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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2019-00215-01-(09-02-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2019-00215-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00215-01

Asunto: Apelación Sentencia

Accionante: Jorge Gustavo Sosa Camargo

Accionado: Cultivos Casa S.A.S.

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EPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-001-2019-00215-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: JORGE GUSTAVO SOSA CAMARGO

Demandada: CULTIVOS CASA S.A.S.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 003 de 9 de febrero de 2023Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la

ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante y demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima, que resolvió declarar que entre el demandante y la sociedad demandada, existió un contrato de trabajo entre el 18 de marzo de 2002 y el 22 de marzo de 2019, el cual terminó por mutuo acuerdo entre las partes, cuyo monto inicial de salario fue de $2.500.000; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los salarios y prestaciones causados con ocasión de la reliquidación del monto de la primera mesada salarial; declaró como ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social en pensión del demandante entre el 1º de abril de 2022 y el 2 de enero de 2011, los siguientes valores: del 1º de abril de 2002 y el 28 de febrero de 2003 el IBC de $2.500.000; del 1º de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2003 el IBC de $2.567.000; del 1º de abril de 2003 y el 30 de abril de 2003 el IBC de $2.635.000; del 1º de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 el IBC de $2.650.000; del 1º de

enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 el IBC de $2.862.000; del 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 el IBC de $3.048.100; del 1º de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 el IBC de $3.264.000; del 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 el IBC de $3.468.000; del 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 el IBC de $3.690.000; del 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 20019 el IBC de $4.000.460 ; del 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 el IBC de $4.145.469 y del 1º de enero de 2011 y el 2 d e enero de 2011 el IBC de $4.304.734; condenó a cultivos Casa S.A.S, al pago a favor del actor de las cotizaciones a pensión por la diferencia existente entre el ingreso cotizado y el declaro, valor que debe ser consignado aRadicado No.:73001-31-05-001-2019-00215-01

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Accionante: Jorge Gustavo Sosa Camargo

Accionado: Cultivos Casa S.A.S.

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órdenes y a plena satisfacción de Colpensiones, AFP en la que se encuentra afiliado el demandante; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo centró la discusión en los siguientes problemas jurídicos : en primer lugar , en

negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo centró la discusión en los siguientes problemas jurídicos : en primer lugar , en establecer cuál de los dos contratos aportados al proceso, rigió la relación laboral suscitada entre las partes, pues establecen diferente monto salarial y , así determinar la procedencia o no a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales solicitadas en el escrito de la demanda; en segundo lugar, determinar si existió o no incumplimiento del demandado respecto al acta de transacción que suscribieron las partes al momento de finiquitar la relación laboral, y en tercer lugar, si hay lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato por existir vicios en el consentimiento por parte del demandante.

Precisó que, conforme a las pretensiones de la demanda, el actor solicitó se declare que en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2 002 y el 2 de enero de 2011 devengaba un salario inicial de $2.500.000, el cual fue modificado por su empleador, estableciendo como salario la suma de $2.000.000 y $500.000 por concepto de gastos de representación, sin que este último valor constituyera factor salarial; que ni de la contestación de la demanda, ni de las pruebas obrantes en el proceso, se pudo establecer la verdadera razón por cual existen dos contratos fecha dos 18 de marzo de 2002 suscritos por el demandante, en el que en uno de ellos se pa ctó como salario la suma de $2.000.000, mientras que en el otro contrato se pactó como salario la suma de $2.500.000, por lo que, al no existir elementos de juicio que conlleven a determinar la razón de ello, es

suma de $2.000.000, mientras que en el otro contrato se pactó como salario la suma de $2.500.000, por lo que, al no existir elementos de juicio que conlleven a determinar la razón de ello, es pertinente aplicar los principios del derech o al trabajo, como lo es, el de favorabilidad , y ante la existencia de dos contratos de trabajo aparentemente suscritos por las partes en la misma fecha y el hecho de que la accionada no logró demostrar la razón de ello, aunado a que, no obra prueba sobre la validez de uno y otro contrato, concluyendo que el contrato que rigió la relación laboral alegada es aquel que estableció una asignación salario de $2.500.000.

Con relación a la prescripción, indicó que, al existir una controversia en el monto salarial, el demandante contaba hasta el 18 de maro de 2005 para demostrar ante la jurisdicción ordinaria la validez del referido vinculo , lo que no aconteció y la misma suerte se predica respecto de los salarios que fueron indebidamente pagad os por su empleador durante el período del 18 de abril de 2002 al 2 de enero de 2011, y tratándose de salarios , el término de 3 años consagrado en el artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, comienza a contarse a partir de su exigibilidad, por ende, al ser el pago de salarios una obligación de tracto único, ya que su ejecución es instantánea a pesar de que mensualmente se cause un nuevo periodo y lo cierto, es que el actor, debió reclamar hasta el 2 de enero de 2014, a efectos de obtener la reliquidación del valor del salario mensual devengado en los últimos

se cause un nuevo periodo y lo cierto, es que el actor, debió reclamar hasta el 2 de enero de 2014, a efectos de obtener la reliquidación del valor del salario mensual devengado en los últimos periodos que se afirma que estarían mal liquidados; concluyendo, que al estar la reliquidación de prestaciones sociales, ligadas al monto del salario mensual , no es posible imponer condena por dichos conceptos al haberse dejado fenecer el derecho a reliquidar el monto del salario y por endeRadicado No.:73001-31-05-001-2019-00215-01

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sus derechos, contrario a lo que sucede con los aportes a la seguridad social, los cuales son imprescriptibles, razón por la cual solo frente a ese concepto es posible fulminar una condena contra la demandada.

En relación al contrato de transacción, indicó que la sociedad demandada asumió dos obligaciones dinerarias: la primera, un pago de $11.525 .774 y la segunda, por valor de $10.624.226; que, revisada la liquidación de prestaciones sociales generada por la empresa , se logró determinar que el empleador descuenta $10.624.226 asignándole el ítem préstamo, por lo que se entiende que si bien se le reconoce un valor de $22.200.000, pues a ese valor se le descuenta los $10.624.226 del préstamo, y al indicarse que por la bonificación es del orden de $22.000.000 es evidente que esa cifra comprende el pago de mera liberalidad de $11.525.774 y la condonación

los $10.624.226 del préstamo, y al indicarse que por la bonificación es del orden de $22.000.000 es evidente que esa cifra comprende el pago de mera liberalidad de $11.525.774 y la condonación del crédito de $10.624.226, es decir, que al haberlos conjugado en un solo concepto obedece más a una formalidad contable, que el hecho que exista un incumpliendo a lo pactado por las partes en el contrato de transacción o que se incrementar o disminuir el valor.

Con relación a la terminación el contrato y al reintegro, indicó que existe una indebida acumulación de pretensiones de las que el fallador, ni las partes propusie ron, ya que se está solicitando de manera simultánea el pago de la bonificación por transacción, terminación de contrato y obtener el reintegro, lo cual a todas luces es excluyente ; que analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el demandante confesó la existencia de una obligación dineraria a favor de su empleador por la adquisic ión de un vehículo automotor; que expresó las directivas de la empresa su anhelo de dejar de laborar a ordenes de la demanda y lo único que solicitaba era el pago de sus acreencias por lo que sobre los hechos que el actor señala como persecución laboral, confluyeron dos situaciones, la primera el hecho de que la empresa estaba en transición de gerente y la segunda, el cansancio o agobio que presentaba el trabajador las funciones asignadas al cargo y su deseo de retirarse de la empresa , lo que conlleva a concluir que la terminación del contrato no obedeció a actos de discriminación, acoso laboral y/o sanciones por procesos disciplinarios, sino que, fueron las partes quienes pactaron de mutuo acuerdo a través de un contrato de

no obedeció a actos de discriminación, acoso laboral y/o sanciones por procesos disciplinarios, sino que, fueron las partes quienes pactaron de mutuo acuerdo a través de un contrato de transacción la terminación del vínculo laboral.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial respecto a la declaratoria de la excepción de prescripción de las acreencias laborales de prima, cesantías y vacaciones. Indicó que el fallador de instancia erró en la valoración de las pruebas documentales obrante en el folio 140, por cuanto allí reposa una certificación expedida por la demandada a través de la cual, indica que el demandante estuvo vinculado con la sociedad demandada desde el año 2002 hasta el año 2019 de manera ininterrumpida; motivo por el cual, no podía prosperar el medio exceptivo de prescripción propuesto por la pasiva, en razón a que no transcurrió siquiera un año de la terminación del contrato para reclamar las acreencias laborales; que el hecho de que el trabajador no haya elevado reproche alguno no es argumento para exonerar a la demandada de su obligación, toda vez que al ser el trabajador el extremo más débil de una relación laboral, se ve muchas vecesRadicado No.:73001-31-05-001-2019-00215-01

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obligado a aceptar ciertas condiciones para el sustento propio y de y familia, sin que ello quiera decir que, esta situación pueda ser utilizada en contra del trabajador para desconocer los derechos laborales irrenunciables, al desprenderlos de su naturaleza de fa ctor salarial; motivo por el cual,

decir que, esta situación pueda ser utilizada en contra del trabajador para desconocer los derechos laborales irrenunciables, al desprenderlos de su naturaleza de fa ctor salarial; motivo por el cual, solicitó que se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.

La parte demandada interpuso recurso de forma parcial contra la sentencia respecto al factor salarial y la validez del contrato, manifestando su inconformidad frente al análisis realizado por el fallador de instancia, en la aplicación del principio in dubio pro operario frente a interpretación más favorable a los intereses del trabajador, pues a su juicio, la existencia de esos dos contratos obedeció a que uno de ellos se había pactado el valor del salario y el valor de los gastos por representación, argumento que fue expuesto desde la presentación de la contestación de la demanda, situación que fue así corroborada por el demandante, ya que el hecho 3º de la demanda, confesó que transcurrido un mes de la firma de suscripción del contrato del 18 de marzo de 2002, se realizó otro contrato con la misma fecha pero modificando el valor del mismo, es decir, por concepto de salario corresponde la suma de $2.000.000 y por gastos de representación la suma de $500.000, lo anterior significa que, el contrato firmado con posterioridad, fue un acuerdo de voluntades de manera libre y espontanea decidieron pactar como facto r salarial la suma de $2.000.000 y la suma de $500.000 por gastos de representación, concepto que no fue un factor salarial y por ende no puede tenerse en cuenta para efectos de reliquidación de pagos de aportes a pensión y/o prestaciones sociales, ya que no reposa prueba alguna que determine que estos pagos fueron mensuales y tanto es así que, el A quo utilizó las reglas de la experiencia para poder

a pensión y/o prestaciones sociales, ya que no reposa prueba alguna que determine que estos pagos fueron mensuales y tanto es así que, el A quo utilizó las reglas de la experiencia para poder determinar el IBC y ello obedeció a la ausencia probatoria frente aquellos pagos y posibles incrementos que pudieran existir.

Indicó que la cuantía de los gastos de representación pactado s de manera libre y voluntaria, no pueden tenerse en cuenta como factor salarial , a luces del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, además que al revisar el conten ido de la demanda, el demandante no planteó el concepto de gastos de representación, sino el concepto viáticos, lo que indiscutiblemente conlleva a analizar el contenido del artículo 130 de la norma sustantiva laboral, con el fin de determinar si los viáticos era permanentes y si constituyen o no un factor salarial, en ese sentido, se tiene que el concepto de viáticos está compuesto de alimentación, alojamiento y transporte, luego, al interrogar al demandante sobre si invertía el dinero que le era entregado por la empresa en alojamiento, la respuesta fue negativa; pero al ser indagado sobre si ese dinero debía ser invertido para transporte y/o traslado entre haciendas, afirmó precisando que como subgerente esa era una de sus funciones, estar presente en cada una de las haciendas; así las cosas, ese dinero le era entregado al demandante para realizar las funciones que tenía a su cargo, como lo era, la administración del personal en las haciendas; que el demandante no probó que ese factor que fue declarado no s alarial entre las partes incrementó su patrimonio, no existe prueba de que ese dinero fuera una contraprestación por el servicio prestado por el demandante; que por el

administración del personal en las haciendas; que el demandante no probó que ese factor que fue declarado no s alarial entre las partes incrementó su patrimonio, no existe prueba de que ese dinero fuera una contraprestación por el servicio prestado por el demandante; que por el contrario, quedó probado que ese dinero era utilizado por el demandante para ejercer sus labores por fuera de las oficinas administrativas de la entidad, para trasladarse entre las haciendas yRadicado No.:73001-31-05-001-2019-00215-01

Asunto: Apelación Sentencia

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ejercer sus funciones como administrador de personal, concluyendo de esta manera que, el pacto de factores no salariales guardó plena validez, reiteran do que la entrega de aquel dinero, no fue con la intención de incrementar el patrimonio económico del demandante, ni mucho menos, constituía una contraprestación por la ejecución de las actividades para las que fue contratado. Por último, preciso que, por cuestiones de metodología de pagos y contabilidad, para el pago de aquellos valores, el demandante debía presentar una cuenta de cobro por gastos de representación, los cuales eran cancelados previo a la verificación del cumplimiento de requisitos y que dichos desprendibles fueron aportados como pruebas con la presentación de la contestación de la demanda.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º de l artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el

conforme lo previsto en el numeral 1º de l artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral d e esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los recursos de apelación presentados, c orresponde a la Sala determinar cuál contrato rigió la relación laboral alegada por el demandante; si los pagos efectuado s al demandante por concepto de “gastos de representación” constituyen factor salarial y determinar si hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales o, por el contrario, si las mismas se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La demandada presentó alegatos de conclusión solicitando se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda; reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación; indicó que no es de recibo los argumentos expuestos por el Juez A quo ; que los gastos de representación no deben tenerse como factor salarial ya que fueron pactados de manera libre y voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del código sustantivo del trabajo y de la seguridad social. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Demandado, pdf).

El demandante afirmó que el juez A quo erró al no acceder al minino de sus pretensiones, esto es, al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales; reiteró los

El demandante afirmó que el juez A quo erró al no acceder al minino de sus pretensiones, esto es, al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales; reiteró los argumentos del recurso de apelación; indicó que no puede existir dos contratos con la misma clase, objeto y finalidad, por lo que debió suscribirse fue un otrosí modificatorio. Precisó que en este caso se configuró la figura de la concurrencia de contratos prevista en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual establece que debe conservarse cada contrato en su identidad y objeto contractual; que la empresa demandada nunca negó la existenciaRadicado No.:73001-31-05-001-2019-00215-01

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de los dos contratos y no fueron tachados como falsos, ni negados por parte del gerente al absolver interrogatorio. Argumentó que el demandant e estuvo vinculado a la entidad de manera ininterrumpida desde el año 2002 a 2019, por lo que no era procedente aplicar la figura de la prescripción. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Alegatos Demandante pdf).

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se revocará la decisión, pues de las pruebas obrantes al proceso se advierte que los valores percibidos por el demandante por concepto de “gastos de representación” no eran constitutivos de salario ya que no estaban destinados a remunerar directamente su servicio; y por el contrario, se evidencia que obedeció a mera liberalidad del empleador en la medida que el reconocimiento de

salario ya que no estaban destinados a remunerar directamente su servicio; y por el contrario, se evidencia que obedeció a mera liberalidad del empleador en la medida que el reconocimiento de aquel incentivo no representó al demandante una disminución del salario que percibía, por cuanto tal beneficio era girado para el cabal cumplimiento de sus funciones conforme a lo descrito en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabaj o; en consecuencia, esos pagos no eran retributivos de la prestación personal del servicio del actor.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio. Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que c onstituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Así mismo, el artículo 128 ibidem establece que “… no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades , excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente uRadicado No.:73001-31-05-001-2019-00215-01

Asunto: Apelación Sentencia

Accionante: Jorge Gustavo Sosa Camargo

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otorgados en forma extralegales cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la al imentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”. (Destacado por la Sala)

Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador. De tal suerte que su labor ejecutada es

sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador. De tal suerte que su labor ejecutada es la que origina directamente la contraprestación económica de parte del empleador. Es decir, la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie…”. (Subrayado y resaltado al copiar)

Así mismo, la misma Corporación ha referido en sentencia SL -3272 de 2018 se ha sostenido que los pagos que se perciban en razón a una relación de trabajo, se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y que no vayan dirigidos a remunerar los servicios prestados por el trabajador.

Precisa la Sala que no existe discusión respecto de la existencia de la relación laboral que surgió entre las partes y la cual estuvo vigente entre el 18 de marzo de 2002 y el 22 de marzo de 2019, ni que el demandante prestó sus servicios como subgerente de la entidad demandada.

Se encuentra demostrado desde la suscripción de dos contratos de trabajo así:

1. Contrato a término fijo suscrito el 18 de marzo de 2002 entre las partes, en el que pactó que el demandante desempeñaría el cargo de subgerente administrativo, con un salario mensual de $2.500.000.

2. Contrato a término fijo suscrito el 18 de marzo de 2022 entre las partes, en las

pactó que el demandante desempeñaría el cargo de subgerente administrativo, con un salario mensual de $2.500.000.

2. Contrato a término fijo suscrito el 18 de marzo de 2022 entre las partes, en las mismas condiciones que el anterior, pactándose un salario mensual de $2.000.000 y un pago de $500.000 por concepto de viáticos para gastos de representación y medios de transporte; concepto que no constituye factor salarial.

De igual manera, reposa acta modificatoria al contrato, a través de cua l se modificó la modalidad de contrato a término fijo a “contrato d e dirección, confianza o manejo a término indefinido”, y se pactó en la cláusula sexta los pagos que no constituyen salario, suscribiendo en su único parágrafo, lo siguiente: “con el único propósito de que el trabajador atienda los gastos relacionados con el funcionamiento del vehículo que utiliza como medio de transporte y conforme a los términos indicados en la presente cláusula, las partes acuerdan que a partir del 1º de octubre del año 2018, el empleador pague al trabajador una suma mensual de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($2.125.000); este pago se incrementará a 31 de diciembre de cada anualidad en un valor equivalente al índice de precio al consumidor IPC, certificado por el DANE, o en el ente que haga sus veces (…)” .

En cuanto a las pruebas testimoniales obrante en el proceso, se tiene que el demandante indicó que ejerció el cargo de subgerente administrativo de la empresa desde el 3 de marzo deRadicado No.:73001-31-05-001-2019-00215-01

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Accionante: Jorge Gustavo Sosa Camargo

indicó que ejerció el cargo de subgerente administrativo de la empresa desde el 3 de marzo deRadicado No.:73001-31-05-001-2019-00215-01

Asunto: Apelación Sentencia

Accionante: Jorge Gustavo Sosa Camargo

Accionado: Cultivos Casa S.A.S.

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2002 hasta marzo de 2019, que firmó un contrato inicialmente por un salario de $2.500.000 pero posteriormente suscribió otro contrato en el cual se pactó el pago de $2.000.000 como salario y $500.000 por concepto de gastos de representación, y que ello fue así por cuanto Juan Guillermo, el gerente, le propuso ese pago; que inicialmente el pago era de $2.000.000 el cual se incrementaría cada año con base en el índice de precios al consumidor; que para obtener el pago de aquel concepto, esto es, el de gastos de representación, debía presentar cuenta de cobro; que sus funciones era n las el manejo de parte administrativa de las fincas, manejo de personal, programación de siembras, venta de cosechas y elaboración de informes por lo que se debía desplazar a la Finca Santa Cruz ubicada cerca al aeropuerto de Ibagué y Mira valle ubicada en el municipio de Alvarado; que esporádicamente recibía alimentación por parte de la administradora de la finca de Miravalle, que en las fincas hay casinos para que la alimentación de los trabajadores, pero que él nunca los usó y que la visita a las fincas era por una programación que él realizaba.

Mónica Ruíz Díaz en su condición de representante legal de la demandada indicó que conoce al actor porque trabajó en la empresa desde el año 2002 hasta el año 2019; que inicialmente se

Mónica Ruíz Díaz en su condición de representante legal de la demandada indicó que conoce al actor porque trabajó en la empresa desde el año 2002 hasta el año 2019; que inicialmente se pactó una suma como salari o y otra por concepto de transporte, la cual no era constitutiva de salario; que en vigencia de la relación laboral se citó al demandante para que rindiera informe sobre unos incumplimientos; que el demandante tenía una obligación crediticia con la empresa demandada por valor de $40.000.000 y que la relación laboral feneció el 22 de marzo de 2019 con la firma de un contrato de transacción.

A su turno , la testigo María Cristina Melo precisó que conoce al demandante porque ella labora en la empresa demand ada desempeñando el cargo de secretaria de gerencia; que el demandante era subgerente administrativo y que su último salario fue sobre los $6.000.000 y además recibía una suma por concepto de rodamiento , en razón a que él se desplazaba en su automóvil a las fincas; que ade más le cancelaban el valor de la gasolina y de los peajes; que las funciones del actor era n las de manejo personal de las Fincas Santa Cruz ubicada en Ibagué y Miravalle ubicada en Alvarado y que las visitas que él realizaba eran diarias ; que él nunca se quedaba a dormir en las fincas y que nunca se le canceló ninguna suma por concepto de hospedaje y/o alimentación;

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