TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2013-00355-02-(18-05-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2013-00355-02-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado No.: 73001-31-05-001-2013-00355-02
Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia
Demandante: Mario Hernández Castrillón
Demandados: Yamile Foronda León, Jhon Alexander Foronda
y Sebastián Casas Foronda .
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-001-2013-00355-02
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: MARIO HERNÁNDEZ CASTRILLÓN
Demandados: YAMILE FORONDA LEÓN, JHON ALEXANDER FORONDA y
SEBASTIÁN CASAS FORONDA.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 018 de 18 de mayo de 2023Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy dieciocho (18) de ma yo de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso
MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 d el estatuto procesal laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandados contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Mario Hernández Castrillón y Luís Hernán Foronda como propietario del establecimiento de comercio Compra Venta Las Dos Guitarras entre el 15 de mayo de 1987 y el 6 de septiembre de 2007, y a partir de esa fecha hasta el 28 de febrero de 2011, con sus sucesores Yamileth Foronda León, Jhon Alexander Foronda y Sebastián Casas Foronda, el que terminó sin justa causa; condenó a Yamileth Foronda León y Jhin Alexander Foronda como sucesores de Luís Hernán Foronda, al pago a favor del actor de las siguientes sumas de dinero: Yamile Foronda León, por concepto de cesantías $4.247.110; indemnización por despido $5.262.598; Jhon Alexander Fronda, por concepto de cesantías $4.247.1 10 e indemnización por despido $5.262.598; declaró probada la excepción de prescripción en favor de Sebastián Casas Foronda; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
despido $5.262.598; declaró probada la excepción de prescripción en favor de Sebastián Casas Foronda; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez A quo centró el problema jurídico en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de mayo de 1987 y el 28 de febrero de 2011, y si la terminación del contrato fue injusta,Radicado No.: 73001-31-05-001-2013-00355-02
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de ser así, si le asiste el derecho al demandante al pago de las acreencias solicitadas en el escrito de la demanda. Refirió que lo pretendido por el accionante es que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado Luís Hernán Foronda (q.e.p.d.) entre el 15 de mayo de 1987 y el 28 de febrero de 2011, precisando que en una primera etapa y hasta el 6 de septiembre de 2007 fungió como este empleador y con posterioridad Jhon Alexander Foronda, quien es hijo del causante; que se encuentra acreditado que el accion ante ingresó a laborar el 15 de mayo de 1987 y que prestó sus servicios hasta el 28 de febrero de 2011, momento en el cual se extinguió la sociedad; que le correspondía al demandado acreditar la modalidad contractual en la que estaba vinculado el actor; qu e no se demostró que la voluntad de los contratantes era la
extinguió la sociedad; que le correspondía al demandado acreditar la modalidad contractual en la que estaba vinculado el actor; qu e no se demostró que la voluntad de los contratantes era la suscripción de sucesivos contratos a término fijo y que si bien no se desconoce que en el plenario reposan 2 contratos de trabajo que dan cuenta que cambio la modalidad contractual, es decir de contrato a término indefinido a contrato definido a 1 año con fecha de inicio de 1º de enero de 2008 prorrogado por 6 meses, y el otro con fecha de inicio de 2 de enero de 2009 prorrogado por el término de 3 meses, lo cierto es que, dichas mutaciones no pued en ser tenidas en cuenta, por cuanto denotan una desmejora para el trabajador , aunado a que el actor era u trabajador que contaba con una antigüedad aunado a que no se probó que con la suscripción de uno y otro contrato se hubiera liquidado la relación previa, siendo procedente la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de 1987 y el 28 de febrero de 2011.
Con relación a la indemnización por despido, precisó que al trabajador le basta probar el hecho del despido correspondiéndole al empleador demostrar que aquella decisión fue amparada por una justa causa; que el demandante cumplió con la carga de su incumbencia pues allegó la carta con fecha 12 de abril de 2011 dirigida a Salud Total EPS, en la cual se advirtió “ esos eventos legales debido a la cancelación y terminación de la vida jurídica de empresa Foronda y Compañía Limitada compraventa las 2 guitarras que estuvo ubicada comercialmente en la carrera 4ta No 16legales debido a la cancelación y terminación de la vida jurídica de empresa Foronda y Compañía Limitada compraventa las 2 guitarras que estuvo ubicada comercialmente en la carrera 4ta No 1620 teléfono2632992 de la ciudad de Ibagué con esta información solicito sean desvinculados a partir del 28 de febrero de 2011 de esta E PS los trabajadores Eduardo Ramos C.C 9777763 y Mario Hernández Castrillón C.C 14220793 que laboraron hasta el 28 de febrero de 2011” y que a juicio del A quo, la terminac ión del vínculo fue por voluntad del empleador y que esa situación no se encuentra señalada taxativamente como una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.
Respecto de la consignación de las cesantías, indicó que como quiera que la vinculac ión del actor data del 15 de mayo de 1987, no le esa aplicable la liquidación anual y definitiva de cesantías introducida con la Ley 50 de 1990, sino por el contrario tiene el beneficio de la cesantía tradicional o retroactivo; que conforme al artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, se liquida la finalización del contrato a razón de 1 mes de salario por cada año de servicio, que las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta que el empleador pagaba directamente al trabajador de manera periódica el auxilio de cesantías, sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, se consagra la prohibición de efectuar pagos parciales de auxilio deRadicado No.: 73001-31-05-001-2013-00355-02
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cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo y si los mismos se efectúan, aquellas sumas no serán tenidas en cuenta. A juicio del A quo, al no estar acreditados que esos pagos parciales por concepto de cesantías estuvieran enmarcados en los casos expresamente autorizados por la Ley, es procedente or denar su pago por este concepto. En cuanto a la procedencia de la sanción por no consignación de las cesantías, indicó que es improcedente toda vez que el actor no era beneficiario del régimen de liquidación anual y definitivo, pues no obra prueba alguna d e que el trabajador hubiera manifestado de manera voluntaria renunciar al régimen de liquidación tradicional, por ende, al no estar inscrito en el actual régimen de liquidación de cesantías, no es beneficiario de esta sanción.
Por último, frente a la exc epción de prescripción, indicó que tal medio exceptivo solo fue propuesto por Sebastián Casas Foronda , y que a luces del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones y los derechos derivados del contrato de trabajo prescriben a los 3 años de su causación, en armonía con el artículo 94 del Código General del Proceso, la demanda interrumpe la prescripción, el demandante cuenta con el termino de 1 año desde la notificación del auto admisorio de la demanda ; que p ara que la
Código General del Proceso, la demanda interrumpe la prescripción, el demandante cuenta con el termino de 1 año desde la notificación del auto admisorio de la demanda ; que p ara que la radicación interrumpa la prescripción, so pena que solo se tenga interrumpida a partir de la fecha que se notifique el auto admisorio al demandado. En ese orden de ideas , en el caso de Sebastián Casas Foronda, no se tiene prueba que este hubiese sido notificado con anterioridad a la contestación de la demanda, esto es el 20 de noviembre de 2020 sin que se observe que se haya notificado previamente del auto admisorio siendo evidente que respecto al señor Sebastián Casas Foronda, transcurrieron más de 3 años desde la causación de los derechos reconocidos.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, presentaron el recurso de alzada en los siguientes términos:
Recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
Solicitó que se revoque la sentencia respecto a la no aplicación de la sanción por no consignación de cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además de la no aplicación al facultad ultra y extra petita en cabeza del A quo, toda vez que quedó demostrada la mala fe de los demandados, toda vez que nunca la cancelaron al demandante la liquidación de sus prestaciones sociales y su respectiva liquidación, y nada se advirtió respecto a la ausencia de esos pagos por la parte demandada. Indicó que la sanción por no consignación de las cesantías está consagrada en la Ley 50 de 1990 y que con la expedición de esa Ley, los trabajadores podían
pagos por la parte demandada. Indicó que la sanción por no consignación de las cesantías está consagrada en la Ley 50 de 1990 y que con la expedición de esa Ley, los trabajadores podían manifestar la voluntad de cambio de régimen; que la parte demandada no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones , ni demostrar la variación de régimen del deman dante, por lo que está acreditado un amparo diferente a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990; que no puede concluirRadicado No.: 73001-31-05-001-2013-00355-02
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el A quo que como el actor no manifestó su cambio de régimen en 1990 cuando lo cierto es que la norma que reguló la relación laboral entre las partes por más de 20 años fue la Ley 50 de 1990; que no resulta procedente imponer una carga probatoria sobre una ley que es regresiva, cuando es claro que esa materia solo hay una sola ley rigiendo desde 1990, la cual es aplicable a cualquier trabajador en el territorio Colombiano, y más cuando en las pretensiones de la demanda se invocó la aplicación de la multicitada norma. De otro lado, precisó que si bien dentro de las pretensiones de la demanda no se solicitó la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato, lo es más que, esa situación fue expuesta en los hechos de la demanda, luego, si el A quo en su análisis concluyó que existió una relación laboral, automáticamente por
a la finalización del contrato, lo es más que, esa situación fue expuesta en los hechos de la demanda, luego, si el A quo en su análisis concluyó que existió una relación laboral, automáticamente por garantía constitucional y legal, se obliga a declarar los derechos producto de esa relación y la consecuencia del no pago de esas acreencias, pues a juicio del recurrente, así no se hubiera solicitado expresamente en la demanda, debe darse aplicación a las facultades ultra y extra petita. Agregó que el Juez A quo, no se pronunció sobre el auxilio de transporte. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia sobre la no condena por sanción por no consignación de las cesantías, sanción moratoria y auxilio de transporte, par que en su lugar sean concedidos.
Recurso interpuesto por los demandados Jhon Alexander Foronda y Yamile Foronda León.
Solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia emitida por el Juez de instancia, precisó que el demandante otorgó poder para demandada a la sociedad foronda limitada identificada con NIT 1000090012535-6, representada legalmente por Alexander Foronda León y contra él como persona natural; que mediante auto de 23 de agosto de 2013 se inadmitió la demanda y se le otorgó un término para la s ubsanación y que al subsanar la demanda, el apoderado judicial no modificó el poder en el sentido de solicitar el auxilio de transporte; que el auto de 10 de septiembre de 2013 admitió la demanda contra la sociedad foronda representada por Jhon Alexander Foronda León y esta como persona natural; que en audiencia del 20 de febrero de 2015, el Juez admite una falencia dentro del proceso toda vez que la persona jurídica demandada esta liquidada definitivamente, y
esta como persona natural; que en audiencia del 20 de febrero de 2015, el Juez admite una falencia dentro del proceso toda vez que la persona jurídica demandada esta liquidada definitivamente, y por ende, declara la nulidad de todo lo actuado en audiencia de conciliación, cuando no debía decretarse; que la parte actora solicitó que se mantuviera la demanda contra Jhon Alexander Foronda León y el juez A quo modificó la decisión en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado y conceder 5 días para la subsanación de la demanda, la cual fue presentado el 25 de febrero de 2015, ya que no era procedente adelantar actuación alguna contra la sociedad Foronda ya que fue disuelta mediante junta de socios el 2 de noviembre de 2010 e inscrita el 3 1 de marzo de 2011, con ello se prueba que la sociedad demandada no es una persona con la capacidad para ser parte y que los socios de esa extinta sociedad son Yamile Foronda León, Jhon Alexander Foronda y Sebastián Casas Foronda, quienes eran los nuevos demandados en el proceso, y pese a todo lo anterior, no se modificó el poder otorgado por el actor para iniciar un proceso ordinario contra los nuevos demandados, sin mencionar la sociedad Foronda había sido disuelta en el añoRadicado No.: 73001-31-05-001-2013-00355-02
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2011 y por ende debía otorgars e un nuevo poder , sin embargo la demanda fue admitida contra
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2011 y por ende debía otorgars e un nuevo poder , sin embargo la demanda fue admitida contra ellos, sin que el apoderado estuviera legitimado para ello.
A juicio del recurrente al no existir un poder que habilite al apoderado judicial del demandante para iniciar un proceso contra los aquí demandados, no se puede emitir una sentencia condenatoria por cuanto no se estaba facultado para ello, pues reiteró, el poder solo estaba dirigido para demandar a la sociedad Foronda Limitada y a Jhon Alexander Foronda como representante legal y como persona natural, lo anterior para concluir que la demandada Yamile Foronda y Sebastián Foronda no hace parte del proceso, por la ausencia del poder; motivo por el cual debe ser revocada la sentencia impugnada, por cuanto al no ser esos demandados parte del proceso, era lógico que no contestaran la demanda, pues no eran parte del proceso.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías, sanción moratoria y auxilio de transporte.
hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías, sanción moratoria y auxilio de transporte. Asimismo, determinar si es procedente la condena en contra de los demandados Jhon Alex ander Foronda y Yamile Foronda León, en razón a que no se encuentran mencionados taxativamente en el poder otorgado por el demandante a su apoderado judicial.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión conforme a la constancia secretarial de 21 de septiembre de 2022. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05).
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se adicionará la sentencia recurrida, por cuanto al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, al no acreditarse por parte de los demandados que, durante algunos lapsos de tiempo de vigencia de la relación laboral, aquella prestación fuera cancelada. En lo demás se confirma la sentencia recurrida, toda vez que, el a ccionante al ser beneficiario del régimen tradicional de liquidación de cesantías, no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción por no consignación de cesantías consagrada en la Ley 50 de 1990,Radicado No.: 73001-31-05-001-2013-00355-02
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y con relación a la indemnización moratoria, la Sala se relevará sobre su procedencia, toda vez que no obra en la demanda una pretensión en tal sentido y el juez de primera instancia, actuando dentro de la discrecionalidad decidió no abordar el estudio de indemnizaciones distintas a las solicitadas, decisión que no merece ningún reproche, pues el ejercicio de las facultades extra y ultra petita es discrecional del juez de única y primera instancia.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
A fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario en primer lugar dilucidar lo expuesto por el apoderado judicial de los demandados, al indicar que aquellos no eran sujetos de cualquier condena impuesta en primera instancia, toda vez que, al subsanar la demanda, no se les incluyo en el poder. Frente a ell o, es necesario indicar que, si el recurrente consideraba que se presentaba alguna irregularidad respecto de los convocados al proceso, debió alegar aquella anormalidad en la etapa procesal destinada para ello, y no, pretender que con el recurso de alzada se revivan términos de etapas procesales que evidentemente fenecieron; máxime cuando la demanda fue admitida en primera instancia mediante auto de fecha 23 de abril de 2015 contra los aquí demandados Yamile Foronda León, Jhon Alexander Foronda y Sebastián Foronda; quienes concurrieron en el trámite del todo proceso, subsanando con ello cualquier “irregularidad” que pudiera presentarse, incluida la aquí alegada por el recurrente.
aquí demandados Yamile Foronda León, Jhon Alexander Foronda y Sebastián Foronda; quienes concurrieron en el trámite del todo proceso, subsanando con ello cualquier “irregularidad” que pudiera presentarse, incluida la aquí alegada por el recurrente.
Así las cosas, y sin mayor esfuerzo, se concluye que el proceso se adelantó c on respeto a las garantías procesales de cada una de las partes quienes podían a través de sus apoderados judiciales pronunciarse sobre cualquier situación que afectara sus intereses, pues los aquí demandados fueron vinculados al proceso desde el 23 de abr il de 2015 , y como quiera que, la situación aquí alegada no fue planteada dentro del término procesal oportuno destinado para ello, no hay lugar a acceder lo pretendido por el recurrente de los demandados.
Teniendo en cuenta la aclaración que antecede, es de advertir que no existe duda de la declaratoria del contrato de trabajo dispuesta por el A quo, ni de las acreencias allí reconocidas, esto es, auxilio de cesantías e indemnización por despido sin justa causa toda vez que no fue objeto de recurso por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada.
Así las cosas, la Sala de Decisión se adentrará en el estudio de la sanción por no consignación de cesantías, sanción moratoria y auxilio de transporte. Precisado lo anterior, es de advertir que el demandante se duele de la negativa por parte del A quo sobre la indemnización por no consignación de las cesantías, pues a su juicio, no es prudente inferir que el demandante pertenecía al régimen tradicional de cesantías, pues con la expedición de la Ley 50 de 1990, era claro que ese
consignación de las cesantías, pues a su juicio, no es prudente inferir que el demandante pertenecía al régimen tradicional de cesantías, pues con la expedición de la Ley 50 de 1990, era claro que ese fue el único régimen que gobernó la relación laboral, por ende, el demandante es beneficiario de la sanción por no consignación de cesantías.Radicado No.: 73001-31-05-001-2013-00355-02
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El régimen tradicional de las cesantías denominado de retroactividad de la s cesantías, se encuentra regulado en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 249 a 258 y, consiste en liquidar dicha prestación económica tomando en consideración como base salarial para todos y cada uno de los años laborados, el úl timo salario mensual devengado por el trabajador. Aquel régimen continúa rigiendo todos los contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1° de enero de 1991, salvo para aquellos trabajadores que, mediante comunicación escrita, hubieran manifestado su voluntad de acogerse al régimen especial creado por la Ley 50 de 1990, el cual contempla que la liquidación de cesantías anual o por fracción de tiempo laborado, al 31 de diciembre de cada anualidad y que aplica obligatoriamente a los contratos celebrado s a partir de su vigencia, esto es, 1º de enero de 1991.
31 de diciembre de cada anualidad y que aplica obligatoriamente a los contratos celebrado s a partir de su vigencia, esto es, 1º de enero de 1991.
Contextualizado lo anterior, a fin de establecer la procedencia de la indemnización por no consignación de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990, es pertinente establecer como primera medida, si el demandante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías o por el contrario, es acreedor del régimen de liquidación de cesantías actual.
Para resolver ello, basta precisar que no obra en el plenario prueba alguna sobre la comunicación o escrito que demuestre que el actor decidió acogerse voluntariamente al régimen especial de auxilio de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, motivo por el cual, al estar vinculado con la accionada mediante contrato de trabajo suscrito con anterioridad al 1º de enero de 1991, necesariamente debe concluirse que pertenece al régimen tradicional de cesantías, como así lo afirmó el juez A quo. Luego, al ser la sanción por no consignación de las cesantías una indemnización propia de la Ley 50 de 1990, es decir, frente al régimen anualizado de cesantías, y como quiera que el actor era beneficiario del régimen tradicional, el cual no exigía la consignación de estas en un fondo, no hay lugar a conceder dicha sanción, tal y como lo adujó el A quo.
Frente a la sanción moratoria, se duele el recurrente de su negativa, toda vez que, a su juicio, el Juez A quo debió dar aplicación a las facultades ultra y extra petita, ya que el no pago de las prestaciones sociales fue expuesto en la demanda y se probó la mala fe del empleador, situación
el Juez A quo debió dar aplicación a las facultades ultra y extra petita, ya que el no pago de las prestaciones sociales fue expuesto en la demanda y se probó la mala fe del empleador, situación que habilitaba al juzgador para ordenar el pago de esta indemnización pese a que no estuviera expresamente solicitada en la demanda como pretensión.
Sea del caso precisar que las facultades ultra y extra petita están consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y prevé que el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido dis cutidos en juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagados.Radicado No.: 73001-31-05-001-2013-00355-02
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Así las cosas, revisada la demanda y su escrito de subsanación, se advierte que efectivamente no se solicitó como pretensión el reconocimiento de la indemnización moratoria, y que los hechos de la misma, además de narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se ejecutó la relación laboral y el no pago del auxilio de transporte y de las cesantías. Conforme a lo mencionado,
de la misma, además de narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se ejecutó la relación laboral y el no pago del auxilio de transporte y de las cesantías. Conforme a lo mencionado, esta Sala de Decisión se abstiene de revisar la viabilidad de la sanción moratoria reclamada con el recurso de alzada, pues no obra en la demanda una pretensión en tal sentido y el juez de primera instancia, actuando dentro de la discrecionalidad que le permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decidió no abordar el estudio de indemnizaciones distintas a las solicitadas, decisión que no merece ningún reproche, pues el ejercicio de las facultades extra y ultra petita es discrecional del juez de única y primera instancia y no tiene carácter obligatorio, salvo en lo que respecta a derechos mínimos e irrenunciables, tal como expresamente se consagra el artículo en mención.
Cabe resaltar que, en la sentencia SL 2808 -2018 la Corte Suprema de Justicia explicó que "dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el Juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador”, que no es el caso, puesto que las indemnizaciones o en este caso la sanción moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, no caben dentro del catálogo de derechos mínimos y a todas luces son renunciables por el trabajador.
Finalmente, con relación al auxilio de transporte es una obligación a cargo del empleador, a menos que lo preste directamente, evento en el que queda exento de su pago . En ese contexto,
mínimos y a todas luces son renunciables por el trabajador.
Finalmente, con relación al auxilio de transporte es una obligación a cargo del empleador, a menos que lo preste directamente, evento en el que queda exento de su pago . En ese contexto, manifestó que el empleador está en el deber de incluir el auxilio de transporte en la liquidación de las prestaciones sociales de sus trabajadores cuando tengan derecho a aquel.
Una vez revisado el expediente1 se encontró unos desprendibles de nómina del accionante, en las que se advierte que el demandante recibió pagos por ese concepto por los siguientes periodos: febrero y diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a noviembre de 2003, enero a abril de 2004 y de junio a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y de enero a junio de 2007.
Así las cosas, al ser procedente la condena por auxilio de transporte a favor del demandante, se condenará solo por el tiempo en los que no se acreditó su pago, así:
DESDE HASTA
VALOR AUXILIO
TRANSPORTE
MENSUAL
DIAS
LABORADOS
VALOR AUXILIO
TRANSPORTE
PERIODO
LABORADO
IPC INICIAL
IPC FINAL
VALOR TOTAL
15/05/1987 31/05/1987 $ 2.000 16,00 $ 1.067 3,25 132,8 $43.586
1/06/1987 30/06/1987 $ 2.000 30,00 $ 2.000 3,28 132,8 $80.976 1/07/198 31/07/1987 $2.000 30,00 $ 2.000 3,32 132,8 $80.000 1/08/1987 31/08/1987 $2.000 30,00 $2.000 3,33 132,8 $ 79.760
1 Ver archivo 036 del expediente digital de primera instanciaRadicado No.: 73001-31-05-001-2013-00355-02
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Demandad