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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2019-00098-01-(07-12-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2019-00098-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Radicación: 73001-31-05-001-2019-00098-01

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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, Siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por el magistrado Kennedy Trujillo Salas y Carlos Orlando Velásquez Murcia, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, con ocasión d e los impedimentos manifestados por los magistrados Amparo Emilia Peña Mejía y Rafael Moreno Vargas, decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 10 de a gosto de 202 2, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-201900098-01, promovido por VIDAL ALBERTO BERNAL RUÍZ contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

.

ANTECEDENTES

DEMANDA1

Vidal Alberto Bernal Ruiz interpuso demanda laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se declare 1. Que las Resoluciones 000499 del 20 de marzo de 2003 y 0981 del 31 de

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se declare 1. Que las Resoluciones 000499 del 20 de marzo de 2003 y 0981 del 31 de

1 Expediente digital. 01 PODER ANEXOS DEMANDA. Págs. 32-49.Radicación: 73001-31-05-001-2019-00098-01

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mayo de 2004, expedidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, no tuvieron en cuenta los factores salariales devengados al momento de su retiro definitivo del servicio, esto es, al 1º de abril de 2003, y 2. Que tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, incluyendo en el IBL los factores salariales devengado durante el último año de servicios. Como consecuencia, pidió que se condena a la pasiva a reliquidar su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, con efecto retroactivo desde el 1º de abril de 2003, con los ajustes a que haya lugar, así como los intereses corrientes, moratorios y la indexación. Pidió costas del proceso.

Expuso que prestó sus servicios como trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, desempeñando sus funciones en su filia l TELETOLIMA S.A. E.S.P. ubicada en la ciudad de Ibagué. Qu mediante Resolución N. 000499 del 20 de marzo de 2003 se le reconoció pensión de vejez, la que fue reliquidada mediante Resolución N. 0981 del 31 de mayo de 2004, ambas expedidas por

Ibagué. Qu mediante Resolución N. 000499 del 20 de marzo de 2003 se le reconoció pensión de vejez, la que fue reliquidada mediante Resolución N. 0981 del 31 de mayo de 2004, ambas expedidas por Caprecom, en las que no se incluyeron los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.

Indicó que el 28 de abril de 2014 pidió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR copia original o auténtica del documento que relacionara todos los dineros, emolumentos y/o haberes cancelados por concepto de salario y demás al momento de acreditar su retiro, y que el 27 de julio de 2017 radicó petición ante la entidad la UGPP, con e l fin de obtener la reliquidación de su derecho pensional.

Por último, refirió que en cumplimiento de los Decreto s 2011 de 2012, 1389 de 2013 y 1440 de 2014, la UGPP asumió la competencia administrativa de Caprecom.Radicación: 73001-31-05-001-2019-00098-01

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CONTESTACIÓN UGPP2

Manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda al sostener que el demandante pretende la reliquidación de una pensión de carácter convencional reconocida por el extinto CAPRECOM a través de la Resolución N. 00499/2003, que le fue reliquidada mediante las Resoluciones N. 0981/2005 y 00090/2011, conforme a las normas que regulan la materia, razón por la cual, consideró que se actuó conforme a derecho, pues aseguró que el último acto administrativo incluyó los

Resoluciones N. 0981/2005 y 00090/2011, conforme a las normas que regulan la materia, razón por la cual, consideró que se actuó conforme a derecho, pues aseguró que el último acto administrativo incluyó los factores legales y extralegales devengados por el actor en el periodo comprendido entre el 28 de junio de 1995 y el 30 de mayo de 2003.

Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no de bido, inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la genérica.

II) DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO

Mediante decisión del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada. Declaró terminado el proceso y condenó en costas a la parte actora.

Precisó el A quo que se encontraban cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 303 del CGP para declarar la cosa juzgada, como quiera que lo solicitado por la demandante ya había sido objeto de pronunciamiento por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001 -31-05-005-200400049-00 interpuesto, entre otros, por el aquí demandante y que tuvo sentencia de primera instancia el 18 de agosto de 2005 y de segunda instancia el 14 de junio de 2006, decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada por lo cual, no quedaba otro camino que declarar de oficio la aludida excepción.

2 Expediente digital. 07 CD FOLIO 50 MEMORIAL CONTESTAN DEMANDA Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

quedaba otro camino que declarar de oficio la aludida excepción.

2 Expediente digital. 07 CD FOLIO 50 MEMORIAL CONTESTAN DEMANDA Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. 73001310500120190009800 CONTESTACIÓN DEMANDA UGPP. Págs. 1-9.Radicación: 73001-31-05-001-2019-00098-01

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Citó entre otras la sentencia con número de Rad. 39366 del 23 de octubre de 2012 con ponencia del MAG LUIS GABRIEL MIRANDA, e insistió en que mal haría en desconocer el pronunciamiento de su homólogo respecto de la reliquidación de la primera mesada pensio nal del demandante.

III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demanda da pidió que se confirme la sentencia de primer grado que decretó probada la excepción de cosa juzgada, al sostener que se cumplen los requisitos previstos en la Ley, al existir identidad jurídica de parte, de objeto y de causa, conforme lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley 1564/2011.

Recalcó que en los términos del artículo 29 de la CP uno de los pilares fundamentales del debido proceso es el derecho que le asiste a las personas de no ser juzgadas dos veces por el mismo hecho, y añadió que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de carácter convencional, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, atendiendo la jurisprudencia de la CSJ respecto del IBL aplicable a los beneficiarios del

de carácter convencional, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, atendiendo la jurisprudencia de la CSJ respecto del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, “razón por la que el ingreso base de liquidación de las pensiones en esta condición debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, ycon los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, por medio del cual se modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, que incorporó los servidores públicos al Sistema General de Pensiones”.

Trajo a colación la Circular Conjunta N. 021 de diciembre de 2017 a través de la cual el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo previene a la UGPP entre otras entidades, para que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se constituya en los términos del artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser la interpretación normativa que mejor seRadicación: 73001-31-05-001-2019-00098-01

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ajusta a los principi os constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad, evitando posibles casos de evasión y fraudes al sistema.

Así, aseguró que la pensión de carácter convencional que se le reconoció al demandante y se reliquidó mediante Resolución N. 90 del 20 de enero de 2011 tuvo en cuenta los factores salariales que deben integrar el IBL a la luz del régimen de transición que lo cobija, así como

reconoció al demandante y se reliquidó mediante Resolución N. 90 del 20 de enero de 2011 tuvo en cuenta los factores salariales que deben integrar el IBL a la luz del régimen de transición que lo cobija, así como los factores extralegales conforme al beneficio convencional, devengados en el tiempo que le hiciere falta comprendido e ntre el 28 de junio de 1995 a 30 de mayo de 2003.

IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una senten cia de fondo que surta el grado jurisdiccional de consulta.

Así mismo, se indica que mediante auto del 21 de noviembre de 2022 se admitió el impedimento manifestado por el Magistrado Rafael Moreno Vargas, y se dispuso integrar la Sala con los Magistrados que siguen en turno, esto es, el Magistrado Kennedy Trujillo Salas y el Magistrado Carlos Orlando Velásquez Murcia.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbit a en determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada, pues, su procedencia enervaría la acción. En caso de no encontrase configurada, corresponde a esta Corporación establecer la procedencia de la reliquidación de pensión de jubilación convencional reconocida al señor Vidal Alberto

Bernal Ruiz.

Tesis: La tesis del despacho es que en sub judice se configuró la

a esta Corporación establecer la procedencia de la reliquidación de pensión de jubilación convencional reconocida al señor Vidal Alberto Bernal Ruiz.

Tesis: La tesis del despacho es que en sub judice se configuró la excepción de cosa juzgada, razón por la cual no es procedente accederRadicación: 73001-31-05-001-2019-00098-01

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a las pretensiones de la demanda, debiendo entonces confirmarse la sentencia consultada.

Premisa normativa y fáctica:

Indiscutido es que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM le reconoció al señor Vidal Alberto Bernal Ruiz pensión de jubilación de carácter convencional mediante Resolución N. 000499 del 20 de marzo de 20033, la que le fue reliquidada mediante Resolución N. 0981 del 31 de mayo de 20044 y N. 00090 del 20 de enero de 20115. Y que mediante Resolución RDP043174 del 17 de noviembre de 2017 se le negó al actor la reliquidación de la pensión6.

Así mismo, se tiene que de los requerimientos efectuados por el A Quo, se allegaron las siguientes respuestas:

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá informó que dentro del radicado N. 11001310501520150050100 se rechazó la demanda mediante proveído del 14 de octubre de 2015, por lo cual el proceso se encuentra en archivo7.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link del expediente digital con número de radicado 73001310500620170042301

proceso se encuentra en archivo7.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link del expediente digital con número de radicado 73001310500620170042301 del cual se extrae8 que mediante proveído del 1º de diciembre de 2017, dicho despacho judicial rechazó la demanda interpuesta, entre otros, por el señor Vidal Alberto Bernal Ruiz9, decisión que fue confirmada por este Tribunal el 17 de julio de 201810.

3 Expediente digital. 01 PODER ANEXOS DEMANDA. Págs. 24-26. 4 Expediente digital. 01 PODER ANEXOS DEMANDA. Págs. 27-30. 5 Expediente digital. 07 CD FOLIO 50 MEMORIAL CONTESTAN DEMANDA Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. VIDAL ALBERTO BERNAL. 81-Acto administrativo con Notificación-Causante. 6 Expediente digital. 07 CD FOLIO 50 MEMORIAL CONTESTAN DEMANDA Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. VIDAL ALBERTO BERNAL. 271 RESOLUCIONES QUE RESUELVEN DE FONDO LA PETICION-1-2021-04-26_161354. 7 Expediente digital. 23 RESPUESTA JUZGADO 15 LABORAL. 8 Expediente digital. 23 RESPUESTA JUZGADO 15 LABORAL. 9 Expediente digital. 001. 24.1 RAD. 2017-423 PROVENIENTE JUZGADO SEXTO LABORAL (PRESTAMO). ExpedienteDigital. Pág. 13. 10 Expediente digital. 001. 24.1 RAD. 2017-423 PROVENIENTE JUZGADO SEXTO LABORAL (PRESTAMO). ExpedienteTribunal.

Pág. 13. 10 Expediente digital. 001. 24.1 RAD. 2017-423 PROVENIENTE JUZGADO SEXTO LABORAL (PRESTAMO). ExpedienteTribunal. Págs. 18-21.Radicación: 73001-31-05-001-2019-00098-01

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Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué remitió copias del proceso con número de radicado 73001310500520190009801 del cual se extrae que efectivamente se profirió sentencia de primera instancia el 18 de agosto de 2005 mediante la cual se accedió a las pretensiones, entre otros, del hoy demandante11, decisión que fue confirmada por este Tribunal en sentencia del 14 de junio de 200612, y respecto de la cual se deberá analizar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.

Cosa juzgada

Como en el sub judice la excepción de cosa juzgada fue declarada por el A Quo, por cuestiones metodológicas se abordará inicialmente el estudio de este medio de exceptivo, pues de prosperar el mismo se enervaría la acción y se tornaría inane el estudio de las pretensiones aquí incoadas.

Inicialmente se recuerda que la cosa juzgada está configurada por dos elementos, el subjetivo que hace referencia a la identidad de partes, y el objetivo integrado por a) el objeto o petitum, que se constituye en el asunto o derecho sobre el cual versa la demanda, b) la causa o el equivalente a los hechos sobre los cuales se soporta la pretensión, aspecto que incluye los argumentos o consideraciones sobre los cuales se erige la decisión que dio fin a la relación jurídica, toda vez que se

equivalente a los hechos sobre los cuales se soporta la pretensión, aspecto que incluye los argumentos o consideraciones sobre los cuales se erige la decisión que dio fin a la relación jurídica, toda vez que se trata de aspectos debatidos y resueltos en el proceso 1. (Véase la sentencia SL 470-2019)

En ese sentido, se tiene que el artículo 303 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, señala que las sentencias ejecutoriadas tienen fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, la demanda debe trat arse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa

11 Expediente digital. 001. 26 RESPUESTA JUZGADO 5 LABORAL. Págs. 14-29. 12 Expediente digital. 001. 26 RESPUESTA JUZGADO 5 LABORAL. Págs. 30-39.Radicación: 73001-31-05-001-2019-00098-01

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juzgada. Debe fundarse en la misma causa que el anter ior, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Finalmente es necesario que acontezca una identidad jurídica de partes, que concurran las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL470 -2019, señaló que para que se predique el fenómeno de la cosa juzgada debe exist ir entre los procesos que se

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL470 -2019, señaló que para que se predique el fenómeno de la cosa juzgada debe exist ir entre los procesos que se contrastan identidad en punto a las personas o sujetos, que se trate del mismo demandante y demandado; el objeto o cosa pedida jurídicamente y la causa de pedir, que corresponde al hecho material que sirve de fundamento a lo pedido.

Precisado lo anterior, no existe discusión en cuanto a que, entre las mismas partes, Vidal Alberto Bernal Ruiz y Caprecom, se suscitó un litigio, el cual correspondi ó al radicado 73001310500520190009801, conocido por el Juzgado Quinto Laboral de la ciudad, decisión que fue confirmada13 por esta Corporación. Si bien como se indicó el primer proceso se tramitó ante Caprecom y el presente ante la UGPP, debe recordarse que ello obedece a que sobre la primera se ordenó la liquidación mediante el Decreto 2011 de 2012 en cuyo capítulo II, artículo 4º se dispuso:

“Pensionados administrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CaprecomLos pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina es actualmente pagada por la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, continuarán siendo administrados y pagada su nómina por dicha entidad hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias. …”

entidad hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias. …”

13 Expediente digital. 001. 26 RESPUESTA JUZGADO 5 LABORAL. Págs. 30-39.Radicación: 73001-31-05-001-2019-00098-01

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A través del Decreto 1389 de 2013, se fijaron fechas para la entrega de Caprecom a la citada UGPP de la información necesaria para que asumiera la función antes encomendada, estableciéndose como tal, el 30 de marzo de 2014, según se lee en el artículo 1º del último decreto citado.

Y mediante Decreto 2519 de diciembre 28 de 2015 se ordenó la liquidación de la citada Caprecom, la cual finiquitó el 27 de enero de 2017, tal como consta en acta final de liquidación que fuere publicada en el diario oficial 50129 de la misma fecha, siendo asumidas sus funciones en materia pensional por la aquí demandada UGPP.

Así las cosas, no hay duda que en ambos procesos existió identidad jurídica de partes.

Frente a la identidad de objeto se tiene que el proceso inicial versó sobre “la reliquidación de las pensiones de jubilación que CAPRECOM otorgo a los demandantes”, dentro de ellos el señor Vidal Alberto14, y en el presente proceso se pretendió la reliquidación de la pensión de vejez del señor Vidal Alberto Bernal Ruiz, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, con efecto retroactivo desde el 1º de abril de

el presente proceso se pretendió la reliquidación de la pensión de vejez del señor Vidal Alberto Bernal Ruiz, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, con efecto retroactivo desde el 1º de abril de 2003, con los ajustes a que haya lugar, así como los intereses corrientes, moratorios, indexación y costas del proceso.

Aunado a ello, se evidencia que en ambos procesos la demanda se edificó sobre los mismos hechos medulares, esto es, que, en la liquidación de su pensión de jubilación convencional, no se incluyeron los factores salariales que devengó el actor durante el último año de servicios.

Al contrastar los hechos y pretensiones de ambas demandas, se advierte que la causa que las origina es la misma y que se edificaron sobre los mismos hechos fundamentales, esto es, en ambos procesos se

14 Expediente digital. 001. 26 RESPUESTA JUZGADO 5 LABORAL. Págs. 30-39.Radicación: 73001-31-05-001-2019-00098-01

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pretendió incluir los factores salariales devengados por el señor VID AL A LBERTO BERNAL RUIZ durante el último año de servicios, por lo que no puede someterse a la justicia la misma cuestión, por estar el demandante en desacuerdo con la interpretación que en una primera oportunidad realizó tanto el juzgado como el Tribunal, pretendiendo con ello revivir un proceso ya fenecido , pues se insiste, en el proceso tramitado en oportunidad anterior, ya se definió el derecho pensional del señor Vidal Alberto Bernal Ruiz.

En conclusión y sin ánimo de ser reiterativo s, se estima que en el

tramitado en oportunidad anterior, ya se definió el derecho pensional del señor Vidal Alberto Bernal Ruiz.

En conclusión y sin ánimo de ser reiterativo s, se estima que en el presente caso se dan los presupuestos de la cosa juzgada conforme lo establecido en el artículo 303 del CGP, tal como lo manifestó el operador judicial de primer grado, pues, de un lado, existe una identidad de partes pues ambos litigios fueron integrados en la activa por el señor Vidal Alberto Bernal Ruiz y en la pasiva por Caprecom hoy UGPP; hay una identidad de objeto que corresponde a la prestación económica que se reclama, y la identidad de causa como quiera que aquélla tiene precisamente como causa u origen la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Bajo tales parámetros, acertó el A Quo al declarar probada la cosa juzgada en el proceso que se tramita, por manera, que se confirmará la sentencia de primera instancia.

V) COSTAS

Sin c ostas en esta instancia dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicación: 73001-31-05-001-2019-00098-01

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PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 10 de a gosto de 202 2, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 10 de a gosto de 202 2, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en instancia.

Decisión aprobada mediante Acta N. 103 del 7 de dici embre de 2022.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 . Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado (Aclaración de voto)

CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Magistrado

Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto

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