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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2004-00279-01-(22-08-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2004-00279-01-(22-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RADICADO: 73001-31-05-001-20ü nr,;279-67

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITC. JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO) REF.: proceso ejecutivo promovido Dar MARIO CARVAJAL VARGAS CONTRA

SOPROPANELA RADICACIÓN: 73001-31-05-0012004-00279-01

MAGDA. PONENTE: DRA. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA El 22 de agosto de dos mil dieciocho, a las ocho y quince de la mañana, se reunió en audiencia pública la SaL de Decisión Laboral del Tribunal Superior de lbagué y profirió el siguients fallo, discutido y aprobado mediante Acta No.

ANTECEDENTES El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto poi Alejandro Palau Lenis contra el numeral primero del auto del 29 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de bague, RAMITE PROCESAL Encontrándose en trámite el presente ejecutivo, comparece el aquí apelante Alejandro Palau Len u, quien solicita se tramité la zolicitud de levantamiento de embargo. (fls. 758 a 759) Tal petición fue des:-,achada desfavorablemente mediante auto del 16 de marzo de 2017. (fls. 781 a 782) Contra esta decisión el afectado. interpuso recurso de apelación. (fls. 785 a 787) Página 1 de 5RADICADO: 73001-31-05-001-2004-00279-07

Contra esta decisión el afectado. interpuso recurso de apelación. (fls. 785 a 787) Página 1 de 5RADICADO: 73001-31-05-001-2004-00279-07 Con auto del 8 de mayo de 2007, fue concedido el referido recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Sala, mediante providencia del 7 de noviembre de 2017. que dispuso al A quo fijar el valor de la caución a que refiere el artículo 603 del CGP, así como la clase de caución a constituir. (fi. 797 a 798) En cumplimiento a lo anterior. el Juez de primer grado, en auto de noviembre 29 de 2017, fijó una caución de $1.112.560.000.00, suma que debía ser consignada en cuenta del Banco Agrario de la ciudad, en un término de 8 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha decisión. (fl. 25) Contra esta decisión, quien pretende el levantamiento de embargo, interpuso recurso de reposición yen subsidio apelación. (fls. 9 a 11) El recurso de reposición fue negado por el A quo y el segundo concedido por esta Corporación, ante recurso de queja presentado por el afectado ante su no concesión por el Juez de primer grado. (fi. 15, cuaderno 2) CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 8° del artículo 321 del CGP, por expresa remisión del artículo 65 del CPTSS, numeral 12°. Problema jurídico a resolver. ¿Debe modificarse el valor fijado por el A quo como cauciói que debe prestar quien pretende el levantamiento de medida cautelar?

CPTSS, numeral 12°. Problema jurídico a resolver. ¿Debe modificarse el valor fijado por el A quo como cauciói que debe prestar quien pretende el levantamiento de medida cautelar? Debe además modificarse, la forma en que se dispuso constituir tal caución? Argumentación. El A quo en providencia del 27 de noviembre de 2017. fijó como valor a caucionar por parte de quien pretende el levantamiento de embargo en este proceso la Página 2 de 5RADICADO: 73001-31-05-001-2004 002-S: 07 suma de $1.112.560.000.00, disponiendo además que dicha caución se debe hacer en efectivo a través de depósito judicial ante el Banco Agrario de Colombia. (fi. 25) Frente a tal disposición, el recurrente, en escrito de folios 9 a 11, señala que es diferente prestar caución cuando se pretende el levantamiento de embargo y secuestro de un bien a punto de ser rematado y la caución para un tercero que pretende el levantamiento del secuestro de bienes, de quien alega posesión de los mismos. Agrega que el recurrente no es parte dentro de este proceso, tampoco fue co idenado dentro del proceso ordinario que dio lugar a la sentencia que se ejecuta; que el articulo 687 del CPC, numeral 8°, norma vigente para cuando se solicitó el levantamiento de embargo, señala que la caución exigida, busca que el tercero poseedor respalde el pago de las costas y la multa que va entre los 5 y los 20 salarios mínimo legales mensuales, en caso de no prosperar su solicitud; que el valor fijado como caución es similar al valor det .---édito liquidado en este

tercero poseedor respalde el pago de las costas y la multa que va entre los 5 y los 20 salarios mínimo legales mensuales, en caso de no prosperar su solicitud; que el valor fijado como caución es similar al valor det .---édito liquidado en este proceso, más las eventuales costas, recordando que el incidentante no es el ejecutado; igualmente manifiesta que los posibles perjuicios que se pudieren causar, solo alcanzarían el valor comercial de los bienes embargados, cuyo monto no supera los $20.377.500.00, según avalúo que adjunta. De igual manera, solicita que una vez reducido el valor de la caución, se permita qua la misma se constituya mediante póliza expedida por compañía de si3guros de qidamente registrada. El artículo 103 del CPTSS, señala que el fin de la caución en comento, es la de indemnizar a las partes los perjuicios que con su accionar pueda generarle, por ende, la fijación de la caución debe estar acorde con fa medida cautelar que se pretende levantar. En este evento, el A quo, fijó la caución al tercero poseedor en suma de $1112.560.000.00, sin indicar en qué se apoyó para establecer el quantum; al respecto debe señalarse que el artículo 687 del CPC, en su numeral y vigente pa e la fecha de la solicitud de incidente de desembargo que ocupa la atención de Página 3 de 5RADICADO: 73001-31-05-001-2004-00279-07 la sala, indica que el peticionario del incidente debe prestar caución para garantizar el pago de costas y de la multa si se llegare a causar. razón por la cual

la sala, indica que el peticionario del incidente debe prestar caución para garantizar el pago de costas y de la multa si se llegare a causar. razón por la cual esta colegiatura fijará como caución 25 salarios mínimos legales -nensuales la que deberá ser prestada para que se tramite el incidente de levantamiento de embargo solicitado. Al sentir de la Sala, con la fijación de la caución en 25 salarios mínimos legales vigentes, se ésta garantizando el pago de las costas y de la multa, en caso de que el opositor no demuestre el derecho invocado. Así las cosas, se habrá de revocar la providencia recurrida, en cuanto al monto fijado como caución y en su lugar se fija el mismo en la suma de 25 salarios mínimJS legales vigentes. Con relación a la forma como se debe prestar tal caución, el artículo 603 del CGP, permite entre las opciones allí dadas, la ordenada por el A quo, esto es, mediante consignación en efectivo, en cuenta de depósito judicial del Juzgado, sin que el recurrente en el sustento de su recurso haya expresado razón alguna por la que se deba --iodificar a la que éste solicitó, por ende, esta decisión se mantendrá. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de lbagué - Tolima dentro del proceso ejecutivo Laboral promovido por MARIO CARVAJAL VARGAS contra

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de lbagué - Tolima dentro del proceso ejecutivo Laboral promovido por MARIO CARVAJAL VARGAS contra SOPROPANELA, para en su lugar, disponer que el Juez de primer grado fije nuevamente su caución en cuantía de 25 salarios mínimos legales vigentes, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

Página 4 cie 5Sec ria RA )1,:ADO: 73001-31-05-001-2004-00279-07 En lo demás que fue objeto de recurso, se confirma. SEGUNDO Sin costas en esta instancia.

SURTIDA LA ACTUACION EN ESTA INSTANCIA DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.

Nc siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella inUryinieron. E U - álfl Magistrada ntiDji‘

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado Magistrado DIANA MARCELA sL Ig Piwina 5 de 5

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