TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00014-01-(01-09-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00014-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00014-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: Insita Redin Ángulo
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Tercera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-001-2018-00014-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: INSITA REDÍN ÁNGULO
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 036 de 1º de septiembre de 2022 - Sala III de Decisión
En Ibagué, hoy primero (1º ) de septiembre de dos mil veintidós (2022) la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, KENNEDY TRUJILLO SALAS y CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo
Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , respecto de la sentencia de 21 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué , que resolvió reconocer pensión de sobrevivientes a favor de In sita Red in Ángulo en condición de cónyuge supérstite de Lisímaco Cabezas, la cual se pagará a partir del 12 de enero de 2015 en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente por 14 mesadas pensionales al año; autorizando a Colpensiones a descontar el valor de aportes al sistema de salud; retroac tivo que al 30 de septiembre de 2020 asciende a la suma de $49.591.061; autorizó a Colpensiones que del retroactivo se descuente la suma de $2.260.596 reconocido por concepto de indemnización sustitutiva, al cual se deberá indexar desde el año 2004 hasta la ejecutoria de esa providencia; declarar no probadas las excepciones interpuestas por Colpensiones, excepto prescripción la que declaró probada parcialmente; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a favor del accionante y a cargo de la accionada Colpensiones, tasando como agencias en derecho el valor correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; y consultar la sentencia ante
accionante y a cargo de la accionada Colpensiones, tasando como agencias en derecho el valor correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; y consultar la sentencia ante la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal en caso de que la misma no fuera apelada.Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00014-01
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Demandante: Insita Redin Ángulo
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó el Juez A quo que, conforme a las pretensiones de la demanda, el problema jurídico se concentraba en determinar si había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en favor de Lisímaco Cabezas (q.e.p.d.), es decir, si la dejó causada en vida, y si como consecuencia de ello, hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, en razón a que la parte demandante indicó que no se le contabilizaron unas semanas cotizadas al régimen subsidiado en pensión a través del Consorcio Prosperar, las cuales, sumada s a las semanas cotizadas como trabajador dependiente daban lugar al cumplimiento de los requisitos para pensionarse; en tanto que la demandada alegó en su contestación de demanda que de acuerdo con la densidad de semanas o el computo de las mismas, no le asiste el derecho ni al reconocimiento de una pensión de vejez a Lisímaco Cabezas, ni al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a Insita Redin; precisando, que la tesis del despacho es que si bien no le asiste razón a los argumentos de la parte
de vejez a Lisímaco Cabezas, ni al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a Insita Redin; precisando, que la tesis del despacho es que si bien no le asiste razón a los argumentos de la parte actora en el sentido que deben ser tenidos en cuenta las semanas cotizadas en el régimen de subsidiado, se evidencia que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, Lisímaco Cabezas dejó causado el derecho a la sustitución pensional pues con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado más de 300 semanas al sistema general de pensiones, por tanto, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se encuentran probados los supuestos para que la actora Insita Redin Ángulo sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es decir, si hay lugar a una sustitución pensional.
Advirtió que Lisímaco Cabezas nació el 8 de septiembre de 1942 contando con 51 años al 1º de abril de 1994 por lo que no existe duda que era beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que la norma aplicable a efectos de determinarse si causó en vida la pensión de vejez es el Decreto 758 de 1990, que establece que los afiliados al Seguro Social debían haber cumplido 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha que cumplieron 60 años de edad para los hombres, o 1000 semanas en cualquier tiempo; que Lisímaco Cabezas cumplió los 60 años el 8 de septiembre de 2002 por lo que el período que se debe tomar como base para calcular la densidad de cotizaciones es el comprendido entre el 8 de
que Lisímaco Cabezas cumplió los 60 años el 8 de septiembre de 2002 por lo que el período que se debe tomar como base para calcular la densidad de cotizaciones es el comprendido entre el 8 de septiembre de 1982 y el 8 de septiembre de 2002, y revisando la historia laboral se observa que la densidad de cotizaciones en ese periodo ascendió a 270.44 semanas tiempo insuficiente para dejar causada la pensión de vejez a su favor; no obstante, revisada la historia laboral se observa que existe deuda de aportes a pensión correspondiente a los empleadores Comariscos Ltda. y Herman Construcciones por los siguientes ciclos de cotización: Comariscos del 1º febrero de 1981 al 31 de enero de 1983 y por Herman n Torres del 1º de marzo de 1997 al 30 de septiembre de 1999 , precisando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-34270 de 22 de julio de 2018, reiterada en la sentencia SL -537 de 9 de febrero de 2019 ha reiterado que en caso de deuda de cotizaciones en mora por parte de los empleadores, el fondo de pensiones no puede trasladar a los trabajadores las consecuencias negativas de dicha situación, estandoRadicado No.: 73001-31-05-001-2018-00014-01
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Demandante: Insita Redin Ángulo
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obligada la entidad de previsión social a realizar las gestiones de cobro tenientes a obtener el pago
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obligada la entidad de previsión social a realizar las gestiones de cobro tenientes a obtener el pago de dicho recurso con fundamento en el artículo 24 de la Le y 100 de 1993; en la medida que los afiliados en condición de trabajadores independientes, si han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización no pueden salir perjudicados, e llos o sus beneficiarios, por la mora del empleador por el no pago de los aportes y antes de trasladar las consecuencias de esa falta resulta menester verificar si administradora de pensiones cumplió con el deber especifico de cobro; y en el presente caso, al no haberse probado gestión de cobro alguna por parte de Colpensiones, es menester integrar la semanas en mora por parte de los empleadores por lo que la densidad de semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensió n asciende a 427.87 semanas, sin embargo, ello no da lugar a declarar que Lisímaco Cabezas dejó causada una pensión de vejez al momento de su deceso como lo pretendió la accionante.
Precisó que en lo que tiene que ver con la causación de pensión de sobrev iviente, es la norma vigente al momento del fallecimiento que determina los requisitos para hacer beneficiario de esta prestación, por lo que habiendo fallecido Lisímaco Cabezas el 3 de octubre de 2004 la norma aplicable son los artículos 46 y siguientes d e la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del 2003, la cual, consagra una pensión de sobreviviente a favor de los familiares del pensionado que
aplicable son los artículos 46 y siguientes d e la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del 2003, la cual, consagra una pensión de sobreviviente a favor de los familiares del pensionado que fallezca habiendo cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso; y en el presente caso se encuentra que Lisímaco Cabezas en los 3 años anteriores a su deceso cotizó 32.4 semanas, tiempo insuficiente para dejar causada la prestación, sin que durante ese periodo se vislumbre que existen ciclos aportados al régimen subsidiado, que son los que en l a demanda echa de menos la demandante, ni menos aún tiempos en mora por parte de algún empleador que puedan ser sumados; advirtiendo además, que las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensión por el régimen subsidiario, no pueden ser tenidas en cuenta a pesar de que no sumen en las últimas 50 semanas por cuanto fueron devueltas al Estado en razón a que eran cotizaciones de ciclo doble, es decir, que durante uno de los ciclos que fueron devueltos por cotización al régimen subsidiado había cotizaciones por otro empleador en mora, esto es, Herman Construcciones, por lo que siendo afiliado al régimen contributivo y pensión mal haría en sumarse o solicitar reivindicar los aportes al régimen subsidiado; sin embargo, existiendo una deuda a cobrar a cargo del empleador Comariscos Ltda. por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1981 y el 31 de agosto de 1983 y habiendo quedado claro que no hay lugar a trasmitir al afiliado y sus causahabientes las consecuencias negativas de la actitud silenciosa del fondo de pensiones en el
de agosto de 1983 y habiendo quedado claro que no hay lugar a trasmitir al afiliado y sus causahabientes las consecuencias negativas de la actitud silenciosa del fondo de pensiones en el recaudo de cartera existente a su favor, se tiene que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Lisímaco Cabezas computó un total de 367.57 semanas de cotización, y en ese orden, el Decreto 758 de 1990 disponía a favor de los aportantes la causación de una pensión de sobreviviente por haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años anteriores al deceso o 300 semanas en cualquier tiempo; razón por la cual, había lugar a dar aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, pues la nueva norma no puedeRadicado No.: 73001-31-05-001-2018-00014-01
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desconocer de tajo las expectativas legitimas de las personas que al momento del abrupto cambio de legislación en pensiones había obtenido la garantía de protección al haber cotizado la densidad de semanas exigidas para obtener la prestación, como así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia SU-005 de 2018 al precisar las razones por las cuales se apartaba de la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia según la cual solo hay lugar a la condición más beneficiosa respecto del anterior antecedente normativo; máxime si se tiene en cuenta que cuando un afiliado al sistema de seguridad social fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cumple las exigencias
respecto del anterior antecedente normativo; máxime si se tiene en cuenta que cuando un afiliado al sistema de seguridad social fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cumple las exigencias de esa normativa dispone para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobreviviente, es posible acudir a las disposic iones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el causante hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994 el mínimo de semanas requerido por dicho acuerdo en aplicación de una concepción amplia del principio de condición más beneficiosa y en el presente caso, siendo Lisímaco Cabezas beneficiario del régimen de transición pensional al contar con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994 y tener a esa misma fecha más de 367 semanas de cotización al extinto Seguro Social puede afirmarse válidamente que contaba con una expectativa legitima de protección en caso de muerte puesto que ya había completado la totalidad de semanas que se exigía, sin que pudiese cercenarse su derecho con expedición de una normativa pensional.
Advirtió el juez a quo, que la demandante Insita Redin Ángulo y el causante señor Lisímaco Cabezas contrajeron nupcias el 21 de mayo de 1988 unión de la que nació Gloria Estefan Cabezas Redín el 13 de abril de 1994, Gustavo Adolfo el 21 de julio de 1984, Martha Isabel y Carmen Adriana el 2 de abril de 1977 ambas el mismo día, sin que se encuentre probado que el matrimonio no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento, pues en el interrogatorio de parte la demandante
el 2 de abril de 1977 ambas el mismo día, sin que se encuentre probado que el matrimonio no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento, pues en el interrogatorio de parte la demandante expuso de manera espontánea las condiciones en las cuales se dio el deceso de su esposo indicando que éste falleció mientras prestaba sus servicios en una obra de construcción y detallando de forma sincera el sentimiento al escuchar de parte de un conocido sobre la lamentable noticia del fallecimiento, recordando también el lugar donde residieron juntos en Cali, así como las difíciles condiciones que dieron lugar luego de la muerte de su esposo y que tuviera que trasladarse hacía la ciudad de Ibagué, en razón de las circunstancia derivado del conflicto armado, por lo que al tenerse probado que Insita Redin era al momento de la muerte del causante su conyugue y compañera sentimental y sin que se haya desvirtuado la convivencia con el causante inferior a 5 años en cualquier tiempo, y que además procrearon varios hijos, se confluyen los requisitos de la ley laboral para reconocerle a Insita Redin la pensión de sobreviviente, puesto que se acreditan 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del afiliado fallecido y en todo caso se mantenía el vínculo afectivo, el matrimonio se encontraba vigente; reconociéndole una mesada pensional en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente y advirtiendo que como quiera que Colpensiones y el representante del Ministerio Público propusieron la excepción de prescripción, habría lugar a declarar probada dicha excepción respecto de las mesadas pensionales causadas
cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente y advirtiendo que como quiera que Colpensiones y el representante del Ministerio Público propusieron la excepción de prescripción, habría lugar a declarar probada dicha excepción respecto de las mesadas pensionales causadas dentro de los 3 años anteriores a la reclamación de la pensión, es decir, reconociendo la graciaRadicado No.: 73001-31-05-001-2018-00014-01
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pensional a partir del 12 de enero de 2015 , reconociendo 14 mesadas al año al haber fallecido el causante con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, indicando además, que al reconocerse la prestación bajo el amparo de la Decreto 758 de 1990 no había lugar a reconocer los intereses moratorios y negando la indexación del retroactivo pensional, ante las tardanzas de la interesada en acudir a la justicia ordinaria laboral; finalmente advirtió que al haberse reconocido por parte del entonces Seguro Social una indemnización sustitutiva a favor de Gloria Estefan Cabezas hija menor del causante en esa fecha y quien también es parte en este proceso, y que a partir de la fecha de la cual se reconoce la pensión y las mesadas retroactivas, esto es del 12 de enero de 2015, Gloria Estefan Cabezas ya era mayor de edad, pues contaba con más de 18 años y no acreditó dentro del proceso estar imposibilitada para trabajar en razón a sus estudios,
es del 12 de enero de 2015, Gloria Estefan Cabezas ya era mayor de edad, pues contaba con más de 18 años y no acreditó dentro del proceso estar imposibilitada para trabajar en razón a sus estudios, no había lugar a reconocer a favor de ella ningún beneficio pe nsional, sin embargo, al habérsele reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión en cuantía de $2.260.596 autorizó a Colpensiones descotar del retroactivo que se le reconoce a Insita Redin ese valor indexado desde el año 2014 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia indexación.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de Colpensiones interpuso el recurso de alzada manifestando que no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa y por ende, el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de señora Insita Redin Ángulo pues existe una diferencia de criterio en razón a que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley y en la jurisprudencia para su aplicación; lo anterior, teniendo en cuenta que como quiera el causante falleció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 del 2003, en aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia no se debe tener en cuenta la aplicación del Decreto 758 de 1990 y por ende la aplicación del régimen de transición, debiéndose estudiar la prestación pensional reclamada con base en los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993 inicial atendiendo, que es el régimen anterior a la Ley 797 de 2003, evidenciándose que en aplicación de dicha normatividad, es claro que Lisímaco Cabezas no dejó causada la pensión de sobrevivientes a
atendiendo, que es el régimen anterior a la Ley 797 de 2003, evidenciándose que en aplicación de dicha normatividad, es claro que Lisímaco Cabezas no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante; que la Corte Constitucional ha precisad o que para reconocer la pensión de sobrevivientes o la de invalidez bajo la aplicación de la condición más beneficiosa, se debe contar con unas expectativa legitima pensional y como quiera que el causante no dejó cotizadas mayor densidad de semanas no tenía una expectativa de protección de vejez, ni de muerteCONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones y el grado jurisdiccional que se surte respecto de dicha entidad, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico deRadicado No.: 73001-31-05-001-2018-00014-01
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la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Colpensiones solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y como fundamentos y razones de
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Colpensiones solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y como fundamentos y razones de derecho transcribió el contenido del artículo 12 de la Ley 100 de 1993, refirió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos establecidos para pensión en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 758 de 1990, así como el ingreso base para liquidar la pensión de vejez y el contenido de artículo 4º del Decreto 2527 de 2000 para luego manifestar que no se logró acreditar por la parte accionante el supuesto factic o que pretende hacer valer a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 07, Alegatos Demandada y Sustitución Poder).
La parte demandante presentó en forma extemporánea los alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia en razón a que se encuentra acreditado que Lisímaco Cabezas cónyuge fallecido de la demandante, conservó el benefici o del régimen de transición al año 2002, inclusive hasta octubre de 2004 fecha de su deceso, por lo que le era reconocible el derecho a la pensión de vejez, pues al 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 51 años, el 8 de septiembre de 2002 cumplió los 60 años de edad, tenía 557.5 semanas cotizadas durante los últimos 20 años de cotización al Seguro Social,
vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 51 años, el 8 de septiembre de 2002 cumplió los 60 años de edad, tenía 557.5 semanas cotizadas durante los últimos 20 años de cotización al Seguro Social, al momento de su muerte el 3 de octubre de 2004 contaba ya con 62 años y aún se encontraba vigente el régimen de tr ansición y además se acreditó que reunía los requisitos previstos en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes, que corresponde a 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. De igual forma advirtió que la demandante Insita Redin Ángulo cónyuge del afiliado fallecido cumplió con los requisitos para ser beneficiaria tanto de la sustitución pensional como de la pensión de s obrevivientes, al a ver estado casada y convivido con el causante durante más de 16 años de manera continua y depender de éste económicamente hasta la fecha de su fallecimiento como así fue acreditado con los dos testimonios recibidos. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 09, Alegatos Demandante).
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si bajo el principio de la condición más beneficiosa se puede aplicar cualquier norma anterior a la vigente al momento del fallecimiento del causante Lisímaco Cabezas (q.e.p.d.), que haya gobernado el derecho pensional para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. En caso de salir avante el anterior problema jurídico, establecer si con
que haya gobernado el derecho pensional para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. En caso de salir avante el anterior problema jurídico, establecer si con base en tal principio se puede aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 0 49 de 1990, aprobado por elRadicado No.: 73001-31-05-001-2018-00014-01
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Decreto 758 de 1990, para que la demandante tenga derecho a la pensión de sobrevivientes. De ser cierto, determinar si Insita Redin Ángulo cumple con los requisitos allí exigidos para obtener la prestación pensional.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se revocará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que aunque el afiliado Lisímaco Cabezas (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la demandante Insita Redin Ángulo no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina de la Corte Constitucional para que bajo el principio constitucional de la condición más beneficiosa tenga derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del asegurado.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando el afiliado o asegurado fallecido haya dejado causado el derecho y además la actora demuestre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.
Conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL -4559 de 2019 y SL -5342 de 2019, entre otras por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la qu e estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.
De las pruebas obrantes al proceso se observa que Lisimaco Cabezas, falleció el 3 de octubre de 2004 (Cuaderno del Juzgado, Folio 10); que se encontraba casad o por el rito católico con Insita Redin Ángulo desde el 21 de mayo de 1988 (Cuaderno del Juzgado, Folio 9); que cotizó un total de 330.86 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1980 y el 29 de febrero de 2004, siendo su última cotización el 31 de enero de 2004
Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1980 y el 29 de febrero de 2004, siendo su última cotización el 31 de enero de 2004 según reporte de semanas cotizadas en pensiones con corte al 6 de abril de 20 15 (Cuaderno del Juzgado, Folios 2 a 4 ) y que mediante Resolución número 02915 de 6 de febrero de 2006 le fue reconocido por parte del Seguro Social Seccional Valle una indemnización sustitutiva de la pensiónRadicado No.: 73001-31-05-001-2018-00014-01
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de sobrevivientes a la menor Gloria Stefan Cabezas Redin en calidad de hija del asegurado Lisímaco Cabezas (Cuaderno del Juzgado, Folios 5 a 8).
Advirtiéndose además que el asegurado Lisímaco Cabezas (q.e.p.d.), no reunía las semanas mínimas para haber dejado derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de su deceso, al no contar con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores su deceso, en razón a que cotizó apenas 28.99 semanas, durante el interregno del 1o de octubre de 2001 y el 29 de febrero de 2004 ; ni por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente anterior que gobernaba el derecho al no estar cotizando al sistema para el
de octubre de 2001 y el 29 de febrero de 2004 ; ni por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente anterior que gobernaba el derecho al no estar cotizando al sistema para el momento de su fallecimiento y el cambio normativo entre la mencionada ley y la Ley 797 de 2003 y no contar con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a tales acontecimientos, pues sólo cotizó 7.28 semanas.
Ahora bien, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa reclamada en el libelo demandatorio, precisa la Sala que, conforme a lo expuesto por nuestra máxima corporación de cierre en la especialidad laboral en sentencia SL1938-2020 radicado 70924 de 10 de junio de 2020, puede suceder que el hecho de la muerte se presente en vigencia de la nueva disp osición y que bajo sus parámetros el afiliado no dejó causada la prestación en referencia, mientras que sí lo hizo bajo la disposición anterior; por lo que para esos casos ante la ausencia de regímenes de transición en materia de pensión de sobrevivencia cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo, advirtió, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene un carácter excepcional, por lo tanto, su aplicación no es absoluta ni atemporal, pues procede en caso de un cambio normativo y permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
Lo anterior, en razón a que “…si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros
de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
Lo anterior, en razón a q