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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2019-00140-01-(04-05-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2019-00140-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00140-01

Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia

Demandante: Jonathan Smith Suárez Sánchez

Demandados: Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S.y

Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A.

P á g i n a 1 | 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-001-2019-00140-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandantes: JONATHAN SMITH SUÁREZ SÁNCHEZ

Demandadas: SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S. y ESTUDIOS

E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 014 de 4 de mayo de 2023Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve n los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, que resolvió declarar que entre el demandante y Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 1º de septiembre de 2016 y el 3 de agosto de 2018; declaró que Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S, no canceló los salarios correspondientes al mes de julio de 2018 y los tres días laborados en el mes de agosto de 2018, así como tampoco las cesantías del año 2018, sus intereses y las vacacione de los años 2016, 2017 y 2018; condenó a Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S a pagar las siguientes sumas a favor del demandante: por concepto de salarios adeudados la suma de $956.666; por cesantías del año 2018 la suma de $502.916; por intereses a las cesantías del año 2018 la suma de $60.350; por vacaciones del 1º de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017 la suma de $738.000; por

del año 2018 la suma de $502.916; por intereses a las cesantías del año 2018 la suma de $60.350; por vacaciones del 1º de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017 la suma de $738.000; por vacaciones del 1º de septiembre de 2017 al 3 de agosto de 2018 la suma de $832.500; por sanción moratoria la su ma de $21.600.000; por indemnización por despido sin justa causa la suma de $450.000; y a partir del día 721 sobre lo adeudados por cesantías, intereses, vacaciones y salarios la tasa de interés mas alta certificada por la Superfinanciera hasta que se verifique su pago; declaró solidariamente responsable a Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A. y condenó en costas.Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00140-01

Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia

Demandante: Jonathan Smith Suárez Sánchez

Demandados: Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S.y

Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó que el artículo 53 de la Constitución Política consagró el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades con el fin de hacer prevalecer los hechos factos de las partes sin menoscabar los derechos mínimos de los trabajadores; que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; y que el artículo 24 ibidem consagra la

del Trabajo consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; y que el artículo 24 ibidem consagra la presunción de que toda relación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo; que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio correspondiéndole al empleador desvirtuar el elemento de la subordinación para demostrar que la relación alegada estuvo regida por un contrato distinto al de índole laboral.

Advirtió el Juez A quo, que no existió discusión que el demandante prestó sus servicios para la demandada Serviactiva S.A.S entre 6 de marzo de 2017 y el 2 de agosto de 2018, conforme se advierte de la certificación laboral expedida por el profesional de nómina de la demandada, la cual da cuenta que el actor se desempeñó como monitor de servicio con una remuneración básica mensual de $850.000; que reposan además unos desprendibles de nómina del actor de los meses de septiembre de 2016 y febrero de 2017, los cuales dan cuenta que la relación laboral existió con anterioridad a la registrada en la certificación laboral; quedando con ello demostrados los extremos temporales descritos en la demanda. Con relación a la declaratoria de un contrato a término indefinido, indicó que la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia , ha señalado los requisitos que deben cumplir los contratos de obra o labor; que la certificación laboral aportada por el demandante, registra la naturaleza jurídica de la relación contractual convenida, que fue un contrato p or obra o labor determinada; que no se logró demostrar que aquella modalidad contractual fuera usada para disfrazar una realidad; que a juicio del A quo, no es

aportada por el demandante, registra la naturaleza jurídica de la relación contractual convenida, que fue un contrato p or obra o labor determinada; que no se logró demostrar que aquella modalidad contractual fuera usada para disfrazar una realidad; que a juicio del A quo, no es prudente fragmentar el valor probatorio a la certificación para tener en cuenta la prestación personal del servicio, los extremos temporales y el salario, y desconocer la modalidad contractual allí certificada. Respecto a la terminación del vínculo, precisó que el trabajador cumplió con la carga de su incumbencia, esto es, la terminación del contrato; sin embargo, no se acreditó por parte del empleador las justas causas para dar por terminado el contrato, toda vez que las demandadas guardaron silencio, por lo que se acreditó el despido sin justa causa. Finalmente, respecto de la solidaridad con la cod emandada Esimed, indicó que esa entidad se benefició de la prestación personal del servicio realizada por el actor; que de las pruebas testimoniales recaudadas fueron consistentes en declarar que el actor como supervisor de servicios generales prestaba su servicio en la clínica Saludcoop a servicio de Esimed a pesar de haber sido contratado por Serviactiva S.A.S, siendo procedente declarar la solidaridad con Esimed frente las condenas.Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00140-01

Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia

Demandante: Jonathan Smith Suárez Sánchez

Demandados: Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S.y

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RECURSO DE APELACIÓN

Demandados: Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S.y

Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A.

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RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo. Indicó que su inconformismo radicó en la no declaratoria del contrato a término indefinido, toda vez que la modalidad por la que fue contratado el actor, esto es, contrato de obra o labor no cumplió con los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para ese tipo de contratos, toda vez que su naturaleza es temporal, es decir, por el término requerido para la terminación de la obra; que los contratos a término indefinido tienen unas consecuencias legales para el empleador, por ejemplo, en la cuantía de la indemnización por despido injustificado, que para este caso, debe liquidarse 30 días de salario por el primer año y 20 días de salario por los años adicionales; que la sentencia SL 4504 de 17 de octubre de 2018, ha indicado que en la vinculación en los contratos de obra o labor la causal debe se objetiva y que una vez superada esa obra o labor, el contrato perdura en el tiempo, la modalidad de contratación va cambiando. De otro lado, precisó que no comparte la decisión del A quo al indicar que no de demostró el pago de las cesantías, toda vez que es una carga probatoria a cargo del empleador, que como no se presentó, debió aplicarse la presunción del Código Sustantivo del Tr abajo, que determina que si la parte no cumple con el deber de presentarse al proceso y de contestar la demanda, se tiene como cierto los hechos

la presunción del Código Sustantivo del Tr abajo, que determina que si la parte no cumple con el deber de presentarse al proceso y de contestar la demanda, se tiene como cierto los hechos susceptibles de confesión, como lo es, la no cancelación de las cesantías en el tiempo estipulado para ello, además de ser acreedor de la sanción por no consignación de las mismas.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme al recurso interpuesto, la Sala determinará si la relación laboral que existió entre las partes bajo que modalidad estuvo regida , si por la modalidad de contrato de obra o labor determinada o a término indefinido. Asimismo, determinar si se encuentra acreditado el pago del auxilio de cesantías reclamadas en el libelo genitor y si el empleador es acreedor del reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial de 16 de agosto de 2022 que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Vence Traslado Alegar. pdf).Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00140-01

secretarial de 16 de agosto de 2022 que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Vence Traslado Alegar. pdf).Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00140-01

Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia

Demandante: Jonathan Smith Suárez Sánchez

Demandados: Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S.y

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TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se modificará el numeral 1º de la sentencia de primera instancia, toda vez de acuerdo con la actividad que realiz ó el demandante , ésta por su naturaleza es indeterminada, luego, no podía desarrollarse mediante contratos de obra o labor determinada, pues las mismas no se pueden establecer o medir en el tiempo, aunado a que, no existe prueba sobre la obra o labor especifica que el actor debía realizar, por el contrario, la misma quedó supeditada a la necesidad del servicio, por lo que su duración es indeterminada, máxime que en el caso de las demandadas, la prestación del servicio ejecutada por el actor, es indispensable para el desarrollo de su objeto social , por lo que es adecuado indicar que la relación que existió entre el demandante y la demandada estuvo regida por la modalidad de contrato a término indefinido. Asimismo, se ordenará el pago de las cesantías del año 2017 al no encontrarse demostrado su pago, con su consecuente sanción por no consignación, además de la sanción por despido sin justa causa atendiendo a la naturaleza del contrato de trabajo declarado. En lo demás se confirmará.

consignación, además de la sanción por despido sin justa causa atendiendo a la naturaleza del contrato de trabajo declarado. En lo demás se confirmará.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

  • Respecto de la modalidad del contrato de trabajo.

El artículo 25 de la Constitución Política, dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar)

En virtud del derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que puedan surgir de la relación laboral, siempre y cuando demuestren la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, salario devengado y la continuidad en la prestación del servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código S ustantivo del Trabajo, es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración; quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador y la remuneración cualquiera sea su forma, salario.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo

prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00140-01

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El artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversió n de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtua r la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1420 de 2018.

El inconformismo del recurrente, radicó en que a su juicio no debió declararse que entre las partes existió un contrato de obra o labor, sino que, la modalidad que rigió esa relación, fue a través de un contrato a término indefinido.

El inconformismo del recurrente, radicó en que a su juicio no debió declararse que entre las partes existió un contrato de obra o labor, sino que, la modalidad que rigió esa relación, fue a través de un contrato a término indefinido.

Así las cosas, se tiene que el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, e stablece que el contrato puede celebrarse por un tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Con relación a las modalidades de terminación de los contratos de trabajo, se considera que el contrato de obra o labor contratada para su terminación está sujeto, no a un plazo determinado, sino a una “condición”, consistente en la culminación de obra o labor contratada, que, precisamente por su eventualidad, no es determinable de manera precisa desde el momento de la celebración del contrato. Es por ello que, en esa clase de contratos las partes deben especificar con suma claridad en que consiste la obra a realizar o la labor de que debe desplegar el trabajador, pues el conocimiento exacto de ese punto, puede aplicarse el modo de terminación propia de esa modalidad prevista en el literal d) del artículo 61 de la norma sustantiva laboral.

Ahora, para que subsista esa clase de contrato, la obra o labor contratada , es un aspecto que debe estar plenamente identificado o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor contratada, pues de lo contrario, el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a té rmino indefinido , por así disponerlo el numeral 1º del artículo 47 de la norma sustantiva laboral, al señalar que el contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya

residual a té rmino indefinido , por así disponerlo el numeral 1º del artículo 47 de la norma sustantiva laboral, al señalar que el contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. (Ver sentencia SL CSJ SL 2600 de 2018).

Sea del caso precisar, que la única prueba documental que obra del contrato suscrito entre las partes, es la certificación laboral expedida por el profesional de nómina Serviactiva S.A.S. , la cual da cuenta que el cargo desempeñado por el demandante fue de monitor de servicio en laRadicado No.: 73001-31-05-001-2019-00140-01

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modalidad de contrato por término obra o labor , además, de la carta de terminación de contrat o de fecha 3 de agosto de 2018, a través del cual se le informó al demandante que el contrato de trabajo finalizaba el 3 de agosto de 2018 por terminación de la obra contratada. De otro lado, los testigos Lennys Paola Pardo Quintero y Henry Mauricio Gil Ri villas, indicaron al unísono que el demandante era el supervisor de servicios generales y también realizaba labores de lavandería y mantenimiento y que esas funciones fueron desarrolladas en las instalaciones de Esimed.

demandante era el supervisor de servicios generales y también realizaba labores de lavandería y mantenimiento y que esas funciones fueron desarrolladas en las instalaciones de Esimed.

Así las cosas, de acuerdo con la actividad de “supervisor de servicios generales” que realizó el demandante, estas por su naturaleza son indeterminadas, luego, no podía desarrollarse mediante contratos de obra o labor determinada, pues las mismas no se pueden establecer o medir en el tiempo, o por lo menos, así no fue establecido contractualmente, según las probanzas arrimadas al expediente, aunado a que, no existe prueba sobre la obra o labor especifica y temporal que el actor debía realizar, por el contrario, la misma quedó supeditada a la necesidad del servicio, por lo que su duración es indeterminada, máxime que en el caso de las demandadas, la prestación del servicio ejecutada por el actor, es indispensable para el desarrollo de su objeto social. En otras palabras, en un verdadero contrato por duración de la labor, tanto el empleador como el trabajador saben con certeza la vigencia del mismo, y si aquella certeza no existe, el contrato deviene en indefinido.

Lo anterior conlleva, inexorablemente, que lo que realmente existió entre las partes fue un contrato a término indefinido y no un contrato de obra o labor determinada, pues las actividades ejecutadas por el actor, nada tuvieron que ver con la realización de una labor determinada y temporalmente demarcada, dado la naturaleza de la prestación del servicio que aquel ejecutó y la ausencia de un marco de referencia temporo-espacial.

Así las cosas, habrá de modificarse en numeral 1º de la sentencia recurrida , para en su lugar disponer que entre el demandante y la demandada Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S,

ausencia de un marco de referencia temporo-espacial.

Así las cosas, habrá de modificarse en numeral 1º de la sentencia recurrida , para en su lugar disponer que entre el demandante y la demandada Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S, existió un contrato a término indefinido entre el 1º de septiembre de 2016 y el 3 de agosto de 2018.

  • Respecto del pago de cesantías y la sanción por no consignación de las mismas

El régimen de cesantías establecido por la Ley 50 de 1990, impone a los empleadores, la obligación de liquidar este auxilio al 31 de diciembre de cada año y de consignarlo antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual a nombre del trabajador, en el fondo que él mismo elija, so pena que, de incumplir este plazo, deba pagarle un día de salario por cada día de retardo.

Respecto del pago de cesantías, es de aclarar que el deman dante pretende el pago de las cesantías de los años 2016, 2017 y 2018. De las pruebas obrantes documentales obrantes al expediente obran unos comprobantes de pago de nómina a favor del actor, la cual da cuenta que febrero de 2017, se realizó una consignación al fondo Protección de las cesantías del año 2016 porRadicado No.: 73001-31-05-001-2019-00140-01

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valor de $622.197, tal y como se observa a continuación:

Sin embargo, no existe prueba de las cesantías del año 2017, que debieron ser pagadas a más tardar el 14 de febrero de 2018, siendo procedente ordenar su pago por valor de $738.000, siendo este valor el monto del salario básico devengado por el actor, conforme a los desprendibles de nómina allegados al expediente. No se ordenará el pago de los intereses a las cesantías del año 2017, toda vez que, conforme a la nómina de enero de 2018, al demandante le cancelaron la suma de $79.378 por concepto de intereses a las cesantías.

Con relación a la indemnización por la no consignación de las cesantías, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprem a de Justicia, en sentencia SL -2885 de 2019, indicó que dicha sanción no opera de manera automática en tanto, además del incumplimiento en la consignación oportuna del auxilio, además debe establecerse que la conducta del empleador estuvo desprovista de buena fe. Así, corresponde al juez, abordar “…en cada caso, los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción…” (Subrayado y resaltado al copiar)

Por manera que al encontrarse demostrado que el empleador incumplió con su obligación de

imposición de dicha sanción…” (Subrayado y resaltado al copiar)

Por manera que al encontrarse demostrado que el empleador incumplió con su obligación de realizar la consignación del auxilio de cesantías en la cuenta del accionante, en los términos establecidos por la ley y al no existir prueba alguna en el plenario que demuestre una causal objetiva por el cual el empleador se sustrajo del pago, hay lugar a fulminar condena por las cesantías del periodo 2017.

No se fulminará condena por este concepto por las cesantías del 2016, toda vez que las mismas fueron entregadas al empleador, ni por las causadas del periodo de 2018, por cuanto el pago de estas se causó hasta el 14 de febrero de 2019, sin embargo, al no estar vigente el contrato, el pago de las mismas se causan a la terminación de la relación laboral, tal y como lo adujo la el A quo.Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00140-01

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SANCION POR LA NO CONSIGNACION DE CESANTIAS

AÑO SALARIO DESDE HASTA

NUMERO DE DIAS VALOR DIA VALOR 2017 $ 738.000 15/02/2018 3/08/2018 170 28.333 $ 4.816.667 2018 $ 850.000

TOTAL $ 4.816.667

DE DIAS VALOR DIA VALOR 2017 $ 738.000 15/02/2018 3/08/2018 170 28.333 $ 4.816.667 2018 $ 850.000

TOTAL $ 4.816.667

  • Indemnización por despido sin justa causa

Se precisa que respecto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador demostrar que existió una justa causa, a fin de evitar el pago de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En el presente caso, el demandante cumplió con la carga probatoria que acreditar el hecho de la terminación del contrato de trabajo, conforme se avizora a continuación:

Bajo el anterior contexto, y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4547 -2018 de 10 de octubre de 2018 , a la parte actora le corresponde demostrar el despido, en tanto que al empleador accionado le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para laRadicado No.: 73001-31-05-001-2019-00140-01

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terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos, las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que est e elemento probatorio por sí solo, no es capaz de

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terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos, las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que est e elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la cual, es menester que se complemente con otros medios de convicción.

Teniendo en cuenta que no existe medio de convicción que demuestre la justa causa invocada, aunado a que se encontró demostrado que la modalidad de contratación que rigió a las partes fue propia de un contrato a termino indefinido, hay lugar a imponer la siguiente condena:

Bajo las anteriores consideraciones, habrá que modificarse la sentencia recurrida.

CONDENA EN COSTAS

Sin costas en esta instancia ante su no causación, ante la prosperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral Primero de la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por JONATHAN SMITH SUÁREZ SÁNCHEZ contra SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S. y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., el cual quedará así:

por JONATHAN SMITH SUÁREZ SÁNCHEZ contra SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S. y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., el cual quedará así:

1. DECLARAR que entre JONATHAN SMITH SUÁREZ SÁNCHEZ como trabajador y la empresa SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 2016 y el 3 de 1.CONTRATOS A TERMINO INDEFINIDO INFERIOR A 10 SMMLV Y DURACIÓN SUPERIOR A UN AÑO AÑO MES DÍA 2018 8 3 Días Años 2016 9 1 693 1,93

0,93 Cálculo de la Indemnización Indemnización años adicionales: $ 524.166,67

Tiempo Laborado en: Fecha de Liquidación: Fecha de Ingreso: Ingreso Mensual: $ 850.000,00

Ingreso Diario: $ 28.333,33

Indemnización primer año $ 850.000,00

Total Indemnizacón: $ 1.374.166,67Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00140-01

Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia

Demandante: Jonathan Smith Suárez Sánchez

Demandados: Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S.y

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agosto de 2018.

SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 7 de julio

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agosto de 2018.

SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por JONATHAN SMITH SUÁREZ SÁNCHEZ contra las sociedades SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S. y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., así:

2. CONDENAR a la sociedad SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S., al pago a favor del demandante JONATHAN SMITH SUÁREZ SÁNCHEZ, de las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por la suma de $1.374.166.67 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 2.2. Por la suma de $738.000 por concepto de cesantías del año 2017. 2.3. Por la suma de $4.816.667 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías del año 2017.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia an

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