TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00376-01-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00376-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 9 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral de radicado bajo el número 7300131-05-001-2018-00376-01, promovido por NIYI CAROLINA MARIN
SEGOVIA contra GILMA OVIEDO Y DIEGO A LEJANDRO OVIEDO
TRUJILLO.
I) ANTECEDENTES
DEMANDA1
Niyi Carolina Marín Segovia instauró demanda ordinaria laboral en contra de Gilma Oviedo y Diego Alejandro Oviedo Trujillo, con el fin de que se declare que con estos existió un contrato de trabajo verbal desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017. En consecuencia, solicitó que se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de dotaciones, salarios dejados de percibir durante el periodo de gestación y lactancia, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las
1 001DemandaAnexos .pdf y 003SubsananDemanda.pdfcesantías, indemnización del artículo 239 del CST, indemnización del
indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las
1 001DemandaAnexos .pdf y 003SubsananDemanda.pdfcesantías, indemnización del artículo 239 del CST, indemnización del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que , el 1 de octubre de 2014, fue contratada de manera verbal por los demandados para desempeñarse como vendedora en el almacén Modas la 31 , labor que debía ejecutar de lunes a sábado de 8:30 a.m. a 7:30 p.m.
El 28 de septiembre de 2017 comunicó a los empleadores su estado de embarazo y el 31 de diciembre del mismo año al finalizar la jornada laboral, Gilma Oviedo le informó que el almacén iba a ser cerrado debido a unas remodelaciones y por esa razón debía prescindir de sus servicios. No obstante, el establecimiento de comercio continúo funcionando, no fue cerrado ni remodelado.
Durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliada al sistema de seguridad social y recibió únicamente una dotación. Adujo que le realizaron 3 “liquidaciones contractuales” en febrero de 2015 y 2016 y el 28 de diciembre de 2017. No disfrutó vacaciones.
El 18 de mayo de 2018 llevo a cabo audiencia de conciliación ante el Ministerio de Protección Social sin que hubieran llegado a ningún acuerdo, pero no se levantó acta de esa diligencia.
CONTESTACION GILMA OVIEDO2
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia del contrato con ella, dado que como fue expuesto en la demanda , sus
acuerdo, pero no se levantó acta de esa diligencia.
CONTESTACION GILMA OVIEDO2
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia del contrato con ella, dado que como fue expuesto en la demanda , sus actuaciones fueron en calidad de administradora y que no tuvo conocimiento del estado de embarazo, manifestó no constarle los demás hechos de la demanda. Propuso las excepciones de ausencia de vinculo
2 010ContestaciónDemandado20210528.pdfde contrato laboral, inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, prescripción y la genérica.
CONTESTACION DIEGO ALEJANDRO OVIEDO TRUJILLO Con auto de 11 de agosto de 2021, se tuvo por no contestada la demanda3.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Mediante decisión del 9 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
Previo el análisis de los artículos 22, 23 y 24 del CST, i ndicó el A quo que la única prueba recaudada fue el interrogatorio de parte surtido por la demandada Gilma Oviedo , quien afirmó que el codemandado Diego Oviedo es su sobrino, y que conoce a la actora desde hace 30 o 40 años, que con ocasión a un accidente que tuvo Diego Oviedo llegó al Almacén Modas la 31 como administradora y ya se encontraba laborando como vendedora Niyi Marín , que devengaba el salario mínimo y en un diciembre pasó una carta de renuncia, pero no refirió fechas.
Almacén Modas la 31 como administradora y ya se encontraba laborando como vendedora Niyi Marín , que devengaba el salario mínimo y en un diciembre pasó una carta de renuncia, pero no refirió fechas.
De lo anotado, concluyó que la demandada Gilma Oviedo no fungió como empleadora, sino como administradora y que, pese a que se acreditó la prestación del servicio en favor de Diego Alejandro Oviedo, no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo, dado que no se probaron los extremos temporales , carga probatoria que le incumbía a la actora. Y en todo caso, tampoco se probó el despido y el conocimiento del empleador del estado de embarazo.
3 011Auto20210811 .pdfEn ese orden, negó las pretensiones de la demanda , condenó en costas a la actora y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta de la decisión.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme constancia secretarial de 18 de octubre de 2023, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III) CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una senten cia de fondo que surta el grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, establecer las consecuenciales condenas.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no están
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, establecer las consecuenciales condenas.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no están acreditados todos los elementos del contrato de trabajo, lo que impera confirmar la sentencia recurrida.
Premisas normativas.
De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que larelación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019).
Representantes de los empleadores
Inicialmente es necesario recordar que, en punto a la naturaleza de las sociedades, su estructura y sus administradores, la Sala de casación Laboral en sentencia SL 3901 de 2018 precisó:
“…Esa estructura organizacional y jerárquica propia de cualquier sociedad comercial es por esencia dinámica y variable, en función de las necesidades sociales, de manera que, no por el hecho de que se cambien los administradores, así sea forzosamente, la sociedad deja de ser una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, ni se transfieren sus haberes y responsabilidades a quien funge como administrador, como lo entendió el Tribunal.
(…)4. Ahora bien, en el campo específico de las relaciones laborales, por obvio que parezca, es necesario recorda r que el
haberes y responsabilidades a quien funge como administrador, como lo entendió el Tribunal.
(…)4. Ahora bien, en el campo específico de las relaciones laborales, por obvio que parezca, es necesario recorda r que el «empleador» es la persona jurídica o natural, sujeto de derechos y obligaciones, con la cual se celebra el contrato de trabajo o por cuenta de quien se realiza el trabajo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…)En ese sentido, el de empleador es un concepto amplio y complejo que, en el caso de sociedades comerciales, se identifica con la persona jurídica y todos sus órganos representativos, administrativos y de control. Así lo dispone expresamente el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, (…)
En el anterior orden de ideas, un administrador hace parte del andamiaje social y operativo de la empresa y, al ejercer la subordinación y control propios del empleador sobre sus trabajadores, simplemente lo representa, pero no lo sustituye en los contratos de trabajo, ni genera algún ente social nuevo.
Esta sala de la Corte ha señalado al respecto que quien actúa «…como representante o mandatario de la empleadora… esa condiciónno la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.» (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653).
(…) Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o
competen a quien representa.» (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653).
(…) Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las ges tiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él.
Así, por el hecho de hacerse representar por una persona, delegado suyo, el empleador no transfiere, ni puede exigir, el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden demandar su cumplimiento de l os representantes del empleador, ya que ellos no tienen responsabilidad personal, dada su calidad de simples gestores o administradores....”
De la citación in extenso se reitera que las personas naturales o jurídicas actúan a través de sus representantes, administradores o funcionarios en quien se delegue tal calidad , sin que por ello estos últimos adquieran la connotación de empleadores.
Caso concreto
La parte actora demandó la existencia de un contrato de trabajo
funcionarios en quien se delegue tal calidad , sin que por ello estos últimos adquieran la connotación de empleadores.
Caso concreto
La parte actora demandó la existencia de un contrato de trabajo con la pasiva del 1 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2017.Como pruebas documentales, la parte actora allegó examen de laboratorio (HCG) de fecha de 13 de noviembre de 2017 y notificación de audiencia de conciliación administrativa4.
De las anteriores documentales no es posible derivar la existencia del contrato de trabajo que se demanda.
No fueron recaudas pruebas testimoniales, únicamente se escuchó el interrogatorio de parte a la codeman dada Gilma Oviedo , quien manifestó conocer a la actora desde ha ce 30 o 40 años, que no es propietaria del establecimiento de comercio Modas la 31, que en algún momento fue la administradora, porque su sobrino, Diego Alejandro Oviedo, quien era el propietar io, sufrió un accidente, que cuando llegó a trabajar allí, Niyi Marín ya se encontraba laborando como vendedora, que sus servicios eran prestados por turnos y devengaba el salario mínimo, que en un fin de año para un diciembre ésta le presentó su carta de renuncia y argumentó que para ese momento no conocía del estado de embarazo de la demandante, hecho que conoció 3 o 4 meses después por comentarios de una vecina5.
Del análisis de la anterior versión, se advierte que, en efecto, Gilma Oviedo intervino en la ejecución del contrato de trabajo de la demandante. No obstante, lo hizo en calidad de administradora del establecimiento Modas La 31, de propiedad de Diego Alejandro Oviedo.
Oviedo intervino en la ejecución del contrato de trabajo de la demandante. No obstante, lo hizo en calidad de administradora del establecimiento Modas La 31, de propiedad de Diego Alejandro Oviedo.
En este orden, no existen elementos de juicio suficientes para arribar a la conclusión de que Gilma Oviedo fungió como empleadora, sino que su intervención se suscitó como representante del patrono.
De otra parte, para la Sala existe certeza sobre los servicios que prestó la actora en favor de Diego Alejandro Oviedo Trujillo, lo que abre paso a la presunción de que trata el artículo 24 del CST, sin embargo, no se puede deducir ningún elemento serio que soporte los extremos temporales en que se suscitó la relación de trabajo, pues Gilma Oviedo no refirió fechas ni siquiera aproximadas de tales ítems, únicamente
4 001DemandaAnexos .pdf 5 Min. 9:00 – 22:17. 23VideoAudienciaArt80Cptss.mp4expresó que la terminación de la relación laboral ocurrió un diciembre, pero no preciso de que año.
Así las cosas, ni la prueba documental ni testimonial permiten tener por probados los extremos temporales. Es evidente entonces que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, conforme a lo normado por el artículo 167 del C.G.P pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, entre otros, la continuada y/o continuidad en la prestación personal del servicio, de manera que ante la ausencia probatoria que permita determinar la existencia del contrato de trabajo, se confirmará la decisión estudiada.
IV) COSTAS
continuidad en la prestación personal del servicio, de manera que ante la ausencia probatoria que permita determinar la existencia del contrato de trabajo, se confirmará la decisión estudiada.
IV) COSTAS
Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 9 de a gosto de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.
Decisión aprobada mediante Acta N. 001 del 25 de enero de 2024.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada
CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA
Magistrado
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado (Ausencia Justificada)
Firmado Por:
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Firmado Por:
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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