TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2020-00118-01-(10-07-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2020-00118-01-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Página 1 de 27 República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, 10 de julio de 2025.
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Juzgado de Origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Dilian Parga Peña y otros
Parte demandada: Procesadora de Pollos Garzón S.A.S. – POLLOSGAR
S.A.S.
Radicación: (2024-224) 73001-31-05-001-2020-00118-01
Fecha de decisión: Sentencia del 30 de septiembre de 2024
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por las partes Tema: Culpa patronal / indemnización plena de perjuicios
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 08/11/2024
Fecha de registro: 03/07/2025
ACTA: 21S2DL-10/07/2025.
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.
1. – Recurso de apelación
1.1. - La parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando se incremente la condena por concepto de la indemnización de perjuicios morales, a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los progenitores del señor ÁNGEL
1.1. - La parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando se incremente la condena por concepto de la indemnización de perjuicios morales, a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los progenitores del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), por encontrarse en la primera línea de consanguinidad. Igualmente solicita se imponga condena por el daño a la vida en relación, en favor de todos los demandantes.
1.2. - La sociedad demandada se aparta de la decisión señalando que la declaración del señor “BULA” da fe de que permanentemente se hacían las capacitaciones en el área del chillers donde él también se encontraba laborando, puso de presente que habían los avisos, los letreros y señalizaciones, y que por unS2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Página 2 de 27 actuar imprudente del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), lo que también reiteró la señora LIDIA RUBIANO en su testimonio, al andar con afanes se subió en un muro donde no se tenía que subir , el cual no tenía por qué tene r señalización porque no era una zona de trabajo y por tanto no debía realizarse ninguna actividad laboral, ya que para medir la temperatura había una escalera habilitada para cumplir con todos los protocolos y medidas de seguridad. Insiste que los testigo s dan fe de que permanente se les estaba indicando cuales eran las actividades laborales a cumplir, y como lo tenían que hacer, pero infortunadamente el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) las desconoció totalmente,
actividades laborales a cumplir, y como lo tenían que hacer, pero infortunadamente el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) las desconoció totalmente, siendo ese acto totalmente ajeno a la empresa, puesto que el muro no era una zona laboral, pero aquel trabajador se subió imprudentemente a realizar una actividad que insistentemente se le había dicho que no lo hiciera, de manera que el accidente ocurrió por su impericia e imprudencia. Menciona que no era necesario una certificación para realizar trabajos en alturas, por cuanto la altura que se tomaba la temperatura era de 80 centímetros. Censura la condena al pago de los perjuicios morales a la señora DILIAN PARGA PEÑA, quien no tenía r elación alguna con su hijo, ni siquiera de dependencia emocional, puesto que no vivían juntos y en ningún momento se declaró que tuvieran una relación cercana. Por su parte, el demandante ÁNGEL GABRIEL GALEANO manifestó que se fue de la casa cuando el seño r ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) tenía 3 años y que la relación era totalmente eventual cuando se encontraban en el centro. Advierte que no se tuvo en cuenta la declaración de los mismos demandantes, como es el caso del tío FERNEY PARGA quien indic ó que se enteró del fallecimiento del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) 15 días después, no sabía dónde ni qué actividad laboral realizaba. Circunstancia que se repite con la señora ROSA, quien manifestó que se veían con el trabajador fallecido cuando él pasa ba por ahí, por lo que no hay lu gar al pago de ningún perjuicio moral. Reprocha la condena al pago
actividad laboral realizaba. Circunstancia que se repite con la señora ROSA, quien manifestó que se veían con el trabajador fallecido cuando él pasa ba por ahí, por lo que no hay lu gar al pago de ningún perjuicio moral. Reprocha la condena al pago de los perjuicios morales a un tío que se enteró del fallecimiento 15 d ías después de ocurrido, un papá que lo abandonó cuando tenía apenas 3 años de vida, y una madre con la que no vivía desd e que tenía los 16 años de edad. Señala que la muerte del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) se produjo por su misma imprudencia, al desobedecer las instrucciones que permanentemente se impartían sobre la toma de temperatura del agua del chillers, pero por el afán de salir rápido ocasionó el accidente que le costó la vida. Que el jefe de talento humano le gritó desde el segundo piso que no corriera, que no fuera de afán y que se movilizara despacio, no hizo caso porque tenía afán de ir a un partid o de futbol. Reitera que sobre la existencia de la escalera y la toma de temperatura se le brindaba capacitación permanente. Indica que, sin que signifique ningún tipo deS2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Página 3 de 27 aceptación, la única familia que tenía el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) era su esposa y sus dos menores hijos, porque incluso el hijo mayor no vivía con él y no hacía parte del núcleo familiar.
2. - La sentencia apelada
El A quo, en audiencia del 30 de septiembre de 2024, resolvió:
vivía con él y no hacía parte del núcleo familiar.
2. - La sentencia apelada
El A quo, en audiencia del 30 de septiembre de 2024, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que existió culpa patronal de la sociedad PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S, en el accidente de trabajo, por incumplimiento en el deber de cuidado, que conllevó a la muerte del señ or ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), lo que conduce a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PRO CESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S a reconocer y pagar a favor las siguientes sumas y conceptos:
a. A favor de MARISOL NARANJO ALVAREZ la suma de $22.957.740,21 por concepto de lucro cesante consolidado; la suma de $9 5.776.247,65 por concepto de lucro cesante futuro, y como perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b. A favor de MIGUEL ÁNGEL GALEANO NARANJ O la suma de $7.651.254,39 por concepto de lucro cesante consolidado; la suma de $12.411.434,01 por concepto de lucro cesante futuro, y como perjuicios morale s el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c. A favor de DANIEL FELIPE GALEANO NARANJ O la suma de $7 .651.254,39 por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $13.835.640 por concepto de lucro
mensuales vigentes.
c. A favor de DANIEL FELIPE GALEANO NARANJ O la suma de $7 .651.254,39 por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $13.835.640 por concepto de lucro cesante futuro, y como perjuicios morale s el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
d. A favor de JUAN DAVID GALEANO la suma de $5.869.422,94 por concepto de lucro cesante consolidado, y como perjuicios morale s el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
e. A favor de DILLIAN PARGA PEÑA como perjuicios morales el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
f. A favor de ÁNGEL GABRIEL GALEANO NARA NJO como perjuicios morales el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes
g. A favor de FERNEY PARGA PEÑA como perjuicios morales el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes
h. A favor de ROSA EDELMIRA GALEANO PARGA como perjuicios morales el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: ABSOLVER a la demandad a PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S de las demás pretensiones de la demanda
CUARTO: CONDENAR en costas a la d emandada PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $22.924.589.70, que equivale al 3% de las condenas impuestas.”
Explicó el juzgador de primer grado que, con las pruebas documentales obrantes
S.A.S. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $22.924.589.70, que equivale al 3% de las condenas impuestas.”
Explicó el juzgador de primer grado que, con las pruebas documentales obrantes en el expediente, la parte demandante probó mediante los informes de la ARL, que efectivamente se presentó una falta de cuidado por parte del empleador, y por el contrario, este no demostró que gestionó en debida forma la seguridad en el trabajo.S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Página 4 de 27 Destacó que, aunque el señor DIEGO BULLA , de quien se dijo fue el testigo del accidente, manifiesta que i) la empresa daba las capacitacione s cuando se trasladaban de área, ii) que el accidentado tenía indumentaria reglamentaria como dotación de riego (guantes, botas, uniforme, tapabocas, iii) al momento del accidente estaba el CHILLERS encendido y que este se debía operar apagado, iv) la empresa hacia capacitaciones por hay dos veces por semana, v) tenía la señalización de alejamiento de los CHILLERS, y vi) la empresa tenía una persona que verificaba el complimiento de las normas de seguridad; de tales capacitaciones a las que efectivamente hubiera asistido el demandante, nada se aportó, y las certificadas con presencia del causante no se relaciona n con el puesto de trabajo en el que ocurrió el deceso. Señala que, aunque los testigos LIDA FERNANDA RUBIANO, DIEGO BULLA y ANGÉLICA PEÑA aseguraran que sí existía señalización suficiente y que se realizaba n periódicamente las inducciones y
RUBIANO, DIEGO BULLA y ANGÉLICA PEÑA aseguraran que sí existía señalización suficiente y que se realizaba n periódicamente las inducciones y reinducciones para el cargo que ejercía el trabajador, la investigación de la ARL es concluyente que la señalización era inadecuada, y la prueba fotográfica aportada data de fecha posterior al accidente que causó la muerte del trabajador.
Advierte que el testimonio de DIEGO BULLA induce a sopesar la culpa del trabajador en relación al accidente, pero analizada de manera integral la prueba aportada, no queda duda que, conforme lo determinó la investigación de la ARL, que fue temporal a la época del accidente, existían graves falencias en cuanto a capacitación, señalización, reinducción y control de medidas de protección por parte del empleador, elementos suficientes para establecer que en cabeza suya se presenta la culpa patronal endilgada, recordando que la jurisprudencia ha reseñado que la concurrencia de culpas entre el trabajador siniestrado y el empleador no exime a este de su responsabilidad, puesto que lo que se exige probatoriamente es demostrar la culpa del empleador no su exclusividad.
Precisó que no se evidenció en el plenario la debida diligencia y cuidado que alegó a su favor la demandada, pues si bien es cierto demostró que incorporó un sistema de señalización y mejoró el andamiaje relacionado a la acción de c ontrol de temperatura, no lo es menos que esas medidas son posteriores al accidente . Así mismo que, antes de su ocurrencia igualmente se encontraba en cabeza del empleador la obligación garante de identificar y conocer los riesgos potenciales, que
temperatura, no lo es menos que esas medidas son posteriores al accidente . Así mismo que, antes de su ocurrencia igualmente se encontraba en cabeza del empleador la obligación garante de identificar y conocer los riesgos potenciales, que luego fu eron advertidos por la ARL, para haber señalizado, implementado las escalerillas y prohibido el control de temperatura por el lado en que se encontraban las aspas del CHILLER, es más la existencia del muro que luego fue demolido, permitía a los trabajadore s hacer uso de l mismo, siendo que ella era uno de losS2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Página 5 de 27 elementos de mayor riesgo al punto que fue decretado como el agente del accidente.
Ahora sobre el nexo de causalidad entre las omisiones del empleador y el accidente, explicó que si se hubiera realizado una coordinación para el desarrollo de la actividad de toma de temperatura, se hubieran tenido las señalizaciones que con posterioridad se efectuaron, se mantuvieran directrices de prohibición para acceder por el muro y sobre todo s e hubiera mantenido un control para el cumplimiento de los protocolos de seguridad, claramente no hubiera acontecido el accidente, porque el trabajador que estaba acompañando al occiso, le hubiera recriminado e impuesto el control debido, tales anteriores medidas reseñadas eran suficientes para contrarrestar las causas probables del accidente que fueron detectadas en el informe de la ARL.
3. Las alegaciones de conclusión
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
I. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación -Art. 15
3. Las alegaciones de conclusión
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
I. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS . No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
No es materia de controversia la existencia d el contrato de trabajo entre el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) y la PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S. – POLLOSGAR S.A.S., el que de acuerdo con lo indicado por la parte actora y lo admitido por la demandada POLLOSGAR S.A.S., tuvo lugar del 13 de abril de 2015 al 1° de abril de 2017, con ocasión al fallecimiento del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) en el accidente de trabajo que sufrió en esa calenda.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si existe culpa comprobada de POLLOSGAR S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que falleció elS2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Página 6 de 27 señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) . En caso afirmativo, si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios reclamada por los demandantes. Aunado a ello, debe determinarse si debe ampliarse la condena por perjuicios
lugar a la indemnización plena de perjuicios reclamada por los demandantes. Aunado a ello, debe determinarse si debe ampliarse la condena por perjuicios morales a favor de los progenitores del trabajador fallecido a 100 smmlv para cada uno de ellos, y si debe ordenarse el pago de los perjuicios por el daño a la vida en relación.
Para juez A quo la respuesta es positiva, por lo que procede el pago a la indemnización plena de perjuicios a favor de los demandantes.
Para la censura de la parte demandante, debe ordenarse el pago de 100 smmlv para cada uno de sus progenitores, por concepto de los perjuicios morales, por encontrarse en la primera línea de consanguinidad. Igualmente, debe imponerse condena por el daño a la vida en relación, en favor de todos los demandantes.
Para la censura que hace POLLOSGAR S.A.S. la respuesta es negativa, por cuanto el accidente de trabajo ocurrió por la imprudencia del trabajador fallecido, quien desatendió los protocolos y medidas de seguridad establecidos por esa sociedad. En caso de confirmarse la culpa en la ocurrencia del accidente, únicamente procede la condena al pago de los perjuicios morales a favor de su esposa y dos hijos menores, por cuanto los demandantes evidenciaron que, a pesar de la consanguinidad, no existían lazos afectivos con el señor ÁNGEL GABRIEL
GALEANO PARGA (q.e.p.d.).
Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, salvo en lo relacionado con los perjuicios morales a favor del demandante FERNEY PARGA PEÑA, lo que se
Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, salvo en lo relacionado con los perjuicios morales a favor del demandante FERNEY PARGA PEÑA, lo que se revocará parcialmente en ese aspecto, y se confirmará en lo demás. Aunado a ello, se adicionará la condena al pago de los perjuicios por el daño a la vid a en relación a favor de la cónyuge, hijos, padres y hermana del señor ÁNGEL GABRIEL
GALEANO PARGA (q.e.p.d.).
3. De la culpa patronal
Para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, de modo que su configuración amerita, además de la demostración del daño a laS2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Página 7 de 27 integridad o a la salud del trabajador origina do en una actividad relacionada con la labor desempeñada, la prueba del incumplimiento del patrono a los deberes de protección y seguridad que, conforme al artículo 56 ibídem, de modo general, le competen. Asimismo, que es obligación de los empleadores ide ntificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por
trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral (CSJ SL5154-2020).
De otro lado, en cuanto al tema de la carga de la prueba, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al trabajador le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de c uidado y protección se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del Código Civil (CSJ SL SL957-2021). En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653 -2015, C SJ SL7181 -2015, CSJ SL 7056 - 2016, CSJ
prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653 -2015, C SJ SL7181 -2015, CSJ SL 7056 - 2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019, reiteradas en la sentencia
CSJ SL5154-2020).
En la sentencia CSJ SL2168 -2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia explicó:
“Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016).”S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Página 8 de 27 Ahora, en torno a las obligaciones de diligencia y cuidado de los empleadores, dicha Corporación ha señalado que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de prot ección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes. Lo anterior, fundamentado en el hecho
medidas de prot ección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes. Lo anterior, fundamentado en el hecho que nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales fr ente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 19 891. Así, en dichos procesos lógicos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador. Para ello, en los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo -, los empleadores tienen deberes (i) genéricos, (ii) específicos y (iii) excepcionales. Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros. Así, por ejemplo, a efectos de la prevención de riesgos, los
los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros. Así, por ejemplo, a efectos de la prevención de riesgos, los empleadores cuentan, entre otras, con las siguientes herramientas: (i) el panorama de factores de los riesgos existentes en la em presa (artículos 10, numeral 2, literal c) y 11 numeral 1 de la Resolución 1016 de 1989 - Hoy está previsto en los artículos 8 núm. 6, y 15 del Decreto 1443 de 2014, compilados en el Decreto 1072 de 2015), a través del cual los empleadores deben prever tod os aquellos riesgos a los que pueden exponerse sus trabajadores conforme a su actividad económica, tareas específicamente contratadas, centros de trabajo, el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, y en general que sean inherentes al trab ajo, y (ii) las estadísticas de siniestralidad donde se documentan todos aquellos riesgos expresados, estos son, los accidentes de trabajo o enfermedades laborales que ocurran en el desarrollo del trabajo y que permiten al empleador elaborar planes de prevención que eviten su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989 -regulado hoy en el numeral 7 y parágrafo 1.º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 e inciso 1.º del artículo 31 del Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015). Por su parte, los específicos tienen relación con losS2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Página 9 de 27 deberes concretamente establecidos en la ley y que reglamentan las obligaciones
Página 9 de 27 deberes concretamente establecidos en la ley y que reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea puntual. Por último, los deberes excepcionales son aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se le ordena al trabajador a realizar actividades en una zona territorial considerada como de alto riesgo de peligro o violencia por presencia de grupos armados al margen de la ley, y frente a lo cual si bien el legislador no establece una obligación específica de prevención, el empleador debe preverlo a fin de proteger la humanidad de la persona trabajadora y tomar las medidas de seguridad del caso. Ahora, determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador, es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar. En esta dirección, es oportuno resaltar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24y la Resolución 1016 de 1989 -artículo 4 y siguientes -, s e ha establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona, los cuales se definen de la siguiente forma: (i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos q ue deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los
ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. (ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la pr áctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso. En co nclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidadoS2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Página 10 de 27 en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras (CSJ SL51542020).
Página 10 de 27 en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras (CSJ SL51542020).
En el presente asunto, al formular su demanda, los demandantes sostienen que, tal como lo determinó la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la causa del accidente de trabajo en el que perdió la vida ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), fue la falta de señalización y la escasa capacitación en el m anejo de la maquinaria:
6. Para el año 2017 el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) fue nombrado en el cargo de OPERARIO, dentro de la planta de POLLOSGAR S.A.S.
7. Dentro de las funciones suministradas por el empleador en el cargo de OPERARIO se encontraba la de control de temperatura en el área de enfriamiento de canales chillers de la empresa.
8. El día 1 de abril de 2017 el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), sufre un accidente de trabajo en el momento en que se encuentra ejerciendo sus labores habituales en el área de enfriamiento de canales (chillers) correspondiente al control de temperatura; “en el instante en que se disp one a tomar la temperatura
en el tanque de enfriamiento No. 3 se encuentra subido sobre un muro de 70 centímetros, procede a inclinar su cabeza hacia dentro del tanque de enfriamiento por lo que es atrapado por el aspa que giraba el interior del chillers, por lo que pierde el control y cae impactando su cabeza sobre el muro”.
centímetros, procede a inclinar su cabeza hacia dentro del tanque de enfriamiento por lo que es atrapado por el aspa que giraba el interior del chillers, por lo que pierde el control y cae impactando su cabeza sobre el muro”.
9. Debido al anterior accidente de trabajo el señor GALEANO PARGA (q.e.p.d.), sufre un trauma craneoencefálico con exposición de masa encefálica lo que genera la muerte del trabajador de manera instantánea.
10. En el momento en que ocurre el accidente de trabajo su compañero de trabajo EDWAR ALEJANDRO MOLINA LOPEZ trata de auxiliarlo no logrando una respuesta positiva por lo que acude en busca de ayuda.
(…)