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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2019-00350-01-(12-10-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2019-00350-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00350-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia

Demandante: Javier Guzmán Machado

Demandada: Universidad de Ibagué

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-001-2019-00350-01

Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia

Demandante: JAVIER GUZMÁN MACHADO

Demandada: UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 041 de 12 de octubre de 2023Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, en razón a que la Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ se encuentra en uso de permiso , dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se revisa en grado

de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió absolver a la Universidad de Ibagué y, por tanto, negar las pretensiones de la demanda; condenar en cos tas al demandante fijando como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la demandada; surtir ante el superior el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante en caso de no ser apelada la sentencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez a quo, advirtió que lo pretendido por el demandante es que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 29 de julio de 1999 y el 6 de julio de 2017, que la terminación del contrato de trabajo no es atribuible al título de mutuo acuerdo, toda vez que dicha cesación del vínculo laboral, sólo obedeció a la voluntad unilateral que ha ejercido la entidad demandada sobre sus trabajadores; que, como consecuencia de dichas declaraciones, se condene a la Universidad de Ibagué al reconocimiento y pago a favor del actor, de las sumas de dinero que se correspondan por la diferencia salarial en razón del trabajo suplementario, es decir, (horas extras diurnas y nocturnas, d ominicales y festivos, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos,Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00350-01

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dominicales habituales, ocasionales), realizados y no cancelados debidamente; se condene al pago del reajuste de la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios; se condene al pago de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; reconocer y pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral desde la terminación del vínculo laboral y hasta la fecha, debidamente indexada, ello en razón a la mala fe en el actuar de la demandada al suscribir un documento para soportar la terminación del contrato de trabajo aduciendo que éste se daba por mutuo acuerdo pactado por las partes, acuerdo que carece de toda validez y no es acorde a la realidad, ni a derecho; por lo que el problema jurídico se concentraría en determinar si el contrato que existió entre las partes terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada Universidad de Ibagué, o fue por mutuo acuerdo y, en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa; verificar si la demandada le adeuda al demandante algún emolumento por concepto de trabajo suplementario, es decir, horas extras, dominicales, festivos , y si hay lugar a ajustarle las prestaciones sociales al demandante, así como al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

ajustarle las prestaciones sociales al demandante, así como al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que, no es objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo desde vigente entre el 29 de julio de 1999 hasta el 6 de julio de 2017, mediante la modalidad de contrato a término fijo que se prorrogó en el tiempo, así como el cargo desempeñado inicialmente, pues fue el de auxiliar de servicios generales, pero mutó a la labor de vigilante, dependiendo de la planta de vigilancia y planta física de la Universidad de Ibagué; que está probado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo y por el hecho de que el contrato haya tenido prórrogas sucesivas, no quiere decir que este haya mutado a uno a término indefinido, pues el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que l os contratos a término fijo pueden renovarse de manera indefinida, sin que ello implique, que se convierta a término indefinido; que frente al tema de la terminación del contrato, la parte actora señala que terminó de forma injusta por parte de la demandada y que no fue por mutuo acuerdo como así lo indica la parte accionada; que el artículo 61 de la norma sustantiva laboral dispone que el contrato de trabajo puede terminarse, entre otras causas, por mutuo consentimiento y por expiración del plazo fijo pactado ; que respecto del contrato número 1502 suscrito entre el accionante y la Universidad de Ibagué , se advierte el documento de terminación del contrat o de trabajo suscrito el 6 de julio de 2017 , en el cual, la Universidad como empleadora y el demandante en calidad de trabajador, acordaron dar por

documento de terminación del contrat o de trabajo suscrito el 6 de julio de 2017 , en el cual, la Universidad como empleadora y el demandante en calidad de trabajador, acordaron dar por terminado por mutuo acuerdo, el contrato de trabajo a partir del 6 de julio de 2017 y, además, la Universidad le otorga un bono de retiro extralegal, no constitutivo de salario por una única suma de $ 9.230.000; que además se advirtió que las partes ratifica ron que el pago de cotizaciones de seguridad social y parafiscales del trabajador correspondientes a la vinculación laboral con la Universidad se encuentran al día.Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00350-01

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Precisó que, la invalidez de la terminación de un contrato por mutuo acuerdo podría verse afectada por un vicio en el consentimiento como se fundamenta básicamente en los artículos 1740, 1741 y 1746 del Código Civil ; que , eventualmente, si se da esta circunstancia conllevaría a la nulidad de es e acto que suscriben las partes y daría paso a la restauración del contrato, sin embargo advirtió que en este caso sólo se solicita la indemnización por despido sin justa caus a, bajo el argumento de que no existió una terminación mutua, sino que fue una decisión unilateral de la demandada y aunque ni de los hechos de la demanda se desprende que hayan alegado algún vicio en el consentimiento, del contexto de la demanda se interpreta que básicamente eso es a lo

de la demandada y aunque ni de los hechos de la demanda se desprende que hayan alegado algún vicio en el consentimiento, del contexto de la demanda se interpreta que básicamente eso es a lo que se alude, a un vicio, a un defecto en el consentimiento ; de modo que a raíz de ello es que se solicita la indemnización por despido sin justa causa, por lo que debe remitirse el despacho a lo previsto en el artículo 1502 del Código Civil, que define cuáles son los requisitos para darle validez y existencia a la declaración de voluntad, que son capacidad legal, consentimiento, objeto y causa lícita; que, además, el artículo 1508 del Código Civil establece los vicios del consentimiento que pueden ser: error, coacción, dolo, y en este caso en particular , se podría entender que lo que pretende la parte actora, es que existió un presunto vicio en el consentimiento al haber suscrito el acuerdo; que frente al error el artículo 1509 del Código Civil señala que “el error sobre un punto de derecho, por ejemplo, no vicia el consentimiento.”, en tanto que artículo 1510 ibidem indica que el error de hecho sobre la especie del acto o el objeto cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta, se celebra como si una de las partes se entendiese empre stito o préstamo y la otra entendiera donación o sobre la identidad de la cosa de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendi ese vender una cosa determinada y el que compra, o s ea, el comprador entendiese, comprar otra.

Destacó que, de las pruebas obrantes al proceso se encuentra el mencionado documento o acuerdo de transacción, el cual da cuenta que el contrato terminó el 6 de julio de 2017, por mutuo

entendiese, comprar otra.

Destacó que, de las pruebas obrantes al proceso se encuentra el mencionado documento o acuerdo de transacción, el cual da cuenta que el contrato terminó el 6 de julio de 2017, por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que analizando dicho documento, no se puede determinar, extraer, o concluir otra cosa diferente a que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo, de ahí que no se pueda determinar que existió vicio en el consentimiento alguno del demandante, máxime que el demandante es una persona capaz ; que tampoco se e specificó si la terminación estaba condicionada a firmar un nuevo contrato, o cualquier otra circunstancia en similar sentido, con la intención de ocultar o disfrazar esa verdadera intención de la Universidad como se sostiene por la parte actora; por lo que no existe prueba alguna que permita concluir que existió algún vicio del consentimiento al mom ento de suscribir el documento, pues la única prueba aparte del documento y de lo que se indica en la demanda, es un testigo que no dio cuenta sobre cuáles fueron las condiciones en que terminó el contrato, como quiera que cuando el testigo Javier Sánchez fue interrogado en ese sentido, básicamente, manifestó que no sabía cuáles fueron las circunstancias en que se terminó el contrato del demandante y que la representante legal de la Universidad de Ibagué en su interrogatorio también reafirmó que el contrato terminó por mutuo acuerdo, además mencionó que efectivamente hubo una contratación de una empresa externa de s eguridad, enRadicado No.: 73001-31-05-001-2019-00350-01

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razón a que las funciones de la entidad como tal , según el objeto social, está relacionada con la educación, sin poder determinar que existió confesión de vicio del consentimiento en ese sentido.

Precisó que , del dicho del demandante en cuanto a la terminación del contrato no puede entenderse como viciado el consentimiento y, en gracia de discusión, si se considera que el error recae sobre la especie del acto, tampoco existe prueba sobre las condiciones en las q ue el demandante suscribió el documento de terminació n por mutuo acuerdo , lo anterior, bajo el entendido que a la misma parte no le es dado fabricar su propia prueba basándo se sólo en su dicho, reiterando que al revisar las pruebas obrantes al proceso, no existe ninguna diferente a la prueba testimonial y que dé cuenta que se ejerció por parte de la Universidad de Ibagué algún tipo de pr esión, y que conlleve, desde luego, a concluir que existió un vicio en el consentimiento ; concluyendo que la terminación del contrato obedeció a un mutuo acuerdo entre las partes, máxime que realizadas las operaciones para determinar la indemnización por terminación del contrato a término fijo, al cual le faltarían 113 días después de ser prorrogado, esto es, hasta el 29 de octubre de 2017, con un salario de $861.320, ascendería la indemnización a $3.244.305, en tanto que de establecerse que el contrato de trabajo fue a término fijo y tener en cuenta el salario que la parte actora indica era de $1.727.744 la indemnización, en ese caso, sería de $6.507.836, es decir,

que de establecerse que el contrato de trabajo fue a término fijo y tener en cuenta el salario que la parte actora indica era de $1.727.744 la indemnización, en ese caso, sería de $6.507.836, es decir, que ser ían los salarios que le harían falta para terminar el contrato y como la bonificación reconocida por la Universidad asciende a la suma de $9.230.000, es decir por un monto superior, al que le hubiese corres pondido legalmente, de accederse a la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, al haber recibido una bonificación por un mayor valor, tampoco habría lugar a proferirse ninguna condena en contra de la Universidad.

En cuanto al salario y las diferencias prestacionales advirtió que la parte actora indica que el salario ascendía a la suma de $1.727.744 pagadero de forma quincenal, en cuantía de $861.320, y sin embargo, al revisar los comprobantes de pagos aportados en el expediente tanto con l a demanda, como con la contestación a la misma por parte de la Universidad, se advierte que recibía además del salario básico mensualmente, unos valores por concepto de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, festivos, horas extras festivas, recargo nocturno, dominical o festivo nocturno , domingos habituales liquidados, y en la primera de las dos quincenas se le pagaba el sueldo básico y en la siguiente quincena s e liquidaban los conceptos anterior mente enunciados, por lo que claramente el salario era variable, pero sobre dichos promedios se liquidaron las prestaciones sociales, razón por la cual se encuentra que la pretensión de reliquidación no está llamada a la prosperidad.

Frente a las horas extras advirtió que, el demandante alegó que no le era liquidado ese trabajo

sociales, razón por la cual se encuentra que la pretensión de reliquidación no está llamada a la prosperidad.

Frente a las horas extras advirtió que, el demandante alegó que no le era liquidado ese trabajo suplementario, que no le fue cancelado en debida forma y que esos tiempos deben tenerse en cuenta para liquidar cada salario y , de contera, cada uno de los emolumentos que le fueron pagados, es decir, las prest aciones sociales y las vacaciones ; sin embargo, advirtió que paraRadicado No.: 73001-31-05-001-2019-00350-01

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obtener una decisión favorable por concepto de horas extras y trabajo suplementario en general, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en el sentido de que la prueba para esos casos debe ser clara, diáfana, concreta, en relación con el tiempo que verdaderamente hay a laborado el trabajador en momentos de descanso en días feriados y en general en tiempo suplementario, escenario en el q ue el Juez Laboral no está autorizado para hacer suposiciones para hacer cálculos acomodaticios, es decir, si no cuenta con la prueba contundente respecto de la cantidad de esos días y horas laboradas, desde luego, también se debe acreditar los dominicales y festivos en debida forma.

Advirtió que, conforme a lo anterior, si bien se tiene que ciertamente el demandante trabajaba tiempo suplementario, laboraba horas extras, dominicales y festivos, pues de ello dan cuenta los

también se debe acreditar los dominicales y festivos en debida forma.

Advirtió que, conforme a lo anterior, si bien se tiene que ciertamente el demandante trabajaba tiempo suplementario, laboraba horas extras, dominicales y festivos, pues de ello dan cuenta los desprendibles de pago de nómina; pero como las pretensiones se encuentran encaminadas a la reliquidación de salarios y por ende los demás réditos laborales por concepto de las horas extras y trabajo suplementario, que en su sentir , no fueron tenid os en cuenta en su momento, sin embargo, no hay prueba alguna de dicho trabajo suplementario y, por el contrario , de los comprobantes de pago aportados por la demandada, se puede concluir que las horas extras y el trabajo realizado en dominicales y festivos fueron tenid os en cuenta en cada uno d e los meses laborados por el demandante , es decir, le fueron correctamente liquidados, y además fueron tenidos en cuenta para el cálculo de las prestacion es sociales e inclusive para el c álculo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, tal como se verifica en la liquidación definitiva que se aportó al expediente ; incluso, el testigo Javier Sánchez indicó que efectivamente la parte demandada les liquidaba en general a todos los vigilantes horas extras y también los dominicales y festivos; sin q ue exista medio probatorio alguno que conlleve a determinar c uáles fueron las horas extras diurnas y/o nocturnas, tiempo suplementario, trabajo en dominicales y/o festivos, que no se incluyeron en los comprobantes de nómina, para que procediera la diferencia salarial. Finalmente, señaló que en razón a que las pretensiones principales no fueron accedidas por no estar debidamente probadas, por sustracción de materia, no se realizará el estudio de las demás,

Finalmente, señaló que en razón a que las pretensiones principales no fueron accedidas por no estar debidamente probadas, por sustracción de materia, no se realizará el estudio de las demás, en vista de que lo accesorio corre la suerte de lo p rincipal y estas otras pretensiones que son las reliquidaciones, dependían justamente de que se hubiese demostrado cuál fue el tiempo extra suplementario que laboró presuntamente el demandante ; debiéndose negar las pretensiones de la demanda, incluida la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que no se evidencia que la demandada Universidad de Ibagué le hubiese quedado adeudando suma por concepto de salarios, horas extras diurnas y nocturnas, trabaj o suplementario, prestaciones sociales y/o reliquidación de las mismas.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesa l laboral. De otra parte,Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00350-01

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para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme la sentencia de primera instancia que se revisa en grado jurisdiccional de consulta,

de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme la sentencia de primera instancia que se revisa en grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la terminación del contrato de trabajo que se dio por mutuo acuerdo entre las partes, es ineficaz; y, en caso afirmativo, verificar la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa; en segundo lugar, establecer si existe algún saldo insoluto a favor del demandante, por concepto de trabajo suplementario, dominical, festivo, y si hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales, bajo el entendido que la Universidad de Ibagué no tuvo como salario base lo devengado por dichos conceptos.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia conforme al informe secretarial de fecha 27 de septiembre de 2023, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Vence Traslado Alegar, pdf).

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión consultada, teniendo en cuenta que de la valoración probatoria se puede concluir que no se configuran los presupuestos para declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, además, tampoco se encuentra acreditado el trabajo suplementario, dominical, festivo adicional, al reconocido y pagado por la Universidad demandada y que dé lugar a la reliquidación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

A efectos de resolver el problema jurídico que se planteó en este asunto es necesario citar

a la reliquidación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

A efectos de resolver el problema jurídico que se planteó en este asunto es necesario citar previamente lo indicado en el artículo 25 de la Constitución Política, el cual dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación s ocial y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Destaca la Sala).

En virtud del derecho al mínimo vital y a la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que puedan surgir de la relación laboral, siempre y cuando demuestre la existe ncia de un contrato de trabajo, extremos temporales, salario , continuidad en la prestación del servicio ; así como al pago del trabajo suplementario, pero siempre que el mismo se encuentre demostrado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, esRadicado No.: 73001-31-05-001-2019-00350-01

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contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración; quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador y la remuneración cualquiera sea su forma, salario.

persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración; quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador y la remuneración cualquiera sea su forma, salario.

Con el objet o de resolver los problemas jurídicos en el presente asunto , se a lo primero precisar que, no existe discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (tres meses), el cual inició el 29 de julio de 1999 y finalizó el 6 de julio de 2017 y que, en desarrollo del mismo, el accionante prestó sus servicios inicialmente como a uxiliar de servicios generales y posteriormente como guarda de seguridad en las instalaciones de la Universidad de Ibagué, pues de ello dan cuenta tanto la copia del referido contrato individual de trabajo, así como la liquidación definitiva de prestacione s sociales fechada 6 de julio de 2017 suscrita por el trabajador demandante y una representante de la Universidad demandada. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 01 Demanda y Anexos, pdf, Folios 5 a 9).

En cuanto a la ineficacia del acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la correspondiente indemnización por despido sin justa causa.

Los incisos 2º y 3º del artículo 64 de la norma sustantiva laboral, disponen que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, deberá pagar una indemnización equivalente a 30 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año y si tuviere más de un año, pagará 20 días adicionales de salario sobre los 30

indemnización equivalente a 30 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año y si tuviere más de un año, pagará 20 días adicionales de salario sobre los 30 básicos iniciales por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Y en el presente caso, se evidencia en el expediente el documento aportado por la parte actora, no desconocido, ni tachado por la demandada, denominado “Documento de Terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo”, en los siguientes términos:Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00350-01

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De donde se evidencia que, las partes de común acuerdo acordaron la finalización del contrato de trabajo a partir del 6 de julio de 2017 y, para el caso, la Universidad le reconoció al trabajador un “bono de retiro extralegal no constitutivo de salario por una “única vez” en cuantía de $9.230.000, destacando además, que el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales se encontraban al día; denotándose con ello una terminación del contrato por mutuo acuerdo, pero además reconociéndole una suma en virtud de dicho acuerdo.

Ahora bien, en el escrito de demanda, refiere la parte actora que dicho acuerdo está viciado en el consentimiento pues solo obedeció a la voluntad unilateral de la Universidad sobre sus trabajadores.

Al respecto, ha de precisarse que conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en

en el consentimiento pues solo obedeció a la voluntad unilateral de la Universidad sobre sus trabajadores.

Al respecto, ha de precisarse que conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL -3827 de 2020 ratificada en sentencia SL -2251 de 2022, la ineficacia de una terminación consensuada, por adolecer la misma de algún vicio del consentimiento encuentr a su fundamento en los artículos 1740, 1741 y 1746 del CC y trae como consecuencia, la ineficacia del acto, por ende, trae consigo el restablecimiento del contrato y, por tanto, el pago de los salarios dejados de percibir, conforme lo dispone el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y como ya se advirtió, en el presente caso, el demandante se duele de que la suscripción de terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo fue afectada por un vicio en el consentimiento, por tanto, solicita la ineficacia del acto, y consecuencialmente, la indemnización por despido injusto, reparación que no corresponde a la declaratoria de ineficacia del acto, sino al despido sin justa causa; empero, estudiará la Sala la ineficacia de la terminación del contrato, y en caso de que proce da la misma , se analizará la condena consecuencial que resultare legalmente procedente.Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00350-01

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Ahora bien, por remisión expresa de artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la ineficacia

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Ahora bien, por remisión expresa de artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la ineficacia del acto se analiza bajo las premisas del artículo 1502 del Código Civil, según el cual, los requisitos de existencia y validez de las declaraciones de voluntad son : ser legalmente capaz, que haya consentimiento, objeto y causa lícita; y a su vez, el artículo 1508 de la misma obra, prevé que los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo.

En este caso, la ineficacia de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, se fundamenta en un vicio del consentimiento, aspecto sobre el cual, se analizarán las pruebas obrantes al proceso, advirtiéndose que la parte actora allegó copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito con la Universidad el 29 de julio de 1994 junto con la cláusula de prórroga del contrato adiada 23 de diciembre de 2003; relación del horario de trabajo; liquidación defi nitiva de prestaciones sociales con fecha de retiro al 6 de julio de 2017 elaborada por la Universidad de Ibagué y firmada por el accionante; reporte individual por empleado del pago de auxilio de cesantías de los años 2014, 2015 y 2016; liquidación de vacaciones por los períodos del 29 de julio de 2012 al 6 de enero de 2017; derecho de petición radicado por el actor y respuesta al mismo de la universidad de Ibagué entregando copia del contrato de trabajo, afiliaciones, comprobantes de pag o de nómina, prestaciones sociales y vacaciones, reporte de semanas cotizadas en pensiones por el accionante

entregando copia del contrato de trabajo, afiliaciones, comprobantes de pag o de nómina, prestaciones sociales y vacaciones, reporte de semanas cotizadas en pensiones por el accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” actualizada al 16 de julio de 2019 ; comprobantes de pago de nómina desde el 1º de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017 y documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo acu

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