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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00399-01-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00399-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud E.P.S.

Demandada: Departamento del Tolima - Secretaría de Salud Departamental

P á g i n a 1 | 30

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-001-2018-00399-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD E.P.S.”

Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 022 de 8 de junio de 2023 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso

dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del estatuto procesal laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Asmet Salud E.P.S. S.A.S., contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar probada la excepción denominada improcedencia de recobros por encontrarse el servicio prestado dentro del POS y propuesta por el ente demandado; negar las pretensiones de la demanda; condenar en costas a la demandante Asmet Salud E.P.S., fijando como agencias en derecho el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigente y, disponer que, en caso de que no fuere apelada la sentencia se archivaría el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Adujo el Juez a quo, que el problema jurídico en el presente caso, se concentraría en determinar si le asiste razón a la parte actora al realizar el recobro de unas facturas por servicio de transporte prestados y cancelados en virtud de unas sentencias de tutela, o si por el contrario, le asistía razón a la entidad territorial demandada al advertir, que el rubro de transporte que está siendo objeto de cobro , hace parte del plan obligatorio de salud, razón por la cual se encuentra incorporada en la Unidad de Pago por Capitación “UPC”.

le asistía razón a la entidad territorial demandada al advertir, que el rubro de transporte que está siendo objeto de cobro , hace parte del plan obligatorio de salud, razón por la cual se encuentra incorporada en la Unidad de Pago por Capitación “UPC”.

Precisó que l a salud como un derecho fundamental impone a la Nación la obligación deRadicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-01

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garantizar el acceso oportuno a esta ya sea en medios preventivos o , en presentarse afectaciones de salud, mediante la prestación de las tecnologías necesarias para el manejo de las patologías o de las enfermedades ; que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se adoptó el sistema de seguridad social en salud, que no es otro que el conjunto de normas y procedimientos dirigidos a la racionalización del servicio de salud que tiene como objeto promover el acceso universal de la población al mismo ; que en principio las entidades promotoras de salud están obligadas únicamente a garantizar la prestación del plan obligatorio de salud tal como se encuentra estipulado en los artículos 177, 179 y 182 de la Ley 100 de 1993 , mismo que es actualizado de forma periódica por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social en los términos del parágrafo 2º del artículo 62 y del Decreto 2562 de 2012 el cual definió y modificó los Planes Obligatorios de Salud que las entidades promotoras de salud les garantizaran a los

los términos del parágrafo 2º del artículo 62 y del Decreto 2562 de 2012 el cual definió y modificó los Planes Obligatorios de Salud que las entidades promotoras de salud les garantizaran a los afiliados según las normas de los regímenes contributivos y subsidiarios, las tecnologías incluidas en el plan de beneficios en salud, y la lista de insumos, procedimientos, servicios y tecnologías , excluidos de dicho plan frente a los cuales las entidades promotoras de salud no se encuentran obligados a su prestación pese a ser prescritos por profesionales médicos en uso de su autonomía y saber profesional, los cuales pueden ser autorizados en forma directa o a través de sentencias de tutela por los extintos comités técnicos y científicos de las entidades promotoras de salud.

Advirtió que, cuando una entidad promotora de salud a través de una institución prestadora de servicios de salud, o de la red prestadores de servicios con la que tiene convenio , presta una tecnología de salud no incluida en el plan de beneficios o cancela un servicio necesario para el tratamiento integral del paciente, los costos asociados a su uso no son financiados con la unidad de pago con capital, por lo que en esa hipótesis, tiene la facultad para recobrar los costos derivados de esas prestaciones excluidas del plan de beneficios a través del procedimiento dispuesto para tal fin propuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de racionalizar el trámite de reembolso aplicables a las fechas donde se realizan los respectivos tramites; razón por la cual, en el presente caso, debía esclarecerse si los servicios dados por la demandante ya se encuentran cubiertos por la unidad de pago por capitación, por tratarse de servicios incluidos en el plan de

el presente caso, debía esclarecerse si los servicios dados por la demandante ya se encuentran cubiertos por la unidad de pago por capitación, por tratarse de servicios incluidos en el plan de beneficios en salud, o si en su defecto, se encontraban excluidos por los servicios contendidos en la norma vigente para la fecha en que se prestaron los mismos; precisando que en este caso, no es otro que el servicio de transporte los cuales fueron ordenados a favor de los pacientes a través de órdenes de tutela y son las que dan orígenes a estos recobros.

En lo que respecta al servicio de transporte recordó que la resolución número 5261 de 1994 establecía en su artí culo 2º que el acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de emergencias, que para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique y motive la remisión de los tratamientos y resultados, que cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente conRadicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-01

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algún servicio, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con dicho servicio y que los gastos de desplazamiento generados por las remisiones será responsabilidad del paciente salvo los casos de urgencia debidamente certificados o los pacientes internados que requieran

algún servicio, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con dicho servicio y que los gastos de desplazamiento generados por las remisiones será responsabilidad del paciente salvo los casos de urgencia debidamente certificados o los pacientes internados que requieran atención co mplementaria, except uándose las zonas donde se paga un a unidad de pago por capitación diferencial mayor en donde todos los cargos de transporte estarán a cargo de la s entidades promotoras de salud.

Refirió que, en esa norma primigenia, es claro que los ga stos de desplazamiento generados por remisiones en el caso de los pacientes ambulatorios, son responsabilidad del paciente , s in embargo el Acuerdo 029 de 28 de diciembre de 2011 que actualiza el Plan Nacional de Salud estipuló en su artículo 42 que el Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en las fal las de servicio de las instituciones donde está siendo atendido que requieran de atención de un servicio no disponible en una institución remisoria, que el servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde ese encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino conforme a la norma; que a su vez el artículo 43 determinó que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el p lan obligatorio de salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado será cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitación respectiva en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión ; y que además la resolución número

será cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitación respectiva en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión ; y que además la resolución número 5521 de 27 de diciembre de 2013 estipula en el artículo 125 que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una intención incluida en el plan obligatorio de salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por disposición geográfica y que las entidades prestadoras de salud igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la entidad promotora de salud, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios , independientemente de si en el municipio la entidad promotora de salud recibe o no , una unidad de pago por capitación diferencial; es decir, que en ese orden podría afirmarse que las entidades promotoras de salud están obligadas al pago de los servicios de transporte d e pacientes únicamente en aquellas regiones en las cuales el Gobierno Nacional reconozca a su favor la UPC adicional por dispersión geográfica, entre los cuales no se encuentra incluido el Departamento del Tolima, sin embargo, esa hermenéutica no es acert ada por cuanto el artículo 178 de la ley 100 de 1993 consagra que las entidades promotoras de salud tiene la obligación de d efinir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuale s haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorioRadicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-01

libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuale s haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorioRadicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-01

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nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia y que al respecto, el Decreto 780 de 2016 o Decreto Único Reglamentario del sector salud que a s u vez traslitera el artículo 2 º del Decreto 1485 de 1994 indica que las entidades promotoras de salud serán responsables de promover la afiliación de los habitantes de Colombia al sistema general de seguridad social en salud en su ámbito geográfico de infl uencia, bien sea a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado, garantizando siempre la libre escogencia del usuario y remitir al Fondo de Solidaridad y Garantía la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes y para cumplir ese propósito, deb erán gestionar y coordinar la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud “IPS” y con profesionales de la Salud; es decir, que el para acceder a un servicio

servicios de salud, directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud “IPS” y con profesionales de la Salud; es decir, que el para acceder a un servicio o atención no disponible en la zona de residencia del paciente, se encuentra consagrado para todos los afiliados al sistema de seguridad social en salud, sin importar el lugar de residencia, el cual se financia a los afiliados que residen en las zonas por las cuales el gobierno paga la UPC adicional y en los demás territorios donde no hay pago de UPC adicional, se paga entonces con cargo a la UPC.

Señaló que, la Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial según la cual la obtención del transporte del paciente para obtener un servicio de obtención no disponible en su lugar de residencia debe ser asumido por la entidad promotora de salud, teniendo como sentencia hito la T-760 de 2008 en la que la Corte sostuvo que en ocasiones los usuarios para acceder a los servicios de salud, requieren que se le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le podría prestar la atenci ón médica , obligación traslada da a las entidades promotoras de salud, salvo en los eventos concretos que se acredite que el paciente o su familiares cercanos tienen los recursos económicos para pagar el valor del traslado y que en sentencia T -671 de 2013 se advirtió que el transporte es un servicio cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, pues pese a no contar con una naturaleza médica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona; que en las áreas a las que se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro y en

tratamiento que requiera la persona; que en las áreas a las que se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro y en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; que el Acuerdo 029 de 2011 proferido por la Comisión de Regulación en Salud, señala en su artículo 42 el servicio de transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para aquellos usuarios que requieran un servicio no disponible en la institución remisoria, atendiendo la salud del paciente, el concepto del médico del tratante y el lugar de remisión y que aunque el transporte debe ofrecerse en ambulancia, éste no es el único modo de garantizarlo ya que se permite la utilización de otros medios disponibles.

Recordó que, el artículo 43 del mencionado Acuerdo 029 de 2011 se ocupa del transporte delRadicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-01

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paciente ambulatorio y estipula que tal servicio debe estar cubier to con la prima adicional de las unidades de pago por capitación respectiva en las zonas geográficas, donde se reconozca por dispersión; que el Ministerio de Salud mediante resolución número 480 de 2012 calcul ó el valor de la UPC para el año 2013 y señaló que se le reconocería para los Departamentos de Amazonía,

dispersión; que el Ministerio de Salud mediante resolución número 480 de 2012 calcul ó el valor de la UPC para el año 2013 y señaló que se le reconocería para los Departamentos de Amazonía, Arauca, Casanare, Caquetá, Choco, Guajira, Guaviare, Meta, Putumayo, Sucre, Vichada y la región del Urabá excepto los municipios de Arauca, Florencia Riohacha, Sincelejo y Villavicencio, y en tal contexto es claro que la prima adicional es un valor que el estado destina a los departamentos y regiones que por haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos en la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes a centros urbanos que si cuentan con la red prestadora de alto nivel de complejidad, infiriendo de lo anterior, que las regiones que no son objeto por prima de dispersión cuentan con la totalidad de la estructura para la atención en salud integral que requiere todo usuario y por tanto no se debería necesitar su traslado a otro lugar; empero en caso de ser necesario el traslado, se deberá afectar el rubro de la unidad de pago por capitación general, pues es responsabilidad directa de la entidad promotora de salud, es la de garantizar la atención a sus usuarios, sin que deba recurrir a la entidad territorial a solicitar el pago de los servicios de transporte y alojamiento de los pacientes como se presenta en este caso, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 las entidades territoriales financiara la atención de las personas pobres en lo no cubierto por subsidios de la demanda, es decir, los subsidios no POS.

Indicó que, la Corte Constitucional en sentencia T875 de 2013 precisó que: “…De este modo, la

pobres en lo no cubierto por subsidios de la demanda, es decir, los subsidios no POS.

Indicó que, la Corte Constitucional en sentencia T875 de 2013 precisó que: “…De este modo, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos en los que se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económico s suficiente para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. De igual forma, la Corte, en algunas oportunidades, ha ordenado a las EPS la prestación del servicio de transporte de un acompañante, cuando el paciente “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero…”; por lo que bajo la observancia de los requisitos antes expuestos dicha C orporación ha ordenado a las entidades promotoras de salud, el suministro de los gastos de transporte cuando un afiliado requiera, en aras de mantener en óptimas condiciones su estado de salud, trasladarse a un municipio distinto al de su lugar de residencia para acceder al servicio de salud ; que en relación con la obligación que tienen las entidades promotoras de salud de prestar el servicio de transporte a sus afiliados, destacó que la Comisión de Regulación en Salud en ejercicio de su función de “definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán

a sus afiliados, destacó que la Comisión de Regulación en Salud en ejercicio de su función de “definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado ”, expidió el Acuerdo número 029 de 28 de diciembre de 2011 , “Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2009 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud ” con el objetivo de aclarar y actualizar íntegramente los Planes Obligatorios de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado y allí seRadicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-01

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incorporaron nuevos servicios a cargo de las entidades promotoras de salu d del régimen contributivo y del régimen subsidiado, dentro de los que se encuentra el transporte o traslado de pacientes; que e l mencionado Acuerdo, en sus artículos 42 y 43, determinó que el servicio de transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud “POS” de ambos regímenes y, en esa medida, su prestación se hace exigible, en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacio nal de pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un

ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacio nal de pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora y (ii) en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado; y bajo ese precepto, la Comisión de Regulación en Salud dispuso que el servicio de transporte y de traslado de pacientes hace parte de los contenidos del POS, tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado, ello bajo la consideración de que se trata de una prestación claramente exigible y de la cual depende, en algunos casos, el goce efectivo del derecho fundamental de la salud del paciente ; que además, la Comisión de Regulación en Salud – CRES decidió reconocer e incluir el servicio de transporte dentro del Plan Obligatorio de Salud en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadores de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos por otras institución y en aquellos casos en los que el paciente, según el criterio del médico tratante, deba recib ir atención domiciliaria y (ii) en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado , es decir, que quedó establecido como obligación de toda s las entidades promotoras de salud suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una

quedó establecido como obligación de toda s las entidades promotoras de salud suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del plan de servicios de salud, ello con la finalidad constitucional de que se superen las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud.

Refirió que, en ese orden de ideas , queda claro que la interpretación dada a las normas aplicadas al presente caso bien sea el Acuerdo 029 de 28 de diciembre de 2011 , o la resolución número 5521 de 27 de diciembre de 2013, es claro que el servicio de transporte de pacientes hace parte del plan obligatorio de salud siendo financiado para los afiliados que residen en zonas dispersa a través de la UPC adicional, en razón a que la cobertura de la red prestadora de servicios es más limitada y en los demás departamentos que no hacen parte de la UPC adicional ese tipo de limitaciones no existe, por tanto, el servicio de transporte debe ser pagado por parte del prestador, esto es, por la entidad promotora de salud, pero con cargo a la unidad de pago por capitación UPC básica.

Señaló que, en el caso concreto, la parte demandante solicita al Departamento del Tolima, elRadicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-01

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reconocimiento y pago a su favor de los gastos por servicios de transporte de pacientes afiliados a la entidad promotora de salud en los que incurrió dando cumplimiento a sentencias de tutela, por lo que no existe discusión respecto de la prestación del servicio de transporte a los afiliados en cumplimiento de sentencias de tutela, y que la discusión se centra es en determinar si es la entidad territorial quien debe asumir el pago de tales emolumentos , y para fundamentar su posición la entidad promotora de salud demandante alegó que la Secretaría de Salud Departamental tiene la obligación de rembolsar el suministro de servicios no POS los cuales son objeto de acreditación o demostración por medio de los documentos que ha señalado el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales se resumen en el presente caso, en la ordenación del servicio o tecnología NO POS, con la copia del fallo de tutela, el suministro y servicio de la tecnología NO POS con la copia de la factura o el documento equivalente, el pago del servicio o tecnología NO POS con la constancia de la factura o el documento equivalente, y que además se allegaron documentos que acredit an la evidencia de la entrega del servicio de la tecnología NO POS, la calidad de afiliado a la entidad promotora de salud d el beneficiario del servicio, la orden médica o historia clínica para los servicios suministrados mediante la acción de tutela que or denaron un tratamiento integral , haciendo una relación de dichos documentos.

Advirtió que, con fundamento en la posición adoptada por la Corte Constitucional y las normas

servicios suministrados mediante la acción de tutela que or denaron un tratamiento integral , haciendo una relación de dichos documentos.

Advirtió que, con fundamento en la posición adoptada por la Corte Constitucional y las normas citadas en extenso al inicio de la providencia y teniendo en cuenta las fechas en las cuales le fueron prestados los servicios de transporte a los usuarios sobre los cuales se realiza el recobro, no cabe duda que el transporte en la época que se suministró el servicio hacia parte jurisprudencial y legal del denominado Plan Obligatorio de Servicios de Salud en el Régimen Subsidiario con cargo a la unidad de pago por capitación UPC ordinaria reconocida por el Gobierno Nacional a favor de los afiliados en el Departamento del Tolima , al no estar dicho D epartamento incluido en la zona geográfica de este rubro sobe las cuales se reconoce una UPC adicional; que en lo que tiene que ver con los demás requisitos , esto es , que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos suficientes para pagar el valor del traslado, o que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física, el estado de salud del usuario , preciso que el servicio de transporte se concedió en sede de tutela por lo que el presente proceso ordinario, no es el mecanismo idóneo para controvertir órdenes judiciales impartidas por Jueces Constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que la entidad promotora de salud debió emplear todos los mecanismos de defensa, tendientes a desvirtuar que los afiliados no cont aban con los medios económicos para financiar el transporte o que no estaba en peligro su vida o su integridad física , sin que el despacho se encuentre autorizado para desconocer las referidas sentencias judiciales ;

económicos para financiar el transporte o que no estaba en peligro su vida o su integridad física , sin que el despacho se encuentre autorizado para desconocer las referidas sentencias judiciales ; que en ese orden de ideas y conforme a la interpretación del Acuerdo 029 de 28 de diciembre de 2011, la resolución número 5521 de 27 de diciembre de 2013 y lo determinado por la Corte Constitucional en relación con el servicio de transporte de pacientes , no cabe duda que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la entidad promotora de salud demandante, en la medida queRadicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-01

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la hermenéutica empleada por la accionante no tiene asidero alguno, toda vez que el transporte si se encontraba para la época que se prestó el servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud por lo que hacía parte de la UPC pagada por el Estado Colombiano a cada uno de los afiliados al sistema de salud , y en consecuencia, no le asiste obligación al Departamento del Tolima de pagar ese servicio; concluyendo de lo anterior, que lo expuesto da lugar para que se encue

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