TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2019-00444-01-(02-08-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2019-00444-01-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 27
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUE, AGOSTO DOS DE DOS MIL VEINTIDOS
APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 024 DE JULIO 28 DE
2022
1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia
DEMANDANTE: Jeannete Triana Rico
DEMANDADA: Colmena Seguros de Vida Colmena S.A.
RADICADO: 73001-31-05-001-2019-00444-01
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el nu meral prime ro del artículo 13 de la Ley 2 213 de juni o 13 de 2022 , se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demand ante refirió que se encuentra probado la suscripción de varios contratos de prestación de servi cios, pero ello no sign ifica que no haya laborado desde el 22 de junio de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2018 de forma continua e ininterrumpida tal co mo quedó demostrado co n el interrogatorio que r indió al actora y lo referido por los test igos traídos al proceso; se demostró que se pretendió con la suscripción de los varios contratos de prestación de servicios una
e ininterrumpida tal co mo quedó demostrado co n el interrogatorio que r indió al actora y lo referido por los test igos traídos al proceso; se demostró que se pretendió con la suscripción de los varios contratos de prestación de servicios una interrupción laboral que no se dem ostró efectivamente , pues contrariamente se acreditó que la labor fue continua lo cual fue pasado por alto por el A qu o; la accionada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa a través del oficio del 8 de agosto de 2018 del cual se deriv a que no existió la justa causa atribuible a la demandante, luego debe disponerse el pago de la indem nización por desp ido injusto, revocándose así parcialmente el fallo impugnado.
La demandada indicó que nunca existieron los vínculos laborales que decl aró el Juzgado de conocimiento, pues no se presentaron los elementos constitu tivos delRad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 27
contrato de trabajo; contrariamente, está demostrado con la documental apor tada, así como el interrogatorio absuelto por la actora y los testimonios recaudados, que se configuraron varias vinculaciones de índole civil, bajo contratos de prestación de servici os profesionales bajo los cuales la act ora ejecutó su ac tividad como contratista independiente dada su condición de médica auditora, obran con autonomía profesional, técnica y directiva , era ella quien e n e jercicio de su profesión liberal y en virtud de la lex artis, decidía si cerraba los casos o autorizaba ciertos procedi mientos; se tiene que ejecutó v arias ac tividades en desarrollo de
autonomía profesional, técnica y directiva , era ella quien e n e jercicio de su profesión liberal y en virtud de la lex artis, decidía si cerraba los casos o autorizaba ciertos procedi mientos; se tiene que ejecutó v arias ac tividades en desarrollo de diferentes contratos celebrados con la demandada en los que se pac taron diversos objetos contractuales como : la realización de labores de e valuación y seguimiento médico de casos en Ibagué, proveeduría de servicios de promoción y prevención, o sea, asesoría y capacitación en medicina preventiva y del traba jo y evaluaciones médicas del trabajo; por tales servicios se le pagó una tarifa fija, mientras que el pago de lo s servicios de prevención dependía de la cantidad de exámenes, capacitaciones y asesorías que realizara; la accionante obraba en ejercicio de su profesión liberal y ello le permitía prestar s ervicios de diferente índole, pues contaba con licencia en salud ocupacional tal como se evidencia en el portafolio de servicios que presentó a la accionada; sus pagos se hacía previa presentación de cuentas de cobro a las que agregaba los pagos de aportes al sistema de seguridad social integral, reiterando q ue sus honorarios eran variables; es claro que la actora realizó su actividad como médica, sin estar sujeta a horarios u órdenes estrictas de trabajo, siendo ella la que se encarg aba de organ izar y ejecutar en forma independiente su labor, para lo cual con taba con ma nejo y acceso de una cla ve y usuario al sistema, con la que se podía conec tar desde cualquier computador o en su propio consultorio; era ella quien coordinaba las visitas a clientes y clínicas dependiendo de la agenda de los mé dicos o clínicas y
acceso de una cla ve y usuario al sistema, con la que se podía conec tar desde cualquier computador o en su propio consultorio; era ella quien coordinaba las visitas a clientes y clínicas dependiendo de la agenda de los mé dicos o clínicas y así lo ref irió ésta en su interrogatorio; también podía prestar sus servi cios en el consultorio de su pr opiedad y a otras entida des como las que allí menciona y que afirma está probado con los documentos que anexó al por tafolio de servicios que presentó, así como en los extractos bancarios aportad os por ella misma; adicionalmente realizaba valoraciones médicas, coordinaba la práctica de exámenes y atendía pacientes en entidades com o las que de nuevo allí relaciona; advierte que si bien se puede dar una eventual conc urrencia de contratos, la atención de pacientes y coordinación de exámenes en 15 entidades diferentes al mismo tiempo resulta imposible, a menos que tenga el don de ubicuidad ; la accionante aceptó que atendió pa cientes en Sore, cuando la Fiscalía General de la Nación se retiró de Colmena, ello en razón a soli citud que formuló a Bernardo Torres con el fin de recuperar pacientes, y siempre estuvo en lib ertad de brindar asesoría; el segundo element o requerido para la conf iguración de contrato de trabajo no nace a la vida jurídica , máxime cuando la Sala Laboral de la Cor te Suprema de Justicia ha indicado que es es e el elemento diferenciador entre ese contrato y el de prestación de s ervicios y no es otro, que la subordinación; quedó probado que la deman dada no eje rció cont inuada subordinación o dependencia sobre la actora, pues no contaba con la faculta d de exigirle el cumplimiento de
contrato y el de prestación de s ervicios y no es otro, que la subordinación; quedó probado que la deman dada no eje rció cont inuada subordinación o dependencia sobre la actora, pues no contaba con la faculta d de exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto a l modo, tiempo, calidad y cantidad de trabajo, tampoco imponerle reglamentos y menos vigila r desde tod o punto de vista la for ma comoRad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 27
ejecutó los contratos ; la actora confesó en su interrogatorio que nadie le organizaba la agenda, que nunca se le in ició proceso disciplinario y que las reuniones que re alizaba se efectuaban a nivel central, siendo el tipo de instrucciones impartidas referentes al gasto de recursos en la parte asistencial, no a la pe rsona de la accio nante; esto último fue corroborado por el representante legal de la accionada y los deponentes por ésta traídos, señores Lenin Montoya y Bernardo Torres, en e special este último de quien erradamente se afirmó era el jefe de la actora, pese a que en su declaración manifestó que no lo fue, que no le impartió órdenes y que no tenía oficina en la empresa, que fue contratista y proveedora, no cumplió hora rio, maneja ba su agenta y se ausentó por lar gos períodos, pudiendo trabajar en otr as instituciones y que además las reuniones se efectuaban por zonas y estaban relacionadas con estrategias, planes de intervención, pero nunca se le i mpuso medida disciplinaria alguna; Lenin Montoya también aclaró que escalaba o consultaba por el call cen ter al médico para el
efectuaban por zonas y estaban relacionadas con estrategias, planes de intervención, pero nunca se le i mpuso medida disciplinaria alguna; Lenin Montoya también aclaró que escalaba o consultaba por el call cen ter al médico para el manejo de prestaciones y que s i no atendía se comunicaban con la geren cia en Bogotá y las reuniones se enfocaban en a veriguar como estaba la red, y que a la gestión del aplicati vo se puede acc eder desde cualquier computador; el fallo apelado se sustentó en unos correos electrónicos del 29 de enero de 2018, no firmado por Bernardo Torres, y el 20 de marzo del mismo año, cuand o este último refiere a una coor dinación re specto del me ntado aplicati vo denominado sendamédico, pero ello no evidencia la continuada su bordinación alegada por los años 2006 a 2018, sino que refiere a aspectos propios de un p rograma al qu e se podía acceder desde cualquier equipo; en c uanto a los te stigos traídos por la accionante, se tiene que en el caso de Ana María Lopera solo le constan dos años y tres meses de vinculación pero su declaración no se estu dió en su integridad por el A quo, pues esa testigo corroboró que no le impartieron órdenes a l a accionante, tampoco conoció de p rocesos disciplinarios en contra de la m isma; Olga Navas laboraba en Bogotá , o sea, una regional diferente a aquella en que laboraba la actora y no le consta que ésta tuviera horari o, usaba el teléfono y el correo electrón ico para atender los cas os y nunca conoció de sanciones disciplinarias en contra de la m isma; de otro lado, señala que dadas las
correo electrón ico para atender los cas os y nunca conoció de sanciones disciplinarias en contra de la m isma; de otro lado, señala que dadas las particularidades relacionadas con la atención especializada realizada por la actora, le per mitían que fuera autónoma e independ iente y que se desarrol lara e n las instalaciones de la contra tante, y eventualmente con elementos de propiedad de esta última, y trae a c olación pronunciamientos jurisprudenciales como los contenidos en la sentencia SL414 3 de septiembre 25 de 20 19, reiterada en sentencia SL444 4 de octubre 16 del mismo a ño y cuyo aparte pertinente se permite trascri bir, así como también lo hizo con al sentencia SL4308 de 2021, radicación 83894; finalmente refiere a la buena fe de Colmena Seguros S.A. aduciendo que está claro que la dem andante estuvo vinculad a bajo diferentes contrataciones de orden civil, con ple na convicción de estar en presencia de dicha relación dada la labor profesional de la actor a, no solo como contratista sino como proveedor de servicios; solicita se s igan precedentes judiciales sobre el tema , proferidos por esta Corporación, como el contenido en la sentencia dic tada en el radicado 73001-31-05-003-2018-00409-01 del 1 º de septiembre de 2020 , cuyoRad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 27
aparte también trascribe; solicita entonces revocar el fallo de primer grado y en su lugar acceder a los medios exceptivos propuestos.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
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aparte también trascribe; solicita entonces revocar el fallo de primer grado y en su lugar acceder a los medios exceptivos propuestos.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso formulado por las partes respecto de la sentencia dictada el 3 mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Peticiones declarativas:
Entre las part es existió contrato de trabajo desde el 22 de junio de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2018. Dicho contrato finalizó por el empleador sin causa legal.
Peticiones consecuenciales:
Se condene a la demandada a pagar:
Cesantía Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Aportes a la seguridad social Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Ultra y extra petita Costas del proceso
2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente:
Desde e l 22 de junio de 2006 laboró para la demandada , hasta el 13 de septiembre de 2018. Fue vinculada par a prestar servicios a los a filiados de la demandad a, procurando el cuidado integral de su sal ud, evaluación médica, seguimiento médico de casos, seguimiento a la red asistencia en esta ciudad, prevención, evaluación de la red de prestad ores asistenciales c omo apoyo
procurando el cuidado integral de su sal ud, evaluación médica, seguimiento médico de casos, seguimiento a la red asistencia en esta ciudad, prevención, evaluación de la red de prestad ores asistenciales c omo apoyo al proceso de reh abilitación y reincorporación laboral y realiz ar m esas laborales.Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 27
Como remuneración se pactó la suma de $5.250.000.00. El horario de trabajo fue de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes. La accionada con oficio del 8 de agosto de 2018 le comunicó la terminación del contrato.
2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Sociedad demandada se opuso a todas y c ada una de las pretensiones aduciendo que la actora fue contrat ista independiente y no su trab ajadora; en cuanto a los hechos aceptó el 5 º y 7º, los demá s los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trab ajo, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. (archivo 03, fls. 40 a 54)
3. ANTECEDENTES PROCESALES:
3.1 Audiencia de C onciliación, decisió n de exc epciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 15 de septiembre de 2020, se inició la audiencia obligato ria de concilia ción sin
3.1 Audiencia de C onciliación, decisió n de exc epciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 15 de septiembre de 2020, se inició la audiencia obligato ria de concilia ción sin éxito alguno, luego se agotaron las demás eta pas consagradas en el Art. 77 del CPTSS, la cual finalizó con el decreto de pruebas.
3.2 Audiencia de trámite y juzgamiento:
El 10 de mayo de 20 21, inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se practicaron las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
La presentada con la dem anda (archivo 01, fls. 1 a 333) y con su contes tación. (archivo 03, fls. 55 a 91)
Declaración de parte:
La demandante absolvió interrogatorio, igual lo hizo la representan te legal de la demandada.
Declaración de terceros:
Se recibió t estimonio a Alfredo Contrera s L ópez, Ana Mar ía Lo pera Cruz y Bernardo Torres Cuervo.Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 27
En continuación de esta audiencia celebrada el 10 de agosto de 2021 se escuchó la declaración de Valentina Salazar Escobar, Olga Cristina Navas y Lenin Montoya Vargas.
En nueva continuación de la audiencia llevada a cabo el 7 de oct ubre de 2021 se recibieron los alegatos de conclusión a los apoderados de las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Vargas.
En nueva continuación de la audiencia llevada a cabo el 7 de oct ubre de 2021 se recibieron los alegatos de conclusión a los apoderados de las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primer grado profirió sentencia en audiencia del 3 de mayo de 2022, en la que declaró que entre las partes existieron dos relaciones laborales, una del 22 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2014 y otra del 15 de febrero de 2015 al 13 de septiembre de 2018 ; declaro parci almente probada la excepción de prescripción; condenó a la de mandada a pag ar cesantías, intereses de cesantí a, prima de servicios, vacaciones, indemnizaci ón moratoria, sanción por no consignación de cesantías, aportes a pensión y costas del proceso.
Consideró el A quo que el artículo 23 del CST señala los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal, la continuad a subordinación o dependencia y la remuneración, se ñalándose a su vez en su numeral 2 º, que una vez reunidos esto s tres elementos el contrato de trabajo no dejara de serlo sin importar la denominación que se le dé; a su vez el artículo 24 del CST consagra la presunción legal que t oda prestación personal del servicio se presume regido po r contrato de trabajo , sin embargo ello no significa que el demandante quede relevado de demos trar la prestación p ersonal, como también los e xtremos temporales, salario , cargo y jornada, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casació n Laboral en sentencias com o la dictada en el radicado
relevado de demos trar la prestación p ersonal, como también los e xtremos temporales, salario , cargo y jornada, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casació n Laboral en sentencias com o la dictada en el radicado 36549 del 5 de agosto de 2009, del 4 de julio de 2018, radicado 58895 y del 1º de diciembre de 2020 radi cado 76645; la presunción también encuentra respaldo en la sentencia de radicado 4599 3 de 2017; el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad enseña que no importa la denominación que las partes se de a la relación laboral como tampoco lo que esté plasmado de forma escrita, lo que debe importar el Juez es como se su scitó la realidad de asunto; en el presente asunto como bien lo anotó la parte demandada al descorre r traslado de la demanda y como está pr obado c on la prueba documen tal aportada por ambas partes, la demandante prestó sus servicios personales a la accionad a por medio de sendos contratos de prestación de servicios, así: del 1º de junio de 2006 al 21 de febrero de 2013 y o tro del 1º de marzo de 2013 al 1º de marzo de 2014, del 1º de enero de 2014 al 31 de diciembre del mismo año, del 15 de febrero de 2015 al 13 de septiembre de 2018 y del 1º de marzo al de 2 015 al 10 de mayo de 2019; sin embargo, desde ya se ha de decir que l a demanda se planteó como una sola relación lab oral hasta e l 13 de septiembre de 2018 y así se tendrá, sin analizar
sin embargo, desde ya se ha de decir que l a demanda se planteó como una sola relación lab oral hasta e l 13 de septiembre de 2018 y así se tendrá, sin analizar nada respecto de período posterior al mismo, pues no se hizo reclamación alguna sobre ello; además, la prestación personal del servicio de p arte de la accionant e fue corroborada por la pr ueba testimonial recaudada, quien refirió que e lla era la médica auditora de la zona Tolima; en cuanto a las funciones cump lidas por éstaRad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 27
también están probadas no solo co n la documental, sino también con la testimonial como la d eclaración de Olga C ristina Navas Contr eras quien afirmó que tenía que hacer segui miento a casos de accidente de trabajo y enfermedad laboral para las empresas afiliadas a Colmena, supervis ar y revisar los contratos de los presta dores d e servicios asistenc iales, revisar mesas labora les con empresas afiliadas a la accionada y en representación de esta última , ejecutar actividades de prevención y seguimiento a empresas; también está probado que existió un pago como contraprestación del servicio, y que se denominó honorarios, pero en caso de salir avante las pretensiones serán esos montos la base a tomar para efecto s del salario; el último elemento del contrato es el que está en discusión y no se puede perder de vista que demostrada la prestación personal del servicio corre a favor de la demandante la presunción de que estuvo regida por contrato de trabajo, correspondiéndole al presunto empleador d erruir tal
discusión y no se puede perder de vista que demostrada la prestación personal del servicio corre a favor de la demandante la presunción de que estuvo regida por contrato de trabajo, correspondiéndole al presunto empleador d erruir tal presunción; en cuanto a l a subordinación se alleg aron los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, además, las declaraciones de Bernardo Torres, Valentina Salazar y Lenin Montoya, quienes coincidieron en afirmar que la actora no cumplía horario de trabajo, no se le daban ó rdenes y tampoco se le imponía que laborara en lugar especí fico, pues inclusive podía hace rlo desde la casa, dichos que fueron confrontados con los de los demás testigos llamados a este juicio y quienes contrariamente señalaron que la accionante cumplía horario y recibía órdenes; otro de los elemen tos del cual el Desp acho pu ede deprecar la continuada subordinación, es que al trabajador se le someta de manera constante a órdenes y directrices que reducen su autonomía, por el contrario en e l contrato de prestación de servicios tal aut onomía es primord ial y no hay sometim iento a órdenes; en el decu rso del proc eso y con la pr ueba testimonial se estableció que tenía superiores jerárquicos , coincid iendo con el nombre del doctor Ric ardo Torres, como la persona que le daba órdenes y controlaba sus actuaciones, además se puede o bservar en la prueba docume ntal aportada al proceso correos electrónicos en los que el señor Torres se dirigió a la demanda nte apreciándose que allí le hizo peticiones específicas que tiene que cumplir ésta , documentos de los que se ded uce que se le impart ieron ó rdenes de manera con tinua
electrónicos en los que el señor Torres se dirigió a la demanda nte apreciándose que allí le hizo peticiones específicas que tiene que cumplir ésta , documentos de los que se ded uce que se le impart ieron ó rdenes de manera con tinua estableciéndose la continuada subordinación tanto en e l horario de trabajo como en la cantidad de éste y las funciones que se le encomendaba, luego lejos de tener au tonomía a quien se encarga un servicio de manera autónoma es que cumplió su actividad como una pe rsona más de la pl anta de la entidad; sobre el tema del poder subordinante se tiene lo dicho por la Corte Suprema de Ju sticiaSala de Casación Laboral - en sentencia del 1º de julio d e 1994 radicado 6858 y reiterada en la del 2 de agosto de 2004, radicado 222259; por ende acorde con las pruebas analizadas se concluye que no fue prestación de servicios de índole civil la que reguló la relación entre las partes, y si bien así se e stableció d e manera formal en papeles, la realidad factual d el asunto deja entrever que en verdad se presentó relación de trabajo; entre los contratos allegados se observa inter rupción de diciembre de 2014 al 15 de febrero de 2015, interrupción superior a 30 días lo que hace q ue n o exista continu idad en la relación, tal co mo lo ha señ alado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1148 d e 2016, SL981 de 2019 y SL4816 de 2015 ; en consecuencia se establece que laRad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 27
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actora sostuvo con la demandada dos relaciones laborales, una del 22 de junio de 2006 al 31 de dic iembre de 2014 y otra del 15 de febrero de 2015 al 1 3 de septiembre de 2018; en cuanto al salario se tomará el valor reflejado en cada uno de los contratos aportados al proceso, así: del 22 de jun io de 2006 al 31 de marzo de 2009 $2.000.000.00, del 1 º de abril de 2009 al 18 de marzo de 2010 $4.200.000.00; del 18 de marzo de 2010 al 31 de enero de 2011 $4.352.206.00, del 1 º de febrero de 2011 al 21 de febrero de 2013 $4.496.524.00, del 25 de febrero de 2013 al 30 de oc tubre d e 2013 $3.424. 416.00, del 31 de octubre de 2013 al 31 diciembre del mismo año $ 4.000.000.00, del 1 º de enero al 31 de diciembre de 2014 $4.166.000.00, del 15 de febrero de 2015 al 14 de febrero de 2016 $4.328.841 .00, del 15 de febrero de 2016 al 14 de febr ero de 2017 $4.558.270.00, del 1 5 de febrero de 201 7 al 13 de septi embre de 2018 $5.124.000.00; antes de entrar a revisar la s peticio nes debe analizars e la excepción de prescripción y en este caso se tiene que la demanda fue presentada
$5.124.000.00; antes de entrar a revisar la s peticio nes debe analizars e la excepción de prescripción y en este caso se tiene que la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2019, fecha de interrupción de dicha prescripción, por ende, los emolumentos causados con anteri oridad al 7 de febrero de 2016 están afectados con esta figura procesal, aclarando que no recae sobre aportes a seguridad social en p ensión por ser impres criptibles y las cesan tías que son exig ibles solo a la terminación del contrato, est o últ imo c onforme lo indic ó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL36201 de septiembre 21 de 2010; en cuanto a las pre staciones sociales no af ectadas por la prescripción se liquidan las mismas, esto es, cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones; con relación a la indemnización por despido sin justa causa, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es reiterada en que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, sentencia radicado 42.544 de mayo 28 de 2014 ; en este ca so la demandante demostró que el despido fue por cuenta del empleador, correspondiendo a la demandada demostrar la justa causa y la demandada lo hizo, esto es, que terminó el contrato por el vencimiento del plazo comunicada con 30 días de anticip ación a la efectividad de su terminación, por ende se negar á; en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria está sujeta a análisis del comportamiento de la parte demandada estableciéndose si actuó de buena o mala fe, recordándose que así
efectividad de su terminación, por ende se negar á; en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria está sujeta a análisis del comportamiento de la parte demandada estableciéndose si actuó de buena o mala fe, recordándose que así se seña ló en sentencia SL 11436 de 2016 ; en el presente asunto la demandada señaló que no pagó las prestaciones sociales a la demand ante po r cuanto la relación que las uni ó fue de varios contratos de pre stación de servicios , sin embargo para el Juzgado la negación de la relación laboral bajo el argumento esgrimido por la accionada no es suficiente para exoner arla de la indemnización, en prime ra medida porque se tiene que se suscribieron múltiples instrumentos jurídicos bajo la falsa modalidad contractual, desarr ollados todos con las características y el ementos pro pios del contrato de trabajo, en especial la subordinación, luego no es propio de un buen hombre de negocios encubrir una verdadera relación laboral bajo las figuras contractuales como lo es el contrato de prestación de servicios, lo que debe realizar un emp resario es que si las personas que van a estar bajo su encargo y que van a recibir órdenes y se les va pagar por sus labores deben estar atadas a un contrato de trabajo lo cual en este caso brilla por su ausencia , por lo que se accederá a esta indemnización; bajo tal análisisRad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 27
también prospera la sanción por no consignación de cesantías en el fondo correspondiente; en cuanto a los aportes a pensión se habrán de ordenar por cada
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también prospera la sanción por no consignación de cesantías en el fondo correspondiente; en cuanto a los aportes a pensión se habrán de ordenar por cada contrato que existió entre las part es y con base en el salario que se enunció en la providencia. (Min. 02:43 a 56:04)
EL RECURSO
La apoderada de la parte demandante refirió que no está de acuerdo con los dos contratos de trab ajo dec larados, pues considera que quedó demostrado que la actora laboró desde el 22 de junio de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2018 , que se haya suscrito contrato de prestación de servicios es diferente, pero esto no significa que haya habido continuidad en la prestación del servicio, en ningún momento quedó probado que se presentare r uptura del vínculo; fue un contrato a término indefinido; el otro aspecto tiene que ver con la indemnización por despido, pues se encuentra demostrado en el plenario que se aportó oficio del 8 de a gosto de 2018 mediante la cual la demandada d io por finalizado el contrato de la demandante y allí se dice que lo enví a con 30 días de antelación, pero ell o no quiere decir que el contrato haya finalizado con justa causa, máxime cu ando el Despacho dijo que la demandada actuó de mala fe y se aprovechó de su posición dominante, lo cual quedó acredit ado; res alta la indemnización moratoria pa ra indicar que se pr oduce cuando el empleador no actúa de b uena fe como ocurrió en este caso, para ello se trae la sentencia SL6221 de 2017 , también la SL064 de 2020 donde analizó tema de contextos similares al aquí analizado en cuanto que
indicar que se pr oduce cuando el empleador no actúa de b uena fe como ocurrió en este caso, para ello se trae la sentencia SL6221 de 2017 , también la SL064 de 2020 donde analizó tema de contextos similares al aquí analizado en cuanto que se suscribían diversos contratos de prestación de servicios en los que había unos tiempos que por lo general el empleador deja pa ra que se rom pa la relación laboral continua como ocurrió en el presente asunto. (Min. 56:12 a 01:00:01)
La apoderada de la demandada manifestó que la decisión pr oferida se debe revocar y a bsolverla de todas las pretensiones; la discusión modular de este asunto se centra en la existencia o no de contrato de trabajo entre las partes, por ello es importante acudir a los elementos exigi dos por la L ey para determinar s i realmente surgió a la vida jurídica la relación contractual declarada por el A quo, esto es, la actividad personal, la continuada su bordinación y la remuneración; advierte que todos deben ser concurrentes y la falta de uno invalida la presunción prevista en el artículo 24 del CST; la demandada siempre hizo énfasis que con la actora existieron vari as vinculaciones contractuales de índole civil que fueron acreditados al interior del proceso , con diferentes objetos contractuales los que se pactaron por preci os determinados y en los que la demanda nte asumía todos los riesgos y actuaba c