TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2017-00067-01-(26-01-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2017-00067-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia
Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal
Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P.
y Logística & Telecomunicaciones S.A.S
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-001-2017-00067-01
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: JAIME ANDRÉS AMANZA LEAL
Demandados: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y LOGÍSTICA &
TELECOMUNICACIONES S.A.S.
Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 26 de enero de 2023 - Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la
Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el curador ad litem de Logística y Telecomunicaciones S.A.S., y la apoderada judicial de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió declarar que entre Jaime Andrés Almanza y Logística y Telecomunicaciones S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 1º de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015; condenar a Logística y Telecomunicaciones S.A.S., al pago a favor del demandante de los siguientes emolumentos: auxilio de cesantías $1.343.227, prima de servicios $256.667, vacaciones $769.646, intereses a las cesantías $281.306, sanción por la no consignación del auxilio de cesantías $6.468.000, sanción moratoria $26.077.000, así como al pago de los aportes a pensión que no se hayan efectuado mientras estuvo vigente la relación laboral, tomándose como base de aport es el salario mínimo legal mensual vigente; de la anterior
pago de los aportes a pensión que no se hayan efectuado mientras estuvo vigente la relación laboral, tomándose como base de aport es el salario mínimo legal mensual vigente; de la anterior suma se descontarán $1.223.589 consignados en el título 466010001163461 de 17 de abril de 2018, consignado por Colombia Telecomunicaciones a favor del actor en ese juzgado; declarar a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solidariamente responsable de las condenas impuestas, como beneficiario del servicio prestado; declarar a Seguros del Estado S.A., como garante del pagoRadicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01
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de las anteriores condenas, por lo que Logística y Telecomunicaciones S.A.S. , y Colombia Telecomunicaciones podrán repetir contra la mencionada aseguradora los valores que en razón a esa sentencia se sufraguen, pero únicamente hasta el monto del valor asegurado; condenar en costas a favor del demandante, tasándose las agencias en derecho en un salario mínimo legal por cada uno de los demandados y del llamado en garantía.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el Juez a quo, que el problema jurídico se concentraba en determinar si es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo respecto de un tercero vinculado con una empresa que se suscribió contrato de agencia comercial y si hay algún tipo de responsabilidad por la
Advirtió el Juez a quo, que el problema jurídico se concentraba en determinar si es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo respecto de un tercero vinculado con una empresa que se suscribió contrato de agencia comercial y si hay algún tipo de responsabilidad por la llamada en garantía, esto es, Seguros del Estado; concluyendo que no hay lugar al reconocimiento del demandante como trabajador de Colombia Telecomunicaciones, sin embargo, al existir obligaciones insolutas a la terminación del contrato había lugar a declarar a Colombia Telecomunicaciones como responsable solidario en los términos del artículo 34 d el Código Sustantivo del Trabajo de las obligaciones, y que como quiera que no existe documento contentivo de la póliza, ni se evidencia que existan las exclusiones referidas por la llamada en garantía, debe declararse garante a Seguros del Estado S.A., de las obligaciones sobre las cuales se imputa pago a Colombia Telecomunicaciones y Logística & Telecomunicaciones. Señaló que la tercerización laboral, es la alternativa de acudir a un proveedor externo o a una compañía para atender necesidades de esa índol e en beneficio de la producción y eficientes resultados, que dicho concepto ha dado lugar a confusiones a aplicarlo al objeto que se persigue de acudir a un tercero para la producción de un bien, prestación de un servicio, suministro de materias primas o d e disponibilidad de un personal para atender diversos requerimientos, que ante esta situación la misma Organización Internacional del Trabajo salió al paso a las diversas interpretaciones que se venían dando y aclaró lo que debe entenderse por subcontratac ión de bienes y servicios, aquella mediante la cual una empresa confía en la otra el suministro de bienes o servicios y esta última se compromete a llevar a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo y con sus
bienes y servicios, aquella mediante la cual una empresa confía en la otra el suministro de bienes o servicios y esta última se compromete a llevar a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo y con sus propios recursos financieros, materiales y humanos en la que prima la autonomía del tercero en cuanto al manejo de su propia empresa en aspectos administrativos, financieros y recurso humano con independencia de quien lo contrate, por lo que se trata de producir un resultado final, definido el concepto lo distingue de mano de obra o recurso humano que tiene un contenido de alcance diferente ya que se especifica que en este caso el objetivo único predominante es el suministro de mano de obra y no el de bienes y servicios por parte del subcontratista a la empresa usuaria la cual puede pedir a los interesados que trabajen en sus locales juntos con sus propios asalariados o que lo hagan en otra parte si la organización de la producción así lo requiere, en ese orden de ideas no se puede confundir la subcontratac ión de bienes y servicios con la laboral que aunque tiene en común acudir a un tercero se trata de dos situaciones con naturaleza y características diferentes; que el Ministerio del Trabajo expidió el 9 de mayo de 2018 la resolución número 2021 que distingueRadicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01
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los dos conceptos expresando en sus considerandos que la figura de la tercer ización, subcontratación se encuentra encaminada a que mediante una relación contractual de naturaleza
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los dos conceptos expresando en sus considerandos que la figura de la tercer ización, subcontratación se encuentra encaminada a que mediante una relación contractual de naturaleza civil o comercial entre dos partes, a una se le requiere que suministro de bienes o servicios entonces se contrata a un tercero especializado para que satisfaga su necesidad el cual ejecuta su actividad con autonomía e independencia, situación igualmente establecida en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 34, el cual no solo establece lo señalado sino que presenta la figura de solidaridad como garante de los derechos de los trabajadores; situación bien diferente a la denominada intermediación laboral que debe entenderse como el envío de trabajadores en misión para cola borar temporalmente en empresas o instituciones en el desarrollo de sus actividades, actividad que únicamente podrá ser desarrollada por las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de1996 hoy incorporado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por tanto esta actividad no está permitida en ninguna persona natural o jurídica que no esté debidamente acreditada como empresas de servicios temporales a través de autorización otorgada por el Ministerio y solo lo puede adelantar en los casos en que la ley así lo haya autorizado, entonces cuando se habla de intermediación laboral debe entenderse como envío de trabajadores en misión a terceros para colaborarles temporalmente en el desarrollo de sus actividad es misionales permanentes, en este contexto la medida de temporalidad aplica los servicios específicos y concreto de colaboración que se presten en la actividad de un tercero beneficiario de ese servicio que la ley llama usuario en los eventos y
temporalmente en el desarrollo de sus actividad es misionales permanentes, en este contexto la medida de temporalidad aplica los servicios específicos y concreto de colaboración que se presten en la actividad de un tercero beneficiario de ese servicio que la ley llama usuario en los eventos y situaciones que se reseñan en la ley como reemplazo de personal por diferentes razones, incrementos en la producción, ventas o transporte, sector agrícola y cualquier tipo de servicio, es decir, la medida de temporalidad no implica al trabajador en misión ni al car go que este desempeña ni el oficio sino que corresponde a la naturaleza del evento previsto por la ley, de esta manera el desarrollo de contratos de “outsourcing” y los de suministro de trabajadores en misión no están proscritos por la ley laboral colombiana, y que en el caso de que se empleen con el objetivo de enmascarar o esconder las verdaderas condiciones laborales de los trabajadores existen consecuencias legales como es el tener al empleador como trabajador del beneficiario directo del servicio de los demás involucrados como responsables solidarios de las acreencias laborales que se derivan de aquello, por lo tanto es deber del juez desentrañar el verdadero sentir de las partes: si es esa la obtención de parte de un tercero de un servicio o por si el contrario el suministro de personal en misión para colaborar temporalmente en las empresas o instituciones en desarrollo de las actividades propias del giro ordinario de las actividades del contratante, es en ello donde recae la importancia de la primacía de la realidad sobre las formalidades según la cual no importa la forma escrita que digan las partes o la denominación que se le quiera dar al contrato sino que a la luz del derecho importa es la realidad actual del asunto en donde debe verificarse si se ha
recae la importancia de la primacía de la realidad sobre las formalidades según la cual no importa la forma escrita que digan las partes o la denominación que se le quiera dar al contrato sino que a la luz del derecho importa es la realidad actual del asunto en donde debe verificarse si se ha contratado el suministro de un bien o servicio o la triangulación ilegal de trabajadores en favor de la empresa usuaria.Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01
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Respecto de la solidaridad advirtió que es aquella institución jurídica consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que sirve de garantía a los trabajadores toda vez que pretende que sus derechos laborales no se vean truncados frente a contrataciones ficticias que desdibuje la obligación de quien la práctica se beneficia de la obra o labor contratada, por lo tanto, aun cuando a los beneficiarios de la obra no participen en la contratación directa del personal de los contratistas o subcontratistas les asiste un deber de vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales que queden insolutas dado que pueden encontrarse como responsables solidarios por tales emolumentos, conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-4400 de 26 de marzo de 2014 radicado 39000. Señaló que en el presente caso no existe discusión que Jaime Almanza suscribió contrato de
Suprema de Justicia, en sentencia SL-4400 de 26 de marzo de 2014 radicado 39000. Señaló que en el presente caso no existe discusión que Jaime Almanza suscribió contrato de trabajo con Logística y Telecomunicaciones vigente desde el 1º de agosto de 2014, sin embargo, lo que discute el demandante es si en realidad la sociedad Logística y Telecomunicaciones fungió como ve rdadero empleador, pues a su dicho el empleador era Colombia Telecomunicaciones, entidad que argumentó que con Logística & Telecomunicaciones S.A.S., suscribió los contratos de agencia comercial números 71.1.0081.2013 de 1º de febrero de 2013 y 711761.2014 de 1º de marzo de 2015, los cuales tuvieron por objeto “el agente asumir de forma independiente y de manera estable el encargo de proveer la comercialización de los productos y servicios a 3° personas actuando como agente comercial de Colombia Telecomunic aciones y Colombia Telecomunicaciones a pagar por dicho encargo la remuneración establecida en el contrato. El agente no está autorizado para explotar en ninguna forma alguna el resto de negocios de Colombia Telecomunicaciones ni podrá comprometerse a que, en nombre de Colombia Telecomunicaciones fabricará, prestará, directamente o distribuirá cualquiera de los servicios o bienes que agencia”; que se dijo por el demandante en interrogatorio de parte, que ejerció como vendedor de puerta a puerta de los productos ofrecidos por Colombia Telecomunicaciones a través de su marca Movistar, sin embargo, al ser indagado respecto de quienes recibía las órdenes o instrucciones, afirmó que el líder del trabajo era Osvaldo Medina quien fue la persona que reclutó al personal que laboró en Logística & Telecomunicaciones en el proyecto Colombia Telecomunicaciones, sin
Movistar, sin embargo, al ser indagado respecto de quienes recibía las órdenes o instrucciones, afirmó que el líder del trabajo era Osvaldo Medina quien fue la persona que reclutó al personal que laboró en Logística & Telecomunicaciones en el proyecto Colombia Telecomunicaciones, sin embargo no reposa dentro del expediente prueba alguna de que dicha persona fuera empleado de la codemandada, por el contrario el mismo actor indicó que tenía c onocimiento que se encontraban en iguales o similares condiciones respecto de él, en el sentido de que se encontraba reclamando judicialmente el pago de derechos laborales que se le quedaron adeudando como trabajador de Logística & Telecomunicaciones; que llama la atención el rol que se le quiso dar a Ximena Galindo de quien el testigo Camilo Gutiérrez Toro indicó que ostentaba dentro de la organización Colombia Telecomunicaciones el cargo de profesional del canal de agentes, manifestando que ella enviaba informes al respecto de la ejecución de contratos en la zona, por lo tanto si bien se le ha querido endilgar que ejerció subordinación directa respecto del demandante, los testigo Milton Valencia y Fabián Urueña la han asociado más al enlace existente entre Colombia Telecomunicaciones y Logística & Telecomunicaciones, situación acorde a las funciones que el testigo Camilo Gutiérrez Toro dijo que ejercía Ximena Galindo por lo no podía tenerse comoRadicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01
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representante de Colombia Telecomunicaciones respecto de sus s upuestos trabajadores, más
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representante de Colombia Telecomunicaciones respecto de sus s upuestos trabajadores, más concretamente del actor; sin que por ello se desconozca que Ximena Galindo ejercía un nivel de injerencia en la relación contractual en lo que se refiere a la verificación de ventas y cumplimiento de metas, sin embargo, ello es a corde con la labor de inspección y vigilancia que la referida funcionaria ejercía en nombre de su empleador respecto del agente Logística & Telecomunicaciones S.A.S., sin que exista pruebas de las que se pueda deducir que impartió ordenes al actor como sí ocurrió con el caso de Osvaldo Medina empleado de Logística & Telecomunicaciones, aunado a que los testigos así como la prueba documental allegada al despacho dan cuenta que el contrato de agencia comercial suscrita entre las partes fue real, que el agente obtuvo una cesantía comercial como ganancia o lucro derivado de la ejecución del mencionado negocio jurídico y que no puede afirmarse válidamente que ese contrato se suscribió con la intención oculta de realizar una intermediación laboral o defraudar los intereses a los trabajadores que vinculara Logística & Telecomunicaciones respecto de la sociedad codemandada Colombia Telecomunicaciones E.S.P. Precisó que de los extractos bancario remitidos al proceso se desprende que Logística & Telecomunicaciones era la empresa que le pagaba el salario al trabajador, por lo que los tres elementos esenciales del contrato de trabajo confluyen entre el actor y Logística & Telecomunicaciones S.A.S., sin que pueda declararse que el empleador fue Colombia Telecomunicaciones, no obstante, el hecho que no sea tenida como verdadera empleadora del
elementos esenciales del contrato de trabajo confluyen entre el actor y Logística & Telecomunicaciones S.A.S., sin que pueda declararse que el empleador fue Colombia Telecomunicaciones, no obstante, el hecho que no sea tenida como verdadera empleadora del demandante no es óbice para que en caso de incumplimiento del contratista, llamada en este caso el agente comercial, sea solidariamente responsable de las ob ligaciones laborales que la terminación del vínculo hayan quedado insolutas, a voces de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien estaba en su derecho de subcontratar con un tercero llamado Logística & Telecomunicaciones los servicios de promoción y venta de los servicios que genera la explotación del espectro electromagnético bajo el contrato comercial que más se ajuste a sus necesidades, no menos cierto es que la labor contratada no es ajena o extraña a sus actividades por lo que comercializaba el agente oficioso son los servicios de internet, telefonía y televisión que cursan a través del espectro electromagnético por lo que no puede afirmarse válidamente que no tuvo ningún provecho de esa situación pues si bien la agencia comercial recibía una prima por sus servicios, sin embargo, el pago periódico mensual realizado por los abonados del servicio de telefonía, internet o televisión es un recurso que salvo manifestación en contrario va directamente al patrimonio del proveedor del servicio, esto es, Colombia Telecomunicaciones, generándole unas ganancias, es decir, que la labor realizada por el demandante como trabajador de Logística & Telecomunicaciones consistía en obtener usuarios de los referidos de la marca Movistar cuyo propietario es Colombia Telecomunicaciones teniendo como beneficiario principal a este último más que a su propio empleador, pues son los suscriptores quienes en últimas pagan mensualmente la tarifa del servicio correspondiente a favor de Colombia Telecomunicaciones, por
Movistar cuyo propietario es Colombia Telecomunicaciones teniendo como beneficiario principal a este último más que a su propio empleador, pues son los suscriptores quienes en últimas pagan mensualmente la tarifa del servicio correspondiente a favor de Colombia Telecomunicaciones, por lo tanto había lugar a condenar a la codemandada Colombia Telecomunicaciones solidariamenteRadicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01
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responsable de las obligaciones insolutas a la fecha de la terminación del contrato. Advirtió además, que Logística & Telecomunicaciones S.A.S. , suscribió con Seguros del Estado la póliza número 1145-101026174 de 24 de febrero de 2014 siendo asegurada como beneficiaria Colombia Telecomunicaciones y que en dicha póliza quedó consagrado que su objeto es el “cumplimiento de las obligaciones surgidas el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal empleado en virtud del contrato 71100812013 póliza vigente hasta el 31 de enero de 2018 y que la ley faculta que el beneficiario del servicio estipule con el contratista las garantías del caso para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores se tendrá como la referida aseguradora como garante de Logística y Telecomunicaciones y en Colombia Telecomunicaciones por lo que serán de su cargo las condenas que se impondrán dentro del presente proveído” Respecto de los extremos de la relación laboral señaló que conforme al comprobante 379
en Colombia Telecomunicaciones por lo que serán de su cargo las condenas que se impondrán dentro del presente proveído” Respecto de los extremos de la relación laboral señaló que conforme al comprobante 379 reposa pago de agosto de 2014 reconocida a su favor, por tanto habiendo finalizado el contrato de agencia comercial el 31 de diciembre de 2015 , eso son los extremos que tomaría en cuenta , indicando además que el actor allegó extractos bancarios que reflejan pagos hechos por Logística & Telecomunicaciones durante el año 2015 así: 6 y 21 de enero, 6 y 27 de febrero, 6 y 24 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo, 5 de junio, 3 de julio, 6 de agosto, 5 y 8 de septiembre, 6 de octubre, 4, 5 y 29 de diciembre y 6 de enero de 2016 , por diferentes montos, y si bien se observan pagos dobles en algunos meses conforme lo señaló el demandante, existían retrasos en pagos de comisiones por lo cual, el despacho los tomó como pago de comisiones a excepción de junio y diciembre en los que los tomó como pago de prima de servicios. Frente a las pretensiones refirió que, si bien el accionante reclama el pago de salarios desde enero de 2016, sin embargo, al haberse comprobado que el contrato de agencia comercial expiró el 31 de diciembre de 2015 y que la labor ejecutada por éste era inherente al contrato de agencia comercial suscrito por Logística & Telecomunicaciones con Colombia Telecomunicaciones había lugar a negar lo allí pretendido por no haber acreditado la prestación personal del servicio; precisó que no existe prueba que acredite que el empleador sufragó el pago de auxilio de cesantías, por lo
lugar a negar lo allí pretendido por no haber acreditado la prestación personal del servicio; precisó que no existe prueba que acredite que el empleador sufragó el pago de auxilio de cesantías, por lo que condenó al pago d e las cesantías del año 2014 por la suma de $256.667 y por el año 2015 la suma de $1.086.560; por concepto de prima de servicios, de diciembre de 2014 la suma de $256.667; por vacaciones 21.3 días que en dinero equivalen a $769.646; por intereses a las cesantías del año 2014 la suma de $20.542 y $260.774 por el año 2015; respecto de las dotaciones señaló que el actor confesó haber recibido del demandado unos camibusos y chalecos con el logotipo de la demandada por lo que se tiene como satisfecha dicha obligación; y que habiendo puesto Colombia Telecomunicaciones a órdenes del despacho el título de depósito judicial número 44166010001163461 el 17 de abril de 2018 por la suma de $1.223.589 sin que hubiere sido reclamado por el demandante, de dicho valor se descontaría la condena impuesta. En cuanto a la sanción por no pago de salarios y prestaciones sociales refirió que no encuentra justificación alguna de parte del empleador en el retraso de las obligaciones laborales a su cargo sin que el hecho del que el contrato de agencia oficiosa no se hubieren liquidado importe a los intereses delRadicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01
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trabajador, por tanto, condenó el pago de un día de salario por cada día de retraso durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 y a partir del día siguiente la tasa de interés más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta que se verifique el pago total de la condena impuesta, liquidándola en valor diario de $36.219 para un total de $26.077.000; así mismo condenó al pago de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías del año 2014, en razón de un día de salario por cada día de retraso desde el 15 de febrero de 2015 fecha en que debió ser consignadas, hasta el 31 de diciembre de 2015 a razón de $20.533 diarios para un total de $6.468.000; de igual forma, dispuso el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo de pensiones al que estuviere afiliado el demandante debiéndose liquidar con el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Finalmente advirtió que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción por haberse radicado la demanda dentro los 3 años siguientes de la causación de los derechos y condenó en costas a las dema ndadas y a la llamada en garantía. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 21,
haberse radicado la demanda dentro los 3 años siguientes de la causación de los derechos y condenó en costas a las dema ndadas y a la llamada en garantía. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 21, Video Aud. Art. 80. Fallo, mp4, Récord 03:50 a 52:10)
RECURSOS DE APELACIÓN
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., recurrió la decisión argumentando que en el presente proceso tal como quedo estipulado en diligencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que se debate es la existencia de un contrato de trabajo entre Jaime Almanza y Colombia Telecomunicaciones E.S.P., e s decir, la existencia de un contrato realidad supuestos estos que como advirtió el juzgado no se encontraron probados, razón por la cual le causa extrañeza que no se guarde una congruencia entre lo que se debatió en el proceso, es decir, la existencia de un contrato realidad con Colombia Telecomunicaciones con lo referido en el fallo, en tanto que se declaró una solidaridad con la empresa de telecomunicaciones, sin que ello hubiese quedado determinado en la fijación del litigio y mucho menos se encuentra pedido por la parte demandante, por el contrario, se lee en el escrito de demanda que lo que se pide es la solidaridad de la empresa Logística & Telecomunicaciones en caso de condena a Colombia Telecomunicaciones E.S.P., y que aún en gracia de discusión lo cierto es que no puede darse aplicación a la facultad ultra y extra petita por el despacho. Respecto de la condena impuesta en solidaridad manifestó que no se encontró probado el contrato de trabajo, por lo que no puede
aplicación a la facultad ultra y extra petita por el despacho. Respecto de la condena impuesta en solidaridad manifestó que no se encontró probado el contrato de trabajo, por lo que no puede existir condena en solidaridad de Co lombia Telecomunicaciones y si en gracia de discusión el Tribunal mantiene la decisión de la solidaridad, precisó que tampoco se encontraron probados los requisitos contenidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que en el debate probatorio no se encontró la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones E.S.P., respecto del contrato que suscribió el demandante con Logística & Telecomunicaciones, aunado a que el giro ordinario de la empresa de telecomunicaciones no tiene nada que ver con el giro ordinario de Logística & Telecomunicaciones S.A.S., y por el contrario, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -348 de 2018, los contratos de agenciaRadicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01
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comercial simplemente tienen que ver con una entrega o venta, de metas de un tercero para que sea este quien las cumpla, además que en lo que tiene que ver con concepto de vacaciones no se ha tomado como prestación social entonces no puede ser endilgado por la vía de la solidaridad así como tampoco las indemnizaciones. Advirtió que, le extraña que se haya señalado que para la
tomado como prestación social entonces no puede ser endilgado por la vía de la solidaridad así como tampoco las indemnizaciones. Advirtió que, le extraña que se haya señalado que para la finalización del contrato se tuvo en cuenta la terminación del contrato d