🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00235-01-(18-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00235-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Rad: 73001-31-05-001-2018-00235-01

Asunto: Ordinario laboral

Accionante: María Helena Gómez Galvis

Accionados: Propiedad Horizontal Edificio Praga y solidariamente

Julio César Góngora, Fater Gómez Galvis, Óscar Saavedra, Claudia Ardila, Edgar Espitia, Ofelia varón, Chari Elkin Balcázar, María Rodríguez, Margarita Beltrán, Alirio Suárez, Alfonso Afanador, Hortensia Bocanegra, Mauricio Tejada, Carolina Tejada, Jaiber Portela, María Nuria Afanador, Aníbal Vidal Sánchez, Sandra Liliana Vera Galeano, Ana Victoria Buitrago, Luz Miriam Lache, Leticia Vanegas, Jael Barrios Guzmán, Rocío Espitia Horta, Ciro Ernesto Sabogal Correa y Gabriel Ángel Pira.

P á g i n a 1 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado No: 73001-31-05-001-2018-00235-01.

Asunto: Ordinario LaboralApelación Auto.

Accionante: MARÍA HELENA GÓMEZ GALVIS.

Accionada: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO PRAGA y solidariamente JULIO

CÉSAR GÓNGORA, FATHER GÓMEZ GALVIS, ÓSCAR SAAVEDRA,

CLAUDIA ARDILA, EDGAR ESPITIA, OFELIA VARÓN, CHARI ELKIN

CÉSAR GÓNGORA, FATHER GÓMEZ GALVIS, ÓSCAR SAAVEDRA,

CLAUDIA ARDILA, EDGAR ESPITIA, OFELIA VARÓN, CHARI ELKIN

BALCÁZAR, MARÍA RODRÍGUEZ, MARGARITA BELTRÁN, ALIRIO

SUÁREZ, ALFONSO AFANADOR, HORTENSIA BOCANEGRA,

MAURICIO TEJADA, CAROLINA TEJADA, JAIBER PORTELA, MARÍA

NURIA AFANADOR, ANÍBAL VIDAL SÁNCHEZ, SANDR A LILIANA

VERA GALEANO, ANA VICTORIA BUITRAGO, LUZ MIRIAM LACHE,

LETICIA VANEGAS, JAEL BARRIOS GUZMÁN, ROCÍO ESPITIA

HORTA, CIRO ERNESTO SABOGAL CORREA Y GABRIEL ÁNGEL

PIRA.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS.

Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 18 de enero 2024Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo

de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, por medio del cual declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, falta de legitimación por causa pasiva y falta de poder suficiente.Rad: 73001-31-05-001-2018-00235-01

Asunto: Ordinario laboral

Accionante: María Helena Gómez Galvis

Accionados: Propiedad Horizontal Edificio Praga y solidariamente

Julio César Góngora, Fater Gómez Galvis, Óscar Saavedra, Claudia Ardila, Edgar Espitia, Ofelia varón, Chari Elkin Balcázar, María Rodríguez, Margarita Beltrán, Alirio Suárez, Alfonso Afanador, Hortensia Bocanegra, Mauricio Tejada, Carolina Tejada, Jaiber Portela, María Nuria Afanador, Aníbal Vidal Sánchez, Sandra Liliana Vera Galeano, Ana Victoria Buitrago, Luz Miriam Lache, Leticia Vanegas, Jael Barrios Guzmán, Rocío Espitia Horta, Ciro Ernesto Sabogal Correa y Gabriel Ángel Pira.

P á g i n a 2 | 9

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN

María Helena Gómez Galvis, a través de su apoderada judicial, instauró demanda ordinaria

P á g i n a 2 | 9

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN

María Helena Gómez Galvis, a través de su apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra el Edificio Praga Propiedad Horizontal y en solidaridad Julio César Góngora, Father Gómez Galvis, Óscar Saavedra, Claudia Ardila, Edgar Espitia, Ofelia varón, Chari Elkin Balcázar, María Rodríguez, Margarita Beltrán, Alirio Suárez, Alfonso Afanador, Hortensia Bocanegra, Mauricio Tejada, Carolina Tejada, Jaiber Portela, María Nuria Afanador, Aníbal Vidal Sán chez, Sandra Liliana Vera Galeano, Ana Victoria Buitrago, Luz Miriam Lache, Leticia Vanegas, Jael Barrios Guzmán, Rocío Espitia Horta, Ciro Ernesto Sabogal Correa y Gabriel Ángel Pira, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo ve rbal a término indefinido vigente entre el 1º de enero de 2009 y el 1 de enero de 2018; que se declare que el despido fue injustificado y que como consecuencia de dichas declaratorias, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 de la norma sustantiva laboral, trabajo suplementario diurno en día ordinario y en días de descanso obligatorio, dominicales, festivos y compensatorios, pago a los aportes al sistema de seguridad social, y que se declare que de dichas condenas son solidariamente responsables los copropietarios.

La demanda fue admitida mediante auto el 6 de agosto de 2018 , ordenando la notificación a

pago a los aportes al sistema de seguridad social, y que se declare que de dichas condenas son solidariamente responsables los copropietarios.

La demanda fue admitida mediante auto el 6 de agosto de 2018 , ordenando la notificación a los demandados. Posteriormente, mediante auto de 11 de septiembre de 2023, se fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

En audiencia celebrad a el 20 de noviembre de 2023 , el Juez A quo declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de poder suficiente.

TÉSIS DEL JUZGADO

El Juez A quo declaró no probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta en la legitimación en la causa por pasiva y falta de poder suficiente.

Con relación a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indicó que lo pretendido por los excepcionantes es que se descarte la demanda, teniendo en cuenta que, el poder otorgado no es suficiente, advirtió que el artículo 74 del Código General del Proceso, contempla la necesidad de qu e se determinen los poderes especiales de manera clara y concreta en relación con el alcance y claridad que se exigen en los poderes especiales, por lo que se busca que aquel cumpla con los requisitos esenciales mínimos que permitan unificar su alcance, si n perjuicio de la existencia de otras exigencias de carácter legal que resulten aplicables según laRad: 73001-31-05-001-2018-00235-01

Asunto: Ordinario laboral

Accionante: María Helena Gómez Galvis

perjuicio de la existencia de otras exigencias de carácter legal que resulten aplicables según laRad: 73001-31-05-001-2018-00235-01

Asunto: Ordinario laboral

Accionante: María Helena Gómez Galvis

Accionados: Propiedad Horizontal Edificio Praga y solidariamente

Julio César Góngora, Fater Gómez Galvis, Óscar Saavedra, Claudia Ardila, Edgar Espitia, Ofelia varón, Chari Elkin Balcázar, María Rodríguez, Margarita Beltrán, Alirio Suárez, Alfonso Afanador, Hortensia Bocanegra, Mauricio Tejada, Carolina Tejada, Jaiber Portela, María Nuria Afanador, Aníbal Vidal Sánchez, Sandra Liliana Vera Galeano, Ana Victoria Buitrago, Luz Miriam Lache, Leticia Vanegas, Jael Barrios Guzmán, Rocío Espitia Horta, Ciro Ernesto Sabogal Correa y Gabriel Ángel Pira.

P á g i n a 3 | 9

naturaleza del proceso y la gestión que se pretenda, en todo caso, el contenido básico de un poder especial debe ser expreso, es decir, que por lo menos con tenga la identificación del poderdante y del apoderado, el objeto de la gestión por la cual se confirió el mandato, relacionado con la posición jurídica que se adquiera en el litigio y los extremos de la litis en la que se pretende intervenir, y que, en cuanto a las facultades otorgadas en el poder no es obligatorio discriminarlas, a menos que la Ley exija que alguna de ellas deba registrarse de manera expresa, pues de lo contrario, debe de entenderse que el mandato es conferido con las facultades necesaria s para defender la posición

la Ley exija que alguna de ellas deba registrarse de manera expresa, pues de lo contrario, debe de entenderse que el mandato es conferido con las facultades necesaria s para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado judicial y que se desprende del objeto de la gestión que obra en el poder, tal y como así lo prevé el artículo 77 del Código General del Proceso. Precisó que, en el asunto en concreto, se concluye que el poder otorgado a la apoderada judicial de la demandante, es claro que el objeto es la representación judicial dentro de un proceso declarativo de índole laboral de primera instancia, señalando , además, las facultades con las que cuenta la profesional del Derecho para la defensa de los intereses de esa parte; precisó que, inicialmente se inadmitió la demanda, entre otras razones, porque se consideró que dicha apoderada no estaba facultada para demandar a los copropietarios, puesto que en el poder solo se indicaba que la demanda era en contra de propiedad horizontal, sin embargo, ello fue subsanado, con la presentación del nuevo poder, indicándose que los demandados eran, además, los copropietarios, como solidarios, además de la representante legal del edificio.

En consecuencia, a juicio del A quo, pese a que el nuevo poder allegado “no es un modelo a seguir”, el mismo contiene los requisitos mínimos consagrados en la norma, para que se entienda que aquel está debidamente otorgado, por lo que no es procedente la prosperidad de la excepción propuesta, máxime que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Ju sticia, ha indicado que para que prospere la excepción de inepta demanda, es necesario que el defecto que presente una demanda para que se pueda calificar como indebid a, tiene que ser verdaderamente grave y

para que prospere la excepción de inepta demanda, es necesario que el defecto que presente una demanda para que se pueda calificar como indebid a, tiene que ser verdaderamente grave y trascendente y no cualquier informalidad superabl e lógicamente, pues bien se sabe que la demanda cuando adolece de cierta vaguedad , debe ser interpretada por el Juzgador con el fin de no sacrificar un derecho, siempre que la interpretación no incida en las peticiones del libelo; luego, al ser posible la interpretación de la demanda y como quiera que es comprensible lo reclamado por la demandante, no hay lugar a declarar la excepción de inepta demanda.

En relación a la legitimación en la causa por pasiva, indicó que la finalidad de las excepciones previas es sanear el procedimiento y , además, que se adelanten o ejecuten actuaciones innecesarias, pues en muchas ocasiones, estas decretan la terminación anticipada del proceso; añadió que, el artículo 100 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 de la norma procesal laboral , consagra de manera taxativa los medios exceptivos que pueden ser propuestos por la parte pasiva al momento de contestar la demanda, sin que se consagre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva comoRad: 73001-31-05-001-2018-00235-01

Asunto: Ordinario laboral

Accionante: María Helena Gómez Galvis

Accionados: Propiedad Horizontal Edificio Praga y solidariamente

Julio César Góngora, Fater Gómez Galvis, Óscar Saavedra, Claudia Ardila, Edgar Espitia, Ofelia varón, Chari Elkin Balcázar, María Rodríguez,

Accionados: Propiedad Horizontal Edificio Praga y solidariamente

Julio César Góngora, Fater Gómez Galvis, Óscar Saavedra, Claudia Ardila, Edgar Espitia, Ofelia varón, Chari Elkin Balcázar, María Rodríguez, Margarita Beltrán, Alirio Suárez, Alfonso Afanador, Hortensia Bocanegra, Mauricio Tejada, Carolina Tejada, Jaiber Portela, María Nuria Afanador, Aníbal Vidal Sánchez, Sandra Liliana Vera Galeano, Ana Victoria Buitrago, Luz Miriam Lache, Leticia Vanegas, Jael Barrios Guzmán, Rocío Espitia Horta, Ciro Ernesto Sabogal Correa y Gabriel Ángel Pira.

P á g i n a 4 | 9

previa, por lo que no hay lugar que en ese estadio procesal se adelante un estudio de fondo sobre ello, al no ser una excepción previa y , en gracia de la discusión, lo que se requiere con dicha excepción, es demostrar que no se ostenta la calidad de empleadores, resulta ndo necesario el desarrollo procesal probatorio para establecer la existencia de una relación laboral y , en caso afirmativo, la procedencia de la solidaridad que se reclama con los copropietarios de la propiedad horizontal.

TÉSIS DEL RECURRENTE

La apoderada judicial de Jael Barrios , inconforme con la decisión , recurrió la decisión argumentando que para la época en que fue notificada la demanda a dicha parte se presentaban las anomalías del poder conferido a la apoderada judicial de la parte demandante , el cual ni siquiera se encuentra firmado por parte de esa profesional del derecho, luego entonces, “si cabía”

argumentando que para la época en que fue notificada la demanda a dicha parte se presentaban las anomalías del poder conferido a la apoderada judicial de la parte demandante , el cual ni siquiera se encuentra firmado por parte de esa profesional del derecho, luego entonces, “si cabía” la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales como lo estipula el numeral 100 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que , si bien es cierto, las falencias fueron subsanadas, consideró que la condena en costas es injusta; que la nueva apoderada judicial de la parte demandante no tiene poder para reclamar , pues “no dice que reclama”, solamente expresa que es contra la Propiedad Horizontal Edificio Praga.

El apoderado de PH Edificio Praga, Julio César Góngora, Fater Gómez Galvis, Óscar Saavedra, Claudia Ardila, Elkin Anselmo Oliveros Polanía, Edgar Espitia, Ofelia Varón Charry, Elkin Balcázar, María Rodríguez, Margarita Beltrán, Alirio Suárez, Alfonso Afana dor, Hortensia Bocanegra, Mauricio Tejada, Carolina Tejada, Jaiber Portela, María Nuri, Afanador, Aníbal Vidal Sánchez, Mayerli Rocío Espitia Horta, Elvia Guevara, Sandra Liliana Verano, Ana victoria Buitrago, Luz Miriam Lache y Leticia Vanegas, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juez A Quo; argumentando que , coadyuva el recurso de apelación presentado por su colega; que cuando se notificó la demanda tenía dicha falencia, por ello de buena fe, se interpuso dicha

Juez A Quo; argumentando que , coadyuva el recurso de apelación presentado por su colega; que cuando se notificó la demanda tenía dicha falencia, por ello de buena fe, se interpuso dicha excepción; que la subsanación realizada no fue notificada, por lo que solo se conocía de la carencia del poder.

PROBLEMA JURÍDICO

En razón a los recursos interpuestos, la Sala determinará si se configura n o no los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción previa denominada inepta demanda por requisitos formales. Asimismo, determinar, si hay lugar o no a la condena en costas a cargo de los recurrentes ante la no prosperidad del medio exceptivo formulado.Rad: 73001-31-05-001-2018-00235-01

Asunto: Ordinario laboral

Accionante: María Helena Gómez Galvis

Accionados: Propiedad Horizontal Edificio Praga y solidariamente

Julio César Góngora, Fater Gómez Galvis, Óscar Saavedra, Claudia Ardila, Edgar Espitia, Ofelia varón, Chari Elkin Balcázar, María Rodríguez, Margarita Beltrán, Alirio Suárez, Alfonso Afanador, Hortensia Bocanegra, Mauricio Tejada, Carolina Tejada, Jaiber Portela, María Nuria Afanador, Aníbal Vidal Sánchez, Sandra Liliana Vera Galeano, Ana Victoria Buitrago, Luz Miriam Lache, Leticia Vanegas, Jael Barrios Guzmán, Rocío Espitia Horta, Ciro Ernesto Sabogal Correa y Gabriel Ángel Pira.

P á g i n a 5 | 9

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ciro Ernesto Sabogal Correa y Gabriel Ángel Pira.

P á g i n a 5 | 9

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada judicial de la demandada Jael Barrios Guzmán presentó alegatos de conclusión en esta instancia, reiterando que se debe declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en razón a que el poder otorgado por María Elena Gómez Silva no es claro, amplio y suficiente, además, no se indicó qué reclama y tampoco aparece firmado por la doctora Andrea del Pilar Durán Acosta; aclaró que la demanda fue reformada y no fue notificada a la demandada, teniendo la parte actora la obligación de notificar a todos los demandados, máxime si se tiene en cuenta que la reforma de la demanda modificó partes de ella, pretensiones, pruebas, argumentación y la corrigió en su totalidad. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05 Alegatos Parte Demandante, pdf).

Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial del 18 de diciembre de 2023, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Vence Traslado Alegar, pdf).

TÉSIS DE LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará el auto recurrido, en razón a que no se encuentra ningún defecto grave, ni trascendente en la demanda, se logra identificar el objeto, pretensiones, hechos jurídicos y las falencias que tuvo el poder en la presentación de la demanda fueron subsanadas en el momento procesal correspondiente, haciendo la respectiva publicidad del acto jurídico y cumpliendo con los mínimos legales.

falencias que tuvo el poder en la presentación de la demanda fueron subsanadas en el momento procesal correspondiente, haciendo la respectiva publicidad del acto jurídico y cumpliendo con los mínimos legales.

DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN.

El numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, establece la inepta demanda por falta de requisitos formales como una excepción previa, que puede invocar el demandado con el fin de que en el proceso se subsane alguna falencia, que pueda convertirse en incertidumbre por parte del Juzgador al momento de decidir la controversia en su deber de la interpretación de la demanda; dicho medio exceptivo tiene como único fin velar por la eficiencia y actuación procesal. Es de advertirse que, la inepta demanda por falta de requisitos formales, hace referencia a aquellas acciones frente a los cuales no fueron observados los presupuestos necesarios para su elaboración, y que para el caso de la especialidad laboral está n previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El argumento central de los recurrentes para la prosperidad de dicha excepción, es que la demanda adolecía de los requisitos formales, pues el poder otorgado a la apoderada judicial de la parte demandante no es claro ni suficiente para demandar, máxime que el mismo ni siquiera se encuentra signado por la profesional del Derecho.Rad: 73001-31-05-001-2018-00235-01

Asunto: Ordinario laboral

Accionante: María Helena Gómez Galvis

Accionados: Propiedad Horizontal Edificio Praga y solidariamente

Julio César Góngora, Fater Gómez Galvis, Óscar Saavedra, Claudia

Asunto: Ordinario laboral

Accionante: María Helena Gómez Galvis

Accionados: Propiedad Horizontal Edificio Praga y solidariamente

Julio César Góngora, Fater Gómez Galvis, Óscar Saavedra, Claudia Ardila, Edgar Espitia, Ofelia varón, Chari Elkin Balcázar, María Rodríguez, Margarita Beltrán, Alirio Suárez, Alfonso Afanador, Hortensia Bocanegra, Mauricio Tejada, Carolina Tejada, Jaiber Portela, María Nuria Afanador, Aníbal Vidal Sánchez, Sandra Liliana Vera Galeano, Ana Victoria Buitrago, Luz Miriam Lache, Leticia Vanegas, Jael Barrios Guzmán, Rocío Espitia Horta, Ciro Ernesto Sabogal Correa y Gabriel Ángel Pira.

P á g i n a 6 | 9

El artículo 26 del Código Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“ARTICULO 26. ANEXOS DE LA DEMANDA: La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

1. El poder.

(…)”

El artículo 74 de Código General del Proceso, aplicable por remisión a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 de la norma procesal laboral, indica que:

“…ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos

podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas…”

Precisado lo anterior, es del caso advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso: “En los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. Es decir, que no es necesario que en éste se indiquen una a una las pretensiones que se solicitarán en la demanda, sino que se determine claramente el objeto del proceso, por lo que basta con la indicación que en el poder se hiciera respecto a la iniciación de un proceso ordinario laboral y se detallen de manera general las pretensiones declarativas y condenatorias, lo que es suficiente para que no pueda confundirse con otro, sin que sea necesario que se trascriban en su integridad las pretensiones de la demanda en el poder o que en el mismo se señale la expresión “amplio y suficiente” , por lo que no encuentra la Sala que esta sea una causal para declarar probada la excepción propuesta por los demandados, máxime cuando por auto de 16 de julio de 2018, se inadmitió la demanda indicando que el poder conferido inicialmente no facultaba para demandar a los copropietarios de la propiedad horizontal, falencia que fue subsanada con la nueva presentación de poder, lo cual originó la admisión de la demanda mediante auto de 6 de agosto de 2018.

inicialmente no facultaba para demandar a los copropietarios de la propiedad horizontal, falencia que fue subsanada con la nueva presentación de poder, lo cual originó la admisión de la demanda mediante auto de 6 de agosto de 2018.

Luego entonces, para la Sala, la omisión alegada por los excepcionantes, esto es, que el mismo no es claro, amplio ni suficiente, no genera una confusión sobre el asunto para el cual se otorgó el mandato, ni menos aún, que e l poder otorgado no sea claro y coherente con lo solicitado con la demanda, pues no existe duda que lo pretendido por la actora al acudir ante esta jurisdicción, que es obtener el reconocimiento y pago de acreencias de índole laboral, las cuales no son ajenas a los procesos ordinarios. De otro lado, respecto que al mismo no contaba con la firma de la profesional del Derecho, es de advertirse que una vez revisado tanto el poder inicial y el allegado con laRad: 73001-31-05-001-2018-00235-01

Asunto: Ordinario laboral

Accionante: María Helena Gómez Galvis

Accionados: Propiedad Horizontal Edificio Praga y solidariamente

Julio César Góngora, Fater Gómez Galvis, Óscar Saavedra, Claudia Ardila, Edgar Espitia, Ofelia varón, Chari Elkin Balcázar, María Rodríguez, Margarita Beltrán, Alirio Suárez, Alfonso Afanador, Hortensia Bocanegra, Mauricio Tejada, Carolina Tejada, Jaiber Portela, María Nuria Afanador, Aníbal Vidal Sánchez, Sandra Liliana Vera Galeano, Ana Victoria Buitrago, Luz Miriam Lache, Leticia Vanegas, Jael Barrios Guzmán, Rocío Espitia Horta,

Aníbal Vidal Sánchez, Sandra Liliana Vera Galeano, Ana Victoria Buitrago, Luz Miriam Lache, Leticia Vanegas, Jael Barrios Guzmán, Rocío Espitia Horta, Ciro Ernesto Sabogal Correa y Gabriel Ángel Pira.

P á g i n a 7 | 9

subsanación, los cuales reposan en el expediente digital, se advierte que los mismos se encuentran debidamente firmados con el sello de presentación personal ante Notaria.

Sin embargo, si en gracia de discusión, en caso de que alguna de las falencias advertidas , pudiera eventualmente originar una insufic iencia de poder, aquella deficiencia no es más que de orden formal, luego, era susceptible de ser corregido dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o dentro del término previsto en el artículo 28 ibidem para tal efecto, con la finalidad de subsanar cualquier eventual nulidad y/o sentencia inhibitoria, pues no se puede desconocer que los operadores judiciales tienen el deber de interpretar no solo la demanda y la contestación de la misma, sino además todos los actos o escritos presentados por las partes y al hacerlo deben procurar la mejor interpretación a favor de las partes, bien sea, demandante o demandado. En ese contexto, bien se pudo interpretar a partir del contenido de la demanda y del poder especial otorgado por el demandante a su apoderado judicial, que era inequívoca la voluntad de este adelantar un proceso ordinario laboral con el consecuente pago de las acreencias laborales que se pueden derivar eventualmente de la declaración de un contrato de trabajo.

Finalmente, se precisa que el poder delimita el ejercicio de la representación que el

consecuente pago de las acreencias laborales que se pueden derivar eventualmente de la declaración de un contrato de trabajo.

Finalmente, se precisa que el poder delimita el ejercicio de la representación que el profesional del derecho va a ejercer en favor de su representado, de allí que el artículo 74 del Código General del Proceso exija que “en los p oderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. En tal sentido, lo que exige el legislador es que se expresen una serie de facultades que sean la base de lo que se pretenda reclamar o defender, por lo que como mínimo s e hace necesario que se identifiquen las partes contra quien se dirige la acción, y será el apoderado, el que con sus conocimientos, especifique, amplíe o formule las pretensiones que estime convenientes para beneficio de su mandante, siempre que se relaci onen con las que éste determine en el poder, como bien lo adujo el A quo.

Ahora bien, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades del proceso, se encuentra contemplado en el artículo 228 de la constitución política, el cual establece: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Resaltado por la Sala al copiar).

Lo anterior tiene desarrollo en el artículo 11 del Código General del Proceso, en virtud del cual, se establece para el Juez una regla hermenéutica al momento de interpretar las normas de

Lo anterior tiene desarrollo en el artículo 11 del Código General del Proceso, en virtud del cual, se establece para el Juez una regla hermenéutica al momento de interpretar las normas de carácter procesal, consistente, en: “…deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…”Rad: 73001-31-05-001-2018-00235-01

Asunto: Ordinario laboral

Accionante: María Helena Gómez Galvis

Accionados: Propiedad Horizontal Edificio Praga y solidariamente

Julio César Góngora, Fater Gómez Galvis, Óscar Saavedra, Claudia Ardila, Edgar Espitia, Ofelia varón, Chari Elkin Balcázar, María Rodríguez, Margarita Beltrán, Alirio Suárez, Alfonso Afanador, Hortensia Bocanegra, Mauricio Tejada, Carolina Tejada, Jaiber Portela, María Nuria Afanador, Aníbal Vidal Sánchez, Sandra Liliana Vera Galeano, Ana Victoria Buitrago, Luz Miriam Lache, Leticia Vanegas, Jael Barrios Guzmán, Rocío Espitia Horta, Ciro Ernesto Sabogal Correa y Gabriel Ángel Pira.

P á g i n a 8 | 9

Finalmente, respecto de la condena en costas, es de precisar que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuel va

posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuel va desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

2. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe…” (subrayado y resaltado al copiar).

El concepto de las costas, no solo incluye los gas tos en que incurre la parte para la representación en un proceso judicial, sino también las agencias en derecho, que constituyen una parte de las costas imputables a las erogaciones que realizó la parte demandante para salir victorioso, las cuales están a cargo de la parte vencida, que en este caso resultó ser la parte demandada ante la no prosperidad de los medios exceptivos propuestos, situación que ajusta a lo preceptuado en el inci

Consultar sobre este documento ...