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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2015-00027-02-(05-03-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2015-00027-02-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Rad.: 73001-31-05-001-2015-00027-02

MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(AUDIENCIA PÚBLICA)

REF: EJECUTIVO DE GLORIA STELLA LUQUE BUENO contra

COLPENSIONES RADICADO: 73001-31-05-001-2015-00027-02

MAGISTRADO PONENTE: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA.

ANTECEDENTES El cinco (5) de marzo del año dos mil veinte (2020), a la hora de las dos y veinte (2:20) de la tarde, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de lbagué y profirió el siguiente AUTO, discutido y aprobado mediante Acta No. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el AUTO del 11 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de lbagué — Tolima, dejó sin efecto los párrafos 1 y 2 del auto del 8 de mayo de 2019. TRAMITE PROCESAL Con auto del 10 de octubre de 2018, se libró mandamiento de pago por concepto de mesadas pensionales de sobrevivencia. (fls. 2 a 3) El 6 de febrero de 2019, el apoderado de la parte actora presentó liquidación de crédito. (fls. 39 a 41) Luego de corrido traslado de dicha liquidación a la parte ejecutada sin

El 6 de febrero de 2019, el apoderado de la parte actora presentó liquidación de crédito. (fls. 39 a 41) Luego de corrido traslado de dicha liquidación a la parte ejecutada sin pronunciamiento alguno, se aprobó dicha liquidación con auto del 8 de mayo de 2019. (fi. 60) En el mismo auto se fijó como agencias en derecho del proceso ejecutivo, la suma de $3.000.000.00 a cargo de la ejecutada. Mediante auto del 11 de octubre de 2019, el A quo dejó sin efecto los párrafos primero y segundo del auto del 8 de mayo de 2019. Contra esta decisión el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación. (fls. 116 a 119) Página 1 de 5MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con auto del 15 de noviembre de 2019, se concedió el recurso ante esta Corporación. (fi. 120) CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 100 del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Problema jurídico a resolver. ¿Debe confirmarse el auto recurrido? Por ende, nada se adeuda a la ejecutante por mesadas pensionales retroactivos de parte de Colpensiones? Argumentación. El A quo decidió dejar sin efecto los dos primeros párrafos del auto librado el 8 de mayo de 2019, visto a folio 60 del cuaderno de copias. En aquella oportunidad, el Juez que tenía a cargo el Despacho de primer grado, dispuso en su respectivo orden:

mayo de 2019, visto a folio 60 del cuaderno de copias. En aquella oportunidad, el Juez que tenía a cargo el Despacho de primer grado, dispuso en su respectivo orden: "Descorrido el traslado de la liquidación de crédito vista a folios 39 a 41, sin que hubiere sido objetada dentro del término concedido, se aprueba de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Art. 445 del C. G.P. Por secretaría, practíquese la liquidación de costas en este asunto e inclúyase la suma de $3.000.000.00 como agencias en derecho a cargo de la parte demandada." En auto objeto de recurso, el actual director del proceso en el juzgado de primera instancia, previo requerimiento que se hizo a Colpensiones sobre el pago de la pensión de sobrevivencia objeto de esta ejecución, dispuso dejar sin efecto aquella aprobación del crédito de que trata el auto del 8 de mayo de 2019, al estimar que lo allí liquidado ya había sido objeto de pago y no se puede permitir un doble pago. El apoderado recurrente sostiene insistentemente que lo único que hizo a través de la liquidación de crédito cuya aprobación se dejó sin efecto, fue aplicar el fallo de primer grado dictado en el proceso ordinario que antecedió a este juicio ejecutivo y que fue confirmado en segunda instancia por esta Corporación. Dicho fallo obra en este expediente en el medio magnético de folio 125, y en su parte resolutiva señaló: "CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA STELLA LUQUE en nombre propio y en representación de su menor hija Valentina Millot Luque, la pensión de sobreviviente del señor Gustavo Millot, en los

"CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA STELLA LUQUE en nombre propio y en representación de su menor hija Valentina Millot Luque, la pensión de sobreviviente del señor Gustavo Millot, en los siguientes términos: 50% a favor de la menor Valentin Millot Luque y hasta cuando sea su mayoría de edad, y el otro Página 2 de 5Rad.: 73001-31-05-001-2015-00027-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 50% a favor de la señora Gloria Stella Luque en forma vitalicia y con el derecho de acrecer mientras las causas que dieron origen a la misma se mantengan." (Min. 55:25 a 56:17) Hasta aquí le asistiría razón a quien recurre, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada en segunda instancia, imparte una orden concreta como lo es el pago de la pensión de sobrevivencia que finalmente va a recibir en un 100% la ejecutante, así: un 50% que le corresponde como compañera permanente y el otro 50% a nombre de su hija por ser menor y estar bajo su representación. Sin embargo, no es acertada la afirmación del recurrente, cuando señala que el Juez solo se debe ajustar a la parte resolutiva del fallo, pues una decisión como esta está también compuesta por una parte considerativa, que resulta ser la que explica el porqué de la conclusión a la que se llegó. En la parte considerativa del fallo en cuestión, se escuchan las siguientes afirmaciones de parte del fallador, que resultan relevantes para la resolución del recurso que se estudia. Indicó el Juez que ante la demostración en juicio del derecho de Gloria Estella Duque a la pensión de sobrevivencia como compañera permanente, quienes

afirmaciones de parte del fallador, que resultan relevantes para la resolución del recurso que se estudia. Indicó el Juez que ante la demostración en juicio del derecho de Gloria Estella Duque a la pensión de sobrevivencia como compañera permanente, quienes deberían devolver el 50% que le corresponden, serían sus hijos que la percibieron por pago que les hizo Colpensiones, sin embargo no resulta procedente porque fue la actora como progenitora de los dos hijos, la que recibió el dinero, luego no quedó desprotegida en su ingreso y más adelante señaló que además administró esos dineros y que Colpensiones obró de buena fe porque pagó la pensión, aunque no le reconoció a la actora, lo hizo a sus dos menores hijos; que inclusive el Despacho solicitó a Colpensiones informar si se había pagado el 50% o el 100% de la pensión, pero no se le informó, por lo que ante la ausencia de tal información se va a ordenar a la accionante el pago de su derecho en un 50% a partir del fallecimiento del causante. (CD fi. 125, Min. 46:35 a 52:45) En tal pronunciamiento queda claro que al dictarse el fallo había noticia sobre el reconocimiento por vía administrativa del derecho pensional allí debatido, en cabeza de dos hijos menores de la demandante, que precisamente por esa incapacidad por edad, los dineros eran pagados a esta última como progenitora de ellos. Claramente indica también el A quo, que si habría alguien que tuviera que pagar ese 50% de pensión a la actora, serían sus hijos, sin embargo ello no era procedente ordenarlo por tres razones: primero porque ella no sufrió ningún

ellos. Claramente indica también el A quo, que si habría alguien que tuviera que pagar ese 50% de pensión a la actora, serían sus hijos, sin embargo ello no era procedente ordenarlo por tres razones: primero porque ella no sufrió ningún perjuicio en cuanto y en tanto como madre de los menores, recibió la pensión; segundo porque los menores actuaron de buena fe y no tendrían que devolver ningún valor de lo recibido y tercero tampoco debe pagar Colpensiones porque actuó de buena fe y pagó a los menores la pensión. En el expediente administrativo, se encuentra copia de la resolución GNR243891, mediante la cual se negó el recurso de reposición interpuesto por la aquí ejecutante contra la resolución que le negó la pensión de sobrevivencia. En dicho acto administrativo, se lee en su parte pertinente: Que la Resolución 7652 del 1 de Diciembre de 2011 negó una pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA STELLA LUQUE BUENO . . y concedió así Página 3 de 5•_-•• --• MG Pon. Dra. Amparo Emitía Peña Mejía mismo al menor ANDERRSON MILLOT LUQUE , . . y a la menor VALENTINA MILLOT LUQUE. ." Así entonces, se concluye que la pensión de sobrevivencia reconocida mediante sentencia judicial a la ejecutante, ya había sido reconocida en un 100% a sus menores hijos y el pago de la misma se hizo a través de ella. Ahora bien, no está de acuerdo la Sala con la tesis planteada por quien recurre, en cuanto que si existe una sentencia como la que sirve de título ejecutivo en este caso, que ordenó pagar pensión de sobrevivientes en un 100%, dividido en un

Ahora bien, no está de acuerdo la Sala con la tesis planteada por quien recurre, en cuanto que si existe una sentencia como la que sirve de título ejecutivo en este caso, que ordenó pagar pensión de sobrevivientes en un 100%, dividido en un 50% para la compañera y otro 50% para la menor hija de ésta, se debe a contra de lo que sea, disponerse su pago, pues ello tendría lugar, si no se acreditada en el curso de la ejecución dicho pago. Esta última situación es la que aquí no acontece, pues, precisamente una vez se solicitó por el apoderado de la parte actora la entrega de dineros en el valor de la liquidación de crédito y costas, que ascendió a $182.192.562.00, suma que comprende un capital de $179.192.562.00 que comprende mesadas pensionales no solo de Gloria Stella Luque sino de su menor hija Valentina Millot (fls. 39 a 41), y $3.000.000.00, por costas, advirtió la existencia en el proceso de una certificación expedida por Colpensiones en la que informaba sobre el pago del derecho pensional que ahora se ejecuta, a favor de los menores ya mencionados, en el caso de Anderson Millot hasta agosto de 2012 y de allí en adelante solo a Valentina Millot Luque. Por ello, para corroborar tal información dispuso oficiar a Colpensiones para que si después de septiembre de 2012 realizó pago alguno por la respectiva pensión de sobrevivencia. (fi. 84) Ante tal prueba, Colpensiones a folios 96 a 99, reporta los pagos hechos por la referida pensión, observando la Sala que primeramente realizó a favor de Valentina Milllot Luque el 50% de la mesada hasta agosto de 2012 y desde

Ante tal prueba, Colpensiones a folios 96 a 99, reporta los pagos hechos por la referida pensión, observando la Sala que primeramente realizó a favor de Valentina Milllot Luque el 50% de la mesada hasta agosto de 2012 y desde diciembre de 2011 y el otro 50% a favor de Andersson Millot Luque, satisfaciendo así por este período, el 100% de la mesada. A partir de septiembre de 2012, en la información reportada y hasta julio de 2019, se encuentra que el 100% de la mesada pensional viene siendo pagada a la menor Valentina Millot Luque. De igual manera lo certifica con escrito de folio 101. Para la Sala es claro, que si bien, la sentencia en la que se apoya el recurrente para mantener el cobro de la suma que pretende obtener a través de la ejecución, dispuso el pago de pensión de sobrevivencia en un 50% para la ejecutante Gloria Stella Luque y en otro 50% para su menor hija Valentina Millot Luque, lo cierto es, que nada se le adeuda por concepto de mesadas pensionales, dado que la señora Gloria Stella la viene percibiendo en representación de su menor hija, en un 100%, por lo que como lo refirió el A quo, continuar con esta ejecución y además, disponer la entrega del título que pretende el apoderado de la parte actora, equivaldría a un doble pago o dicho de manera, a pagar por vía ejecutiva judicial, lo que por vía administrativa ya pagó Colpensiones. Por ende, se confirmará la decisión recurrida en este aspecto. En cuanto a la inconformidad con lo relativo al valor de las agencias en derecho, que fue disminuido, no se pronunciará la Sala dado que no es el momento

Por ende, se confirmará la decisión recurrida en este aspecto. En cuanto a la inconformidad con lo relativo al valor de las agencias en derecho, que fue disminuido, no se pronunciará la Sala dado que no es el momento procesal para ello, pues el monto de las costas como lo dispone el numeral 5° del 1. Página 4 de 5Magistrada Rad.: 73001-31-05-001-2015-00027-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía artículo 365 del CGP, solo se pueden controvertir mediante el recurso de reposición y apelación que se interponga contra el auto que las apruebe y en este caso, el auto recurrido, apenas las está fijando. Se habrá de condenar en costas a la parte recurrente, por no haber prosperado su recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo del auto proferido el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de lbagué - Tolima dentro del proceso ejecutivo Laboral promovido por GLORIA STELLA

LUQUE BUENO contra COLPENSIONES.

Abstenerse de resolver respecto de las agencias en derecho, por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $438.901.00

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.

ONICAIIMENAREYESMART1NEZ OS NAS Magistrada Página 5 de 5

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