto Laboral del Circuito de la ciudad no han vulnerado los derechos fundamentales de petición y mínimo vital reclamado por Judy Lorena Marín Ramírez . Pues este último, es de la suerte del derecho en cuanto comprende la naturaleza de los derechos laborales que reclama . Es decir, la viabilidad del derecho de petición es la que determina la suerte del pago de los créditos laborales que constituyen el título de depósito judicial cuyo pago se reclama, pero como a la fecha de la demanda de tutela el derecho de petición no se ha vulnerado, no es posible predicar la vulner ación o amenaza del derecho al mínimo vital.
Corolario de lo expuesto, forzoso resulta negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
vulnerado, no es posible predicar la vulner ación o amenaza del derecho al mínimo vital.
Corolario de lo expuesto, forzoso resulta negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
Como mérito a lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo al derecho de petición solicitado por la señora Judy Lorena Marín Ramírez en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: Esta decisión es susceptible de impugnación la que deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si no lo fuere: remítase en oportunidad el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese por medio eficaz y expedito y cúmplase
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA MagistradoST1 73001-31-05-000-2020-00134-00
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AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
1 ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. ARTÍCULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,
necesaria otra averiguación previa. ARTÍCULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. ARTÍCULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará el fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
Parágrafo. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. 2 ARTÍCULO 23. DERECHO DE PETICIÓN . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T476/01, MP: Rodrigo
Escobar Gil, la Corte afirmó "Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: "¿[ las respuestas simplemente formales o evasivas]¿ no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución 4 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 6 LEY 1755 DE 2015: ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.ST1 73001-31-05-000-2020-00134-00
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PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 7 ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible re solver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.