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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00266-01-(16-08-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00266-01-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Padreado No.: 73C01.31.05-007 2018,00256.0:

Asunto: Fuero Sonfficar— PerMISO para oesseds

Dernandenle: ALPHA Seguridad Pnvade I loa

Berna: RIMO: José Bernardo Vera Rodriguez

COPIA

(7:St, Ú.E -(L),L111 —

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Doporlamenlo d! Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Silla Segunda de Docjján I ohms,'

Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00266-01

Asunto: Fuero Sindical-Permiso paro despedir

Demandante: ALPHA Seguridad Privada Ltda.

Demandado: José Hernando Vera Rodríguez Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSGWEZ MURCIA lbagué - Tolima, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) En la fecha, procede a resolver la Sala Segunda de Decisión, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dio 8 de agosto de 2018. proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de lbagué - Tolima, dentro del proceso de Fuero Sindical - Permiso para despedir de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. 06 .

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN: 1.1. Solicita ALPHA Seguridad Privada Ltda., que se declare que existe justa causa para dar por terminada la relación laboral con el señor

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN: 1.1. Solicita ALPHA Seguridad Privada Ltda., que se declare que existe justa causa para dar por terminada la relación laboral con el señor José Hernando Vera Rodríguez en los términos previstos por el numeral 6° del literal A) del articulo 62 del C.S.T., en concordando con los artículos 56 y 58, numeral 1° ibídem, el reglamento interno de trabajo de la sociedad demandante y el contrato de trabajo celebrado entre las partes.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento del fuero sindical del señor José Hernando Vera Rodríguez, emitiendo la autorización para la terminación del contrato de trabajo por justa causa, sin mediar indemnización alguna y se condene en costas procesales al demandado (fls. 116). Indicó la entidad demandante, que el señor José Hernando Vera Rodríguez se encuentra vinculado laboralmente con ella desde el 28 de octubre de 2014, como Supervisor de seguridad, que ejerce deRadicado No.: 730013t-05.001-2om-00261-el Asunto: Fuero Sindical— Permiso pra deSPed:'

Demandante: ALOMA Seguridad Privada Liga Demandado: José Bernardo Vera Rodriguez forma externa en las distintas empresas que contratan los servicios de vigilancia y seguridad privada.

La cláusula cuarta del contrato de trabajo que firmó el demandado relativa a la jornada de trabajo, indica que la labor a ejercer es de supervisión, confianza y manejo, por tanto excluida de la jornada máxima legal. Los servicios de vigilancia y seguridad privada objeto de supervisión por parte de José Hernando Vera Rodríguez en Panamericana, Paseo

supervisión, confianza y manejo, por tanto excluida de la jornada máxima legal. Los servicios de vigilancia y seguridad privada objeto de supervisión por parte de José Hernando Vera Rodríguez en Panamericana, Paseo comercial Arkacentro, Distoyota, Agencia Alpha lbagué y alarmas de os señores Pablo Mazuera e Israel Salgada. El 5 de junio de 2018 el Asistente de Operaciones de la Regional Centro Occidente de Alpha Seguridad Privada Ltda., José Julián Ramírez efectuó revista a los puestos de la ciudad 'bogué, a partir de las 2:05 horas y como resultado de la misma trasladó de manera escrita y soportada documenlalmente al Director de Operaciones de dicha regional informe en el que señala: "procedo a realizar revista al puesto ubicado en el parqueadero posterior dl Centro Comercial y al llegara la garito ésta se encuentra con candado y sin la presencio del guarda de turno José He/ver Rengifo. Se ernpieza la búsqueda del guardo para saber si está realizando rondo, la cual se desestima yo que se verifica y el señor Rengifo no se encuentra por ningún lado. Al hacer la revista buscando al señor Rengifo noto que la molo del señor supervisor de turno José Hernondo Vera se encuentra en el parqueadero y procedo a buscarlo. Después de revisar varios vehículos me dirijo hacia una camioneta de servicio púbico de color blanco con placas 180 447 que se encuentra abandonada en el parqueadero posterior, dentro de ella se encuentro el señor 'Vera durmiendo en la porte interior en la silla trasera del vehículo. Al percatarse de/ hecho el señor Vera se levanta, procedo a informarle

parqueadero posterior, dentro de ella se encuentro el señor 'Vera durmiendo en la porte interior en la silla trasera del vehículo. Al percatarse de/ hecho el señor Vera se levanta, procedo a informarle que está siendo grabado y se /e pregunta por qué estaba durmiendo, e/ cual contesta que no había podido dormir en el día ya que había asistido a una reunión, sobre el particular se le aclara que la reunión fue hasta las 09:00 horas y que pudo dormir en el dio ( El señor Carlos Mario Henco dentro de su competencia y luego de analizados los hechos, traslada o la representante legal judicial informe para la apertura del proceso disciplinario, indicando que él señor José Hernando Vera Rodríguez no dio cumplimiento a sus obligaciones yRadicado No.: 73001-31-05-001-2018-00266-01

Asunto: Fuero Sindical - Permiso para despedir

Demandante: ALPHA Segundad PriVECIP Lisia Demandado: José Berslardo Vena Rocal.../Zir que de acuerdo con el contrato de trabajo, dormirse en el servicio constituye falta grave.

En cumplimiento del debido proceso disciplinario, el 21 de junio de 2018 se citó al señor José Hernando Vera Rodríguez a diligencia administrativa disciplinaria y por su conducto a dos miembros del Sindical° "SINTRAVIP", siendo realizada el día 22 de junio de 2018. El cargo de supervisor que ejerce el señor José Hernando Vera Rodríguez, le impone estrictas obligaciones de confianza, máxime cuando el día de los hechos, el 5 de junio de 2018 se encontraba a cargo de toda la operación nocturna de los servicios de vigilancia contratados por Panamericana, Distoyola, Paseo comercial

cuando el día de los hechos, el 5 de junio de 2018 se encontraba a cargo de toda la operación nocturna de los servicios de vigilancia contratados por Panamericana, Distoyola, Paseo comercial Arkacentro, la oficina de lo compañía, así como las alarmas de los señores Pablo Manzuera e Israel Salgado, colocando en riesgo tanto a los guardas de seguridad de los distintos puestos, os servicios contratados y su propia vida. El artículo 48 del reglamento interno de trabajo de Alpha Seguridad Privada Ltda., indica que constituye falta grave el dormir durante lo jornada de trabajo. A su vez b cláusula octava del contrato de trabajo suscrito con el demandado califica de manera expresa como tolla grave f )...o el hecho de dormirse durante su jornada de trabajo aún por primera vez. Agotado el proceso disciplinario, escuchados los descargos efectuados por el trabajador, analizadas las explicaciones y ateniendo lo función de confianza depositada, el 23 de junio de 2018 se procedió a terminar el contrato de trabajo suscrito con el demandado con justa causa, a partir del momento en que se obtenga el levantamiento del fuero sindical por parte de la autoridad compelente (lis. 116 a 132). 1.2. El señor José Hernando Vera Rodríguez, por intermedio de apoderada judicial dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y afirmó que el demandado prestaba sus servicios a las diferentes empresa verificando los puestos de trabajo y guardas asignados, identificando que éstos cumplieran sus funciones, por lo que no era el encargado de toda la operación, ya que en caso de cualquier irregularidad debía informar de

prestaba sus servicios a las diferentes empresa verificando los puestos de trabajo y guardas asignados, identificando que éstos cumplieran sus funciones, por lo que no era el encargado de toda la operación, ya que en caso de cualquier irregularidad debía informar de inmediato al jefe de operaciones, quien es la persona encargada de toda la labor de supervisión y dar soluciones.Radicado No.: 7300e.31.05-001,201800266-01. • Asunto; Fuero Sindico) —Penni» Pera despedir

Demandante: ALPHA Serenidad ~acta Ltda.

Demandado: José Bernardo Vera Rodriguez En cuanto al procedimiento disciplinario agotado por Alpha Seguridad Privada Ltda., para dar por terminado el contrato de trabajo, arguye que la citación a la diligencia de descargos no se entregó con anticipación, ni tampoco se apodaron las pruebas que iba a hacer valer la empresa en la respectiva diligencia, no se informó a la organización sindical para que se designarán dos compañeros que representaran al trabajador. Que no fue aplicado el principio de inmediatez entre los hechos sucedidos y la sanción; que la señora Sandra del Pilar Rocha Gutiérrez, quien lleva a cargo la diligencia de descargos, no se encuentra facultada conforme al reglamento interno de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.

Igualmente el sindicato llamado a juicio por intermedio de su presidente dio contestación a la demanda. 1.3. La A quo mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, declaró que se configuró la justa causa prevista en el literal a, numeral 6° del artículo 62 del C.S.T., para que Alpha Seguridad Privada Ltda., de por terminado el contrato de trabajo escrito al señor José Hernando Vera y

que se configuró la justa causa prevista en el literal a, numeral 6° del artículo 62 del C.S.T., para que Alpha Seguridad Privada Ltda., de por terminado el contrato de trabajo escrito al señor José Hernando Vera y ordenó levantar la protección del fuero sindical en cabeza del señor José Hernando Vera Rodríguez, condenó en costas al demandado y ordenó la consulta del fallo. Contra la anterior determinación tanto el demandado corno el sindicato "SINTRAVIP", interpusieron recurso de apelación.

2. TESIS DEL DESPACHO EN PRIMERA INSTANCIA: Sostuvo en esencia que la conducto desplegado por el demandado por la cual se solicita la autorización para despedirlo se encuentra demostrada, ya que obra en el plenario informe rendido por el señor José Julián Ramírez el día 5 de junio de 2018 en el cual se consignó que efectuada la ronda al Parqueadero ubicado en el Centro Comercial, pudo comprobar que en el interior se encontraba la molo del Supervisor, sigue haciendo la ronda buscando entre los vehículos, se acerca a una camioneta de servicio público blanca, y observa que al interior del mismo se encuentra el señor Vera Rodríguez durmiendo en la silla trasera; que tanto el informe como la grabación efectuada tiene valor probatorio de conformidad con los establecido por los articulo 244 y 262 del C.G.P., teniendo en cuenta que la parte a quien

4Raellcado No.: 73001-31-05-001:2018-00266P1

Asunto: Fuero Sindical - Permiso para despedir

Demandan' . ALPHA Segundad P Demandado: José Bernardo Vara Rodriguez se atribuye, es decir al demandado no tos tachó de falso, ni tampoco

Asunto: Fuero Sindical - Permiso para despedir

Demandan' . ALPHA Segundad P Demandado: José Bernardo Vara Rodriguez se atribuye, es decir al demandado no tos tachó de falso, ni tampoco desconoció su contenido al momento de contestar la demanda. Que conforme ola cláusula 80 del contrato de trabajo que firmó Alpha Seguridad Privada Ltda., con José Hernando Vera Rodríguez y lo señalado por el literal e) del articulo 48 del reglamento interno de trabajo, el "hecho de dormirse el trabajador durante su jornada de trabajo aún por una sola vez, constituye falta grave y por lo tanto de conformidad con el articulo 62, literal Al del numeral 6° del C.S.T., constituye uno justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Señaló finalmente que no se violó el derecho al debido proceso, en el trámite disciplinario que llevó a cabo Alpha Seguridad Privada Ltda., ya que el demandante fue citado a la diligencia, indicándole los hechos que configuraban la misma y que debía asistir dada su condición de trabajador sindicalizado con dos representantes del sindicato, además dentro de la misma tuvo la oportunidad que lo escucharan en descargos.

3. TESIS DEL APELANTE Solicito la apoderada judicial del demandado se revoque la sentencia de primer grado por dos aspectos primordiales, el primero por violación al debido proceso y el derecho de defensa por falta de entrega de la prueba que demostraba lo conducta desplegada por el señor Vera Rodriguez con anterioridad a la audiencia de descargo y en segunda medida por imposición de la pena por falsa motivación en cuanto se le atribuye un sueño que no se probó.

prueba que demostraba lo conducta desplegada por el señor Vera Rodriguez con anterioridad a la audiencia de descargo y en segunda medida por imposición de la pena por falsa motivación en cuanto se le atribuye un sueño que no se probó. En cuanto al derecho del debido proceso. indicó que éste se predica conforme al articulo 29 de la C.N., a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sostuvo que existe una falsa motivación en cuanto se configuró un hecho que no ocurrió. Además, la entidad demandada mediante comunicación del 23 de junio de 2018, da por terminado el contrato de trabajo con justa causa, sin esperar que el Juez respectivo de la autorización y levante el fuero sindical para proceder en tal sentido. Quiere decir lo anterior que la entidad demandante se adelantó a los hechos, más aún predijo que dentro del proceso se le daría la razón,Radicarlo No.: 73001-31,05-001-2018.0026401

Asunto: Fuero Sindical - Permiso pata despedir.

Demandanle: ALPHA Seguddad Privada Liga.

Demandudo: José Bernardo Vera Rodríguez ya que solicitó al trabajador la entrega de las prendas por no ser ya su trabajador, hecho que sucedió el 28 de junio de 2018, tal como se demuestra con la acta realizada se mismo día con firmas de las parles.

Solicito igualmente se proteja al trabajador por el fuero circunstancial que ostenta, teniendo en cuenta que existe un litigio sin resolver. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada "SINTRAVIP". Igualmente a Iravés de su representante legal interpuso 'recurso de apelación.

PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada "SINTRAVIP". Igualmente a Iravés de su representante legal interpuso 'recurso de apelación. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER -Determinar si Alpha Seguridad Privada Ltda., debía agotar proceso disciplinario para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa al demandado. En caso de ser cierto, establecer si el llevado a cabo por dicha entidad violó el debido procesó y el derecho de defensa del trabajador aforado. -Establecer si dentro del proceso se encuentra demostrada la justa causa por la cual 12 demandante dio por terminado el contrato de trabajo al accionado y pide permiso al Juez laboral para despedirlo.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN.

Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que Alpha Seguridad Privada Ltda., no tenía la obligación de agotar previo, proceso disciplinario al demandado para darle por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin jústa causa. Sin embargo el llevado a cabo por dicha entidad no violó el debido proceso ni el derecho de defensa del trabajador sindicalizado. Además, ene! proceso, se encuentra demostrado la justa causa por la cual la entidad demandante dio por terminado el contrato. CONTROL DE LEGALIDAD La jurisdicción Laboral y de b Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 2° del C.P.L. Y S.S. No se observa causal que invalide lo hasta ahora actuado. 6Radicarlo No.: 73001-31-05-001-2018-00266-01

2° del C.P.L. Y S.S. No se observa causal que invalide lo hasta ahora actuado. 6Radicarlo No.: 73001-31-05-001-2018-00266-01

Asunto: Fuero Sindical - Permiso pera d'aperar

Demandante: ALPHA Seguridad Privada Ude

Demandado: José Ea/nardo Vera Rogriguez.

7. ARGUMENTO PRINCIPAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 39 de la Constitución Político consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la OIT.

La garantía toral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente lo acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos, la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. 7.1. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Constituye criterio legal para decidir el asunb en primera medida, b dispuesto por el artículo 405 del C.S.T., que define el fuero sindical como "la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un

como "la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo...". Por su parte, el art. 113 del C.P.T.S.S., dispone que la demanda del empleador teniente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. 7.1.1. Para resolver la Alzada, sea lo primero indicar que no se entra al estudio del recurso de apelación formulado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilando y Seguridad Privada "SINTRAVIP", teniendo en cuenta que quien interpone el mismo es el señor Denoil Castillo Castro. como presidente de tal sindicato, sin que en el juicio hubiera demostrado la calidad de abogado inscrito. Lo anterior teniendo en cuenta que estamos frente a un proceso de 1Radicado No.: 73001-31-05-001-2013-0026-6.01

Asunto: Fuero Sindical— Permiso pera despedir.

Demandante: ALPHA Segudad Privada Ude Demandado: José Bernardo Vera Rodríguez primera instancia, en el cual lo podes deben actuar por conducto de abogado, ya que asilo determina el articulo 23 del C.P.L. Y S.S., al disponer que "para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que froto lo Ley 69 de 1945.

disponer que "para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que froto lo Ley 69 de 1945. Tos podes podrán actuar por si mismas, sin intervención de abogados en juicios de único instancia y en las audiencias de conciliación". AM igualmente lo dispone el articulo 73 del C.G.P., al señalar que "las personas que hayan de comparecer al proceso, deberá hacerlo por conducto de abogado legolmente pulo/izado, excepto en los casos en que lo ley permita su in/entrenarán direc ro". Y se puede litigar en causa propio sin ser abogado, únicamente en las actuaciones contempladas en los articulas 28. 29, 30 y 31 del Decreto ley 196 de 1971, sin que el coso cbui en estudio esté dentro de esa excepción. Por tanto, el señor Denoil Castillo Castro, como presidente del sindicato "SINTRAVIP", no tiene derecho de postulación para actuar en representación del mismo, ni mucho menos para haber interpuesto el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia. Es que además, lo intervención de las podes a través de abogado inscrito, se encuentra instituida constitucionalmente, pue así b dispone el artículo 229 de la C.N., al señalar que "se garantiza el derecho de toda persona para acceder a In administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 7.1.2. Advertido lo anterior, es menester precisar que no fue objeto de controversia en el recurso de alzada que el trabajador José Hernando Vera Rodríguez, goza de lo garantía de fuero sindical, por ocupar el

abogado. 7.1.2. Advertido lo anterior, es menester precisar que no fue objeto de controversia en el recurso de alzada que el trabajador José Hernando Vera Rodríguez, goza de lo garantía de fuero sindical, por ocupar el cargo de secretario de la Junta Directiva de la Subdirectivo Seccional de lbagué Tolima. del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la vigilancia y Seguidacl Privada "SINTRAVIP". tal como se demuestra con la prueba documental vista o folio 6 a 8 del expediente. Atendiendo los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada, corresponde en primer lugar, establecer si le asiste razón al recurrente en señalar que no se garantizó el debido proceso por parre de Alpho Seguridad Privada Ltda., dentro del proceso disciplinario que adelantó contra el señor José Hernando Vera 8Radicado No.: 73001-3105-001-2018-00266-01

Asunto: Fuero Sindical— permiso para desonssr

Demandante: ALPHA Seguridad Privada Ltda.

Demandado: José Bernardo Vera Rod.lgues • Rodríguez, el cual terminó con la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justo causa, previo el levantamiento del fuero sindical por parte de la autoridad judicial correspondiente.

Sobre este tema es preciso advertir que tal como lo dispone la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el despido de un trabajador no es una sanción disciplinaria por lo tanto no debe cumplirse con el procedimiento previo señalado para esta clase de sanciones, por lo que en principio no es necesario seguir un trámite previo, a menos que extrajudicialmente se haya pactado, pues el

cumplirse con el procedimiento previo señalado para esta clase de sanciones, por lo que en principio no es necesario seguir un trámite previo, a menos que extrajudicialmente se haya pactado, pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, por b que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan fundirse bajo el mismo concepto (Ver sentencia 5L102552017, CSJ SL)189-2015, CSJ SL, 15 febrero 2011, radicado 39394 y CSJ 5115245-2014). En el presente caso, no existe prueba en el proceso de que la entidad demandante tenga un procedimiento previo disciplinario para dar por terminado el contrato de trabajo a sus trabajadores, cuando se invoque una justa causa para ello, yo que el dispuesto en los artículos 49 y 50 del reglamento interno de trabajo está concebido es cuando vaya a imponerse una sanción disciplinaria, que no es el caso sometido a estudio. No obstante lo anterior, en el presente caso, de acuerdo con la documental allegada, hay prueba de que Alpha Seguridad Privada Ltda., adelantó un trámite previo en contra del señor José Hernando Vera Rodríguez que se llevó o cabo en las siguientes etapas: se inició con la citación del inculpado a rendir descargos el día 22 de junio de 2018 a las 10:00 de la mañana. por la presunta conducta de encontrarlo dormido dentro de una camioneta de placas IBQ 447, al

con la citación del inculpado a rendir descargos el día 22 de junio de 2018 a las 10:00 de la mañana. por la presunta conducta de encontrarlo dormido dentro de una camioneta de placas IBQ 447, al interior del Parqueadero posterior del Paseo Comercial Arkacentro: se le indicó que tal conducta se encuentra expresamente prohibida, al tiempo que constituye falta grave de acuerdo al reglamento interno de trabajo (acis. 46 y 48), y al contrato de trabajo suscrito (cláusula 1° y 8°) (fl. 86). 9Fulleado No.: 73001-31-05-001-20110026e-0H Asunto: Fuero Sindrcal - Permiso poN despeé;

Demandante: ALPHA Seguridad Pdvada Ude • Demandarlo: José Bernardo Vera Raltúbi Así mismo se observa que el 22 de tullir) de 2018, se llevó a cabo la diligencia de descargos del demandado, en la cual estuvo asistido por dos representantes del sindicato al que pertenece, se le corrió traslado de las pruebas, se le imputaron :os sso;gos y se escuchó en descargos, habiendo también intervenido los representantes del sindicato (fls. 87 a

96). El 23 de junio de 2018, medianle escila motivado, la empresa demandante decidió el proceso disciplinario dando por terminado el contrato de trabajo por justa causo al demandado como trabajador de la empresa, por la conducta desolegada el día 5 de junio de 2008, al encontrarse dormido en horas iabordles, conducta que de acuerdo con el artículo 48 del reglamento inleeno de trabajo de la compañía,

de la empresa, por la conducta desolegada el día 5 de junio de 2008, al encontrarse dormido en horas iabordles, conducta que de acuerdo con el artículo 48 del reglamento inleeno de trabajo de la compañía, constituye falta grave, corno así también lo señala la cláusula 8° del contrato de trabajo, y en ciansecuencto constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de :rebajo conforme a numeral 60 del literal A) del artículo 62 del C.Sdr., decisión que fue comunicada al trabajador 81s. 97a 1081. De tal proceso, no se evidencia la violación al debido proceso y al derecho de defensa del demandado, tal como lo predica el demandado en su recurso de ahccia, pues al contrario tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que su empleadora le imputaba. Además, conoció de las pruebas que demostraba su conducta para que las pudiera refutar. Además, ni en forma reglamentaria ni contractual ni convencional estaba pactado entre las partes, la existencia de un procedimiento distinto al que utilizó la demandante para terminar con justa causa el contrato de trabajo al señor Vera Rodríguez. Tampoco se puede aplicar, el procedimiento disciplinario que dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 2014, pues tal como señaló dicha Corporación, el mismo opera para la imposición de sanciones disciplinarias, que como se expresó anteriormente no es el caso aquí en estudio. t Asi mismo lo dispuso la Corte Constilucional en sentencia T-014 de 2014, al señalar que "La amarilla del debido proceso en la terminación unilateral del contrato laboral de cualquier trabajador no implica,

caso aquí en estudio. t Asi mismo lo dispuso la Corte Constilucional en sentencia T-014 de 2014, al señalar que "La amarilla del debido proceso en la terminación unilateral del contrato laboral de cualquier trabajador no implica, necesariamente, que deba realizarse un proceso disciplinario, sino que 10Radicado No.: 73001.31-05-001 -2018-00266-01

Asunto: Fuere Sindical - Permiso para despee:1e

Demandante: ALABA Seguridad Privada 11da

Demandado: José Bernardo Vera Rodríguez • debe garantizarse el derecho a /a defensa del trabajador, mediante un procedimiento administrativo. lo Corte ha expresado que "cuando un empleador termina unilateralmente el contrato de trabajo sustentado en el hecho de que se configuró una causal legal no se puede afirmar que se vulnera el debido proceso disciplinario del trabajador, porque en lo que respecta al empleador su obligación se limito o informarle os motivos y los razones concretas por los cuales decide realizar el despido y dar al empleado la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen". 7.1.3. Se expresa igualmente por el recurrente, que no se encuentra demostrado el hecho que generó la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Alpha Seguridad Privada Ltda. Al respecto debe decir la Sala que obro en el plenario informe del señor José Jutián Ramírez asistente de operaciones de la entidad demandante que no fue desconocido ni tachado de falso por la parle pasiva, en el que pone en conocimiento del Director de Operaciones Regional centro Occidenie, lo siguiente: "2. siendo las 2:05 horas del día 5 de junio de 2018 inicié la revista al

pasiva, en el que pone en conocimiento del Director de Operaciones Regional centro Occidenie, lo siguiente: "2. siendo las 2:05 horas del día 5 de junio de 2018 inicié la revista al Centro Comercial Arkocentro como medios tecnológicos (Audio y Video). En primer /ligar me dirigía la poderío de carrera quinta, encuentro al guardia Galindo quien no reporta novedad alguno; le indago por la hora que tuvo la visita de supervisión y el señor Colindo indicó que a las 11:30 Procedo o realizar revista al puesto ubicado en e/ parqueadero posterior del centro cortnercial y al llegara lo garita esta se encuentra con candado y sin /a presencia del guarda de turno José Helver Rengifo. Se empieza la búsqueda de/ guarda para saber si esta realizando ronda lo cual se desestima ya que se verifica y el señor Rengifo no se encuentra por ningún lado. Al hacer la revista buscando al señor Rengifo noto que lo moto del señor supervisor de turno JOSÉ HERNANDO VERA se encuentro en e/ parqueadero y procedo o buscarlo. Después de revisar varios vehículos me dirijo hacia una camioneta de servicio público de color blanca con placas IBQ 447 que se encuentra abandonada en el parqueadero posterior. Dentro de ella se encuentra al señor Vera durmiendo en la parte interior en la silla trasera del vehículo.Radicado No.: 73001-31-05-001-2015.(0266-01 Asno! o: Fuero sindRal— Permso pera despedir'

Demandante: ALPMA Segundad Pavada Ude ' Demandado: José Bernardo Vera Rol:Monee Al percatarse del hecho, el señor Vero se levanta; procede a

Asno! o: Fuero sindRal— Permso pera despedir'

Demandante: ALPMA Segundad Pavada Ude ' Demandado: José Bernardo Vera Rol:Monee Al percatarse del hecho, el señor Vero se levanta; procede a informarle que está siendr, grabado y se le pregunta por qué estaba durmiendo el cual contesto que no había podido dormir en e/ día ya que había asistido a una re

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