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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2017-00349-01-(18-01-2024)-1

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2017-00349-01-(18-01-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00349-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Adonis Moreno Betancourt

Demandadas: Alberto Lizarazo Villegas, María Rosmery González y

Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué

P á g i n a 1 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-001-2017-00349-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: ADONIS MORENO BETANCOURT Demandados: ALBERTO LIZARAZO VILLEGAS y en solidaridad MARÍA ROSMERY GONZÁLEZ y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIV A DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 18 de enero de 2024Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS , JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de

Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS , JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artícul o 13 de la Ley 2213 de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve el recurso de apelación interpues to por el apoderado judicial de la parte demandant e contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Indicó que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependenc ia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem, señala que para la configuración de los elementos de un contrato de trabajo, se requiere que exista la continuada subordinación, la prestación personal del servici o y la remuneración; que el artículo 24 de la misma obra, estipula una presunción legal, que presume que toda relación está regida por un contrato de trabajo, por lo que al encontrarse acreditada la prestación personal del servicio le corresponde al eventual empleador desvirtuar el elemento de la subordinación. Indicó que con la demanda se aportó un contrato

presunción legal, que presume que toda relación está regida por un contrato de trabajo, por lo que al encontrarse acreditada la prestación personal del servicio le corresponde al eventual empleador desvirtuar el elemento de la subordinación. Indicó que con la demanda se aportó un contrato denominado de “común acuerdo” suscrito entre el demandante y María Rosmery González el 25Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00349-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Adonis Moreno Betancourt

Demandadas: Alberto Lizarazo Villegas, María Rosmery González y

Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué

P á g i n a 2 | 10 de abril de 1995, y que en aquel el demandante se comprometió a cuidar una finca y a realizar trabajos de mantenimiento y que como contraprestación se le permitió la posesión de esa finca y mantener los cultivos; que ese contrato fue suscrito por María Rosmery González en calidad de secuestre de la finca Sinaí, ubicada en el municipio de Ibagué; que la posesión de la secuestre fue efectuada por la inspectora Margarita Forero en cumplimiento de un despacho comisorio No 62 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué; que a juicio del juzgador, dicho documento no tiene la entidad suficiente para demostrar la prestación personal del servicio, pues aquel se asemeja a la figura de comodato; que de las demás pruebas aportadas al proceso , no se puede concluir de manera fehaciente los extremos temporales de la presunta relación laboral reclamada, ni menos aun que de la prestación personal del servicio ejecutada por el demandante

puede concluir de manera fehaciente los extremos temporales de la presunta relación laboral reclamada, ni menos aun que de la prestación personal del servicio ejecutada por el demandante se haya beneficiado cualquiera de los demandados; indicó el mismo demandante al rendir el interrogatorio de parte que conoció a Lizarazo Villegas porque “subió con el señor juez dos veces” pero que él nunca le impartió órdenes , agregando además que la demandada Rosmery González, se presentó en la finca solo en 4 oportunidades y que esas veces que se presentó allí le indicaba que debía cuidar la finca y mejorar el trabajo.

Advirtió que de los medios de prueba , no es posible determinar que los servicios personales hubieran sido a la orden de los aquí demandados, pues nótese que Alberto Lizarazo pese a ser demandado principal, no se pudo establecer en específico cual fue la prestación personal del servicio ejecutada por el demandante y en favor de ese demandado; no se evidencia una continuada subordinación, ni menos aún, la contraprestación del servicio; que el demandante indicó que el contrato laboral inició el 15 de abril de 1995 y que feneció en el año 2017, cuando lo cierto es que de las pruebas documentales se extrae que estuvo presente desde el año 1992 y que en la actualidad vive en la finca; que al descartarse la prestación personal del servicio, no se puede dar aplicación a la presunción del artículo 24 de la norma sustantiva laboral, máxime cuando la parte actora aun ocupa dicho inmueble pero no por orden de los demandados, inclusive, a la fecha sigue usufrutuando la propiedad sin que se evidencia ningún acto de subordinación por ninguno de los demandados.

parte actora aun ocupa dicho inmueble pero no por orden de los demandados, inclusive, a la fecha sigue usufrutuando la propiedad sin que se evidencia ningún acto de subordinación por ninguno de los demandados.

Señaló que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , establece que el Juez al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo disposición legal que, en su esencia, prescribe la perentoriedad de las oportunidades procesales pertinentes para el recaudo de los distintos medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio. Es decir, que el desarrollo del proceso judicial debe haber por lo menos un mínimo de medios probatorios para que pueda concederse el derecho sustancial reclamado de lo contrario, si la parte interesada falta ese deber procesal de cara a la aportación de pruebas pertinentes, no puede pretender que sus aspiraciones tengan vocación de salir prósperas.Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00349-01

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Demandante: Adonis Moreno Betancourt

Demandadas: Alberto Lizarazo Villegas, María Rosmery González y

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P á g i n a 3 | 10 Concluyó que no fue posible demostrar ni siquiera la prestación personal del servicio del demandante a favor o a la orden de los demandados para por lo menos presumir en los términos del artículo 24 de la norma sustantiva laboral, que existió una relación laboral entre las partes.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante, recurrió la sentencia argumentando que en la

del artículo 24 de la norma sustantiva laboral, que existió una relación laboral entre las partes.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante, recurrió la sentencia argumentando que en la sentencia no se abordó verdaderamente el problema jurídico del caso en concreto, pues de las pruebas aportadas al plenario, son suficientes para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, pues se encuentra aportado dicho contrato visible en p ágina 7 del archivo 01 del expediente digital, el cual reúne los requisitos esenciales del artículo 23 de la norma sustantiva laboral; que no se puede considerar que aquel fue un contrato de comodato porque el demandante debe cumplir unas labores en especí fico y que además la junta de acción comunal de la vereda evidencia que el demandante ha realizado presencialmente las labores; que el actor durante 24 años fue objeto de órdenes, las cuales se encuentran especificadas en el contrato, que estableció que el actor debe cuidar el inmueble, evitar la ocupación de un tercero, cuidar los cercos y demás labores de mantenimiento. Indicó que, con relación a la remuneración, el mismo documento estableció que tenía el derecho de habitar el bien en habitación y que podía sembrar para obtener el suministro de su alimentación, que el artículo 29 de la norma sustantiva laboral, establece que el salario puede ser pactado en especie, lo cual en este caso se vio reflejado con la alimentación y habitación; que si se configuró una prestación personal del servicio, pues es evidente que el actor cuido el predio y de esa labor se han beneficiado los demandados y la administración de justicia, toda vez que el contrato de común acuerdo fue suscrito entre el actor y Rosmery González, en su

cuido el predio y de esa labor se han beneficiado los demandados y la administración de justicia, toda vez que el contrato de común acuerdo fue suscrito entre el actor y Rosmery González, en su calidad de auxiliar de la justicia designada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Indicó que es evidente el beneficio de la labor ejecutada por el demandante, pues el demandado obtiene un predio habitable y productivo; que de las prue bas testimoniales se extrae que las labores ejecutadas por el actor era continuas, 24 horas al día por 7 días a la semana, pues la labor de cuidado del predio debía realizarla de manera presencial y de forma conti nua; que no se debe desconocer que el deman dante es una persona de la tercera edad y que es iletrado; que él se comprometió a realizar actividades y a recibir órdenes, sin ningún tipo de remuneración, situación que resulta contraria a la Ley, por cuanto el artículo 14 de la norma sustantiva laboral establece que los derechos son irrenunciables. Reiteró que se demostró la relación laboral entre el demandante y el demandado Alberto Lizarazo y que de las condenas que se puedan llegar a imponer es solidariamente responsable la administración de justicia . Finalmente refirió que al demandante se le condenó en costas, cuando ello no era procedente pues tiene reconocido un amparo de pobreza, reiterando que las pruebas obrantes en el proceso son suficientes para acreditar la existencia de un contrato de trabajo, por lo que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00349-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00349-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Adonis Moreno Betancourt

Demandadas: Alberto Lizarazo Villegas, María Rosmery González y

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CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado judicial del demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia que negó las súplicas al considerar que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo; que de las p ruebas aportadas al proceso desde el escrito de demanda se demostró la existencia del contrato acordado entre María Rosmery González en calidad de secuestre de la “Finca Sinai” y Adonis Moreno Betancourt sin que se pueda asemejar a un contrato de comodato como así concluyó el fallador de primer grado; que al proceso se aportaron los informes presentados por María Rosmery González dando cuenta que

se pueda asemejar a un contrato de comodato como así concluyó el fallador de primer grado; que al proceso se aportaron los informes presentados por María Rosmery González dando cuenta que el accionante era quien se encontraba al cuidado del bien inmueble desde julio de 1996 hasta marzo de 2007, siendo evidente la prestación del servicio por parte del accionante; que de acuerdo con el testimonio rendido por Adonis Moreno, él cumplía con la entrega de informes de forma periódica a María Rosmery González ya fuera en Ibagué , o cuando la secuestre fuera a realizar visitas al predios, además de que cumplió con las actividades a las que se comprometió cuando firmo el ya mencionado contrato de k, demostrando así una subordinación y cumplimiento de las órdenes dadas por parte de quien lo contrat ó y que fre nte al salario como retribución, en el acuerdo se determinó que recibiría como compensación el derecho de habitar el predio que debía cuidar y utilizarlo para sembrar y conseguir alimento, de donde se puede inferir que la retribución era en especie y consi stía en otorgar habitación y alimento al actor, cumpliéndose de esta forma con los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, aunado a que el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que todo trabajo dependiente debe ser remunerado y que el artículo 14 ibidem señala que los derechos del trabajador son irrenunciables. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Parte Demandante, pdf).

Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conform e a la constancia secretarial del 16 de enero de 2024 , que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital Archivo 07, Vence Traslado Alegar, pdf).

Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conform e a la constancia secretarial del 16 de enero de 2024 , que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital Archivo 07, Vence Traslado Alegar, pdf).

PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si con las pruebas allegadas al proceso, es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Alberto Lizarazo Villegas vigente entre el 25 de abril de 1995 y hasta el año 2017 . En caso afirmativo determinar si la demandante le asiste elRadicado No.: 73001-31-05-001-2017-00349-01

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Demandante: Adonis Moreno Betancourt

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P á g i n a 5 | 10 reconocimiento y pago de las acreencias solicitadas con la demanda tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías y aportes al sistema de seguridad social. Asimismo, determinar si de las posibles condenas, son solidariamente responsables los demandados María Rosmery González y La Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial del Distrito Judicial de Ibagué.; y verificar si hay lugar a imponerle condena en costas a la parte actora pese a habérsele concedido el amparo de pobreza.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que la demandante no demostró

de pobreza.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que la demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor de Al berto Lizarazo Villegas, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo. Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas que se derivaron de dicho contrato, ni menos aún la solidaridad reclamada respecto de María Rosmery González y La Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial del Distrito Judicial de Ibagué

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artícul o 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo...”.

La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba,

La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar t al presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo distinto al laboral.Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00349-01

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Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efecto s de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo ent re las partes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo ent re las partes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso subexamine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Albero Lizarazo Villegas vigente entre el 25 de abril de 1995 y hasta el año 2017, siendo solidariamente responsable de las condenas los demandados María Rosmery González y La Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judici al del Distrito Judicial de Ibagué

Se aportaron como pruebas documentales las siguientes:

1. Certificado de libertad y tradición matricula No 350-12538

2. Copia del “contrato celebrado de común acuerdo entre las partes” suscrito entre el demandante y Rosmery González de Torres en calidad de secuestre de la finca denominada Sinaí.

3. Certificación expedida por el presidente de la Junta de acción comunal de la vereda “Las pavas” la cual consigna que: “el señor Adonis Moreno (…) a sido observado cuidando y mejorando la Finca el Sinaí, la cual se encuentra en buen estado, los potreros y cercos, nos consta que hace aproximadamente 14 años se le entrego la finca en total abandono impenetrable para animales”

4. Formato de informe de visitas de fecha 18 de julio de 1995 del Banco Cafetero, en el cual se indicó: “Se encontró al señor Adonis Moreno Betancourt quien vive allí con su familia.

La finca se encuentra total monte y enmalezada. El señor Moreno tiene estab lecida una

se indicó: “Se encontró al señor Adonis Moreno Betancourt quien vive allí con su familia. La finca se encuentra total monte y enmalezada. El señor Moreno tiene estab lecida una huerta casera y cultivos de frijol, arveja y maíz, con extensión aproximada de una Ha”

5. Informe de rendición de cuentas presentado por María Rosmery González ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en el proceso hipotecaria promovido por el Banco

Cafetero contra Alberto Lizarazo

De las pruebas testimoniales, se extrae lo siguiente:

El demandante al rendir su interrogatorio de parte, indicó que vive en la Finca Sinaí ubicada en Cócora corregimiento 1 del municipio de Ibagué; que actu almente se dedica al cuidado y mantenimiento de la Finca Sinaí y que trabaja y vive allí desde el 25 de abril de 1995; que lo contrato Rosmery González para el mejoramiento y cuidado del inmueble y que ella era la secuestre de ese inmueble; que siempre vivió en esa finca con su esposa y sus hijos; que Rosmery González se presentó en la finca solo unas 4 veces y que lo único que le decía era que cuidará la finca y mejorará el trabajo; que conoció a Alberto Lizarazo quien supuestamente es el dueño de laRadicado No.: 73001-31-05-001-2017-00349-01

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P á g i n a 7 | 10 finca, porque un día se presentó al inmueble y le indicó que esa era su finca y que la iba a recuperar; que Alberto Lizarazo nunca le impartió órdenes y que se presentó en la finca en dos ocasiones con el Juez; que la última vez que vio a Rosmery fue cuando en un año subió a la finca unas 4 veces y después no se presentó, y que eso ocurrió hace 27 años; y que la última vez que vio a Alberto fue en el año 2017.

Alberto Lizarazo, indicó que conoce al demandante porque se ha presentado a realizar diligencias en la finca para que la devuelva y que él vive en su propiedad por que el juzgado a través de un secuestre lo nombró para que estuviera allí; que nunca contrató al demandante y que nunca le impartió órdenes; que en su contra se inició un proceso ejecutivo y p or eso su finca fue objeto de secuestro, pero que dicho proceso culminó porque se realizo el pago, pero el demandante nunca aceptó esa situación y se ha negado a entregar la finca; que hace como 6 años se envió a un inspector de policía para que el demandante desalojara la finca pero que aquel se negó y que está adelantando un proceso de desalojo.

José Mora, indicó que conoce hace 30 años al demandante porque es su suegro; que no conoce a ninguno de los demandados; que el actor hace 28 años vive y trabaja en la finca Sinaí y que ello

adelantando un proceso de desalojo.

José Mora, indicó que conoce hace 30 años al demandante porque es su suegro; que no conoce a ninguno de los demandados; que el actor hace 28 años vive y trabaja en la finca Sinaí y que ello le consta porque conoce el proceso que se ha adelantado alrededor de la finca; que nunca observó que los demandados se presentaran en la finca; que las labores que ejecuta el actor es de cuidado y mantenimiento del terreno y q ue es una labor que se realiza las 24 horas del día por los 7 días de la semana; que las órdenes eran impartidas por Rosmery, y que ello le consta porque el demandante le manifestó que ella fue quien le entregó la finca, pero que él, es decir, el testigo, nunca vio a Rosmery en la finca; que tiene conocimiento que la secuestre rendía un informe y que ello le consta por la cercanía que tiene con la familia del demandante y además por él se lo comentó; que no le consta que alguien distinto al secuestre le haya impartido órdenes al actor.

Del estudio de las pruebas al plenario, es necesario precisar que no es posible inferir, que los servicios prestados por el demandante hubieran sido bajo las órdenes e instrucciones de Alberto Lizarazo, pues de un lado, las pruebas documentales no refieren nada al respecto, solo se logra determinar la posibilidad de que el demandante prestó unos servicios personales, a órdenes de María Rosmery González , y del otro, respecto de las declaraciones a instancia de la parte demandante, se puede extraer que la vinculación de la cual se pretende la declaratoria de un contrato de trabajo fue en razón a un contrato suscrito con aquella, pues nótese que el mismo

demandante, se puede extraer que la vinculación de la cual se pretende la declaratoria de un contrato de trabajo fue en razón a un contrato suscrito con aquella, pues nótese que el mismo demandante fue quien refirió que Alberto Lizarazo nunca le impartió órdenes y que nunca lo contrató, que sus servicios de cuidado y mantenimiento de la finca Sinaí fueron por instrucciones impartidas en unas cuatro ocasiones por María Rosmery González y quien es demandada solidaria.

De la restante prueba aneja al expediente, y para los efectos conclusivos a que hay lugar comoRadicado No.: 73001-31-05-001-2017-00349-01

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Demandante: Adonis Moreno Betancourt

Demandadas: Alberto Lizarazo Villegas, María Rosmery González y

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P á g i n a 8 | 10 consecuencia de su análisis bajo las reglas de la sana critica probatoria a que alude el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester resaltar lo que si aparece acreditado en el expediente respecto de la calidad en que actuaron y se comportaron las partes en esta vinculación contractual, en tanto y en cuanto de la prueba documental allegada al plenario, se observa que con la presentación de la demanda se allegó copia del “contrato celebrado de común acuerdo entre las partes” suscrito entre el demandante y Rosmery González de Torres en calidad de secuestre de la finca denominada Sinaí y a través del cual el demandante se comprometió con la auxiliar de justicia al cuidado y limpieza del inmueble

acuerdo entre las partes” suscrito entre el demandante y Rosmery González de Torres en calidad de secuestre de la finca denominada Sinaí y a través del cual el demandante se comprometió con la auxiliar de justicia al cuidado y limpieza del inmueble

Así las cosas, se puede concluir que la presunta relación que surgió en virtud del cuidado y mantenimiento de la finca Sinaí, y quien posiblemente fue el verdadero empleador del actor, lo fue con María Rosmery González, quien fue demandada como solidariamente responsable, por lo que es claro que no se puede fulminar condena contra Alberto Lizarazo como empleador directo, por cuanto no se demostró la configuración de los presupuestos de un contrato de trabajo, pues a lo sumo y, en gracia de discusión, este sería solo una posible responsable solidaria de las obligaciones de aquel, en caso de demostrarse la configuración de los presupuestos del artículo 34 de la norma sustantiva laboral, pero como en esa calidad no se demandó a uno y otro, es consecuencia apenas lógica y jurídica absolver tanto al uno como al otro de las pretensiones aquí formuladas.

Bajo el anterior contexto, si tal como se analizó, la prestación personal del servicio es el elemento de mayor preponderancia de la relación laboral, al punto que con su acreditación se presume la existencia del contrato de trabajo, tal como lo refiere el propio recurrente; es lógico que se predique la existencia del contrato de trabajo frente a la persona a favor de la cual se realizaron las labores contratadas y no en relación con posibles terceros, pues la responsabilidad frente a las obligaciones laborales a lo sumo es de carácter solidario; por ende, si los servicios que ejecutó el demandante fueron prestados para un empleador d istinto, que en este caso

frente a las obligaciones laborales a lo sumo es de carácter solidario; por ende, si los servicios que ejecutó el demandante fueron prestados para un empleador d istinto, que en este caso presuntamente lo fue a órdenes de María Rosmery González , no es procedente declarar la existencia de la relación laboral deprecada frente a Alberto Lizarazo.

Ahora, aun cuando María Rosmery González, fue convocada al proceso, considera la Sala que en virtud del principio de congruencia que debe guardar la sentencia no resulta procedente adentrarse en el análisis de la existencia de un contrato de trabajo con ésta, pues de acuerdo con el escrito de demanda la responsabilidad que l e solicita no es directa como empleadora, sino tan solo como obligada solidaria, y hacerlo implicaría no solo alterar el ordenamiento jurídico sino desconocer el derecho de defensa de las demandadas, quienes fundaron su oposició

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