TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2017- 00240-01-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2017- 00240-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA
JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA
Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Decisión aprobada mediante acta No. 02 5 de 15 de julio de 2021 - Sala V de Decisión En Ibagué, hoy veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el proceso ordinario laboral con radicación número 73001-31-05-001201700240-01, siendo demandante el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL PAR TELECOM Y TE LEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM y demandado LUÍS HERNANDO GUTIÉRREZ ÁVILA. Constituidos en audiencia pública y de conformidad con el artículo 66 del C ódigo Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social, se entra a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué mediante la cual declaró que el accionado no es beneficiario del plan de pensión temprana ofrecido por Telecom
noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué mediante la cual declaró que el accionado no es beneficiario del plan de pensión temprana ofrecido por Telecom a sus trabajadores y lo condenó a reintegrar al Par Telecom la suma de $35.546.708 por concepto de mesadas pensionales recibidas sin derecho, suma que deberá indexarse desde septiembre de 2014 y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y lo condenó en costas. TÉSIS DEL DESPACHO El A quo precisó que no fue controvertido por la demandada que recibió $35.546.708.oo por concepto de mesadas pensionales por parte del Par Telecom en Liquidación, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel – Córdoba confirmado el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad y que dichas decisiones fueron revocadas por la C orte C onstitucional en se ntencia de unificaci ón SU-377 de 2014 dejando sin efectos las sentencias que reconocieron los derechos; advirtió que Luís Hernando Gutiérrez Á vila no era beneficiario del plan de jubilación anticipada ofrecido p or la extinta Telecom pues conforme a los requisitos establecidos para acceder al mismo no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues nació el 29 de octubre de 1957 y además ingresó a laborar a la entidad el 22 de octubre de 1987, es decir que no contabaPágina 2
beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues nació el 29 de octubre de 1957 y además ingresó a laborar a la entidad el 22 de octubre de 1987, es decir que no contabaPágina 2 los 20 años de servicio en cargo de excepción al 31 de diciembre de 2004 como así lo advirtió en su momento la coordinadora unidad administrativa y financiera del PAR Telecom. Respecto del reintegro de los recursos que con ocasión de los fallos de tutela le fueron pagados al demandante precisó el A quo que la Corte Constitucional a través de sentencia SU377 de 2014 declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el demandado dejando sin efecto las sentencias proferidas el 9 de septiembre de 2009 por el por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel – Córdoba y la del 30 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, citó apartes de la sentencia proferida la Corte Suprema de Justicia SL-1721 de 2018 r adicado 5 5413, que reiteró la se ntencia con radicación número 36864 de 8 de f ebrero de 2011 relacionadas con la dev olución de las mesadas pensionales reconocidas a través de sentencias de tutela revocadas por el superior, para luego concluir que el título que sirvió de base para conceder la pensión de jubilación al accionado fue revocado por la Corte Constitucional razón por la cual la situación jurídica debe volver al estado anterior, es decir que el demandado no es beneficiario del plan de retiro, ni mucho menos ostenta el estatus de pensionado a cargo del Patrimonio Autónomo de
accionado fue revocado por la Corte Constitucional razón por la cual la situación jurídica debe volver al estado anterior, es decir que el demandado no es beneficiario del plan de retiro, ni mucho menos ostenta el estatus de pensionado a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes demandante por lo que las mesadas p ensionales deben ser r eintegradas en su totalidad y que no son de recibo los argumentos expuestos por el demandado en el sentido de que la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional no puede tener efectos retroactivos y que en todo caso la misma no o rdenó la devolución de los dineros, p ues de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional se encuentra facultada para revisar las sentencias de tutela que reconozca derechos constitucionales y si bien la se ntencia de unificaci ón no indicó nada frente a la devolución del dinero percibido por mesadas pensionales si permitió que el Patrimonio Autónomo de Remanentes iniciara las acciones ordinarias correspondientes y al encontrarse certificado por la entidad el p ago realizado al accionado es procedente ordenar su reintegro debidamente indexado desde septiembre de 2014 hasta la fecha que se haga efectivo el pago , máxime que el demandado tenía pleno conocimiento de que las sentencias mediante las cuales obtuvo el reconocimiento pensional quedaron sin efectos por lo dispuesto en sede de revisión por la Corte Constitucional y en ese orden no puede tenerse como de buena fe devolver unos recursos que fueron extinguidos a través de sentencia judicial, aunado a que resulta extraño que el de mandante siendo residente en la ciud ad de Ibagué hubiese impetrado la acción
recursos que fueron extinguidos a través de sentencia judicial, aunado a que resulta extraño que el de mandante siendo residente en la ciud ad de Ibagué hubiese impetrado la acción constitucional en el municipio de Ayapel – Córdoba en un des pacho judicial que sí estaba reconociendo el derecho pensional. Negó la prosperidad de la excepción de prescripción pues la demanda se presentó el 21 de julio de 2017 y a voces del Auto 116 de 2017 proferido por la Corte Constitucional la sentencia SU-377 de 2014 se interrumpió la misma con la notificación de la de manda a la pasiva, realizada el 25 de junio de 2019, le fue notificada p or conduta concluyente al accionante el 29 de septiembre de 2014 es decir dentro del término del artículo 151 del Estatuto Procesal Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. (Récord 17:55 a 50:12)Página 3 TÉSIS DE LA PARTE RECURRENTE El demandado recurrió la decisión manifestando que se e ncuentra demostrado plenamente que se actuó de buena fe y recibió los pagos mes a mes a título de mesada pensional no para enriquecer su patrimonio sino p ara su congrua subsistencia, se omitió analizar lo previsto en el artículo 164 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011 que hace referencia a que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ya que ni siquiera la demandante argumentó una mala fe del accionado citando apartes de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de 31 de mayo 2016 radicado número 16255 y la
siquiera la demandante argumentó una mala fe del accionado citando apartes de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de 31 de mayo 2016 radicado número 16255 y la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 2011 según la cual los efectos de esta Corporación tienen efectos hacía el futuro a menos que en el fallo se determine lo contrario; que la Corte Constitucional al r ealizar la r evisión de las acciones de tutela que reconocieron la prestación pensional incluida la del demandado en sentencia de unificación SU-377 de 2014 no determinó una actuación de mala fe por parte de los accionantes y si bien el accionado no presentó la acción de tutela en la ciudad de Ibagué donde tiene su domicilio y residencia y optó por presentarla en otro municipio diferente ello no denota una mala fe, pues era prenda de garantía asistir al juez de t utela que si le estaba reconociendo su derecho pensional, pues la tutela es una acción de carácter general y puede ser presentada en cualquier parte del país; en razón a que no se incluyó en el plan de prepensionado, la Sala Penal del Tribunal le concedió en un principio la prestación pensional y así perduró durante más de 2 o 3 años; finalmente consideró que no hay lugar a exigir la devolución de los dineros pagados por mesadas pensionales en razón a la buena fe de las meadas pensionales canceladas. (Récord 47:05 a 57:50) PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el demandado actuó de buena fe en el goce de la pensión anticipada de jubilación que le fue reconocida vía acción de t utela y por ello no está obligado a restituir
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el demandado actuó de buena fe en el goce de la pensión anticipada de jubilación que le fue reconocida vía acción de t utela y por ello no está obligado a restituir debidamente indexados los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes – Par Telecom. Previamente a decidir, se observa que la parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando se mantenga incólume la sentencia de primera instancia toda vez que Luis H ernando Gutiérrez Ávila nunca cumplió c on los requisitos se ñalados por el extinto empleador Telecom p ara adquirir el plan de pensión anticipada, p ues en ningún m omento ocupó un cargo de excepción, no contaba con el amparo del régimen de transición y tampoco le faltaban siete años o menos par cumplir con los requisitos de la pensión al 31 de marzo de 2003; los fallos de tutela de primera y segunda instancia que beneficiaron inicialmente al demandado fueron revocados en su totalidad por la sentencia SU 377 de 12 de junio de 2014 proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia, los dineros cancelados por concepto de mesadas pensionales por nómina y retroactivos en cumplimiento a unos fallos de tutela quePágina 4 posteriormente desaparecieron a la vida jurídica deben ser r eintegrados debidamente indexados. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 010. Alegatos Demandante Par Telecom.pdf) TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia recurrida en razón a que el origen del reconocimiento
indexados. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 010. Alegatos Demandante Par Telecom.pdf) TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia recurrida en razón a que el origen del reconocimiento pensional del accionado, fue un fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel – Córdoba y confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, las cuales fueron revocadas por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-377 de 2014, por lo que los presupuestos sobre los cuales fue reconocida la prestación pensional desaparecieron con la revocatoria del fallo y en consecuencia, se configuró un enriquecimiento sin causa al obtener una ventaja patrimonial que no se encuentra fundamentada en un derecho reconocido por ley o acuerdo de voluntades, no existiendo buena fe para la obtención del der echo razón por la cual le asiste al accionado la obligación de restituir debidamente indexados los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente p ara conocer del asunto. De otra parte, p ara surtir esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el demandado, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado la en el estado electrónico No. 087C de 23 de junio de 2021, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
publicado la en el estado electrónico No. 087C de 23 de junio de 2021, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ARGUMENTO PRINCIPAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable. El artículo 83 de la Constitución Política, dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL DEL ARGUMENTO PRINCIPAL El artículo 2318 del Código Civil prevé que el que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad. Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes.Página 5 El artículo 83 de la Constitución Política dispone que no solo las autoridades están obligadas a actuar de buena fe para con los particulares, sino que éstos están en el mismo deber frente a las autoridades. El numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política señala que en salvaguarda de la Constitución, la Corte Constitucional cumplirá la revisión en la forma que determine le ley, de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL En la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional analizó la
constitucionales. SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL En la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional analizó la situación de 609 extrabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom que interpusieron diversas acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom - PAR Telecom, para que les reconocieran derechos derivados del Plan de Pensión Anticipada que la entidad ofreció a sus empleados; en otros casos, invocaban garantías sindicales y en un tercer grupo, solicitaban la aplicación de la garantía de retén social; encontrando la Corporación de cierre, que frente al primer grupo, no se había acreditado el principio de subsidiariedad y que no se verificó el cumplimiento del requisito de inmediatez, por lo que revocó los correspondientes fallos de tutela, dentro de ellos, el que le reconoció el derecho al plan de pensión anticipada al hoy demandado Luís Hernando Gutiérrez Ávila. Posteriormente, la misma Corporación, mediante Auto 503 de 22 de octubre de 2015 resolvió negar la solicitud de aclaración de la sentencia pr esentada p or el Par Telecom, que pidió precisar s obre el reintegro de los din eros ca ncelados en cumplimiento a los fa llos de tutela, pues consideró que “…dicha en t idad puede ha c er uso de los ins t r ume nt os legal e s que
tutela, pues consideró que “…dicha en t idad puede ha c er uso de los ins t r ume nt os legal e s que t iene a su disp o si c ión p ar a lo g r ar la d e vol u ción de l o pagado con f undamen t o en el p r incipio del enriq u e c imien t o sin c au s a, en t an t o la f uen t e de l a obligación de s apa r e c i ó . B a s ta b a c on r e v o c ar to d as l as ó r d e n es de l as s e n t e n c i as d e i n s t a n c i a p a r a e n t e n d er q u e l os p a g os e f e c tu a d os en v i r tud de l as m i s m a s c are c en de j u s t i f i c a c i ón l e g a l y c o n s t i t u ci o n a l , por lo q u e la r e s t it u ción de las
co s as al e s t ado inic i al debe p r oc u r a r se m edian t e los m e c a n ismos disp u e st o s en el o r denamien t o juríd i co pa r a el l o …”.(Subrayado fuera del texto original). De donde se colige que la Corte Constitucional, determinó que le correspondía al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, acudir a los mecanismos judiciales correspondientes a fin de obtener la devolución de los dineros pagados, con fundamento o en a plicación del principio del enriquecimiento sin causa. DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA No fue controvertido que Luís Hernando Gutiérrez Ávila trabajó para la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom del 22 de octubre de 1987 al 31 de enero de 2006 desempeñando como último cargo el de auxiliar administrativo (Folio 21), y que enPágina 6 cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 9 de s eptiembre de 2009 por el J uzgado Promiscuo Municipal de Ayapel confirmado el 29 de septiembre de 2009 por el J uzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel fue incluido en la nómina del P lan de Pensión Anticipada PPA; que en consecuencia el Patrimonio Autónomo de R emanentes de Telecom – PAR Telecom, le canceló $35.546.708, por concepto de mesadas pagadas por nómina (Folio 20) y que m ediante sentencia S U-377 de 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional revocó los
Telecom, le canceló $35.546.708, por concepto de mesadas pagadas por nómina (Folio 20) y que m ediante sentencia S U-377 de 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional revocó los referidos fallos de tutela. Verificadas las pr etensiones de la demanda, y en especial la pretensión primera, la entidad demandante solicitó se declarara que Luís Hernando Gutiérrez Ávila no cumplía, ni cumple con los requisitos para acceder a los beneficios de una pensión convencional, ni tampoco a la inclusión en el Plan de Pensión Anticipada, y como consecuencia de ello se declare que adeuda la suma de $35.546.708, que le fue cancelada en cumplimiento a un fallo de tutela. Contrario a lo indicado por el demandado al contestar la demanda en e l sentido de advertir que su actuar estuvo revestido de buena fe pues los dineros recibidos fueron en razón a un fallo de tutela por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna, se precisa que el hecho de obrar con buena fe por él no puede tenerse por la Sala como un eximente de responsabilidad o una autorización para que se apropie indebidamente de un dinero recibido sin justa causa, ni razón alguna. Tampoco puede hablarse de buena fe cuando se evidencia de la certificación expedida por la Coordinadora administrativa y financiera del Par Telecom (Folio 21) y las nóminas y autorizaciones débito de Fiduagraria (Folios 24 a 30), que le fue cancelado por concepto de mesadas pagadas por nómina $35.546.708; que el último cargo desempeñado en propiedad por Luís Hernando Gutiérrez Ávila fue de Auxiliar Administrativo en el municipio de Ibagué –
mesadas pagadas por nómina $35.546.708; que el último cargo desempeñado en propiedad por Luís Hernando Gutiérrez Ávila fue de Auxiliar Administrativo en el municipio de Ibagué – Tolima y que invocó la protección de sus derechos constitucionales a la vida (mínimo vital y móvil), igualdad, a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, protección a la tercera edad, a la seguridad social y derechos del t rabajador, tres (3) años después de h aber sido desvinculado y ante el J uzgado Promiscuo Municipal de Ayapel confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, es decir, a miles de kilómetros distantes de su sitio de trabajo y residencia, ante un Distrito Judicial diferente a su sitio de trabajo, ni tampoco era el domicilio del Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado p or las s ociedades demandantes, como vocero y administrador del Par Telecom. Adicionalmente la acción de tutela mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación al ahora demandado fue interpuesta por apoderado judicial, si endo claro que un abogado lego en la materia, sabe que a través de acciones constitucionales no se reconocen derechos p ensionales salvo excepcionalísimos casos, previo cumplimiento de requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional; además por cuanto al extrabajador ya le había sido negada por parte de la extinta Telecom la aplicación del Plan de Pensión AnticipadaPágina 7 (Folios 22 y 23), por lo que debió controvertir dicho derecho a través del proceso ordinario y no mediante una acción de tutela, argumentos demás para advertir que no se evidencia buena fe por p arte del demandado. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que los h echos que
mediante una acción de tutela, argumentos demás para advertir que no se evidencia buena fe por p arte del demandado. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que los h echos que motivaron la acción de t utela tuvieron lugar al menos 3 años antes de la presentación de la misma, pues el ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada se realizó en marzo de 2003, el accionado fue desvinculado el 31 de enero de 2006 y además, mediante Decreto 1615 de 12 de junio de 2003 se dispuso la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, surtiéndose su liquidación con acta de 30 de enero de 2006. El Consejo de Estado ha precisado que frente a los casos de r econocimiento de prestaciones periódicas derivadas de dudosas actuaciones de tipo global para obtenerlas, tales como las acciones de tutela masivas y concentradas en determinados juzgados, no es posible alegar buena fe porque “este precepto ha obedecido en mayor medida a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano en que el acto emanado está sujeto a la legalidad”, pero no para justificar la conservación de un dinero indebidamente recibido. (Ver sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 1º de
septiembre de 2014. Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-13). Actor: Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación –Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, Demandada: Luz Mery Melo) En tales condiciones se encuentra probado que el PAR Telecom efectuó unos pagos al demandado en acatamiento a un fallo de tutela producido en primera y segu nda instancia, decisiones que fueron revocadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, por lo que al proferirse el fallo revocatorio de las sentencias de primera y segunda instancia, es claro que desaparecieron del ordenamiento jurídico, así como la causa jurídica que originó el pago efectuado por la entidad a la demandada. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la consecuencia de la revocatoria de un fallo de tutela que reconoce un derecho: “…es d ej ar si n ef e c t o , p r e ci s amen t e la d e ci s ión inici a l, d e t a l f o r m a que las co s as vol v ie r an a su e s t ado
an t e r ior, es d e ci r , t al y co m o se e n co nt r aban an t es de c um p li r s e la o r d en im p a r t ida e n la p r ovide n cia que se r e v oc ó , siendo claro que el regreso a ese estado era jurídicamente posible y no resultaba desproporcionado…”. (Ver sentencia SL1721-2018 de 2 de mayo de 2018) Y en torno al enriquecimiento sin causa la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral, ha precisado que: “…s e e x i ge q ue : (i) un in d iv i duo ob t en g a una v e n t aja patrim o nial ; (ii) que co m o co n s e cue n cia de d i cha ganancia e x ista un e m p ob r e c im i en t o de o t r o sujeto -es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba o se origine en el otro-; (iii) que el de s plaza m ien t o patrim o nial s e v e r ifiq u e s i n c a usa jurí d ica que lo j usti f iq u e , o lo que es
igual, q u e l a r e l a ci ón p atr i m o n i al n o e n c u e n tre f u n d a m e n to en l a l ey o e n l a a ut o n o m ía priva d a ; (iv) quePágina 8 el af e cta d o no cuen t e con una a c c ión d i v e r sa pa r a r emedi a r el d e s e quili br io y (v) que, c on el e j er c i ci o d e l a a cc i ón n o s e prete n da s o s l a y ar u n a d i s p o s i c i ón l e g a l i m p e r a t i v a . (Subrayado y resaltado al copiar) (Ver sentencia SL2130-2019 de 12 de junio de 2019). Respecto del reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales, advierte la Sala que al haberse determinado por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014 la revocatoria de t odas las decisiones de tutela que reconocieron el pago de una pensión de jubilación, que los pagos efectuados en
Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014 la revocatoria de t odas las decisiones de tutela que reconocieron el pago de una pensión de jubilación, que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional y que por tanto el PAR de Telecom podía hacer uso de los instrumentos legales a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció; es claro que le asiste el derecho a la entidad demandante para que reclame el pago de los valores cancelados debidamente indexados. Ello en razón a que, de antaño la Corte Suprema de Justicia, precisó que la figura de la indexación tiene po r objeto suplir el envilecimiento del dinero, en cuanto la no cancelación oportuna de una obligación no se tiene por satisfecha en su totalidad sino hasta cuando se efectúe su corrección monetaria, la cual necesaria y obligadamente debe correr a cargo del deudor. (Corte suprema de Justicia, Sentencia 27435 de 23 de abril de 2007, reiterada en Sentencia SL5116-2019, radicado 45510 de 6 de noviembre de 2019) Por lo que atendiendo los criterios de equidad y teniendo en cuenta que la suma adeudada p or el accionado es susceptible de sufrir un deterioro económico por el simple transcurso del tiempo en economías inflacionarias como la colombiana, es procedente su indexación para traer dicha c uantía a va lor actual y así preservar su valor r eal, pues de no hacerse así, se estaría generando un enriquecimiento sin causa de la demandada con un correlativo detrimento patrimonial de la parte accionante.
indexación para traer dicha c uantía a va lor actual y así preservar su valor r eal, pues de no hacerse así, se estaría generando un enriquecimiento sin causa de la demandada con un correlativo detrimento patrimonial de la parte accionante. Bajo las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia recurrida. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso habrá de condenarse en Costas en esta instancia a cargo del demandado y a favor de la entidad accionante. Se fijarán como agencias en derecho
la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉSIS PESOS ($908.526).
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TO LIMA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Página 9
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM contra LUÍS HERNANDO GUTIÉRREZ ÁVILA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandado recurrente, ante la no prosperidad del recurso. FIJAR como agencias en derecho la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉSIS PESOS ($908.526), a favor de la entidad accionante.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉSIS PESOS ($908.526), a favor de la entidad accionante.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y Notifíquese por Edicto de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Juzgado De Circuito Laboral Tribunal Superior De Bogotá D.C., Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De TolimaPágina 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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