TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-00505-01-(27-01-2010)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-00505-01-(27-01-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2010
Radicación No. 73001-31-05-001-2003-00505-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA LABORAL
Referencia: Ordinario laboral Carmen Rosa Jiménez contra
Unidad Multifamiliares “El Jordán” y Juan Carlos Reyes Gómez.
Radicación No. 73001-31-05-001-2003-00505-01
Magistrado Ponente: HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO:
Siendo la hora de las cinco de la tarde (5 p.m.) del día de hoy, miércoles veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), fecha y hora señalada en auto anterior y con el fin de llevar a término “audiencia de juzgamiento” dentro del presente proceso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se constituyó en audiencia pública y con los fines antes indicados la declaro abierta. Seguidamente se profirió la siguiente sentencia, la cual fue discutida y aprobada mediante acta No. ___________.
I. TEMA A TRATAR:
Surtido como se encuentra el trámite procesal de la instancia, procede esta Sala a desatar el recurso de “apelación” oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y frente a laRadicación No. 73001-31-05-001-2003-00505-01.
2 sentencia pro ferida el pasado dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho
2 sentencia pro ferida el pasado dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2.008) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
II. ANTECEDENTES:
Por intermedio de apoderado judicial, Carmen Rosa Jiménez promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contr a Unidad Multifamiliares “El Jordán” y Juan Carlos Reyes Gómez , a efectos de obtener en su favor las siguientes
III. PRETENSIONES:
Se declare que entre Carmen Rosa Jiménez como empleada y Juan Carlos Reyes Gómez y la Unidad Multifamiliares “El Jordán” como sus empleadores , se verificó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de abril de 2.001 al 31 de julio de 2.003 , el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por l os empleadores, y e n consecuencia, se condene a est os últimos pagar a su favor, los sigu ientes conceptos: Cesantías, interés sobre éstas, primas d e servicio, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, aportes a pensión, sanción moratoria de que trata e l artículo 92 del Decreto 1295 de 1994, indemnización por terminación unilateral del contrato, indemnización moratoria , indexación, junto con las costas del proceso.
IV. HECHOS:
Se expone como Carmen Rosa Jiménez prestó sus servicios personales en beneficio de los accionados, específicamente el Conjunto Residencial Multifamiliares “El Jordán”, desde el 1 de abril de 2001 , hasta el 31 de julio de 2003, mediante contrato de trabajo verbal, desempeñando
personales en beneficio de los accionados, específicamente el Conjunto Residencial Multifamiliares “El Jordán”, desde el 1 de abril de 2001 , hasta el 31 de julio de 2003, mediante contrato de trabajo verbal, desempeñando funciones de “celaduría” en turnos de 12 horas continuas alternados en los cuatro puestos de vigilancia, una semana diurna y otra nocturna , de las 7:00 a.m. a las 7:00 p.m. en jornada di urna y de las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m. en jornada nocturna, incluyendo dominicales y festivos , percibiendo como remuneración la suma de $380.000 mensuales, señalando como el trabajador no fue afiliado a una “A.R.P.” para cotizar para vejez (sic).Radicación No. 73001-31-05-001-2003-00505-01.
3 Se reseña que la relación laboral fue terminada unilateralmente y sin justa causa por los empleadores el 31 de julio de 2.00 3, en tanto el pasado día 5 de noviembre del citado año, citó a Juan Carlos Reyes Gómez, propietario de la empresa de vigilancia “Custodiar”, ante la Inspección Cuarta de Trabajo con el fin de llegar a un arreglo amigable , el cual no tuvo resultado alguno.
V. TRÁMITE PROCESAL:
Verificado el reparto, la demand a correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, desp acho que m ediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2.003) la admitió (Fl. 6 ),
Verificado el reparto, la demand a correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, desp acho que m ediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2.003) la admitió (Fl. 6 ), disponiendo pre via su notificación a los accionados, correrles traslado de aquella por el término legal para que fuere contestada.
A voces del acta vista a folio 136, el auto admisorio del libelo genitor, le fue notificado personalmente a la representante de la Unidad Multifamiliares “El Jordán” , la que dentro del término para ello y por intermedio de apoderado judicial se pronunció oponiéndose a las pretensiones po r no existir fundamentos de hecho, ni de derecho que las soporten. En cuanto a los hechos, precis ó que entre Carmen Rosa Jiménez y la Unidad Multifamiliares “El Jordán” nunca se verificó la existencia de un contrato de trabajo , ni verbal ni escrito . Allí p lanteó las excepciones de mérito denominadas (i) prescripción, (ii) inexistencia de la obligación, e (iii) inexistencia del contrato de trabajo. (Fls. 146 - 148).
En cuanto al también demandado, Juan Carlos Reyes Gómez, según dan cuenta los documentos obrantes a folios 157, 158, 159 y 162, 163 y 164, fue notificado del proveído en cita mediante aviso, quien guardo silencio.
Trabada la litis entre sus legítimos contradictores, se citó a las partes para la audiencia de que trata el artículo 77 del estatuto procesal del Trabajo, y frente a su fracaso en los términos del acta radicada a folios 177Trabada la litis entre sus legítimos contradictores, se citó a las partes para la audiencia de que trata el artículo 77 del estatuto procesal del Trabajo, y frente a su fracaso en los términos del acta radicada a folios 177179, se decretaron las pruebas legal y oportunamente pedidas.Radicación No. 73001-31-05-001-2003-00505-01.
4 Cerrada la etapa probatoria, mediante proveído del pasado 18 de diciembre de 2008 y en atención a l as razones allí expuestas, el Juzgado primero Civil del Circuito de Ibagué declaró que entre Carmen Rosa Jiménez y Juan Carlos Reyes Gómez , se verificó l a existencia de un contrato de trabajo a termino fijo , del 21 de junio de 2001 el cual fue prorrogado en forma sucesiva hasta el 30 de junio de 2003 , condenando a este ultimo pagar a favor de la actora, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: $31.667.00 cesantías, $317.00 intereses sobre cesantías, $31.667.00 primas de servicios, $1.900.000.00 indemnización por despido injusto, valores que según se decidió, debían ser indexados. Negó las pretensiones restantes, absolvió a la Unidad Multifamiliares “El Jordán” y condenó en costas a Juan Carlos Reyes Gómez.
Estando dentro del té rmino para ello, l a parte ac tora interpuso contra el fallo en cita recurso de “ apelación”, el cual se concedió en el efecto suspensivo. Admitido el mismo y surtido como se encuentra el trámite
Estando dentro del té rmino para ello, l a parte ac tora interpuso contra el fallo en cita recurso de “ apelación”, el cual se concedió en el efecto suspensivo. Admitido el mismo y surtido como se encuentra el trámite procesal de la instancia, procede esta colegiatura a desatar la alzada, para lo cual previamente hace las siguientes
VI. CONSIDERACIONES:
1. De los presupuestos procesales:
De un examen de la actuación procesal, a más de no observarse causal de nulidad que pudiere invalidar lo actuado, se advierte que dentro del sub lite se encuentr an plenamente acreditados los presupuestos de la acción, pues siendo esta Corporación competente para desatar la alzada, hay demanda en forma, en tanto que los extremos de la relación procesal, además de tener capacidad para ser parte, la tienen para comparecer en juicio.
2. De la acción:
Parte del supuesto según el cual, Carmen Rosa Jiménez fue vinculada laboralmente a la Unidad Multifamiliares “El Jordán” mediante contrato de trabajo verbal a partir del 1 de abril de 2.001, prestando susRadicación No. 73001-31-05-001-2003-00505-01.
5 servicios como celadora, de manera ininterrumpida y subordinada, en turnos de 12 horas continuas alternados, una semana diurna y otra nocturna, de las 7:00 a.m. a las 7:00 p.m. en jornada diurna y de las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m. en jornada nocturna, incluyendo dominica les y festivos , en los cuatro (4)
7:00 a.m. a las 7:00 p.m. en jornada diurna y de las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m. en jornada nocturna, incluyendo dominica les y festivos , en los cuatro (4) puestos de vigilancia que se encuentran ubicados en las entradas de la unidad, percibiendo como remuneración la suma de $380.000 mensuales, en tanto aduce, el contrato fue terminado sin justa causa el 31 de julio de 2003.
3. Del tema de la alzada:
Como consta, l a accionante resulta ser apelante únic a, quien pretende se adicione la sente ncia del pasado 18 de diciembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué desató la controversia de que acá se trata, en el sentido de declarar solidaridad respecto de la Unidad Multifamiliares “El Jordán”, en tanto Carmen Rosa Jiménez recibía órdenes directas de la administradora, cumplía memorandos que recibía del conjunto, llevaba control de vehículos que ingresaban al mismo, cobrara parqueadero, respondía por daños a los automotores.
5. De la resolución del recurso.
5.1. Como consta, ningún reparo tuvieron los extremos de la relación procesal respecto de la decisión de primar instancia, de declarar la existencia entre Carmen Rosa Jiménez y Juan Carlos Reyes Gómez , de un contrato de trabajo a termino fijo, del 21 de junio de 2001 el cual fue prorrogado en forma sucesiva hasta el 30 de junio de 2003.
Sin duda, la inconformidad de la parte actora milita frente a la
un contrato de trabajo a termino fijo, del 21 de junio de 2001 el cual fue prorrogado en forma sucesiva hasta el 30 de junio de 2003.
Sin duda, la inconformidad de la parte actora milita frente a la decisión de la instancia precedente, de absolver a la Unidad d e Multifamiliares “El Jordán” respecto de las pretensiones del libelo genito r, pues considera, que por ser éste beneficiario de lo s servicios prestados por la trabajadora Carmen Rosa Jiménez, debe ser condenado solidariam ente al pago de las acreencias laborales a que en el proveído atacado, fue condenado Juan Carlos Reyes Gómez.Radicación No. 73001-31-05-001-2003-00505-01.
6 5.2. Con respecto al tema de la solidaridad en materia laboral, resulta prudente advertir como el artículo 34 del código sustantivo del trabajo prevé:
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la e jecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan der echo los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del
empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan der echo los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.
La norma claramente señala que el beneficiario de la obra “sólo” podrá ser exonerado de condena por solidaridad , cuando las labores para las que contrata , sean extrañas o diferentes a las que normalmente desarrolla o conforman su objeto social.
La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia al analizar el tema de la solidaridad, en sentencia 17573 del 12 de junio de 2002, M. P. Dr. Germán Valdés Sánchez, precisó:
El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, contempla estas situaciones:
(...)Radicación No. 73001-31-05-001-2003-00505-01.
7 La del contratista independiente que realiza una obra o servicio determinados en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra o el servicio contratado. Esa afinidad implica, según la le y laboral, la garantía de la solidaridad, que compromete a los dos sujetos, contratante y contratista, de manera solidaria, en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores. (...)”.
Y en sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicación
los dos sujetos, contratante y contratista, de manera solidaria, en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores. (...)”.
Y en sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicación 14.993, M. P. Dr. Germán G. Valdés Sánchez , el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral señaló:
“El primer tema que plantea el cargo tiene que ver con la solidaridad entre las dos sociedades demandadas, Colmotores y Naser Ltda, te ma que tanto el tribunal como el cargo ubican en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
El artículo 34 igualmente dispone que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es responsable solidario de las obligaciones laborales del contratista , a menos que las labores que esos trabajadores ejecuten sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
Cuando se da la solidaridad entre el contratista y el contratante, es porque ella se impone como una necesaria consecuencia de la af inidad de empresa o de objeto social, previsión que puede considerarse destinada a garantizar a los trabajadores la satisfacción de sus derechos.
La solución de este primer aspecto de la acusación está en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la Corte, lo que determina que el beneficiario o dueño deRadicación No. 73001-31-05-001-2003-00505-01.
8 la obra asuma responsabilidad frente a los trabajadores del contratista por vía de la solidaridad, es la relación existente entre la actividad que desarrolle ese beneficiario o dueño de la obra y la que ejecute el
8 la obra asuma responsabilidad frente a los trabajadores del contratista por vía de la solidaridad, es la relación existente entre la actividad que desarrolle ese beneficiario o dueño de la obra y la que ejecute el contratista por medio de sus trabajadores.
5.3. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que cuando un trabajador h ubiere estado al servicio de un contratista independien te y dese a lograr las consecuencias que emergen de la solidaridad entre el dueño de la obra o beneficiario del trabajo y aquél, tiene la carga de probar tres (3) hechos diversos, pero conexos:
(i) La existencia del contrato civil o mercantil entre el due ño o beneficiario y el contratista.
(ii) La existencia del contrato de trabajo que lo haya vinculado con dicho contratista.
(iii) La prestación del servicio subordinado en actividades normales o afines de la empresa o negocio de quien encargó la obra.
5.3.1. En el caso sub examine, el primero de los puntos antes enunciados se encuentra plenamente acreditado con los documentos obrantes a folios 198 a 212 , los cuales dan cuenta de l os contratos de prestación de servicios de P ortería y Consejería, suscritos entre el conjunto residencial Multifamiliares “El Jordán” primera etapa, y la Empresa de Servicios Generales “Custodiar” representada para el efecto por el acá accionado Juan Carlos Reyes Gómez , cuyo objeto era la prestación por parte de esta última, d el servicio de vigilancia con el personal debidamente dotado con todos los implementos y uniformes e instruidos por la misma de
accionado Juan Carlos Reyes Gómez , cuyo objeto era la prestación por parte de esta última, d el servicio de vigilancia con el personal debidamente dotado con todos los implementos y uniformes e instruidos por la misma de acuerdo con las normas legales , precisándose que para el efecto, los vigilantes serán vinculados a l a empresa “Custodiar”, la que pagará sus salarios, prestaciones sociales y demás beneficios a que tengan derecho.
Y en los términos de los diversos comprobantes de egresosRadicación No. 73001-31-05-001-2003-00505-01.
9 radicados a folios 213 – 256, se acredita el pago de este servicio por parte de su beneficiario Multifamiliares “El Jordán”, a favor de la Empresa de Servicios Generales “Custodiar” y/o Juan Carlos Reyes Gómez.
5.3.2. En cuanto a la existencia de un contrato de trabajo que vincula al trabajador con la empresa contra tista, dentro del sub lite se encuentra plenamente acreditado que entre Carmen Rosa Jiménez como trabajadora y la Empresa de Servici os Generales “Custodiar” como empleadora, se suscribieron contratos de trabajo, entre el 1 de enero de 2003 al 30 de junio d el mismo año (Fls. 47 - 51), posteriormente, entre el 17 de julio de 2003 al 16 de enero de 2004 (Fls. 40 – 44).
Tan clara la situación, que Carmen Rosa Jiménez al absolver interrogatorio de parte (Fls. 188 – 189), precisó haber sido contratada por Juan Carlos Reyes Gómez , quien tenía una empresa de vigilancia llamada
Tan clara la situación, que Carmen Rosa Jiménez al absolver interrogatorio de parte (Fls. 188 – 189), precisó haber sido contratada por Juan Carlos Reyes Gómez , quien tenía una empresa de vigilancia llamada “Custodiar” Ltda.., en tanto aquel era quien cancelaba su remuneración mensual.
5.3.3. Finalmente, en cuanto a la afinidad que debe existir entre la actividad que desarrolla el beneficiario o dueño de la obra y la que ejecute el contratista por medio de sus trabajadores, cabe advertir que aunque dentro del proceso no se vislumbra que la Empresa de Servici os Generales “Custodiar” contare con certificado de existencia y representación legal y por ende , carecería eventualmente de personería jurídica, a folios 8 – 9 reposa certificado de matrícula de Registro M ercantil del accionado Juan Carlos Reyes Gómez expedido por la Cámara d e Comercio de Ibagué , conforme al cual, éste desempeña como ac tividad económica, la prestación de servicios de conserjería y portería , por tanto no erró la instancia precedente al tenerlo como un verdadero empleador.
Es claro para esta Colegiatura que entre las actividades normales que desarrolla la citada Empresa de Servici os Generales “Custodiar” y las que desarrolla la Unidad de Multifamiliares “El Jordán”, no existe afinidad o similitud alguna, toda vez que se trata y en cuanto a éste último, de un conjunto residencial, no un establecimiento de comercio, de lo cual se puede predicar la dedicación a un determinado objeto social.Radicación No. 73001-31-05-001-2003-00505-01.
10
cual se puede predicar la dedicación a un determinado objeto social.Radicación No. 73001-31-05-001-2003-00505-01.
10 De esta manera, no es posible establecer o determinar la configuración de la exigencia antes aludida, para que resulte procedente la solidaridad de precada y predicada por el artículo 34 del Código S ustantivo del Trabajo, como lo es, la afinidad de objeto social entre el beneficiario de la obra o servicio y la empresa contratista que lo lleva a cabo.
6. Conclusión:
Rápidamente se advierte que la inconformidad planteada por la parte accionante no sale avante, por lo que la providencia impugnada debe ser confirmada, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas de la instancia y a favor del ente accionado.
VII. DECISIÓN:
En razón y merito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia “ impugnada” y proferida e l pasado dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2.008), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Carmen Rosa Jiménez contra la Unidad
Multifamiliares “El Jordán” y Juan Carlos Reyes Gómez.
2. Costas de la instancia a cargo de la parte recurrente.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.
Quedan las partes notificadas en estrados.
2. Costas de la instancia a cargo de la parte recurrente.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.
Quedan las partes notificadas en estrados.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.Radicación No. 73001-31-05-001-2003-00505-01.
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HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON
Magistrado
RAFAEL MORENO VARGAS AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrado Magistrada
RAUL EDUARDO VARON OSPINA
Secretario