TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00046-01-(14-06-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00046-01-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
2018-00046-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN lbagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). Magistrada ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Referencia Conflicto de Competencia Radicación conflicto 73001-31-05-001-2018-00046-01 Discutido y Aprobado Acta No. ASUNTO Procede esta Sala a definir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de lbagué, para conocer del proceso Ordinario Laboral promovido por LUZ DERLY HERRERA ACOSTA contra ROSA
AMELIA MACHADO MÉNDEZ y HÉCTOR YAMEL LAISECA HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES LUZ DERLY HERRERA ACOSTA, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda Ordinaria contra ROSA AMELIA MACHADO MÉNDEZ y HÉCTOR YAMEL LAISECA HERNÁNDEZ, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado desde el 18 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de acreencias laborales, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones legales, sanción por no afiliación al sistema de seguridad social integral, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, indemnización moratoria, salarios insolutos,2018-00046-01 2
de servicios, vacaciones, dotaciones legales, sanción por no afiliación al sistema de seguridad social integral, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, indemnización moratoria, salarios insolutos,2018-00046-01 2 reconocimiento de la pensión de invalidez derivada de accidente de trabajo, condenas ultra y extra petita, indexación y costas procesales. Radicada la demanda el 14 de diciembre de 2017, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué (FI. 48), Despacho que mediante providencia del 18 de enero de 2018, declaró la falta de competencia, por razón a la cuantía y porque el reconocimiento de la pensión de invalidez es un trámite subsidiario condicionado al reconocimiento de la relación laboral entre el actor y los demandados. Por tanto, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial para que fuera sometido a reparto ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de lbagué (FI. 50). Arribado el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de lbagué, mediante providencia del 2 de abril de 2018, provocó el conflicto negativo de competencia por considerar que la pensión de invalidez que se pretende, no es subsidiada sino principal como consecuencia de un presunto accidente de trabajo y que si bien es cierto, para emitir la condena requiere primero que se declare la existencia de un contrato de trabajo, no por ello pierde su importancia y pasa a ser subsidiaria. De la misma manera indica, que aunque la cuantía estimeda por la demandante no supera los 20 Salarios Mínimos Legales Mensualet Vigentes, ésta no es un factor
por ello pierde su importancia y pasa a ser subsidiaria. De la misma manera indica, que aunque la cuantía estimeda por la demandante no supera los 20 Salarios Mínimos Legales Mensualet Vigentes, ésta no es un factor determinante de competencia, habida cuenta que no se calculó la pretensión principal como lo es, el reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo una prestación de tracto sucesivo y que su condena eventualmente lleva a interponer recurso extraordinario de casación (FI. 53). CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, conforme lo dispuesto en el Inciso 22 del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.2018-00046-01 3 La controversia se centra en determinar si el presente asunto se debe tramitar como proceso de única o primera instancia, de acuerdo a los argumentos esbozados por los Juzgados en conflicto. El artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que regula la competencia por razón de la cuantía, señala: "Art. 12Subrogado. Ley 11 de 1984, art. 25 Modificado. Ley 712 2001, art.
9. Modificado. Ley 1395 de 2610, art. 46. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía (no) exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el
equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. De otro lado, el numeral 1° del artículo 26 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L., señala: "La cuantía se determinará así
1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación'.
En tal sentido, la Sentencia STL 3515-2015 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puntualizó: "En punto, debe indicarse que aun cuando aparentemente la cuantía de las mesadas causadas hasta el momento de la presentación de la demanda no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal situación no era suficiente para que el Juzgado del Circuito accionado, se declarara incompetente para conocer del2018-00046-01 4 asunto, pues por el contarlo, era deber de aquél atender que lo pretendido por el acciónenle era una pensión restringida de vejez, cuyo derecho es vitalicio, esto es, con incidencia futura, lo que imponía que su cuantificación se extendiera por la vida probable del actor Bajo esas orientaciones, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente a
con incidencia futura, lo que imponía que su cuantificación se extendiera por la vida probable del actor Bajo esas orientaciones, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en manera alguna puede tramitarse como un ordinario de única instancia y, por lo tanto, no puede ser conocido por un Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales; así lo ha expresado esta Sala en diferentes fallos de tutela, entre ellos, el de 7 noviembre de 2012, bajó radicación No. 40739. Así las cosas, se encuentra que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al haber ordenado la remisión del proceso al Juzgado Municipal accionado no solo generó un yerro funcional insaneable (numeral 2 del art. 140 del C. PC), en tanto, le ordenó conocer a un funcionario que no tenía la facultad para hacerlo, sino que también propició un vicio procedimental igualmente insaneable (numeral 4 del art. 140 del CP.C), en tanto, se le imprimió un trámite de única instancia cuando lo procedente era de primera instancia". En el sub judice, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué ordenó remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la misma Ciudad, fundamentado en que la cuantía estimada por el apoderado de la parte actora es de $9.968.000, la cual no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su turno, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales adujo que si bien la cuantía no supera los 20 salarios mínimos, la misma no determina la competencia,
salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su turno, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales adujo que si bien la cuantía no supera los 20 salarios mínimos, la misma no determina la competencia, teniendo en cuenta que no se determinó la suma de la pretensión principal, esto es, la pensión de invalidez, la que hubiera podido valorarse conforme a su periódica evaluación que podría en determinado momento ser vitalicia de acuerdo a su revisión y calificación. En el caso que se analiza, comparte éste Tribunal la posición adoptada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de lbague, en cuanto afirmó que la pretensión relacionada con la pensión de invalidez que.2018-00046-01 5 depreca la señora HERRERA ACOSTA debe ser tenida en cuenta para efectos de establecer la cuantía. De éste modo, conforme la jurisprudencia trascrita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptó la posición según la cual, la cuantía no puede determinarse solo con las mesadas pensionales causadas al momento de la presentación de la demanda -que corresponderían al retroactivo-, sino que debe incluirse las que se generarían hacia futuro, de acuerdo con la vida probable del promotor del litigio. En el caso de la pensión de invalidez, la misma se causa mientras subsista dicho estado, por manera que, en principio no podría aplicarse la tesis de que la cuantía se determine teniendo en cuenta las mesadas pensionales de la vida probable del actor; sin embargo, no pasa por alto la Sala que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, esta gracia pensional, o su fundamento, que es el estado de invalidez, solo podrá revisarse "Por
vida probable del actor; sin embargo, no pasa por alto la Sala que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, esta gracia pensional, o su fundamento, que es el estado de invalidez, solo podrá revisarse "Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello nublara lugar", lo que significa que en el evento de que la señora LUZ DERLY HERRERA ACOSTA tenga derecho a la pensión de invalidez que reclama, lo tendrá como mínimo durante 3 años, que equivale a 39 mesadas pensionales -13 al año-, que aún si se reconocieran ton base en el salario mínimo legal mensual del año 2017 cuando ocurrió el accidente, arrojaría un total de $28.770.963, que sumados a los $9.968.000 que se establecen frente a las demás pretensiones de la demanda, superarían los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón suficiente para considerar que el proceso que se analiza debe ser de primera instancia, es decir, de conocimiento del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, a donde se remitirá la actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué-,2018-00046-01 6 a RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR que la competencia para conocer del Proceso Ordinario promovido por la señora LUZ DERLY HERRERA ACOSTA contra
Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué-,2018-00046-01 6 a RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR que la competencia para conocer del Proceso Ordinario promovido por la señora LUZ DERLY HERRERA ACOSTA contra los señores ROSA AMELIA MACHADO MENDEZ y HECTOR YAMEL LAISECA HERNANDEZ, le corresponde al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, a donde se remitirán las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.- SEGUNDO.- COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de lbagué y a las partes interesadas.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CEWIRIAL f,,crurIADO
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Magistrada
AUSENCIA JUSTIFICADA
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado ,(Ausencia justificada) onKmuLt mn),,D0 AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada rntir^ r rrr 7r
DIANA MARCELA OLAYA CELIS
Secretaria