🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2017-00434-01-(15-12-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2017-00434-01-(15-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01

Página 1 de 16

República de Colombia Rama Jurisdiccional Distrito Judicial de Ibagué Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, quince de diciembre de dos mil veinte.

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Miguel Antonio Díaz García

Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES / Mario Alejandro González Sarmiento

Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y

Ministerio Público.

Radicación: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01

Fecha de decisión: 14 de mayo de 2019

Motivo: Consulta de sentencia adversa a COLPENSIONES y apelación de la parte demandada.

Tema: Reliquidación –fecha de causación y disfrute

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 29 de mayo de 2019

Fecha de registro: 03/12/2020

ACTA: 036 - 15/12/2020

El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de con sulta y el recurso de apelacion propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de mayo de 2019 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES.SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01

Página 2 de 16

Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES.SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01

Página 2 de 16

1. Síntesis de la demanda y de la respuesta o contestación.

Miguel Antonio Díaz García, reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES se ordene a reconocer , reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 26 de junio de 2011, fecha en que cumplió 60 años de edad po r reunir los requisito s legales estipulados en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se condene a COLPENSIONES , al pago de los intereses de las mesadas pensionales atrasadas a partir del 26 de junio de 2011; que al momento de reconocer el valor de la reliquidación se haga sobre 2 salarios mínimos legales mens uales vigentes, ya que los aportes para pensión los hizo con dos salarios mínimos legales mensuales, y no como lo determinó en la resolución SUB117515dl 4 de julio de 2017; al pago de las costas y agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: fue pensionado por COLPENSIONES mediante resolución SUB117515 del 4 de julio de 2017 – hecho 1; COLPENSIONES lo pensionó a partir del 26 de junio de 2014, cuando debió haberlo hecho a partir del momento en que cumplió los 6o años de edad, o sea a p artir del 26 de junio de 2011 –hecho 2; en la

cuando debió haberlo hecho a partir del momento en que cumplió los 6o años de edad, o sea a p artir del 26 de junio de 2011 –hecho 2; en la resolución SUB117515 del 4 de julio de 2017, COLPENSIONES no lo liquidó con el IBL que debió haberlo hecho, esto era, sobre 2 SMMLV y sobre 812 semanas que reconocía la demandada –hecho 3; el 21 de noviembre de 2017, radicó ante COLPENSIONES, solicitud de reliquidación de la pensión de vejez –hecho 4; COLPENSIONES se pronunció de manera definitiva mediante resolución SUB272709 del 28 de noviembre de 2017, negándole el derecho a la reliquidación de la pensión –hecho 5. (21-24)

La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2017 (1); fue admitida con auto 14 de diciembre de 2017 (25), decisión notificada mediante el aviso que trata el parágrafo del artículo 141 del CPTSS, el 18 de enero de 2018 (27)

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho, sustento fáctico y legal, habida cuenta que la pensión del demandante fue liquidada conforme a derecho, habiéndosele aplicado el IBL y la tasa de r emplazo más favorable, que se concedió la pensión de vejez a partir del cumplimento de los requisitos paraSENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 Página 3 de 16 acceder a ella. Admite por cierto que: el demandante fue pensionado por

Página 3 de 16 acceder a ella. Admite por cierto que: el demandante fue pensionado por COLPENSIONES mediante resolución SUB117515 del 4 de julio de 2017 – hecho 1; que COLPENSIONES al momento de pensionar al demandante lo hizo a partir del 26 de junio de 2014, cuando debió haberlo hecho a partir del momento en que cumplió los 6o años de edad, o sea a partir del 26 de junio de 2011 –hecho 2; que el 21 de noviembre de 2 017, el demandante radicó ante COLPENSIONES, solicitud de re liqui dación de la pensión de vejez –hecho 4; que COLPENSIONES se pronunció de manera definitiva mediante resolución SUB272709 del 28 de noviembre de 201 7, negándole el derecho a la re liquidación de la pensión al demandante –hecho 5. El hecho 3 no era cierto. Propuso las excepciones de mérito que denomin a: prescripción, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones. ( 3235)

Con auto de 21 de mayo de 2018 (41) se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 2 de nov iembre de 2018 , no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demandada , de oficio se decretó el expediente administrativo del

concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demandada , de oficio se decretó el expediente administrativo del demandante y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. (51-52)

COLPENSIONES aportó la documental solicitada (56-60)

El 14 de mayo de 2019 , se s urtió la aud iencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones, y se dictó la sentencia. (63-65)

2. La decisión.

El a quo dispuso:

PRIMERO: Declarar que la pensión de vejez concedida por COLPENSIONES a Miguel Antonio Díaz, debe pagarse a partir del 4 de enero de 2014.SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01

Página 4 de 16

SEGUNDO: En razón a lo anterior, se condena a COLPENSIONES al pago de $2.080.347, correspondientes a las mesadas causadas y n o pagadas entre el 4 de enero y el 4 de marzo de 2014.

TERCERO: La anterior suma de dinero generará los interés moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de agosto de 2017 y hasta que se verifique su pago.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuestas por COLPENSIONES respecto del pago del retroactivo pensional.

2017 y hasta que se verifique su pago.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuestas por COLPENSIONES respecto del pago del retroactivo pensional.

QUINTO: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, respecto de las demás pretensiones.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda SÈPTIMO: Sin costas en esta instancia OCTAVO: De no ser apelada remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en grado de consulta.

Funda su decisión en la Ley 100 de 1993 modificó las condiciones de pensión dentro del RPM concretamente las tasa s de remplazo y la base de liquidación de la primera mesada pensional, que no obstante ello con el fin de proteger las expectativas de las personas que sin haber causado el derecho de pensión si estaban próximas a pensionarse, al referida norma dispuso un régimen de transición por medio del cual para los hombres mayores de 40 años o 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, se le mantendría la edad, las semanas y la tasa de remplazo consagrada en la legislación anterior.

En lo que tenía que ver con l a base salarial la nueva norma dispuso que debería computarse el promedio de lo devengado por el peticionario entre el tiempo que entró en vigencia la ley, esto era, el 1 de abril de 1994 y lo que le hiciere falta para acceder al derecho, siendo en el caso de los hombres 60 años de edad; que en el caso de que el tiempo contado del 1 de abril y el cumplimiento de los requisito fuera superior a 10 años, se estableció jurisprudencialmente que se debían de tener en cuenta los

hombres 60 años de edad; que en el caso de que el tiempo contado del 1 de abril y el cumplimiento de los requisito fuera superior a 10 años, se estableció jurisprudencialmente que se debían de tener en cuenta los últimos 10 años de cotizaciones - CSJ SL2689-2017, que ese era el caso del demandante.

Según la resolución SUB117515 COLPENSIONES le reconoció al demandante una pensión por $693.449 a partir del 3 de marzo de 2014, aplicando el termino trienal previsto en la ley, por lo que no se entendía deSENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 Página 5 de 16 donde tanto la demandante como la demandada manifestaban que fue otra la fecha en la cual se reconoció el termino prescriptivo, que unos decían que junio y otros en julio, pero que verificada la resolución se desprendía que fue a partir de marzo de 2014 , que de acuerdo con lo dicho por el demandante como por el acto administrativo expedido por COLPENSIOENS, esa pensión fue concedida bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que se especifi cará en la resolución los extremos temporales utilizados para calcular la prestación; que con posterioridad el demandante solicitó a COLPENSIONES, la reliquidación de la primera mesada pensional bajo el argumento que se debió haber computado con el promedi o de lo cotizado correctamente durante los últimos 10 años de aportes, que igualmente solicitaba el valor de las mesadas retroactivas devengadas desde el 26 de junio de 2011 hasta el momento en que fue incluido en nómina.

cotizado correctamente durante los últimos 10 años de aportes, que igualmente solicitaba el valor de las mesadas retroactivas devengadas desde el 26 de junio de 2011 hasta el momento en que fue incluido en nómina.

No existe duda que el demandante fue beneficiario del régimen de transición pensional y de que era pensionado de COLPENSIONES, y realizadas las correspondientes operaciones aritméticas bajo los parámetros de verificar que el demandante contaba con 814,86 semanas cotizadas, que se tomaron las cotizaciones hechas por el demandante entre el 31 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, es decir, 3.600 días o 10 años que era lo que ordenaba el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que cada cotización se actualizó de acuerdo con el IPC anual ce rtificado por el DANE, ello hasta el año 2011 po r ser el año de causación de la pensión, que el valor indexado fue ponderado de acuerdo a las semanas cotizadas bajo cada ingreso salarial, que se empleó l a historia laboral obrante en el expediente administr ativo aportado por COLPENSIONES, la base salarial promedio es de $995.115, al que aplicándole el 63% dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 el valor de la pensión es $626.924, para el año 2011, el cual con los incrementos legales correspondía a $679.100 para el 2014, suma inferi or a la calculada por COLPENSIONES, por lo tanto estando ajustada la liquidación de la primera mesada pensional se debían de desestimar las pretensiones de la parte actora y absolverse a COLPENSIONES, de la reliquidación declarándose pr obada la excepción de imposibilidad de reconocer lo solicitado.

ajustada la liquidación de la primera mesada pensional se debían de desestimar las pretensiones de la parte actora y absolverse a COLPENSIONES, de la reliquidación declarándose pr obada la excepción de imposibilidad de reconocer lo solicitado.

Sobre las mesadas causada y no pagadas entre junio de 2011 y marzo de 2014, se encontraba que COLPENSIONES aplicó el término trienal de prescripción previsto en la Ley.SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 Página 6 de 16

La Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos ha señala do que el derecho a la pensión era imprescriptible mas no así las mesadas las cuales si no se reclamaban en tiempo eran susceptibles de ser afectadas por tal fenómeno y habiéndose reclamado en sede administrativa la p ensión el 4 de enero de 2017, según quedó plasmado en la resolución GNR 6053 del 11 de enero de 2017, las mesadas causada s con anterioridad al 4 de enero de 2014 no tenían vocación de ser pagada por el fenómeno de la prescripción, por lo tanto al haber sid o concedida la pensión desde el 3 marzo de 2017, existían 3 mesadas que no fueron pagadas a pesar de no estar prescritas po r lo que se ordenaba su pago, dado que desde que quedó en firme la resolución SUB117515 del 2017 hasta la fecha en que fue radicada la demanda no habían transcurrido más de 3 años por lo que se entendía interrumpida en debida forma; que no contaban con la misma fortuna de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de enero de 2014,

fue radicada la demanda no habían transcurrido más de 3 años por lo que se entendía interrumpida en debida forma; que no contaban con la misma fortuna de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de enero de 2014, puesto que no reposaba en el expediente prueba de que h ubiera existido algún tipo de reclamo escrito por parte del demandante que hubiera truncado el fenómeno extintivo, que así pues al no haber sido reconocida la totalidad de las mesadas por la incuria de COLPENSIONES se condenaba al pago de los intereses mor atorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a partir del 1 de agosto de 207 y hasta que se verifique su pago.

3. La impugnación

La apoderada judicial de COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación porque se reconoció que la resolución fue emitida el 4 de julio de 2017 porque la reclamación administrativa se presentó el 3 de marzo de 2017, por tanto se reconoció el pasivo pensional que se debía, que las me sadas dejadas de percibir del 3 de marzo de 2014, aplicado los 3 años, porque la reclamación ad ministrativa fue presentada el 3 de marzo de 2017, en tal sentido no había lugar al pago de las me sadas decididas por el a quo y por ende solicitaba se revocara la decisión adoptada

4. Las alegaciones

La apoderada judicial de la parte demandante interv ino para solicitar se ordene a COLPENSIONES reconocer, reliquidar y pagar la pensión a partir del 26 de junio de 2011, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad y

La apoderada judicial de la parte demandante interv ino para solicitar se ordene a COLPENSIONES reconocer, reliquidar y pagar la pensión a partir del 26 de junio de 2011, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad y para la cual reunía la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 12SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 Página 7 de 16 del Acuerdo 049 de 1990, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que al momento de reconoce r el valor de la re liquidación se efectué sobre la base de 2 SMML puesto que COLPENSIONES mediante la resolución SUB117515 de l 4 de julio de 2017 le reconoció la pensión de vejez, a partir del 26 de junio de 2014 cuando debió hacerlo a partir del momento en que cumplió los 60 años de edad, esto era, el 26 de junio de 2011, y que no liquidó la pensión con el IBL que debía hacerlo, esto es, con 2 SMMLV.

El apoderado judicial de COLPENSIONES intervino para insistir en que se revocara porque de acuerdo con los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, sobre los derechos pensionales son imprescriptibles, pero no sucedía lo mismo respecto de las mesadas pensionales, a las cuales resulta pertinente aplicarles el término de 3 años contemplado en los artículos 488 y 489 del CST, que en tal orden de ideas como en el expediente administrativo se evidenciaba que el día 3 de marzo de 2017 bajo el radicado 2017_2309047, el demandante solicitó el

3 años contemplado en los artículos 488 y 489 del CST, que en tal orden de ideas como en el expediente administrativo se evidenciaba que el día 3 de marzo de 2017 bajo el radicado 2017_2309047, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, razón por la cual se expidió la Resolución SUB 117515 del 4 de julio de 2017, por medio de l a cual se accedió a lo pretendido, y en consideración a ello la entidad aplica el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 3 de marzo de 2014, por ende no procede el reconocimiento de retroactivo alguno, toda vez que la prestación pensional fue reconocida en derecho.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver la consulta y el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01

Página 8 de 16 Para resolver la consulta y el recurso precisa determinar la fecha del disfrute de la pensión de vejez que COLPENSIONES le reconociera al demandante y sobre la extinción de las mesadas pensionales por la prescripción.

Para el a quo la fecha del disfrute del derecho pensional e s la misma de la

de la pensión de vejez que COLPENSIONES le reconociera al demandante y sobre la extinción de las mesadas pensionales por la prescripción.

Para el a quo la fecha del disfrute del derecho pensional e s la misma de la causación, esto es, el 26 de junio de 2011, por ser esta la fecha en la que cumplió le edad -60 años. Las mesadas causadas entre esa fecha y el 3 de enero de 2014, fecha anterior al re conocimiento del derecho pensional, porque se habían extinguido por la prescripción puesto que el demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento del derecho pensional el 4 de enero de 2017, las causadas entre enero y marzo de 2017 debían pagarse.

Para la censura la decisión es errada porque la reclamación se presentó el 3 de marzo de 2017.

Para la Sala, la decisión objeto de apelación y consulta, no se encuentra conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre el asunto, razón por la cual se revocará y en su lugar se negarán las pretensiones.

Sobre la fecha en que empieza a disfrutarse la pensión de vejez.

Se encuentra acreditado y no es objeto de discusión que COLPENSIONES mediante resolución SUB 117515 del 4 de julio de 2017. estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, que cumplía con los requisitos de edad y semanas exigidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, reconoce la pensión de vejez a par tir del 26 de junio de 2011 y su pago a partir del 3 de marzo de 2014, en

1990, que cumplía con los requisitos de edad y semanas exigidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, reconoce la pensión de vejez a par tir del 26 de junio de 2011 y su pago a partir del 3 de marzo de 2014, en cuantía de $693.449 porque las causadas con antelación se habían extinguido por la prescripción pues la petición data del 3 de marzo de 2014.

El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señala que la desafiliación del sistema se requiere para disfrutar del derecho a la pensión de vejez, es decir, para empezar a recibir el pago de las mesadas. Sin embargo, no condiciona su causación, pues, las exigencias para acceder a la prestación son las previstas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, esto es, la cantidad de semanas cotizadas y la edadCSJ SL 36290 del 26 de octubre de 20101 y SL1471-20182SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 Página 9 de 16

Revisado el resumen de semanas cotizadas por el empleador y el detalle de pagos (58-61), la última cotización efectuada en favor del demandante ante COLPENSIONES fue para el ciclo de diciembre de 2002.

Así, el disfrute de la pensión s ería a partir del 26 de junio de 2011, cuando cumplió los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, 60 años, pues conforme se indicó en la resolución SUB117515 del 4 de julio 2017, el mismo nació e se

1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, 60 años, pues conforme se indicó en la resolución SUB117515 del 4 de julio 2017, el mismo nació e se día del año 1951 (8 anve rso) y contaba con 814 semanas de cotización, circunstancias estas que le permitían inferir a la demandada, que desde la fecha de la última cotización se había producido la desafiliación o retiro tácito del demandante al sistema - CSJ SL4611-20113, SL5603-20164, SL60720175 y SL756-20186.

En este asunto , se tiene certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de diciembre de 2002.

Lo hasta aquí expuesto permite concluir, que como para el 26 de junio de 2011, el demandante reunió los requisitos de edad y semanas cotizadas legalmente exigidos y se encontraba retirado del sistema, tanto la causación del derecho pensional como su disfrute, es a partir de dicha data.

Sobre la prescripción.

La prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales, por regla general, prescriben a los 3 años, contados a partir de que el derecho se hizo exigible, esto es, desde el momento en que el titular del derecho cuenta con el poder jurídico de hacerlo valer - CSJ SL218-20187, SL259720188 y SL2037 -20189, para el caso es a partir del 26 de junio de 2011 , cuando, como se dijo, cumplió los requisitos o causó la pensión de vejez.

Según la reso lución GNR6053 del 11 de enero de 2017, el demandante

cuando, como se dijo, cumplió los requisitos o causó la pensión de vejez.

Según la reso lución GNR6053 del 11 de enero de 2017, el demandante contrario a lo señalado por el a quo , el 4 de enero de 2017 (3-5), solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no de la pensión de vejez, reclamación que fue presentada el 3 de marzo de 2017, como da cuenta la resolución SUB1175117515 del 4 de julio de 2017 (8 -11), dicha resolución le fue notificada al demandante el 11SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 Página 10 de 16 de julio de 2017 (7), la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2017 (1), admitida el 14 de diciembre de 2017 (258), decisión notificada a COLPENSIONES el 18 de enero de 2018 (27), por manera que el término de la prescripción, -3 años según los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS 10-, conforme con lo dispuesto en el Artículo 94 del CGP 11 aplicable por autorización de los artículos 40 y 145 CPTSS 12, se interrumpió con la presentación de la demanda, porque con la reclamación de 3 de marzo de 2017 (8), en términos del artículo 6 del CPTSS se suspendió el término de la prescripción hasta el 11 de julio de 2017 , fecha en que le fue notificado al demandante la resolución SUB117515 del 4 de julio de 2017. Por manera

prescripción hasta el 11 de julio de 2017 , fecha en que le fue notificado al demandante la resolución SUB117515 del 4 de julio de 2017. Por manera que, contrario a lo señalado por el a quo, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de marzo de 2014 se hallan extinguidas por la prescripción y en tal medida no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado entre el 26 de junio de 2011 y el 2 de marzo de 2014.

Ahora, la reclamación que interrumpe o suspende el término de la prescripción es aquella que se realiza sobre el derecho que se pretenda – Art. 6 del CPTSS, o sobre un derecho prestación debidamente determinado –Art. 151 del CPTSS o de un derecho debidament e determinado – Art. 489 del CST. Para el caso la reclamación de 4 de enero de 2017 es sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en tanto que la de pensión de vejez fue el 3 de marzo de 2017, de manera que aquella no podía suspender o interrumpir esta.

Corolario de lo expuesto se revocará la sentencia objeto de impugnación y consulta y se negarán las pretensiones por efecto de la prescripción.

3. Las costas.

Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP aplicable a este trámite con autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS y atendida la suerte de la consulta, las costas de ambas instancias se hallan a cargo de la parte demandante. las agencias en derecho de esta instancia se estiman en $877.803.

de la consulta, las costas de ambas instancias se hallan a cargo de la parte demandante. las agencias en derecho de esta instancia se estiman en $877.803.

III. DECISIÓN.SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01

Página 11 de 16 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia de 14 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado I Laboral del Circuito de esta ciudad en el proceso promovido por

Miguel Antonio Díaz García contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Declarar que se encuentran probados los supuestos de hecho que soportan la excepci ón de prescripción, en consecuencia se niegan las pretensiones propuestas por Miguel Antonio Díaz contra COLPENSIONES.

TERCERO: Las costas de ambas instancias se hallan a cargo de la parte demandante. las agencias en derecho de esta instancia se estiman en

$877.803.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Esta decisión se notifica en los términos y condiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Notifíquese y cúmplase.

CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Magistrado

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada – En permiso

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Magistrado

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada – En permiso

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 36290. “De esa forma, incurrió en el quebranto normativo que se le atribuye en el cargo, como que no tuvo en cuenta que, si se tomaban en consideración todas las semanas cotizadas, no podía retrotraerse el reconocimiento de la pensión a una fecha anterior a aquella en que efectivamente se efectuó la cotización de la última semana, cotización que, según el artículo el 13 del Acuerdo 049 de 1990, debía tenerse en cuenta para liquidar la prestación; tampoco tomó en consideración que de acuerdo con ese precepto “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafil iación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma” , esto es, no es posible, como regla general, reconocer la pensión de vejez sin que exista la desafiliación.SENTENCIA: (81-2019) 73001-31-05-001-2017-00434-01 Página 12 de 16

Cumple anotar que en la conclusión sobre la necesidad de la desafiliación del r égimen no debió incidir el que no exista prueba de ese hecho porque, ante la ausencia de ella, lo razonable era que el Tribunal tuviera como fecha de tal desafiliación aquella en que se efectuó la última cotización, en este caso, el mes de enero de 2002.

prueba de ese hecho porque, ante la ausencia de ella, lo razonable era que el Tribunal tuviera como fecha de tal desafiliación aquella en que se efectuó la última cotización, en este caso, el mes de enero de 2002. Así surge de lo que ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia del 7 de septiembre de 2006, radicación 27140, en la que reiteró los criterios expuestos en la del 21 de febrero de 2005, radicación 24370, en los siguientes términos: “El problema jurídico central en el sub lite, consiste en determinar, si para obtener el pago de la pensión de vejez, basta con reunir los requisitos de densidad de semanas cotizadas y edad, o si, además, es presupuesto necesario la desafiliación al régimen. “Para el recurrente, son dos los únicos requisitos que exige la ley: el tiempo de cotización y la edad, mientras para el ad q uem, el disfrute de la prestación requiere adicionalmente, la desafiliación al régimen del ISS. “Con base en lo anterior, el dem andante consideró que, una vez desafiliado del sistema, el pago de su pensión de vejez debió hacerse de manera retroactiva, al momento en que reunió los requisitos de densidad de cotizaciones y edad; mientras que el fallador de a lzada, absolvió al demandado de esta pretensión, por cuanto el actor no demostró la fecha en que se produjo su desafiliación del sistema. “Al haber seleccionado la censura la vía directa, no presenta reparo alguno con los presupuestos fácticos de la sentencia imp ugnada, en cuanto tuvo por no acreditada, ni siquiera mencionada, la fecha de su desafiliación al régimen.

“Al haber seleccionado la censura la vía directa, no presenta reparo alguno con los presupuestos fácticos de la sentencia imp ugnada, en cuanto tuvo por no acreditada, ni siquiera mencionada, la fecha de su desafiliación al régimen. “Para la Sala, el juez de apelación no incurrió en las trasgresiones legales que le imputan los cargos, ya que, solo a partir de la desafiliación del asegurado al régimen de prima media con prestación definida, comienza a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vej ez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación definitiva. “Lo anterior no fue modificado por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma en su artículo 31, refirié ndose al régimen solidario de pri ma media con beneficio definido, dispuso q

Consultar sobre este documento ...