TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00430-01-(01-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2018-00430-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Página 1 de 19
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, 1° de agosto de 2024.
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Juzgado de Origen Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué
Parte demandante: Jairo Alejandro Valbuena Montaño
Parte demandada: Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR de
Colombia S.A. y EMPOSER S.A.S.
Radicación: (2023-260)73001-31-05-001-2018-00430-01
Fecha de decisión: Sentencia del 31 de agosto de 2023
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por las partes Tema: Convención Colectiva de Trabajo/ Prestaciones Convencionales/indemnización moratoria.
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 4/10/2023
Fecha de registro: 25/07/2024
ACTA: 24S2DL 01/08/2024
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto p or las partes contra la sentencia de 31 de agosto de 2023 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.
A través de apoderado Jairo Alejandro Valbuena Montaño reclama de la judicatura
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.
A través de apoderado Jairo Alejandro Valbuena Montaño reclama de la judicatura y en contra de Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR de Colombia S.A.Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Página 2 de 19 y EMPOSER S.A.S. se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual empezó el 23 de abril del año 2013 y finaliz ó el 01 de enero del 2017, de igual forma solicita se de clare le es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A – SINTRAVALORES, así mismo, pretende se declare que al ser un contrato a término indefinido, se declare ineficaz la cláusula contractual que estipulaba el término del contrato para ser reemplazada por la de término indefinido. Como consecuencia, solicita condenar a la demandada al pago de los emolumentos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, que se condene al pago de las primas semestrales de junio (art. 26 de la CCT), primas semestrales de dici embre (art. 26 de la CCT), primas de vacaciones (art. 27 de la CCT), la reliquidación de cesantías, la sanción establecida en el art. 64 del CST, indemnización extralegal (art. 7 CCT), sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST, lo que resulta
cesantías, la sanción establecida en el art. 64 del CST, indemnización extralegal (art. 7 CCT), sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST, lo que resulta extra y ultra petita y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que prestó sus servicios a la demandada del 23 de abril del 2013 hasta el 01 de enero del año 2017 desempeñando el cargo de escolta especializado ATM, que fue contratado de manera aparente por la empresa EMPOSER LTDA, para que prestara sus servicios con la demandada, existiendo una intermediació n laboral, siendo la empresa EMPOSER LTDA. una entidad no autorizada para el suministro de personal en misión a otras compañías; que fue PROSEGUR quien capacitó, supervisó, impuso horarios, dio órdenes y lo identificó como su trabajador; que se encuentra a filiado desde el 14 de noviembre de 2014 al sindicato SINTRAVALORES quien firmó una Convención Colectiva con la empresa empleadora dentro de la cual se encuentra en su cláusula quinta que “todos los trabajadores que presten sus servicios a THOMAS PROSEGUR S,A (hoy COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A) tendrán contrato de trabajo a término indefinido.” Expone que al momento de ser despedido se encontraba vinculado a PROSEGUR DE COLOMBIA mediante contrato a término indefinido según la c láusula quinta de la Convención ColectivaProyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Página 3 de 19 antes mencionada, así como que le adeuda los diferentes beneficios convencionales establecidos entre el sindicato y la demandada de igual forma el
Página 3 de 19 antes mencionada, así como que le adeuda los diferentes beneficios convencionales establecidos entre el sindicato y la demandada de igual forma el pago de la indemnización extralegal contemplada en el artículo sépt imo de la convención colectiva, la reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria (PDF01).
La demanda se radicó el 6 de diciembre de 2018 (PDF 002), luego de subsanarse se admitió por auto de 11 de diciembre de 2018 y ordenó su notificación (PDF 01).
COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A al contestar la demanda (archivo 01 pág. 308) establece que se opone a la totalidad de las pretensiones toda vez que el demandante nunca ha estado vinculado, ni contractual ni laboralmente con el accionante siendo su verdadero empleador EMPOSER LTDA fungiendo con esta ultima un contrato de colaboración empresarial. Propuso las excepciones previas (archivo 01 pág. 328) falta de integración de litis consorcio necesario; pleito pendiente; clausula compromisoria ; propuso como excepciones de fondo: cobro de lo no debido; inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de las obligaciones pretendidas; buena fe de la demandada; ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante; ausencia de obligación en la demanda; prescripción ;compensación ;falta de legitimación en la causa por pasiva: de la existencia de contrato de trabajo con un tercero; de la inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita; inexistencia de sindicato mayoritario en Prosegur de Colombia; buena fe e la sociedad demandada (pág. 308 PDF 01).
inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita; inexistencia de sindicato mayoritario en Prosegur de Colombia; buena fe e la sociedad demandada (pág. 308 PDF 01).
La vinculada EMPOSER LTDA . establece que se opone a la totalidad de las pretensiones to da vez que el demandante estuvo vinculado con EMPOSER mediante contrato a término fijo con vigencia del 23 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2016. Dentro de la cual no se evidencia vicio alguno que invalide el acuerdo que existió entre las partes. Propuso como excepciones de fondo de cobroProyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Página 4 de 19 de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; falta de título y causa; prescripción; compensación; buena fe (PDF 06).
Por auto del 28 de octubre de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 033). Tal acto tuvo lugar el 2 de junio de 2022 , en la cual se declaró fracasada la conciliación; se ordena desarchivar el proceso 2017 -306. El 8 de agosto de 2022 se resuelve declarar parcialmente probada la cosa juzgada debiendo excluir del litigio la existencia del contrato de trabajo con PROSEGUR, los extremos de dicha relación y la prescripción de los emolumentos causados con anterioridad al 7 de sept iembre de 2014 , además se saneó y fijó el litigio y se decretaron las pruebas, en igual sentido el 5 de diciembre del 2022 se realizó la
anterioridad al 7 de sept iembre de 2014 , además se saneó y fijó el litigio y se decretaron las pruebas, en igual sentido el 5 de diciembre del 2022 se realizó la audiencia contemplada en el artículo 80 CPTSS donde se inició la práctica de pruebas dándole continuidad a esta diligencia el 17 de abril de 2023 donde se cerró el debate probatorio, se presentaron los alegatos de conclusión y se fijó fecha para dictar la sentencia correspondiente , lo cual ocurrió el 31 de agosto de 2023 (PDF 32).
1. La decisión.
El a quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO ALEJANDRO VALBUENA MONTAÑO, es beneficiario de la convención colectiva suscrit a entre TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SAS de Valores y el Sindicato de Trabajadores SINTRAVALORES, conforme lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR A la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, a pagar a la señora MILENA LOZANO FERNÁNDEZ las siguientes sumas: • Por concepto de prima convencional de diciembre 2015 , la suma de $ 2.006.666,67 • Prima convencional de junio 2016, la suma de $1.966.533,33Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001
Página 5 de 19 • Por concepto de vacaciones de 2015, la suma de $250.000
Página 5 de 19 • Por concepto de vacaciones de 2015, la suma de $250.000 • Por concepto de vacaciones de 2016, la suma de $266.925
TERCERO: C ONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, a pagar a favor del demandante los intereses moratorios a la tasa más alta de crédito de libre inversión certificado por la Superintendencia Financiera a la tasa máxima legal por concepto de las sumas que hacen parte de los salarios y prestaciones sociales
(prima extralegal) desde el 31 de agosto de 2016, hasta que se haga efectivo el pago . Respecto de las demás condenas se ordena deberán pagarse debidamente indexadas, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa EMPOSER LTDA de todas las pretensiones de la demanda.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de la demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A y a favor del demandante. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de $3.000.000.
El a quo concluyó que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SAS de Valores y el Sindicato de Trabajadores SINTRAVALORES, y que están prescritos los derechos que reclamables an teriores al 06 de diciembre de 2015 , condenando al pago de la prima extralegal convencional (art. 26 CCT), prima de
SAS de Valores y el Sindicato de Trabajadores SINTRAVALORES, y que están prescritos los derechos que reclamables an teriores al 06 de diciembre de 2015 , condenando al pago de la prima extralegal convencional (art. 26 CCT), prima de vacaciones (art. 27 CCT), negó la reliquidación de las cesantías, sobre los valores establecidos en la convención colectiva que no le fueron tenidos en cuenta para tal liquidación, dado que no existe en el expediente prueba sobre el valor a reliquidar, las sumas que ya están cubiertas y sobre cuales se podría hacer la reliquidación y como para establecer una condena concreta no puede el juez basarse en supuesto de pago o inventar cifras; negó la indemnización por despido sin justa causa, en la medida que no se acreditó que el vínculo laboral haya terminado por voluntad del empleador, y condenó a la indemnización moratoria.
Respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de 2008, advierte que no se demuestra que este Sindicato sea Mayoritario para la época de vigencia de la Convención y que ella fuese extensible a los no afiliado, como era el demandante en su momento, pues el demandante se afilió con posterioridad.Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Página 6 de 19 La impugnación.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008 -2009 le es aplicable al demandante, al igual que la del 2015, pues ambas tienen establecido en la cláusula tercera, una cláusula de envoltura, pues indica que se aplica a todas las personas
demandante, al igual que la del 2015, pues ambas tienen establecido en la cláusula tercera, una cláusula de envoltura, pues indica que se aplica a todas las personas que tengan un contrato con PROSEGUR, por lo que no es necesario que el sindicato sea mayoritario para poderle aplicar la Convención, que contrario a ello, si existe una cláusula que la hace extensiva a toda persona que trabaje para PROSEGUR sea o no miembro de la Organizaci ón Sindical, sea o no mayoritario, o que la persona que se beneficie de la Convención, pague o no las cuotas sindicales. Que si bien en la ley se indica que la Convención se aplica al trabajador que esté afiliado a la organización sindical, que el Sindicat o sea mayoritario y si tiene las 2/3 partes de los trabajadores de la empresa afiliados, que eso es lo que está establecido en la ley, pero el derecho a la negociación colectiva sobre pasa estas meras expectativas, por lo tanto, en el derecho a la negociación colectiva lo que hace falta son aquellas coas que estén más allá de la ley.
Aduce que para beneficiar al trabajador, PROSEGUR y el sindicato pactaron que a parte de las condiciones que están en la ley, la Convención le aplica a los trabajadores de PROSEGUR por el simple hecho de tener un contrato.
Por otra parte, indica que el Juzgado negó la reliquidación de las cesantías, la cuales no prescriben porque en este caso, la demanda se instauró antes de cumplir los 3 años, respecto al argumento del despa cho que no se allegó cuál fue la liquidación que recibió el demandante por concepto de cesantías, no es razón suficiente para denegar la pretensión, porque es perfectamente determinable en el proceso
años, respecto al argumento del despa cho que no se allegó cuál fue la liquidación que recibió el demandante por concepto de cesantías, no es razón suficiente para denegar la pretensión, porque es perfectamente determinable en el proceso ejecutivo, que no tiene ningún sentido reconocer en una sentencia que le aplica la Convención al trabajador, sino es para reconocerle los emolumentos , que si el empleador no trajo lo que le pagó al trabajador, eso no lo puede beneficiar.Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Página 7 de 19 Respecto a la indemnización por despido injusto legal y extralegal , indica que al trabajador frente a un despido lo que le interesa es probar el despido y al empleador le toca probar que fue con justa causa . En este caso, no se tiene la prueba de que el empleador lo despidió porque se tenía por un tercerizado, y se declara com o empleador a PROSEGUR por un fallo de contrato realidad. Que la decisión del Juez, resulta equivoca y contrario a lo que se tiene establecido en la jurisprudencia, que la carga probatoria de despido justo o injusto recae en el empleador y no en el trabajador.
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación frente al numeral donde se estableció que al demandante le era aplicable la Convención Colectiva 2015-2019. Se debe tener en cuenta que la misma establece un capítulo especial a partir de los artículos 68 y siguientes, donde se indica la forma en la que se debe aplicar la Convención, cuando por decisión judicial se declara la existencia de un contrato de trabajo, específicamente en el art. 70, donde se establece la forma en la que se deben aplicar las primas extralegales de diciembre de 2015 y junio de
se debe aplicar la Convención, cuando por decisión judicial se declara la existencia de un contrato de trabajo, específicamente en el art. 70, donde se establece la forma en la que se deben aplicar las primas extralegales de diciembre de 2015 y junio de 2016.
Tampoco está de acuerdo a que se condene a la indemnización moratoria y a la indexación, pues frente a la primera, se advierte que tanto PROSEGUR como EMPOSER obrar on de buena fe, en virtud de los acuerdos a los que llegó el trabajador con su empleador al momento de suscribir un contrato de trabajo y desplegar ciertas acciones en vigencia de la relación laboral, que daban a entender a las empresas, que el actor era p lenamente conocedor de las condiciones del contrato. EMPOSER en vigencia de la relación laboral con el actor, le pagó sus salarios y demás prestaciones sociales convenidos en el contrato, además la aplicación de la Convención Colectiva aplica exclusivament e a trabajadores de PROSEGUR y si bien el actor se afilió a una organización de la empresa, no se contaban con los soportes ni con las constancias de la Junta en la cual se había avalado una afiliación de terceros, por lo que PROSEGUR dejó claro que dicha afiliación resulta ineficaz, pues no era su trabajador. No se acreditó la mala fe, yProyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Página 8 de 19 también se debe revocar lo relacionado con la indexación, pues es condenar a un doble pago lo cual resulta incompatible.
Reitera que en lo referente a la aplicación de l a Convención Colectiva 2015 -2019, se debe aplicar en el capítulo especial de la Convención, por lo cual debe
doble pago lo cual resulta incompatible.
Reitera que en lo referente a la aplicación de l a Convención Colectiva 2015 -2019, se debe aplicar en el capítulo especial de la Convención, por lo cual debe modificarse los valores objeto de condena, como la prima extralegal de diciembre de 2015 y la de junio de 2016 y a su vez se revoque la condena por intereses moratorios, en el entendido que no se acreditó la mala fe y se revoque la condena por concepto de indexación al resultar incompatible con los intereses moratorios.
Las alegaciones.
El apoderado de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., presentó alegato s de conclusión, y solicita se revoque la sentencia del a quo y se absuelva de todas las pretensiones en su contra.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto, precisa la Sala determinar i) si al demandante le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008-2009 al igual que la del 2015, en dado caso, si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas en la demanda; ii) si hay lugar a la reliquidación de lasProyecto S2(2023-260)73001310500120180043001
al igual que la del 2015, en dado caso, si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas en la demanda; ii) si hay lugar a la reliquidación de lasProyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Página 9 de 19 cesantías, iii) si se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto legal y extralegal; iv) si al demandante se le debe aplicar lo indicado en el art. 70 y ss. donde se establece la forma en la que se deben aplicar las primas extralegales de diciembre de 2015 y junio de 2016 ; v) si hay lugar al pago de la indemnización moratoria y la indexación.
Para el a quo , el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008-2009, en la medida que no se acredita que no se acreditó que el sindicato fuera mayoritario; no hay lugar a la reliquidación de cesantías, toda vez que no se acreditó cuál fue el valor pagado por dicho concepto, con el fin de verificar la diferencia; no hay lugar a condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que no se acreditó el hecho del despido; para liquidar las primas extralegales de junio y diciembre de 2015 y 2016, aplicó lo señalado en el art. 26 de la CCT y no en el art. 70 de la misma; y no se acreditó la buena fe de la demandada.
Para la parte demandante, el actor también es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008-2009, sin que se deba acreditar que el sindicato era mayoritario e insiste que si se puede condenar por concepto de reliquidación de
Para la parte demandante, el actor también es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008-2009, sin que se deba acreditar que el sindicato era mayoritario e insiste que si se puede condenar por concepto de reliquidación de las cesantías, porque su diferencia es determinable en el proceso ejecutivo, y que si hay lugar a condenar a la demanda por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Para la parte demandante, las primas extralegales de diciembre de 2015 y junio de 2016 se deben liquidar conforme el art. 70 de la CCT y no hay lugar al pago de la indemnización moratoria y la indexación.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia laboral pertinente, a excepción de lo referente a que el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva de 2008 -2009, debiéndose modificar ese punto.Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Página 10 de 19
Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
Conforme se dispuso en audiencia de 8 de agosto de 2022, se declaró probada la excepción de Cosa Juzgada respecto a la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. desde el 23 de abril de 2013 y el 31 de agosto de 2016, por tanto, no habrá pronunciamiento alguno al respecto.
Sobre la aplicabilidad de las convenciones colectivas al demandante
Los artículos 470 y 471 del CST , establecen que cuando el número de afiliados al
al respecto.
Sobre la aplicabilidad de las convenciones colectivas al demandante
Los artículos 470 y 471 del CST , establecen que cuando el número de afiliados al sindicato no excede de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, la misma solamente aplica a los miembros del sindicato que la haya celebrado, y a quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato y cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores, sean o no sindicalizados. Sin embardo, s on las partes, en ejercicio de l a autonomía de la voluntad, las llamadas a determinar el campo de aplicación del acuerdo convencional y de expandir sus beneficios a terceros, en atención a que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armo nía con los derechos y garantías mínimas, y que solo cuando ellas faltan, cobra efectividad lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, y por ende si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina " de envoltura " de la convención colectiva, que reglan su campo de aplicación, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que se pueda disculparte en la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, pues en tales eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez
disculparte en la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, pues en tales eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero -artículo 1506 del C.C. CSJ SCL, en entreProyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Página 11 de 19 otras: SL16794-20151, SL896-20182, SL2188-20183, SL1902-20214.
1 Sostiene la censura que la convención extendió sus alcances a todos los trabajadores de la empresa vinculados mediante contrato de trabajo, lo que significa que el Tribunal se equivocó al negarles los beneficios previstos en ese compendio normativo, bajo el pretexto que no probaron su afiliación al sindicato ni el carácter mayoritario del mismo. Pues bien, le asiste la razón al recurrente puesto que las organizaciones sindicales y las empresas, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608, se explicó que los protagonistas sociales en ejercicio de la autonomía de la voluntad, quedan en plena libertad de determinar el campo de aplicación de las convenciones colectivas y expandir sus cláusulas a terceros: En todo caso, es pertinente anotar que esta Sala se pronunció sobre la extensión de las normas convencionales a terceros, en la sentencia de 2012, radicado 42947, en la que dijo:
y expandir sus cláusulas a terceros: En todo caso, es pertinente anotar que esta Sala se pronunció sobre la extensión de las normas convencionales a terceros, en la sentencia de 2012, radicado 42947, en la que dijo: “… se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás en torno a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley, y el Código Sust antivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen. Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución y ley. Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igual mente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas. Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo
de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas. Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresacuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personaly en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga. En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: “Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de 1990). Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero. De tal suerte que si den tro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo
De tal suerte que si den tro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”. De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores”. En este asunto, las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Banco Ganadero y sus organizaciones sindicales ACEB, UNEB y SINTRABAGAN han venido dejando claro que sus beneficios son extensivos «a todos los trabajadores del Banco que están vinculados o se vinculen en el futuro a éste con contrato de trabajo» . Para no ir más atrás, esta disposición en similares términos ha sido reproducida en las convenciones colectivas celebradas para las vigencias 19901991 (fls. 481-500), 1992-1993 (fls. 451-480), 1994-1995 (fls. 428-449), 1996-1997 (fls. 399-423) y 1998-1999 (fls. 378396). 2 No en pocas ocasiones la Corte ha dicho que las organizaciones sindicales y las empresas, en desarrollo de los mecanismos
396). 2 No en pocas ocasiones la Corte ha dicho que las organizaciones sindicales y las empresas, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo. Por ejemplo en sentencia de CSJ SL17 abr. 2013, rad. 39608, se explicó que