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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2013-00300-01-(10-11-2016)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2013-00300-01-(10-11-2016)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

1 VALIDEZ DEL ACUERDO DE PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Empleador es el responsable del pago de aportes ante el sistema, no es válido aquél que realiza directamente al trabajador

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, jueves diez de noviembre de dos mil dieciséis Magistrado ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Referencia Recurso de apelación Tipo de proceso Ordinario laboral de primera instancia Demandante Yanet Sánchez Prada Demandado William Ricardo Berrio Meneses Actuación Sentencia de segunda instancia Radicación 73001-31-05-001-2013-00300-01 Despacho de origen Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Temas y Subtemas Obligación del empleador de efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Decisión Confirma2 ANTECEDENTES YANET SANCHEZ demandó a WILLIAM RICARDO BERRIO MENESES, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de abril de 2011 hasta el 5 de febrero de 2013. Solicitó el pago de horas extras, cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, vacaciones indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexación, aportes a seguridad social en pensión y costas procesales. Basó sus pretensiones en que prestó sus servicios en favor del demandado desde el 18 de abril de 2011 hasta el 5 de febrero de 2013 mediante un contrato de trabajo verbal, desempeñando el cargo

seguridad social en pensión y costas procesales. Basó sus pretensiones en que prestó sus servicios en favor del demandado desde el 18 de abril de 2011 hasta el 5 de febrero de 2013 mediante un contrato de trabajo verbal, desempeñando el cargo de secretaria en el establecimiento de comercio, Domiciliarios Express, labor que fue desarrollada bajo la subordinación de su empleador en un horario de 7 y 30 de la mañana a 6:30 de la tarde de lunes a viernes y de 8 de la mañana a 4 de la tarde los días sábados. Como remuneración percibió el salario mínimo legal vigente de la época. Refirió que el 5 de febrero de 2013 el demandado le manifestó “… que hasta el día de hoy trabaja…”. Durante la vigencia de la relación laboral no le fueron remuneradas las horas extras causadas, ni prestaciones sociales, como tampoco le efectuaron aportes al sistema de seguridad social. (Fls. 7 – 14 y 2426) El accionado, William Ricardo Berrio Meneses se opuso a las pretensiones de la demanda, frente a los hechos aceptó la prestación del servicio por el tiempo indicado, destacando que la labor fue desarrollada de forma interrumpida. Negó adeudar el pago de horas extras. Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido y buena fe (Fls. 34 – 39) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de marzo de 2016, el juzgado profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia. Declaró que entre William Ricardo Berrio

Meneses y Yaneth Sánchez Prada existió relación laboral por los siguientes periodos:  De 16 de mayo de 2011 a 24 de octubre de 2011  De 23 de enero de 2012 a 18 de febrero de 2012  De 9 de marzo de 2012 a 24 de agosto de 2012  De 20 de noviembre de 2012 a 5 de febrero de 2013. Condenó al demandado a realizar los aportes a pensión de la demandante al fondo de pensiones que ella elija y por los periodos laborados definidos. Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. Negó las demás pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandado.3 APELACION DEMANDADA Solicita se revoque la condena impuesta en primera instancia de efectuar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor de la actora, habida cuenta que tal y como lo aceptó la demandante su seguridad social se encontraba cubierta por su cónyuge, por lo que de buena fe su empleador aceptó pagarle sin tener en cuenta tales conceptos . Sin embargo, destaca que en los recibos de pago se observa que los aportes a seguridad social estaban incluidos, es decir, le eran sufragados directamente, para que realizara los correspondientes aportes a EPS o al Fondo de Pensión al que se encontraba afiliada. Citó a modo de ejemplo el comprobante de pago del periodo de 16 a 29 de noviembre de 2011. DE LAS NULIDADES . No se observan causales de nulidad que invaliden lo actuado dentro del proceso.

DE LA COMPETENCIA . Antes de resolver el asunto planteado, resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de

invaliden lo actuado dentro del proceso.

DE LA COMPETENCIA . Antes de resolver el asunto planteado, resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el Art. 57 de la Ley 2ª de 1984; los Arts. 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los Arts. 15 y 66A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, respectivamente, entendiendo que las partes quedaron conformes con el resto del contenido de la sentencia proferida por el Ad-quo. DE LO QUE NO ES OBJETO DE DISCUSIÓN . Bien por ser temas que fueron aceptados por las partes en la narración de los hechos y en la respuesta a ellos o porque fueron declarados en la sentencia y no son objeto de apelación, se tiene por probada la existencia de la relación laboral, en los términos indicados por el A quo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En el presente caso, solicita el demandado se revoque la orden de realizar en favor de la actora y por el periodo laborado los aportes al sistema de seguridad social correspondientes a pensión. El primer argumento traído por el recurrente es que con la trabajadora se acordó que no se efectuarían pagos a seguridad social, ya que en lo que a ella respecta esta contingencia se encontraba cubierta por su cónyuge. Los aportes al sistema de seguridad social en pensión, con arreglo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 22 y 153 se encuentran estatuidos a cargo del empleador, como una de sus4 obligaciones, cuyo pago ha de efectuarse al régimen y/o Fondo correspondiente. A su vez, los artículos 13 y 43 del CST prevén que la legislación

encuentran estatuidos a cargo del empleador, como una de sus4 obligaciones, cuyo pago ha de efectuarse al régimen y/o Fondo correspondiente. A su vez, los artículos 13 y 43 del CST prevén que la legislación laboral contiene el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. Por tanto, en “ los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo ”, es decir, tales disposiciones y/o acuerdos serán ineficaces. Así mismo, la Sala de Casación Laboral en sentencia Radicación N° 53019 de 2016 sobre el ítem precisó: “…Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual. Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanosestablecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.

Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley». En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como5 la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia

consensual…” En el presente caso, aduce el impugnante que la omisión en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones obedeció a acuerdo celebrado entre las partes, sin embargo, se destaca en primer lugar, que tal argumento no fue discutido en primera instancia, y segundo, que tampoco se acreditó su ocurrencia, pues, no obra documento que respalde tal afirmación, ni prueba testifical que así lo corrobore, por lo que bien podría tenerse como que nunca existió tal acuerdo. Con todo, aun haciendo abstracción de lo anterior y dándose por sentado que tal acuerdo existió, el mismo sería ineficaz analizado en armonía a las normas y Jurisprudencia anotadas, habida cuenta que tales aportes tienen por finalidad cubrir la contingencia de la vejez, invalidez o muerte, prestación que reviste carácter de irrenunciable, por tanto, la misma suerte corren los aportes orientados a la obtención de tal fin y por ende el acuerdo celebrado entre las partes orientado a la supresión de tal pago no tiene ningún valor y efecto, por manera que este argumento deviene en improcedente la revocatoria solicitada. Así mismo, si se aceptara la tesis del demandado que refiere que el pago de los aportes a seguridad social no fue eludido, sino que le fue pagado directamente a la trabajadora, tampoco habría lugar a revocar la decisión confutada, dado que la obligación legal impuesta al empleador en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 consiste en: “ARTICULO. 22.-Obligaciones del empleador. El empleador será

responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. En tales términos, tampoco tendría validez el pago efectuado de manera directa a la trabajadora, Yanet Sánchez Prada, toda vez, que como obligación legal a cargo del empleador, este debe trasladar el aporte mancomunado al respectivo fondo para los fines pertinentes, por tanto debe responder por la totalidad del aporte correspondiente6 en caso de no haberse efectuado. Además, tampoco se acreditó la totalidad del pago de los mismos, pues el único documento que refiere pago de tal concepto es el obrante a folio 50 que no indica porque periodo se cancela, con que IBC, solo indica que es por 6 meses, lapso de tiempo muy inferior al laborado por la actora, que fue de más de 13 meses. De lo que viene de decirse, resulta inexorable la confirmación de la sentencia estudiada. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 29 de marzo de 2016, dentro del

Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 29 de marzo de 2016, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por YANET SANCHEZ PRADA contra WILLIAM RICARDO BERRIO MENESES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado.

Lo resuelto se notifica en ESTRADOS a las partes. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada. Magistrados,

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Secretario,

ALVARO CAMPOS YANGUMA

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