TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00366-01-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00366-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUÉ, MARZO SIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO
APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 06 DE MARZO 7 DE
2024
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: John Fernando Rodríguez León, en representación de menor
hijo D. F. R. M.
DEMANDADO: Porvenir S.A.
RADICADO: 73001-31-05-001-2018-00366-01
Vencido el traslado para ale gaciones, e stablecido en el numeral primero del artículo 1 3 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 , se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante indicó que se configuraron los presupuestos normativos consagrados en los artículos 73, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 permitiéndose trascribir su texto; que en el presente caso se encuentra probado el parentesco del menor con la causante, esto, con el registro civil de nacimiento no habiendo sido tachado de falso es te documento; que la causante falleció el 1º de noviembre de 2016 para cuando el menor contaba con 7 años de edad, acreditando así los
menor con la causante, esto, con el registro civil de nacimiento no habiendo sido tachado de falso es te documento; que la causante falleció el 1º de noviembre de 2016 para cuando el menor contaba con 7 años de edad, acreditando así los requisitos para pertenecer al grupo fami liar y además para ser acreedor a la pensión aquí reclamada, dada la dependencia económica respecto su señora madre; que con la documental aportada por Porvenir S.A. el 24 de julio de 2023 consistente en la historia laboral de la causa nte, se tiene que ésta para la fecha del fallecimiento se encontraba activa en el sistema general de p ensiones aportando a través del empleador que allí señala y que además, está verificado el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 último años inmediatamente anteriores al fallecimiento y que se ubicarían entre el 1º de noviembre de 2013 y el 1º de noviembre de 2016; que frente a este último tema, y respecto de la defensaRad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 17
asumida por Porvenir, debe indicar que las cotizaciones son plenamente válidas debiéndose aplicar la figura del allanamiento a la mora tratado en sentencia SU068/22 cuyo aparte pertinen te trascrib ió, como lo hizo igualmente frente a la sentencia SL2263 de 2023 para luego señalar que no es de recibo lo argumentado por el demandado quien recibió el pago de dic hos aportes sin efectuar ningún tipo de devolución u observación, y contrario a ello, los imputó a la historia laboral; solicita entonces confirmar la decisión de primer grado.
por el demandado quien recibió el pago de dic hos aportes sin efectuar ningún tipo de devolución u observación, y contrario a ello, los imputó a la historia laboral; solicita entonces confirmar la decisión de primer grado.
Porvenir S.A. solicita revocar la decisión de primera in stancia y para ello indicó y trascribió las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, su causac ión y requisitos; luego indicó que para ello es necesario que se dejen cotizadas un número mínimo de semanas que corresponden a 50 en los últimos tres años anteriores al deceso del afiliado; que en este evento, se tiene que la causante falleció el 1º de n oviembre de 2016, luego los referidos tres años se comprenden del 1º de noviembre de 2013 a esta úl tima fecha y que en ese interregno la causante no las co tizó aclarando que los aportes realizados por Clara Lucía Rengifo Quintero no pueden sumarse porque se desconoce si los mismos provienen de una verdadera relación laboral, tampoco puede presumir que sean producto de la misma, esto conforme el literal e) del parágrafo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 que se permite trascribir; que conforme el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 solo son válidas las semanas de cotización efectuadas en los tres años anteriores al fallecimiento y en este caso el pago de las referidas semanas que cubren por los ciclos octubre de 2014 a agosto de 2015 se hiciero n en el año 2017, momento para el cual la causante ya había fallecido; con relación a los intereses de mora señaló que no son procedentes porque en ningún momento ha actuado de mala fe, sino que en todo momento actuó conforme lo ha dispuesto el legislador.
en el año 2017, momento para el cual la causante ya había fallecido; con relación a los intereses de mora señaló que no son procedentes porque en ningún momento ha actuado de mala fe, sino que en todo momento actuó conforme lo ha dispuesto el legislador.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la senten cia dictada el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
PRETENSIONES
Declarativas
En calidad de hijo menor de edad es beneficiario de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su señora madre, Aleida Yoana Murcia Gómez. (q.e.p.d.)Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 17
Condenatorias
Se condene a Colpensiones a pagar:
Pensión de sobrevivientes en c alidad de hijo desde el 1 º de noviembre de 2016. El retroactivo pensional Intereses moratorios Costas del proceso Ultra y extra petita
FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
Aleida Yoana Murcia Gómez (q.e.p.d.) se encontraba afiliada y cotizando a Porvenir S.A. El fallecimiento de la causante ocurrió el 1º de noviembre de 2016. A su muerte le sobrevivió su menor hijo de nombre D. F. R. M.
Porvenir S.A. El fallecimiento de la causante ocurrió el 1º de noviembre de 2016. A su muerte le sobrevivió su menor hijo de nombre D. F. R. M. La causante fue la encargada de los cuidados y manutención del menor. El 27 de abril de 2018, Porvenir negó el reconocimiento de la pen sión de sobrevivientes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones señalando que n o se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes dado que la afiliada fallecida no contaba con la densidad mínima de semana s exigidas por el numeral 2º, artículo 12 de la Ley 797 de 2003; en cuanto a los hechos no le consta el 4º, negó el 6º y los demás los aceptó. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e incumplimiento de requisito de fidelidad. (archivo 03, fls. 28 a 32)
ANTECEDENTES PROCESALES
Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepcio nes Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio.
El 6 de abril de 202 1, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se procedió al sa neamiento y fijación del litigio, luego se dispuso el decreto de pruebas.Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 17
Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia:
pruebas.Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 17
Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia:
El 24 de enero de 2024 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 2 a 17) y su contestación. (archivo 14, fls. 3 a 8) Sentencia de Primera Instancia
Concluido el debate probatorio, el A quo profirió sentencia, oportunidad en la que declaró que el menor demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su señora madre Aleyda Yoana Murci a, a partir del 1º de noviembre de 2016; condenó a Porvenir S.A. a reconocer la mentada pensión al menor accionante a partir de la cit ada fecha en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual y con un retroactivo a 31 de diciembre de 2023, en suma de $83.193.162.00 con los respectivos interese s moratorios desde el 28 de abril de 2018; autorizó a Porvenir S.A. descontar del retroactivo los aportes a la seguridad social en salud y condenó en costas al fondo demandado.
Señaló el A quo que son hechos probados: el fallecimiento de la causante ocurrido el 1º de noviembre de 2016 (registro civil de defunción página 6, archivo 1), la calidad de hijo menor de la misma, respecto de Dylan Fernando Rodríguez Murcia
Señaló el A quo que son hechos probados: el fallecimiento de la causante ocurrido el 1º de noviembre de 2016 (registro civil de defunción página 6, archivo 1), la calidad de hijo menor de la misma, respecto de Dylan Fernando Rodríguez Murcia (registro civil de nacimiento, archivo 24); que de acuerdo con la fecha del fallecimiento de la causante, la norma aplicar en este caso es la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, específicamente el artículo 73; que esta norma última mencionada indica los requisitos y monto de la pensión, advirtiendo que no estaba en discusión la calidad de afiliada que ostentaba la causante al RAIS; que los requisitos fijados en el citad o artículo 73, son los mismos exigidos en los artículos 46 y 48 de la mentada Ley 100 de 1993 ; que entre tales requisitos se encuentra el haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al deceso, se miembro del grupo famil iar del pensionado, en este caso, reclama un hijo sobreviviente; que en el presente as unto reposa historia laboral que indica que la causante cotizó 81.2 semanas entre julio de 2014 y noviembre de 2016, por lo que en principio se tendría que 71 semanas en los tre s últimos años, esto es, entre el 1º de noviembre de 2013 y el 1º de noviembre de 2016; que sobre el requisito de semanas es un argumento novedoso el que se expuso en los alegatos de conclusión, pues al revisar la contestación de la demanda nada se dijo sobre la fecha en que se efectuaron esos aportes, recordando que inclusive la historia laboral de la causante s e aportó ante prueba de oficio pues con la
alegatos de conclusión, pues al revisar la contestación de la demanda nada se dijo sobre la fecha en que se efectuaron esos aportes, recordando que inclusive la historia laboral de la causante s e aportó ante prueba de oficio pues con la contestación de la demanda no se aportó; que extraprocesalmente solo se le informó a la parte actora que no contaba con las semanas requeridas y pues ahora en los alegatos de conclusión se mencionó ese argumento en cuanto a laRad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 17
fecha en que se efectuó el movimiento o pago de los aportes, encontrando que se hicieron en el año 2017, más exactamente el 19 de octubre cuando se realizaron los pagos por ciclos de octubre de 2014 y agosto de 2015; que no obstante para el Juzgado esos aportes estaban verificados, dado que en los documentos aportados por Porvenir se evidencia, que fueron aceptados sin ningún tipo de ma nifestación por su parte, nada se dijo y menos probatoriamente dentro de este proceso, segundo fueron registrados en la historia laboral conforme fueron pagados por la empleadora, de modo que correspondía a Porvenir demostrar que esos pagos se hicieron con la finalidad que menciona en los alegatos de conclusión de defraudar el sistem a, por lo que decidió el falla dor de primer grado tenerlos en cuenta repitiendo que para ello tiene en cuenta que fueron recibidos sin manifestación alguna de parte de Porvenir quien los registró en la historia laboral; que así se cumple con el requisito de las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento de la causante, en este caso, 67.71, que en cuanto al tema de los
alguna de parte de Porvenir quien los registró en la historia laboral; que así se cumple con el requisito de las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento de la causante, en este caso, 67.71, que en cuanto al tema de los beneficiarios de la pensión de sobrev ivientes está acreditado que el menor Dylan Fernando Rodríguez Murcia conforme registr o civil de nacimiento cuenta c on menos de 1 8 años pues nació el 3 de octubre de 2019, contando con apenas 6 años al momento de fallecer su señora madre, por lo que hay lugar a r econocer la pensión de sobrevivientes en cabeza del mismo hasta los 18 años o los 25 años si continúa estudiante; la fecha de reconocimiento la fijó en el 1o de noviembre de 2016 y el monto en el equivalente al salario mínimo legal dado que el mismo no puede ser inferior a este tope conforme el artículo 48 de la Ley 100 de 1993; procedió a calcular el respectivo retroactivo pensional a razón de 13 mesadas por año y hasta el 31 de diciembre de 2023; autorizó a Porvenir realizar los descuentos para el sistema de seguridad social en salud del respectivo retroactivo pensional; con relación a los intereses moratorios, señaló que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los prevé y tratándose de pensión de sobrevivientes se causa a partir del segundo mes luego de radicada la petición, tiempo que le concede la ley a la entidad de seguridad socia l para el reconocimiento de di cha prestación; que en este evento no se tiene certeza de la fecha en que se hizo la solicitud, pero obra la respuesta emitida por Porvenir la cual data del 27 de abril de 2018 (página
a la entidad de seguridad socia l para el reconocimiento de di cha prestación; que en este evento no se tiene certeza de la fecha en que se hizo la solicitud, pero obra la respuesta emitida por Porvenir la cual data del 27 de abril de 2018 (página 7, archivo 1), por lo que los intereses moratorios se deberán pagar a partir del día siguiente 28 de abril hasta cuando se efectúe el pago del retroactivo; que no es posible exonerar al demandado de esta condena por intereses porque inclusive los aporte se efectuaron totalmente, inclusive con ant erioridad a la fecha en que se produjo la r espuesta y de la presentación de esta demanda. (archivo 2 8, Min. 15:40 a 01:01:25)
RECURSO
La apoderada de Porvenir S.A. expuso que durante el trámite del proceso no fue posible corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que al momento del deceso, el causante debe contar con 50 semanas cotizad as dentro de los últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, los cuales d e conformidad con el certificado de defunci ón allegado al proceso ocurrió el 1º de noviembre de 2016,Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 17
por lo que las cotizaciones a tener en cuenta son las efectuadas entre el 1º de noviembre de 2013; que allí se encuentra una particularidad y es que el pago de algunas cotizaciones se hicieron en el año 2017 correspondiente a períodos del año 2014, es decir se hizo pago con posterioridad a la muerte de la causante, por
noviembre de 2013; que allí se encuentra una particularidad y es que el pago de algunas cotizaciones se hicieron en el año 2017 correspondiente a períodos del año 2014, es decir se hizo pago con posterioridad a la muerte de la causante, por ende, no s e pueden tener en cuenta porque se desconoce si provienen de una verdadera relación laboral o son cotizaciones realizadas con el fin de acumular la densidad de semanas y causar la pensión de sobrevivientes, situación que no fue aclarada por la parte acto ra y tampoco se demostró en el curso del proceso con las pruebas documentales allegadas; que tampoco es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, pues Porvenir actuó conforme derecho y a los preceptos legales y jurisprudenciales. (archivo 28, Min. 01:01:50 a 01:03:28)
CONSIDERACIONES
Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), l os siguientes problemas jurídicos a resolver:
¿Está acreditada la calidad de beneficiario del actor respecto la pensión de sobrevivientes respecto de la causante Aleyda Joana Murcía? ¿De ser así, hay lugar a disponer pago del retroactivo con sus intereses moratorios? Argumentación.
En principio ha de dejar claro la Sala l a norma bajo la cual se debe resolver l a presente controversia de carácter pensional y sobre la cual no hay discusión alguna.
Para ello, encuentra la Sala que el deceso de la causante de tal pensión ocurrió el
En principio ha de dejar claro la Sala l a norma bajo la cual se debe resolver l a presente controversia de carácter pensional y sobre la cual no hay discusión alguna.
Para ello, encuentra la Sala que el deceso de la causante de tal pensión ocurrió el 1 de noviembre de 201 6, tal como lo informa el registro civil de defunción correspondiente a éste y que se observa a folio 6, archivo 01 del expediente digital de primera instancia, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.
El artículo 73 de la ley 100 de 1993 que refiere a la pensión de sobrevivi entes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, señala:
“Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la presente Ley”
Ahora bien, en materia de pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé como requisitos para acceder a la misma los siguientes:Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 17
“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuen ta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”
En el presente asunto, y de ello versa el recurso de apelación propuesto por la
cuando éste hubiere cotizado cincuen ta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”
En el presente asunto, y de ello versa el recurso de apelación propuesto por la AFP demandada, se t iene que se trata de la muerte de la afiliada Aleida Joana Murcia Gómez, de quien para el recurrente, no dejó cumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su deceso.
Así lo expresó por vía administrativa, en respuesta a solicitud formulada por el aquí accionante, el 27 de abril de 2018, donde indicó en su parte pertinente:
Sin embargo, no fue más extenso en la razón aducida para la negativa adoptada frente al derecho pensional reclamado.
Ahora, al contestarse la presente demanda, de manera escueta se reiteró lo manifestado en vía administrativa, esto es, que no cumplía con la densidad de las semanas mínimas cotizadas sin in dicarse en qué consistía tal incumplimiento o la razón aducida para ello.
Se entra entonces a examinar tal aspecto.
En principio debe indicarse que como lo anunció el A quo en su fallo, pues el fondo demandado nunca fue explícito en qué consistía la insuficiencia de semanasRad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 17
y en segundo lugar dijo anexar el expediente pensional pero no alle gó dicha prueba, a tal punto que de manera oficiosa el Despacho de pr imer grado solicitó a Porvenir su aportación.
En atención a tal prueba oficiosa, Porvenir allegó l a historia laboral de la cual
prueba, a tal punto que de manera oficiosa el Despacho de pr imer grado solicitó a Porvenir su aportación.
En atención a tal prueba oficiosa, Porvenir allegó l a historia laboral de la cual contrario a lo aludido por dicho fondo, se encuentra que la causante si dejó cotizadas más de las 50 semanas exigidas en los tr es años anteriores a su deceso, como a continuación se indica.
En total de acuerdo con esta historia laboral expedida por la misma AFP demandada, la causante en total cotizó 81 semanas, así:Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 17
Ahora, de tales semanas, se deben contabilizar las comprend idas en los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso de la causante, esto es, entre el 1º de noviembre de 2013 y el mismo día y mes del año 2016, cuando ocurrió tal infortunio, quedando comprendidas las 81 semanas reportadas por Porvenir S.A., esto es, más de las 50 exigidos.
Ahora bien, se adujo en los alegatos de conclusión, es cierto, y se reitera en el recurso de apelación, que algunas de dichas semanas fueron pagadas de forma extemporánea y luego de generado el siniestro, en este caso, la muerte de la afiliada.
Sobre este aspecto cabe señalar qu e si bien ello no fue expuesto al momento de negarse por vía administrativa la pensión objeto de este debate, como tampoco argumentado al contestarse la demanda, ello no es óbice para que el fallad or ante la advertencia hecha antes de su sentencia, lo hubiera analizado y desde luego,
negarse por vía administrativa la pensión objeto de este debate, como tampoco argumentado al contestarse la demanda, ello no es óbice para que el fallad or ante la advertencia hecha antes de su sentencia, lo hubiera analizado y desde luego, tampoco lo puede pasar por alto esta Sala de Decisión.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2637 de 2023, radicación 97211, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Luz Yazmín Ariza contra Protección S.A., cuya decisión fue dictada con ponencia de quien igualmente actúa como ponente en esta decisión, siendo coincidente uno de sus revisores, tuvo a bien tratar un tema similar al que anunció el A quo para desechar lo argüido por el fondo demandado tan solo en los alegatos de conclusión, y en esta oportunidad en la que casó el fallo de esta Corporación a través de la Sala respectiva, señaló:
Que este Tribunal, “…Descartó el anál isis del planteamiento en alzada del accionado respecto a la presunta ausencia del ingreso de la novedad de la actora como trabajadora … con fines de restarle validez a la sumatoria de las 30 semanas de aportes que, como empleador, aquella persona jurídica canceló extemporáneamente en favor de la demandante …
Lo previo, bajo la reflexión de que tal argumentación no fue propuesta en el momento procesal debido, revisado para ello el escrit o de con testación de la demanda…”
Y frente a tal posición asumida en el fallo objeto de casación, que resulta ser la misma que adoptó el A quo en la decisión que aquí se revisa, concluyó:
“Para resolver, aclara la Sala que el tema de la presunta ausencia de la novedad
Y frente a tal posición asumida en el fallo objeto de casación, que resulta ser la misma que adoptó el A quo en la decisión que aquí se revisa, concluyó:
“Para resolver, aclara la Sala que el tema de la presunta ausencia de la novedad de ingreso y sus efectos frente a la demandante al sist ema pensional por parte de su empleador … aunque no fue ventilado de manera expresa por la demandada en el escrito de contestación del libelo inicial …, al girar laRad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 17
controversia en la va lidez y consiguiente sumatoria de las 30 semanas de cotizaciones que f ueron sufragadas con posterioridad … con fines del reconocimiento pretendido, pasa la Sala a estudiar el cargo, …”
Es decir, que si bien en este caso, el fondo demandado al contestar la demanda no discutió lo relativo al pago de aportes luego de ocurrido el siniestro como si lo hizo en los alegatos de conclusión, no sirve de excusa para que se estudie tal aspecto en la decisión de este recurso.
Entonces, adentrándose la Sala en el punto neurálgico del recurso, encuentra que de las 81 semanas que dejó coti zadas la causante, se encuentra que todos los pagos realizados por aportes por los ciclos de noviembre de 2014 a agosto 8 de 2015, bajo el supuesto empleador “ CLARA LUCÍA RENGIFO QUINTERO” fueron realizados el 19 de octubre de 2017, esto es, casi un año de spués de la muerte de la causante , advirtiéndose que los demás aportes fueron efectuados no solo
realizados el 19 de octubre de 2017, esto es, casi un año de spués de la muerte de la causante , advirtiéndose que los demás aportes fueron efectuados no solo oportunamente sino además por presuntos empleadores diferentes.
Precisamente, en la mis ma sente ncia SL2637 de 2023, la misma que casó la decisión de primera y segunda instancia, se resolvió tema similar, dándose una explicación de la diferencia entre mora de aportes, falta de afiliación y pagos extemporáneos realizados luego de ocurrido el siniestro, y en esta oportunidad refirió:
Frente a la imposibilidad de tenerse en cuenta pagos de aportes no solo extemporáneos, sino también en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro que se pretende cubrir y la falta de afiliación o novedad de ingr eso del trabajador, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación labo ral en sentencia SL2637 de 2023, radicación 97211, refirió:
“… Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que en materia de las pensiones de invalidez y sobrevivientes no es posible convalidar los aportes efectuad os con posterioridad al acaecimiento del riesgo, porque en ese evento, no se está ante una mora en el pago de aportes sino ante una falta de afiliación en el momento en que se presenta l a estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % o el siniestro.
Lo anterior, bajo el razonamiento expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1618 -2023 en la que se explicó que las consecuencias de la falta de
pérdida de capacidad laboral superior al 50 % o el siniestro.
Lo anterior, bajo el razonamiento expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1618 -2023 en la que se explicó que las consecuencias de la falta de afiliación comprenden, para los fines, no solo la ausencia de la inscripción del trabajador al sistema general de pensiones sino también el no reporte de la novedad de ingreso, para los eventos en que «en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión.
Por lo que,Rad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 11 de 17
[…] los precedentes jurisprudenciales emitidos en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo asignada a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impiden habilitar el pago de los aportes sufragados con posterioridad a la causa ción del riesgo, para efectos de convalidar periodos que las administradoras de pensiones desconocían por la renuencia de los patronos de reportar la novedad de ingreso de sus colaboradores.
En ese contexto, la sentencia descrita señala:
Dada la send a de ataque seleccionada en ambos cargos, no es materia de debate, que Sandra Milena Roldán López falleció el 9 de diciembre de 2015, por lo que la norma llamada a gobernar el litigio, es la Ley 797 de 2003; que en los tres años anteriores a esta fecha, ap ortó 37.46 semanas; que laboró al servicio de Paula Andrea Valencia desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de
es la Ley 797 de 2003; que en los tres años anteriores a esta fecha, ap ortó 37.46 semanas; que laboró al servicio de Paula Andrea Valencia desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, lapso en el que dicha empleadora incumplió el deber de re portar la novedad de ingreso a Porvenir S. A. , y que en virtud de la c onciliación que celebró aquella con el actor, es que solo h asta el 10 de abril de 2018, pagó los aportes del cálculo actuarial.
Vistas las consideraciones del Tribunal que condujeron a confirmar la decisión de primer grado, y la sustentación del recurso por parte de los demandantes, procede esta Corte a definir si para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es posible tener en cuenta los aportes que hizo la emple adora mediante el pago del cálculo actuarial con posterioridad al deceso de la afiliada, o si, por el contrario, se deben excluir dada la afiliación y pago tardío al fondo.
De entrada, con base en abundantes precedentes de esta Corporación, la solución planteada por la censura está descartada, pues bastante se ha re iterado, que ante la omisión de la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, no es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado; así mismo, se ha explicado que es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial, por los tiempos que om itió sufragar a satisfacción de la entidad de seguridad social, en aras de relevarlo del pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, como lo concluyó el
empleador pagar el cálculo actuarial, por los tiempos que om itió sufragar a satisfacción de la entidad de seguridad social, en aras de relevarlo del pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, como lo concluyó el juez de alzada (CSJ SL4103-2017, CSJ SL4698 -2020, CSJ SL5058 -2020, CSJ
SL1740-2021, CSJ SL3609-2021)
También se ha admitido, que la solución planteada está dirigida a las pensiones de jubilación y vejez, en aplic ación de la Ley 100 de 1993, por tratarse de derechos en formación; sin embargo, esta situación no procede con las pensio nesRad. 73001-31-05-001-2018-00366-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 12 de 17
de invalidez y de sobrevivientes, en tanto su origen está atado al momento en que se hace efectivo el riesgo que cubren, y fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital y aportes durante largos años, propias del riesgo de vejez.
En proveídos como los citadas en líneas anteriores, esta Corporación explicó que es trascendental que antes de que las administradoras asuman las prestaciones con ocasión a la ocurrencia de un riesgo, llámese sobrevivientes o invalidez, es n