TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00164-01-(06-07-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00164-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Rad. 73001-31-05-001-2018-00164-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 18
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE
SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUE, JULIO SEIS DE DOS MIL VEINTITRÉS
APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 019 DE JULIO 6 DE
2023
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia
DEMANDANTE: Sergio Arturo Díaz Fernández DEMANDADO: Guardianes Cia. Líder de Seguridad Ltda. y otros RADICADO: 73001-31-05-001-2018-00164-01
Vencido el traslado para alegaciones, est ablecido en el nume ral prime ro del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 , se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la llamada en garantía quien señaló que el fallo apelado carece de sustento y descon oce el pacto expreso entre las partes, el cual excluyó de la base salarial par liquidación de prestaciones sociales, el amparo normado en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que refo rmó el artículo 128 del CST, con clusión que estima errada por el Despa cho de quien i ndica q ue si n fundamento alguno asumió que la suma de $165.000.00 mensuales que se pagó independiente de que el actor dejara de laborar durante alguno de los días del
CST, con clusión que estima errada por el Despa cho de quien i ndica q ue si n fundamento alguno asumió que la suma de $165.000.00 mensuales que se pagó independiente de que el actor dejara de laborar durante alguno de los días del mes, conclusión que falta a la realidad y no cons ulta con la documental aportada por la accionada Cobasec Ltda., concretamente las nóminas de pago que refl ejan que dicho monto en algunas mensualidades se canceló en cuantía inferior a la señalada por el Juzgado, y se confunde ese auxilio con un a suma idén tica reflejada en dichas nóminas que si fue incluida en la base salarial para liquidar los aludidos derechos; que igualmente es equivocada la condena en viáticos fulminada en cuantía de $2.323.545.00 ya q ue se ac reditó en el proceso que la Unidad Nacional de Prote cción en cumplimiento del contrato 202 de 2012 q ue celebró con la Unión Tempora l Protección 33, era la encargada de asumir el valor de los gastos de desplazamiento del personal de escoltas , entre ellos, el actor, luego al no haberlo pagado Cobasec Ltda., ni haber tenido injerencia alguna respecto a la solicitud y aprobación de los desplazamientos del actor, que fueron solicitados por éste y su escoltado y protegido a la UNPA, y aprobados y desembolsados al reconocimiento y pago en favor del demandante de dicha sumaRad. 73001-31-05-001-2018-00164-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 18
y la incidencia salarial de ésta; por lo dicho y lo indicado en el recurso de
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y la incidencia salarial de ésta; por lo dicho y lo indicado en el recurso de apelación, es plausible la bu ena fe en la persona de Cobasec Ltda ., por lo que al haber pagado los derechos laborales del demandante conforme lo convenido en el contrato de trabajo, debe ser con firmado el fallo re specto de la absolución de que fue objeto por indemnización moratoria.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso formulado por la s partes contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2023, p roferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Peticiones declarativas:
Con Cobasec existió contrato de trabajo por obra o labor desde el 5 d e mayo de 2013 hasta el 28 de mayo de 2015. Las empresas Guardianes, Centinel y Expertos Ltda., miembros de la Unión Temporal Protección 33, son solidariamente responsables.
Peticiones consecuenciales:
Se condene a los demandados a pagar:
Compensatorios Viáticos Cesantías Intereses de cesantía Vacaciones Prima de servicios Sanción por no consignación de cesantías Reliquidación de aportes a pensión Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente:
Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente:
Fue vinculado por Cobasec Ltda. a través de contrato de trabaj o por duración de obra o labor determinada. Prestó servicios desde el 5 de mayo de 2013 hasta el 28 de mayo de 2015.Rad. 73001-31-05-001-2018-00164-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 18
Se desempeñó como escolta en la ciudad de Melgar , en el esquema de seguridad de Am anda Or tega, Concejal del municipio y luego de un año pasó a serlo para José Francisco Tamayo Russel en Ibagué. Tal vínculo contractual tuvo lugar en virtud a que las emp resas Guardianes Ltda., Centinel Ltda, Cobasec Ltda y Expertos Ltda. conf ormaron la unión temporal Protección 33 con el fin de participar como proponentes en contrato con la Unidad Nacional de Protección. La jornada laboral se cumplió de lunes a domingo, con disponibilidad de tiempo completo, esto conforme lo estipulado en el parágrafo primero de la cláusula séptima del contrato de trabajo. No le fueron reconocidos los días compensatorios en el tiem po laborado en días festivos y dominicales, tampoco le fueron pagados en dinero. En procura del pago de este último concepto, presentó solicitud sobre certificación de los días dominicales laborados. Al no reconocérsele los días compensatorios se config ura el derecho a la indemnización moratoria.
En procura del pago de este último concepto, presentó solicitud sobre certificación de los días dominicales laborados. Al no reconocérsele los días compensatorios se config ura el derecho a la indemnización moratoria. Para el año 2013 se le asignó como salario $1.179.000.00 , al siguiente año fue de $1.232.000.00 y para el año 2015 $1.288.700.00. También recibió pago por viáticos dependiendo de los desplazamientos que requiriera el protegido y eran reportados mediante inf ormes avalados por los mismos, de acuerdo con formato denominado “legalización gastos de viaje” y el “Certificado de Permanencia”. De dichos desplazamientos no fueron pagados los que allí indica. Al ser Guardianes, Centinel y Expertos Ltda. miembros de la unión temporal junto a Cobasec, las tres primeras son solidariamente responsables de lo omitido por la última en le pago de compensatorios y viáticos. Sisproseg gestionó la p osibilidad de un pago de viáticos el 31 de mayo de 2016, sin que se hubiere emitido respuesta alguna.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Expertos Seguridad Ltda. se opuso a todas y cada una de las peticiones ; frente a los hech os aceptó el 6 º, 7º, negó el 23o, l os demás no le co nsta; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación. (archivo 03)
Centinel también se opuso a todas las prete nsiones; con relación a los hechos negó el 3º, 4º, 5º, 6º y 24º, los demás son hechos ajenos a esa demandada; como
(archivo 03)
Centinel también se opuso a todas las prete nsiones; con relación a los hechos negó el 3º, 4º, 5º, 6º y 24º, los demás son hechos ajenos a esa demandada; como excepciones propuso la de pago de los derechos labor ales por Cobasec, inexistencia de las obligaciones que se demandan, falta de título y causa en el demandante, compensación y prescripción. (archivo 03)
Cobasec igualmente se opuso a las peticiones excepto la relaci onada con el contrato de trabajo; en cuanto a los hechos aceptó el 1º y 3º, los demás los negó. Propuso las excepciones de pago de los derechos causad os, inexistencia de lasRad. 73001-31-05-001-2018-00164-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 18
obligaciones demandadas, falta de título y de causa p or el actor, compensación , imposibilidad legal de efectuar el pago y prescripción. (archivo 05)
Guardianes C ía. Líder de Seguridad Ltda. , se opuso a todas y cada una de las pretensiones señalando que quien debe respond er por lo pedi do en la dem anda es Cobasec; en cuanto a los hechos negó el 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 23º y 24º, los demás los señaló como ajenos a dicha demandada; propuso las excepciones de pago por parte de Cobasec , inexistencia de las obligaciones demandad as, falta de títu lo y causa en el demandante, compensación y prescripción. (archivo 05)
ANTECEDENTES PROCESALES:
parte de Cobasec , inexistencia de las obligaciones demandad as, falta de títu lo y causa en el demandante, compensación y prescripción. (archivo 05)
ANTECEDENTES PROCESALES:
Audiencia de Conciliaci ón, decisión de exc epciones pr evias, saneamiento y fijación del litigio.
El 3 de agosto de 2022, se inició la audiencia obligato ria de concilia ción sin éxito alguno, luego se agotaron las demá s eta pas c onsagradas en el Art. 77 del CPTSS, la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento:
El 14 de febrero de 20 23, inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se practicaron las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
La presentad a con la demanda (archivo 01, fls. 5 a 147) y con su contestación. (archivo 03, fls. 145 a 218, fls. 235 a 247, archivo 05, fls. 33 a 55 y 80 a 268)
Interrogatorio de parte:
Demandante y representantes legales de las demandadas absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros:
Se desistió de la prueba testimonial
Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó fecha para dictar fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de prime r grado profirió sentencia en audiencia del 11 de mayo de 2023, oportunidad en la que declaró que entre el actor y Cobasec Ltda., hoy Alliance
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de prime r grado profirió sentencia en audiencia del 11 de mayo de 2023, oportunidad en la que declaró que entre el actor y Cobasec Ltda., hoy Alliance Risk & Protectión Ltda . existió contrato de trabajo por obra o labor desde el 5 deRad. 73001-31-05-001-2018-00164-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 18
mayo de 2013 hasta el 28 de mayo de 2015; condenó a Cobasec a pagar viáticos, cesantías, inter eses de ces antía, prima de servicios y vacaciones, debidamente indexadas; negó las demás pretensiones y condenó en costas a Cobasec; a su vez al actor en favor de Cen tinel Ltda, Expertos en Segurid ad Ltda. y Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda.
Consideró el A quo que quedó fuera de debate la existencia de la relación laboral y los extremos tempora les que corresponde n del 5 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2015, también la moda lidad de contrato que lo fue por obra o labor y el cargo desempeñado fue el de escolta; en cuanto al salario devengado señaló que el artículo 127 del CST lo define com o toda retribución que recibe el trabajador como consecuencia de su trabajo y así lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos como el de la SL5159 de 2018 donde se ha indicado que no es salario lo que empleador entrega por c onceptos distintos a la puesta a dis posición de la capacidad de trabajo, como gastos de representación, medios de transporte, elem entos de
la SL5159 de 2018 donde se ha indicado que no es salario lo que empleador entrega por c onceptos distintos a la puesta a dis posición de la capacidad de trabajo, como gastos de representación, medios de transporte, elem entos de trabajo y otros sem ejantes, tampoco las indemnizaciones, viáticos accid entales y permanentes en la parte destinada al transporte , ni las sumas ocasionales entregadas por mera liberalidad por el empleador y que no oculten un prop ósito retributivo del trabajo; que en este caso, se tiene que el actor re cibía de manera habitual y mensual salario de $1.179.000.00, $816.703.00 por trabajo suplementario, $165.000.00 por auxilio no salarial, $5 .500.00 por alimentación y así quedó estipulado en el contr ato (página 5, archivo 01); que revisada las certificaciones de nómina allegadas con la contestación de la demanda también se habla de un bono de transporte por valor de $70.500.00 (archivo 05, página 124); que en principio se debe tener en cuenta que todos es tos factore s son componentes del salario y que en caso de no tener esa condición le corresponde a la parte demandada demostrar que no la tiene, esto en concordancia de la jurisprudencia laboral que se permitió leer par lu ego indicar que en el marco de una relación de trabajo es indispens able que el acuerdo de las partes encaminados a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial sea expreso, c laro, preciso y detallado dado que no es posible el establecimiento de cláusula s globales o genéricas como tampoco vía interpretación o lectura extensiva incorporar pagos que no fue ron objeto de pacto;
incidencia salarial sea expreso, c laro, preciso y detallado dado que no es posible el establecimiento de cláusula s globales o genéricas como tampoco vía interpretación o lectura extensiva incorporar pagos que no fue ron objeto de pacto; por ello, la duda si determinado e molumento está o no incluido en este tipo de acuerdos debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que tiene efectos retributivos y así se p uede ver en la sentencia SL1798 de 2018 donde se indicó que es el emple ador quien tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación dif erente como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinad as contingencias (sentencia SL5146 de 2020); que en el presente asunto la demandada pre tende desvi rtuar el contenido salarial de esos pagos q ue se ha hecho referencia en lo establecido en el contrato, parágrafo segundo (página 99, archivo 5) el cual se permitió leer; que allí las partes acu erdan que dicha suma no será constitutiva de salario para ningún efecto legal de conformidad co n el artículoRad. 73001-31-05-001-2018-00164-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 18
128 del CST, par ágrafo tercero y que el pago se hace por mera liberalidad como un est ímulo para el trabajador pero que en ningún momento tiene como fin remunerar de manera alguna la labor desarrollad a por el tr abajador y la s partes; que el anterior clausulado no puede hacer que se deje de lado lo planteado por la
un est ímulo para el trabajador pero que en ningún momento tiene como fin remunerar de manera alguna la labor desarrollad a por el tr abajador y la s partes; que el anterior clausulado no puede hacer que se deje de lado lo planteado por la jurisprudencia laboral por cuanto no tiene en sí las espec ificaciones exigidas para que sean válidas para determinar qu e no son parte del sa lario, además porque la sola expresión de “mera liberalidad” no hace que se supere la presunción sobre los pa gos de cará cter salarial; que en cuanto al auxilio de alimentación no está especificado la cantidad y forma de obtenerlo y en el referido clausulado, pareciera que dicho pago fuese ocasional de acuerdo a las circunstanc ias del desarrollo de la relación labora l, sin embargo en otros documentos que sirven para certif icar el salario como los certifi cados de nómin a, dicho rubro aparece por un valor de $165.000.00, y luego de un ejercicio matemático simple de multiplicar $5.500.00 en 30 días arroja el valor de $165.000.00 , luego es claro que ta l beneficio de alimentación corresponde a un valor fijo que se le daba al dema ndante sin tener en cuenta las especificaciones traídas en la cláusula de desalarización y en consecuencia concluye que en verdad era un pago salarial, como también lo es la suma de $70.500.00 conforme la certificación ya referida, dado que no existe cláusula que la haya desalariz ado o que s e demuestre que se entrega ba para cubrir efectivamente los gastos de transporte que utilizara el actor, por tanto , los calificó como factor salarial; que está pro bado que para el año 2013 el accionante
cláusula que la haya desalariz ado o que s e demuestre que se entrega ba para cubrir efectivamente los gastos de transporte que utilizara el actor, por tanto , los calificó como factor salarial; que está pro bado que para el año 2013 el accionante tenía un salario de $2.396.203.00, $2.487.417.00 para 2014 y $2.585.392.00 para 2015; que con relación a los vi áticos reclamados en el archivo 01 , página 114, se encuentra documento denominado “gestión de viáticos regionales ” comunicados para escoltas del 18 de enero de 2014 donde se indica que el día de viát icos obedecía a $110.645.00, tambi én encontró que el actor probó la de uda por viáticos ascendiendo a $2.323.545.00; que revisado el expediente se tiene que del 6 al 12 de abril se probar on 6 días con certificado de permanencia aprobado a través de correo e lectrónico del 8 de abril de 2015 (páginas 57 y 58 , archivo 0 1), del 14 al 18 de abril, 4 días según correo electrónico del 13 de abril de 2015 (páginas 60 y 61 archivo 01), del 1 º al 7 de mayo , 6 días según certificado de permanencia del 30 de abril de 20 15, correo electrónico de la misma fech a (páginas 63 y 65, archiv o 01), del 11 al 16 de mayo , 5 días (p áginas 67 y 68 , archivo 01), para un total de 21 días que suman $2.32 3.545,00, valor que se acompasa con lo que reclama el actor; señaló la demandada f rente a este
archivo 01), para un total de 21 días que suman $2.32 3.545,00, valor que se acompasa con lo que reclama el actor; señaló la demandada f rente a este concepto que deberían haber sido cubiertos por la Unidad Nacional de Protección, sin embargo, al revisar la cláusula 10.3 del contrato de prestación de servicios 202 de 2012 suscrito entre dicha unidad y la unión temporal Prote cción 33, en lo qu e refiere a los gastos asoci ados (página 135, archivo 01) se determina claramente que la mentada Unidad le pagaría al contrati sta que no son otros que los miembros de la men cionada unión tem poral, los gastos en que incurr an, incluyendo los viáticos, por en de, concluyó que le corresponde a Alliance Risk & Protectión Ltda . como miembro de esa unión temporal y empleadora del actor, cubrir los viáticos correspondientes; en lo que refiere a los compensatorios, señaló que el actor solicita el pago de 118 días que según él le adeuda la demandada, por lo que examinará si existe la deuda y si tienen incidencia salarial; que elRad. 73001-31-05-001-2018-00164-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 18
trabajo en día s domingos está regulado en el artículo 173 del CST donde se establece la obligación para el emp leador de otorgar un día de desc anso o compensarlo en dinero cuando ese ti po de trabajo no sea habitual y en ca so de serlo, debe otorgar un día adicional y pagar el valor correspondiente; que revisado el expediente no encontró pruebas que informen las fechas por las que se reclama
compensarlo en dinero cuando ese ti po de trabajo no sea habitual y en ca so de serlo, debe otorgar un día adicional y pagar el valor correspondiente; que revisado el expediente no encontró pruebas que informen las fechas por las que se reclama el pago de compensatorios, tampoco si fueron habituales o esporádicos, y que por el contrario, en respue sta a la demanda se presentaron recib os de nómina emitidos por la accionada en el tiempo que el actor le prestó sus servicios donde se detallan rubros específ icos de sal ario, evidencia ndo que el trabajo suplementario bien sea de horas extras o en domin ical fue remunerad o mes a mes, luego no se tiene derecho a lo que se reclama en la demanda ; que para este tipo de pretensiones no puede darse bajo suposiciones tal como lo ha determinado la jurisprudencia laboral, ni cálcul os acomodaticios más aún cuando la demandad demostró que si los pagó ; enseguida analizó la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones para concluir la existencia de diferencias en favor del actor en el pago de cesantías, intereses de ces antía y prima de serv icios decidiendo que se debe imponer condena por su pago en forma indexada; frente a las vacaciones también encontró saldo insoluto disponiendo su pago; sobre la prescripción señaló q ue la re lación laboral finalizó el 28 de mayo de 2015, presentó al empleador reclamando los derechos el 16 de febrero de 2015, y posteriormente esta demanda el 9 de mayo de 2018, esto es, dentro del plazo trienal luego no se conf igura la prescripción; con relación a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías prec isó que conforme la
posteriormente esta demanda el 9 de mayo de 2018, esto es, dentro del plazo trienal luego no se conf igura la prescripción; con relación a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías prec isó que conforme la jurisprudencia laboral se tiene que su imposición no es automática, siendo necesario analizar si e l empleador actu ó de mala fe al negarse a reconoce r los derechos laborales d el trabajador y así se ha indicado en sentencias radicado 39639 de abril 24 de 2012, SL509156 de 2015, SL1438 de 2018, reiterada en sentencia SL3345 de 2021 y SL1439 del mismo año y SL9641 de 2014; que en este asunto se ha evidenc iado que Co basec hoy Alliance Risk & Protectión Ltda . canceló los emolumentos re clamados por el demandante en virtud de un salario que habían pactado pero que luego fue modificado en esta sen tencia al constatar que no se habían establecido las condiciones específicas de pacto de desalarización de los respectivos rubros por lo que estimó que no está acreditada su mala fe o intención de fraude , no siendo posible imponer autom áticamente las sanciones moratorias por el impago de las prestaciones que fueron reajustadas; con relación a la solidaridad señaló que acorde con la Sala de Casación Laboral se necesitan dos condiciones para que se configure l a solidaridad del artículo 34 del CST, en primer lugar la calidad de benefici ario de la obra o servicio contratado y en segund o lugar , las actividades realizadas por la contra tista para l a parte contratante, no deben ser labores extrañas a las normales de est e último e hizo
del CST, en primer lugar la calidad de benefici ario de la obra o servicio contratado y en segund o lugar , las actividades realizadas por la contra tista para l a parte contratante, no deben ser labores extrañas a las normales de est e último e hizo referencia a las sentencias SL3178 de 2020, 3774 de 2021 , 7789 de 2016 y 3773 de 2021 ; que no es necesario que las labores o servicios ejecutados por el contratante y contratista sean idéntic os o estén insertos en el objeto social de la primera sijo0 que se requiere que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario, beneficiario del servicio o dueño de la obra, y las ejecuta das por el contratista y sus trabajadores; queRad. 73001-31-05-001-2018-00164-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 18
además también la jurisprudencia ha destacado que la solidaridad tiene como finalidad garantizar los derechos laborales de lo s trabajado res frente a contrataciones ficticias que pretenden deslindar la responsabilidad de quien, en la práctica se beneficia con la obra o labor contratada , aunque los beneficiarios de la obra no participen directamente con la contratac ión del personal de los co ntratista o subc ontratistas, qu ienes tiene el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales pendientes y pueden ser considerados responsables solidarios respecto de ellas ; que en este caso, se concluye que la solidaridad solicitada se aplica a los miembros de la unión tempora l según lo definido en el artículo 7 º de la Ley 80 de 1993 y ello i mplica que son responsables
solidarios respecto de ellas ; que en este caso, se concluye que la solidaridad solicitada se aplica a los miembros de la unión tempora l según lo definido en el artículo 7 º de la Ley 80 de 1993 y ello i mplica que son responsables conjuntamente por la propuesta y ejecución del contrato, pero las sanciones por incumplimiento se imponen de ac uerdo con l a participación en la ejecución de cada miembro, por lo tanto, dicha responsabilidad solidaria se limita es al objeto contractual de la unión tempora l y no se extiende a las po sibles o bligaciones laborales entre contratistas y empleados, por lo que negó la condena solidaria de las demandadas llamadas en tal calidad. (archivo 28, Min. 08:05 a 54:59)
RECURSO
La parte actora refirió q ue se opone a la moratoria negada, dado que los argumentos del A quo en cuanto a que existió un pago, no son sufic ientes como quiera que si bien se acreditó un pago, no es menos cierto que se h izo en defecto; que el A quo frente a la demandada señaló que no se observó su intención de negar los derechos del actor, sin embarg o, estima de relevancia que fue ron dos veces objeto de r eclamo y 2 veces citada para reconocimiento de los conceptos que la sen tencia ordenó a título de reliquidación de prestaciones sociales ; que la intención de polarizar o modificar un rubro que s í estaba siendo destinado para que hiciera parte de su salario y cuyo pago iba a ser habitual, además de ser parte de su salario durante todos lo s meses, luego no tiene sentido de manera intencional, suscribir documento en donde se de ja constancia que no lo consti tuía
que hiciera parte de su salario y cuyo pago iba a ser habitual, además de ser parte de su salario durante todos lo s meses, luego no tiene sentido de manera intencional, suscribir documento en donde se de ja constancia que no lo consti tuía cuando ese pago estaba retribu yendo su actividad hacia parte de su sala rio; que por ende , esta Corporación debe revocar la decisión en este punto y otorgar la moratoria, como también debe revocar la condena en costas que se le impuso ; frente a las llamadas en solidaridad el no haber dispuesto s entencia en su contra hace un poco más gravosa la situación del demandante y lo ha llevado a alegar el derecho por más de3 3 años; s obre la condena en costas solicita se elimine . (archivo 28, Min. 30:07 a 58:40)
Alliance Risk & Protectión Ltda. manifestó que si bien es cierto al fijarse el litigio se estableció la n ecesidad de establecer el salario devengado por el acto r, es claro que de la misma demanda el deman dante señaló que se le adeudan días festivos, compensatorios y viáticos y que esos co nceptos se tenían que tener en cuenta de manera cierta, clara y precisa para ef ectuar la liquidació n de sus prestaciones sociales; que el Juez más allá de lo solicitado en la demanda, an alizó el aspecto salarial aplicando el artículo 127 y 128 del CST sobr e que const ituye o no constituye salario ; que en el contrato de trabajo se llega a una conclusiónRad. 73001-31-05-001-2018-00164-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 18
constituye salario ; que en el contrato de trabajo se llega a una conclusiónRad. 73001-31-05-001-2018-00164-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 18
desatinada y equivoca p or part e del Juez, señalando que el pacto de exclusión salarial del auxilio de alimentación no es eficaz y que lo que la accionada quiso fue reconocer siempre suma de $165.000.00 por dicho concepto, situación que no concuerda con la procesal, pues aportó con su contestación de demanda todos y cada uno de los comprobante de pagos salariales y efectivamente allí, el auxilio de alimentación está señala do como no salarial; que así lo convinieron, cuando pactaron que en el evento en que se prestara el servicio se pagaría a título de alimentación $5.500.00, pa cto que no carece de legalidad, eficacia; que se convino de buena fe y al amparo de lo normado por el artículo 128 del CST que no iba a ser salario; que e s ta nta la buena fe y el convencimiento expreso de las partes de que estaban actuando confo rme a derecho lo cual ni siquiera disc ute el actor en la demanda , pues lo que discute es que no le fueron pagados los domingos, festivos, compensatorios y vi áticos; que el accionante señala que dichos factores no fueron traídos a una liquidación , por ende, establecer salarios superiores por dich os conceptos es equivocado ; que no se tuvo en cu enta efectivamente el pacto establecido en contrato de trabajo el cual se ajusta a la ley y las liquidaciones que realizó fueron sobre las sumas que le pagó y que constan
superiores por dich os conceptos es equivocado ; que no se tuvo en cu enta efectivamente el pacto establecido en contrato de trabajo el cual se ajusta a la ley y las liquidaciones que realizó fueron sobre las sumas que le pagó y que constan en el proceso; que con relació n a las vacaciones fueron relac ionadas en la contestación de la d emanda y se demuestran en los comprobantes y l convenido por las partes en el contrato , razón por la cual no de be prosperar pues carece de sustento la consideración e n la que el Juzgado se fundamentó y es tan clara la buena fe con que se hizo que ni la mis ma parte ac tora lo discute en la dem anda; que no existe razón para la sanción moratoria dad a la buena fe y en el punto de viáticos al int erpretar el Juzgado el contrato comercial celebrado entre la unión temporal de la cual fue integrante Cobasec Ltda., al contrario de lo que allí se señaló, es el Estado a cargo de la Unid ad Nacional de Protección la encargada de pagar los gastos que generara la cooperación entre ell as par los desplazamientos, por eso los documentos en los que se fundamenta no pueden vincul ar a Cobasec, son documentos suscritos, solicitude s que hace el mismo accionante a la Unidad Nacional de Protección, no aparece ni la aprobación ni la autorización ni la firma de Cobasec en los documentos que establecen los mentados viá ticos; esa mala interpretación lleva al A quo a c oncluir que era Cobasec la encargada d e pagar esas sumas y simplemente el demandante ex pone sin acreditar la razón de las mismas siendo sus simples manifestaciones en tales documentos di