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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2020-00024-01-(22-01-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2020-00024-01-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ST2 73001-31-05-001-2020-00024-01 Página 1 de 10

República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, veintidós de enero de dos mil veintiuno.

Clase de proceso: Acción de tutela

Parte demandante: Jhon Jairo Calderón Pérez

Parte demandada: Dirección Establecimi ento Carcelario y

Penitenciario -Picaleña COIBA, Dirección Regional INPEC Viejo Caldas, Director General del INPEC, Dirección General del INPEC Junta de Traslados, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

Radicación: 73001-31-05-001-2020-00024-01

M. Ponente: Kennedy Trujillo Salas Tema: Libertad condicional por buena conducta

ACTA: 22/01/2021

El asunto.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el de mandante contra la sentencia de 29 de enero del 2020 proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en la radicación de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de amparo.ST2 73001-31-05-001-2020-00024-01

Página 2 de 10 El ciudadano Jhon Jairo Calderón Pérez reclama de la judicatura el amparo a sus derechos a la igualdad y dignidad humana que estima vulnerados por las entidades accionadas.

Soporta su demanda en que:

El ciudadano Jhon Jairo Calderón Pérez reclama de la judicatura el amparo a sus derechos a la igualdad y dignidad humana que estima vulnerados por las entidades accionadas.

Soporta su demanda en que:

1. Desde el 19 de septiembre del 2017 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas le otorgó el beneficio de permiso de 72 horas, que está autorizado p ara disfrutarlo en el Municipio de Floridablanca Santander, lugar donde reside su familia, que la distancia entre Ibagué y dicho Municipio es de aproximadamente 12 horas.

2. Que desde el año 2018 ha venido solicitando el traslado para un lugar más cercano a d onde reside su núcleo familiar en Floridablanca Santander, a la dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña COIBA, Junta de Traslados, pero la respuesta ha sido siempre negativa. Que ha acudido ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la Republica y la Defensoría del Pueblo para que intervengan en la petición pero la respuesta fue la misma.

3. Que el 17 de diciembre del 2019 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari oINPEC, realizó el traslado de un grupo de internos naturales de la ciudad de Manizales y de sus municipios cercanos al centro carcelario de dicha ciudad; que así mismo trasladó varios internos para el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña COIBA de la ciudad.

4. Que, ante la negativa del traslado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC le está vulnerando el derecho a la igualdad.

Acompaña a su escrito copias de las respuestas de la Comisión de

COIBA de la ciudad.

4. Que, ante la negativa del traslado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC le está vulnerando el derecho a la igualdad.

Acompaña a su escrito copias de las respuestas de la Comisión de Derechos del Congreso de la Republica, d e la Defensoría del Pueblo de Ibagué, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (1.Cuaderno completo 1-63.).

2. El trámite.

Efectuado el reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Ciudad, despacho que con decisión de 21 de enero del 2020ST2 73001-31-05-001-2020-00024-01 Página 3 de 10 dispuso su admisión y el requerimiento a los accionados para la presentación de su versión sobre los hechos.

Los accionados guardaron silencio.

3. La decisión impugnada.

El a quo mediante sentencia del 21 de enero del 2020 dispuso:

1°. Negar el amparo constitucional solicitado por Jhon Jairo Calderón Pérez. 2°. Notificar a las partes accionada, vinculada y accionante en la presente acción a través del medio más rápido y expedito posible, haciéndole saber que el mismo puede ser impugnado. 3°. Enviar el presente expediente a Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado por parte alguna.

La decisión fue notificada a los correos electrónicos suministrados para tal efecto (1 cuaderno completo 1-63)

4. La impugnación.

su eventual revisión, de no ser impugnado por parte alguna.

La decisión fue notificada a los correos electrónicos suministrados para tal efecto (1 cuaderno completo 1-63)

4. La impugnación.

El accionante impugnó la decisión (2. Impugnación de Jhon Jairo Calderón) fundado en que: el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC ha realizado traslado de internos que tienen el beneficio del permiso de 72 horas a los lugares de origen; que no entiende porque el INPEC no autoriza el traslado; que la medida es arbitraria por la distancia que hay entre Ibagué y Flo ridablanca Santander y por los altos costos que le genera el desplazamiento para disfrutar del beneficio del permiso y reunirse con su grupo familiar, que por lo tanto el INPEC le está vulnerando el derecho a la igualdad.

Aspira que sus derechos sean protegidos eficaz y justamente.

II. MOTIVACIÓNST2 73001-31-05-001-2020-00024-01

Página 4 de 10 Esta Corporación es competente para resolver la impugnación atendiendo el origen de la decisión impugnada y las reglas de equidad en el reparto – Art. 32 Decreto 2591 de 1991.

La resolución de la impugnación, según prescribe la norma en cita se restringe al cotejo de la impugnación, el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá su revocatoria y si lo encuentra ajustado a derecho su confirmación.

En el present e asunto el fallo impugnado se halla ajustado a derecho y procederá a su conformación.

revocatoria y si lo encuentra ajustado a derecho su confirmación.

En el present e asunto el fallo impugnado se halla ajustado a derecho y procederá a su conformación.

Sea lo primero advertir que, en cuanto a la notificación del accionante, obra auto de fecha 13 de enero del 2020, en el que se indica que el 29 de enero del mismo año se p rofirió sentencia negando las pretensiones, se elaboraron los oficios de notificación el 30 de enero y se enviaron por correo al día siguiente, la fecha en que fue recibido en el establecimiento carcelario fue el 3 de febrero del 2020.

El escrito de impugnación se recibió el 13 de febrero del 2020; por lo que, en aras de no vulnerar ningún derecho, el a quo ordenó oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña a fin de que certificara la fecha en que fu e entregado el referido oficio. Así mismo se dispuso oficiar a la Corte Constitucional solicitando la devolución del expediente.

Luego, en auto del 10 de diciembre del 2020, se señala que el establecimiento carcelario no acreditó la fecha en que fue notif icado el accionante; que además debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional las labores judiciales se vieron afectadas; por lo tanto, en aras de no vulnerar los derechos del tutelante , quien es una persona privada de libertad, dispuso conceder la impugnación.

Por la Secretaria de la Sala se recibió la correspondiente acta de reparto el 14 de diciembre del 2020 (02 Acta de reparto).

Por lo anterior el despacho debido al tiempo transcurrido entre la decisión

Por la Secretaria de la Sala se recibió la correspondiente acta de reparto el 14 de diciembre del 2020 (02 Acta de reparto).

Por lo anterior el despacho debido al tiempo transcurrido entre la decisión y la remisión del expedi ente para la impugnación y con el propósito deST2 73001-31-05-001-2020-00024-01 Página 5 de 10 determinar la ubicación del accionante, dispuso requerir al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad para que informara si el procesado Jhon Jairo Calderón Pérez se encontraba privado de la libertad o disfrutando de ella; así mismo que indicaran el lugar donde recibe notificaciones. Con oficio del 21 de enero de los corrientes, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, informa que el penado se enc uentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA-Picaleña y las notificaciones se realizan a través de la oficina jurídica -juridica.epcpicalena@inpec.gov.co.

El a quo no concedió el amparo constitucional al estimar que las razones por las cuales el INPEC ha negado el traslado del accionante a un centro penitenciario cercano a su núcleo familiar, son el desarrollo de políticas carcelarias tendientes a que la densidad población de los centros carcelarios no su pere cifras que vulneren los derechos de los detenidos, pues trasladarlo a establecimientos afectados por hacinamiento, podría acercarlo a su núcleo familiar pero eventualmente afectaría otros derechos como la dignidad humana y la salud; que además el apartarse de su núcleo

pues trasladarlo a establecimientos afectados por hacinamiento, podría acercarlo a su núcleo familiar pero eventualmente afectaría otros derechos como la dignidad humana y la salud; que además el apartarse de su núcleo familiar es una consecuencia lógica de la privación de la libertad, por lo que no es una responsabilidad del INPEC sino del accionante por los actos cometidos en contra de la legislación penal.

En el presente asunto se tiene que el argumento que motiva la impugnación, radica en que se vulneran por parte de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña, los derechos fundamentales al Igualdad, dignidad humana , al no accederse al traslado desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad a un centro de reclusión en Santander o demás establecimientos cercanos.

Sobre el traslado de Persona Privada de la Libertad –PPL por tutela la Corte Constitucional ha prescrito:

5. El derecho a la unidad familiar y la potestad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para proceder al traslado de reclusos “(…)5.2. En lo que respecta a la facultad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para ordenar el traslado de reclusosST2 73001-31-05-001-2020-00024-01

Página 6 de 10 dentro de los diferentes centros de penitenciarios y carcelarios del país, cabe señalar que la misma se encuen tra regulada en la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario –, tal y como fue modificada por la Ley 1709 de

dentro de los diferentes centros de penitenciarios y carcelarios del país, cabe señalar que la misma se encuen tra regulada en la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario –, tal y como fue modificada por la Ley 1709 de 2014, y en la Resolución Nº. 001203 del 16 de abril de 2013, expedida por el Director General del INPEC. 5.3. Así, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 determina que le “[c]orresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”. 5.4. A su turno, el artículo 74 siguiente establece que pueden solicitar el correspondiente traslado ante la Dirección General del INPEC: (i) el director del respectivo establecimiento; (ii) el funcionario de conocimiento; (iii) el interno o su defensor; ( iv) la Defensoría del Pueblo; (v) la Procuraduría General de la Nación; y (vi) los familiares del interno dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. 5.5. Por su parte, el artículo 75 del mismo ordenamiento regula las situaciones en las cuales procede el traslado de internos entre establecimientos carcelarios. Conforme con dicha disposición, son causales de traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: (i) cuando así lo requiera el estado de s alud del interno, debidamente comprobado por el médico legista; (ii) cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii) cuando el Consejo de

siguientes: (i) cuando así lo requiera el estado de s alud del interno, debidamente comprobado por el médico legista; (ii) cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii) cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno; (iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. Más adelante, el parágrafo 2º prevé que “[ h]echa la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cu enta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado”. 5.6. En consonancia con lo anterior, el artículo 9º de la Resolución Nº. 001203 de 2012, dispone que NO proc ederá la solicitud de traslado si se presenta alguno de los siguientes eventos: (i) cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993; (ii) por hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Constada de Internos; (iii) cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el establecimiento de reclusión donde se encuentra, o cuandoST2 73001-31-05-001-2020-00024-01 Página 7 de 10 dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado haya estado recluido en el establecimiento penitenciario o carcelario al cual solicita que se

Página 7 de 10 dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado haya estado recluido en el establecimiento penitenciario o carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente; (iv) si el esta blecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad; y (v) cuando sea para un establecimiento diferente al lugar donde se encuentra radicado el proceso. En estos casos, debe rá comunicarse de forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente su requerimiento. T-444 de 2017.

En el presente caso obra el oficio 81001 -GASUP que fue aportado como prueba con la acción constitucional; suscrito por la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, en la que señala:

“Con el fin de atender el asunto de la referencia, donde solicita el traslado para el departamento de Santander, referenciado a la ciudad de Bucaramanga como lugar de residencia, a lo anterior me permito informar lo siguiente: EL EPMSC BUCARMANGA, EPMSC VELEZ EPMSC SAN GIL Y EPMSC SAN VICENTE DE CHUCURI, registran un índice de hacinamiento elevado aunado a lo anterior dichos establecimientos están afectados por fallos de tutela, los cua les restringen el ingreso de más internos hasta tanto no baje el nivel hacinamiento. Así las cosas y en atención a la resolución No. 001203 del 16 de abril del 2012, articulo 9 numeral 2, emanada de la Dirección General del INPEC el cual señala causal de i mprocedencia por los siguientes motivos. “por hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita el traslado

2012, articulo 9 numeral 2, emanada de la Dirección General del INPEC el cual señala causal de i mprocedencia por los siguientes motivos. “por hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita el traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección del Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos…”

Lo expuesto por el INPEC, configura una de los eventos en los cuales no procede la soli citud de traslado del interno entre establecimientos carcelarios. Tampoco el actor ha señalado alguna de las situaciones en las cuales procede el traslado de internos entre establecimientos carcelarios de conformidad al artículo 75 de la Ley 65 de 1993; solo indica que solicita el traslado para estar con su núcleo familiar y esta no se encuentra consagrada en dicha ley.ST2 73001-31-05-001-2020-00024-01 Página 8 de 10 Y la interferencia del juez de tutela en el traslado de PPL exige las siguientes condiciones:

“(…) 13. Bajo ese entendido, en reiterada jurisprudencia [81], esta Corporación ha señalado que por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso, lo que la ha llevado en diversas ocasiones[82] a negar el solicitado a través de este amparo, por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del Inpec había sido razonable, mientras que en otras ocasiones lo ha concedido, cuando ha advertido que la actuación de las autoridades carcelarias resulta

amparo, por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del Inpec había sido razonable, mientras que en otras ocasiones lo ha concedido, cuando ha advertido que la actuación de las autoridades carcelarias resulta arbitraria o están de por me dio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional [83]. En tales condiciones, esta Corte ha determinado que[84]: “(…) se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraci ones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del Inpec: (i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso. (ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. (ii) Por motivos de hacinamiento en los est ablecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”. Con fundamento en lo anterior se ha concluido que el Inpec cuenta con la facultad de decidir sobre los traslados de los internos entre los diferentes

orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”. Con fundamento en lo anterior se ha concluido que el Inpec cuenta con la facultad de decidir sobre los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana; empero, “dicha facultad es de carácter relat ivo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre elST2 73001-31-05-001-2020-00024-01 Página 9 de 10 estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tut ela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”[85]. T-498 de 2019

En el presente asunto, la decisión del INPEC fuente del agravio no es arbitraria ni injustificada, pues descansa en una causa legal, lo que la justifica, el hacinamiento de los lugares de reclusión para donde se pide el traslado.

En este orden de ideas, las razones de la impugnación son infundadas, no se atisban razones o motivos para la prosperidad de la impugnación, la decisión se halla conforme a derecho luego ha de confirmase.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 29 de enero de 2020 proferida en

Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 29 de enero de 2020 proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: En oportunidad: remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese por medio eficaz y expedito y cúmplase

CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Magistrado

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÌA MagistradaST2 73001-31-05-001-2020-00024-01

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KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

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