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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2020-00187-01-(06-09-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2020-00187-01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01

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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, seis (06) de septiembre agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada con el magistrado Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, con ocasión de impedimento manifestado por la magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, el cual fue aceptado mediante auto de l 07 de julio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia del 18 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7300131-05-001-2020-00187-01, promovido por DELFA VILLARRAGA

contra MAJESTY HEALTH SAS Y OTRO.

I) DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO

Mediante decisión del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró probadas las excepciones de Inexistencia de subordinación jurídica o dependencia como elemento configurante de la relación laboral y cobro de lo no debido. Negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Arribó a las anteriores conclusiones, al considerar que si bien con la documental allegada se encontró acreditada la prestación del servicio

pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Arribó a las anteriores conclusiones, al considerar que si bien con la documental allegada se encontró acreditada la prestación del servicio por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2017 y el 16 de octubre de 2018, la subordinación no fue probada.Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01

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Destacó que lo anterior guarda relación con lo expuesto por las testigos María Delcy Moncaleano y Claudia Rubio Gutiérrez, quienes indicaron que la demandante era libre de aceptar o no los cuadros de turnos, y que la IPS no le daba órdenes, derruyéndose así la presunción del artículo 24 del CST que recayó en favor de la actora.

Así, concluyó que la relación que existió entre las partes no fue laboral, sino de orden civil a través de un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la codemandada Medimás EPS. Impuso condena en costas a cargo de la demandante y dispuso la consulta de la decisión.

II) APELACION DEMANDADANTE

Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el juez omitió la aplicación del artículo 24 del CST, pues, fundamentó su decisión en que la actora no demostró la subordinación desconociendo la presunción que deviene de la norma en cita.

Agregó que el A quo incurrió en una errónea valoració n de la

fundamentó su decisión en que la actora no demostró la subordinación desconociendo la presunción que deviene de la norma en cita.

Agregó que el A quo incurrió en una errónea valoració n de la prueba, otorgando valor a los testimonios arrimados por la pasiva, quienes en momento alguno se dirigieron al caso puntual de la demandante, además, aseguró que la señora María Delcy Moncaleano nunca estuvo en el sitio de trabajo de la actora, pues estaba en la parte administrativa, que no operativa de la IPS, de ahí que no podía darse cuenta de la manera en que se ejecutó la labor.

Adicionalmente, afirmó que se incurrió en un defecto por violación de la Constitución Política que consagra el principio de favorabilidad, el cual obliga a los órganos judiciales a reconocer los derechos laborales, en caso de que haya duda, sin embargo, reiteró, en este caso no la hay pues las testigos nunca se refirieron a la demandante.Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01

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III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

DEMANDANTE

Reiteró los argumentos del recurso de apelación, insistiendo que las declaraciones arrimadas por la pasiva no son suficientes para derruir la presunción del art. 24 del CST que recayó en favor de la demandante, como quiera que ninguna de ellas estuvo en el lugar de trabajo de la demandante. Además, allegó copia del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, con número de radicado 73001310500620180013901 en un caso similar también de una auxiliar de enfermería domiciliar ia contra una IPS , solicitando así la aplicación

Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, con número de radicado 73001310500620180013901 en un caso similar también de una auxiliar de enfermería domiciliar ia contra una IPS , solicitando así la aplicación del principio de igualdad.

MEDIMAS EPS

Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia indicando que si bien es cierto celebró contratos comerciales con Majest y Health SAS para la prestación directa, oportuna y continua de los servicios de salud a los afiliados que se encuentren relacionados en la Base de Datos Única de Afiliados de MEDIMAS EPS, mediante la modalidad de capitación, dentro del modelo de atención en los depart amentos, ésta última contaba con autonomía e independencia en la forma como ejecutaba sus servicios, y fue quien celebró el contrato de prestación de servicios con la demandante, pues la EPS no le daba órdenes, por lo que no puede predicarse que fuera beneficiaria de la prestación del servicio de la señora Delfa, pues incluso, añadió, dentro de su planta de personal no existe el cargo de auxiliar de enfermería sino únicamente trabajadores administrativos.

Aunado a ello, afirmó que con las pruebas allegada s no se acreditaron los requisitos del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues, por el contrario, se probó que la demandante recibía pagos bajo la modalidad de cuentas de cobro por los turnos que realizaba, turnos que eran agendados según la disponibilidad de laRadicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01

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señora Delfa Villarraga, y con base a ellos la empresa procedía a él agendamiento de los pacientes , descartando así cualquier tipo de subordinación.

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señora Delfa Villarraga, y con base a ellos la empresa procedía a él agendamiento de los pacientes , descartando así cualquier tipo de subordinación.

Frente a la condena solidaria trajo precedente de la CSJ y de la CC para concluir que no concurren los requisitos establecidos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que Medimás, no era beneficiaria porque la demandante tenía funciones asistenciales, y jurisprudencialmente, se requiere una i dentidad de funciones con la planta de personal de la empresa que se pretende sea solidaria y, en este caso, no tienen nada que ver con Medimás, porque ésta solo administra y gestiona, pero no presta servicios asistenciales de salud.

Adicionalmente, puso de presente que se encuentra en un proceso de liquidación forzosa administrativa ordenada por la Super intendencia de Salud por medio de la Resolución No. 20223200000008646 del 8 de marzo de 2022, el cual constituye fuerza mayor, generando una causal de exoneración de pagar cualquier sanción moratoria, por provenir de un “acto de autoridad ejercido por funcionario público ”, de acuerdo al artículo 64 del Código Civil subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1.890, y por tanto “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios ” según lo preceptuado en el inciso 2 del Artículo1616 del Código Civil.

MAJESTY HEALTH S.A.S.

Pidió que se confirme el fallo en su integralidad, al sostener que la parte actora no indicó las razones por las que los testimonios no debieron ser base fundamental de la estructura del fallo de primera

MAJESTY HEALTH S.A.S.

Pidió que se confirme el fallo en su integralidad, al sostener que la parte actora no indicó las razones por las que los testimonios no debieron ser base fundamental de la estructura del fallo de primera instancia, pero más aún las bases probatorias por las que asumía dicha postura, de ahí que no resultaba procedente revocar el fallo, máxime cuando, en su sentir, el juzgado efect uó un estudio serio, detallado y pormenorizado de todos y cada uno de los medios de prueba arrimados a la actuación, incluso, valorando y calificando el mérito probatorio y fue así, como consideró que se derruyó la presunción a favor de laRadicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01

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demandante, con lo afirmado por las declarantes MARÍA DELCY MONCALEANO GARCIA y CLAUDIA RUBIO GUTIÉRREZ, el interrogatorio de parte ofrecido por el Representante legal, así como la prueba documental anexada.

Así, afirmó que lo que se probó fue la existencia de una relación civil regida por un contrato de prestación de servicios, entre el 1º de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2018, cuyo objeto era la prestación de servicios de enfermería, la cual de conformidad con la Ley 266 de 1996, corresponde a una profesión liberal, pero, además, que de dicha relación no se configuran los elementos propios del contrato de trabajo y necesarios para declarar su existencia.

Lo anterior, por cuanto la prestación del servicio no fue personal, dada la prórroga que tenía la demandante para designar a otra para que cumpliera con las obligaciones contractuales, cambiar los turnos

y necesarios para declarar su existencia.

Lo anterior, por cuanto la prestación del servicio no fue personal, dada la prórroga que tenía la demandante para designar a otra para que cumpliera con las obligaciones contractuales, cambiar los turnos conforme a su conveniencia e incluso desistir o solicitar el cam bio de varios de ellos, aspectos que habían sido ratificados con los testigos y con los correos electrónicos existentes entre la empresa demandada y la demandante DELFA VILLARAGA.

En ese orden, consideró que lee asiste razón al A Quo al declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, pues la demandante nunca sostuvo una relación laboral con la demandada y como consecuencia de ello resulta a todas luces improcedente atribuir a la sociedad MAJESTHY HEALTH S.A.S. la obligación de pagar lo pretendido en las pretensiones de la demanda.

IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación interpuesto.Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01

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Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si entre Delfa Villarraga, como trabajadora, y, Majesty Health S.A .S. existió un contrato de trabajo, determinando sus correspondientes extremos temporales . En caso positivo, establecer si es procedente condenar en forma solidaria a la demandada MEDIMÁS EPS, respecto

existió un contrato de trabajo, determinando sus correspondientes extremos temporales . En caso positivo, establecer si es procedente condenar en forma solidaria a la demandada MEDIMÁS EPS, respecto de las pretensiones económicas reclamadas.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso se estructuró un contrato de trabajo entre la actora y la demandada Majesty Health S.A.S., lo cual abre paso a las pretensiones económicas solicitadas. Además, se establecerá que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST opera la condena en solidaridad a cargo de Medimás

EPS SAS.

Premisas normativas y fácticas.

De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada par a operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019).

Con el escrito de demanda fueron aportados la constancia expedida por la coordinadora asistencial de Majesty Health S.A.S. en la que se certifica que la señora Delfa Villarraga desarrolló un contrato de prestación de servicios como auxiliar de enfermería durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2017 y el 15 de octubre de 20181, un formato de asistencia de auxiliares de enfermería, firmado por la demandante y la paciente Carmen Julia Marón o su acudiente,

comprendido entre el 1º de junio de 2017 y el 15 de octubre de 20181, un formato de asistencia de auxiliares de enfermería, firmado por la demandante y la paciente Carmen Julia Marón o su acudiente,

1 Expediente digital. 02 C.D. FOLIO 2 DEMANDA Y ANEXOS. DEMANDA DELFA. Pág. 33.Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01

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correspondiente al mes de septiembre de 20182, formatos de cuenta de cobro por los servicios prestados por la actora durante el periodo 201804-01 a 2018-04-30, 2018-03-01 a 2018-03-31, y 2018-05-01 a 201805-313, y contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Delfa Villarraga y Majesty Health S.A.S. entre el 1º de mayo y e l 31 de agosto de 20184.

Por su parte, Majesty Health S.A.S. aportó los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante desde el 1º de junio de 2017 hasta el 1º de septiembre de 2018 con sus respectivas actas de liquidación5, así como las cuentas de cobro, planillas integradas de autoliquidación de aportes y constancia s de afiliación de Sura ARL 6, y finalmente los correos electrónicos enviados por la actora donde acepta los turnos asignados7.

Las documentales precitadas, revelan la prestación de los servicios de la actora en favor de Majesty Health S.A.S., pues, dan cuenta de los servicios que la actora prestó como auxiliar de enfermería, hecho que

los turnos asignados7.

Las documentales precitadas, revelan la prestación de los servicios de la actora en favor de Majesty Health S.A.S., pues, dan cuenta de los servicios que la actora prestó como auxiliar de enfermería, hecho que inclusive, fue aceptado por la pasiva en su contestación a los hechos 1 y 2 de la demanda, así como por el representante legal en la absolución a su interrogatorio, y lo corroboraron las declaraciones de María Delcy Moncaleano García y Claudia Rubio Gutiérrez. Sin embargo, de este conjunto probatorio no es posible determinar la forma en que fueron ejecutados esos servicios para establecer con precisión la modalidad en que se prestaron. (Sala Laboral de la CSJ en sentencia SL1859 -2020, Radicación N.° 78439 del 9 de junio de 2020). En este orden, se hac e necesario descender al análisis de la prueba testimonial recaudada.

El representante legal de Majesty Health S.A.S. aunque manifestó no haber tenido relación directa con la señora Delfa Villarraga, señaló

2 Expediente digital. 02 C.D. FOLIO 2 DEMANDA Y ANEXOS. DEMANDA DELFA. Pág. 34. 3 Expediente digital. 02 C.D. FOLIO 2 DEMANDA Y ANEXOS. DEMANDA DELFA. Págs. 35-37. 4 Expediente digital. 02 C.D. FOLIO 2 DEMANDA Y ANEXOS. DEMANDA DELFA. Págs. 38-41.

5 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Págs. 17-51. 6 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Págs. 52-87. 7 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Págs. 88-102.Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01

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que aquella prestó servicios como auxiliar de enfermería entre los años 2017 y 2018, mediante la asignación de turnos que eran ofrecidos por la empresa a través de la jefe de enfermería, y aceptados por las trabajadoras según su conveniencia , y negó que se le impartieran órdenes o instrucciones a la trabajadora pues aseguró que ellas sabían lo que hacía con ocasión a su profesión.

María Delcy Moncaleano mencionó que, en su calidad de secretaria general, recibió las cuentas de cobro de la señora Villarraga, por lo que le constaba que aquella prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de la empresa Majesty Health S.A.S. Manifestó que la empresa no fijaba turnos, sino que la jefe de enfermería les enviaba el cuadro de turnos y las auxiliares manifestaban su disponibilidad , desconociend o si en momento alguno la señora Delfa rechazó o cambió algún turno. Señaló que no se imponían sanciones por la no aceptación de los turnos, y que los sueldos variaban de acuerdo al número de turnos laborados en el mes. Por último, informó que su labor era administrativa más no

que no se imponían sanciones por la no aceptación de los turnos, y que los sueldos variaban de acuerdo al número de turnos laborados en el mes. Por último, informó que su labor era administrativa más no operativa y que nunca estuvo en el sitio de trabajo de la demandante.

Claudia Rubio Gutiérrez, compañera de trabajo de la demandante también en calidad de auxiliar de enfermería, mencionó que en una oportunidad compartieron paciente por lo que le recibía el turno a la señora Delfa; que de la empresa nadie les daba órdenes, sino que eran los familiares quienes les indicaban la rutina del paciente. Refirió que mediante correo electrónico le informaban a la jefe de enfermería la disponibilidad que tenían cada mes y con base en ello, Alejandra o Estefanía, jefes de enfermería del momento, les asignaban el cuadro de turnos, por lo que podían aceptar o no el mismo, sin que su negativa les implicara consecuencias o sanciones. Aseguró que la empresa no les quedó adeudando nada pues eran muy cumplidos en sus pagos, que ella muchas veces rechazó turnos porque tenía a sus hijos enfermos y no le pasó nada, y reiteró que tenían autonomía para desarrollar su labor pues eran los familiares del paciente quienes les señalaban lo de que debían hacer y les entregaban los medicamentos y elementos para la prestación del servicio.Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01

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Si bien para la Sala las anteriores declaraciones lucen espontaneas, contestes y aluden a que las labores de Delfa Villarraga eran autónomas e independientes, el cargo de la primera era de nive l

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Si bien para la Sala las anteriores declaraciones lucen espontaneas, contestes y aluden a que las labores de Delfa Villarraga eran autónomas e independientes, el cargo de la primera era de nive l administrativo y no operativo , razón por la cual no tuvo percepción directa de los hechos; situación diferente ocurre con la segunda de ellas, quien precisamente por su calidad de auxilia r de enfermería sí resulta una fuente directa de la manera como se desarrollaba esta labor en la empresa Majesty Healt S.A.S., sin embargo a juicio de la Sala su versión tampoco tiene la vocación de derruir la presunción de subordinación que opera en contr a de la demandada, habida cuenta que difieren de la realidad que muestran las documentales arrimadas al plenario y que dan cuenta que la señora Delfa Villarraga cumplía los turnos asignado s por la IPS en el domicilio del paciente que ellos mismo asignaban.

Lo anterior, por cuanto fue la misma pasiva quien allegó las cuentas de cobro presentadas por la demandante por concepto de servicios prestados como auxiliar de enfermería durante los siguientes periodos: por el mes de junio de 2017 un total de 22 turnos8, por el mes de julio de 2017 un total de 10 turnos 9, por el mes de agosto de 2017 un total de 19 turnos 10, por el mes de septiembre de 2017 un total de 15 turnos día y 16 turnos noche 11, por el mes de octubre de 2017 un total de 13 turnos día y 14 turnos noche12, por el mes de noviembre de 2017 un total de 14 turnos día y 15 turnos noche 13, por el mes de

15 turnos día y 16 turnos noche 11, por el mes de octubre de 2017 un total de 13 turnos día y 14 turnos noche12, por el mes de noviembre de 2017 un total de 14 turnos día y 15 turnos noche 13, por el mes de diciembre de 2017 un total de 14 turnos día y 14 turnos noche14, por el mes de enero de 2018 un total de 12 turnos día y 14 turnos noche 15, por el mes de febrero de 2018 un total de 12 turnos día y 14 turnos noche16, por el mes de marzo de 2018 un total de 15 turnos día y 12 turnos noche17, por el mes de abril de 2018 un total de 8 turnos día y 9

8 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 52. 9 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 54. 10 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 57. 11 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 59. 12 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 61. 13 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 63.

14 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 65. 15 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 68. 16 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 70. 17 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 72.Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01

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turnos noche18, por el mes de mayo de 2018 un total de 15 turnos día y 15 turnos noche19, por el mes de junio de 2018 un total de 11 turnos día y 12 turnos noche20, por el mes de julio de 2018 un total de 12 turnos día y 17 turnos noche 21, por el mes de agosto de 2018 un total de 15 turnos día y 15 turnos noche 22, por el mes de septiembre de 2018 un total de 12 turnos día y 14 turnos noche 23, por el mes de octubre de 2018 un total de 7 turnos día y 6 turnos noche24, documentos estos que permiten deducir la asignación de un horario por parte de la pasiva y el cumplimiento del mismo de parte de la señora Delfa con ocasión al poder subordinante de su empleador, características propias de un contrato de trabajo.

En consecuencia, los hechos del caso deben analizarse en contexto, pues, la demandante fue contratada como auxiliar de enfermería para atender a pacientes de ASMET SALUD, contratación que

trabajo.

En consecuencia, los hechos del caso deben analizarse en contexto, pues, la demandante fue contratada como auxiliar de enfermería para atender a pacientes de ASMET SALUD, contratación que fue hecha por conducto de Majesty Healt S.A.S. para la prestación de unos servicios técnicos en un periodo pactado, sin que obre prueba fehaciente de que esos servicios fueron prestados de manera autónoma o independiente.

Es que no puede perderse de vista que el contrato de prestación de servicios tiene unas características especiales qu e marcan una considerable diferencia con el contrato laboral, siendo la principal, la autonomía e independencia con la que el contratista ejecuta el objeto contractual.

En el presente caso, si bien, las labores de auxiliar de enfermería demanda ciertos conocimientos específicos, la labor no es desarrollada de manera autónoma, pues, la auxiliar, en este caso, Delfa Villarraga, no organizaba su tiempo a su libre albedrío como lo indicaron las

18 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 74. 19 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 76. 20 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 78. 21 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 80.

22 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 82. 23 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 84. 24 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 86.Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01

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testigos, pues, desde el mismo contrato, en la cláusula cuarta, se indicó como compromisos del contratista que “ 2…. Así mismo, dar cumplimiento con las actividades de la programación acordada con el CONTRATANTE y las adicionales que se generen de acuerdo al servicio prestado para lograr el objeto del CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO… ; 14). Contar con la disponibilidad para cumplir el objeto del contrato”, última cláusula que derruye la supuesta posibilidad de la trabajadora para aceptar o no la asignación de turnos., además que, según los contratos, la actora p restaba sus servicios como auxiliar de enfermería domiciliaria a favor de los pacientes pertenecientes a la IPS

MAJESTY HEALTH S.A.S.

Por tanto, resulta palmar que la actora se encontraba sujeta a la previa asignación de un paciente, la imposición de uno s turnos de trabajo y a que el servicio fuera prestado en el domicilio del paciente. Para la Corporación, la asignación de turnos, derruye la naturaleza del contrato de prestación de servicios de orden civil, en el que el contratista se compromete a entregar un resultado en un tiempo determinado, sin consideración a cómo distribuya el tiempo para cumplir con el objeto

Para la Corporación, la asignación de turnos, derruye la naturaleza del contrato de prestación de servicios de orden civil, en el que el contratista se compromete a entregar un resultado en un tiempo determinado, sin consideración a cómo distribuya el tiempo para cumplir con el objeto contractual, mientras que en el contrato laboral la trabajadora se encuentra sometida a un horario denotando la sujeción de su tiempo a las instrucciones dadas por el empleador. Es decir, queda a merced de lo que se disponga sobre su fuerza de trabajo en una jornada determinada, en este caso, a través de los turnos en los cuales Delfa Villarraga debía atender a sus pacientes, entre ellos, a la señora Carmen Julia Marín.

Aunado a ello, Delfa Villarraga debía entregar diferentes informes y/o formatos que daban cuenta de la prestación de los servicios al paciente, dentro del horario asignado y conforme a las instrucciones dadas, además, tal labor era desarrollada intuito personae, ya que la misma no podía ser delegada en otra persona, pues, en la cláusulaRadicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01

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quinta numeral 5º del contrato se indica que el contrato no se puede ceder25.

En este orden, surge diáfano que en la ejecución del vínculo contractual suscitado entre Delfa Villarraga y Majesty Health S.A.S. se encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, que la presunción de subordinación no fue desvirtuada y que los dichos de la contestación de demandada en cuanto a que la naturaleza de la relación que ató a las partes fue de orden civil fueron derruidos por el análisis contextualizado del supuesto fáctico del asunto. En

de la contestación de demandada en cuanto a que la naturaleza de la relación que ató a las partes fue de orden civil fueron derruidos por el análisis contextualizado del supuesto fáctico del asunto. En consecuencia, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Delfa Villarraga , como trabajadora y Majesty Health S.A.S. , como empleadora.

Extremos temporales

La parte actora solicitó en su demanda que el contrato de trabajo se declare entre junio de 2017 y octubre de 2018.

Majesty Health S.A.S. en la contestación de la demanda aceptó la prestación de los servicios de la actora entre el 1º de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2018. El representante legal al absolver interrogatorio de parte no supo precisar las fechas exactas, únicamente que lo fue entre los años 2017-2018.

La demandante al absolver interrogatorio de parte señaló de manera clara que prestó sus servicios entre el 1º de junio de 2017 y el 16 de octubre de 2018, fechas que coinciden con las documentales arrimadas por la demandada, pues nótese que el primer contrato de prestación de servicios inició precisamente el 1º de junio de 2017 y el último comprobante de pago tiene como fecha final el 16 de octubre de 201826.

25 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 43. 26 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 86.Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01

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26 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 86.Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01

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En este orden se declarará que el contrato de trabajo suscitado entre las partes tuvo vigencia del 1º de junio de 2017 y el 16 de octubre de 2018.

Acreencias laborales:

Respecto del salario, la actora indica que recibió en promedio la suma de $1.200.000, mientras que la pasiva en su contestación afirmó que el salario promedio de la señora Delfa Villarraga fue de $1.031.00027.

Sin embargo, de las cuentas de cobro allegadas por la pasiva se desprende que la remuneración de la actora correspondía a la suma de $40.000 por turno diurno y $44.000 por turno nocturno28, por lo que se calculará el salario promedio atendiendo el número de turnos relacionado en esas pruebas documentales; en consecuencia, el salario promedio asciende a la suma de $1.011.428 para el año 2017 y $1.099.555 para el año 2018, sumas sobre las cuales se liquidaran las pretensiones económicas.

De otra parte, se desestima la excepción de prescripción, ya que el contrato de trabajo terminó el 16 de octubre de 2018 y la demanda fue radicada el 8 de septiembre de 2020, por tanto, la exigibilidad de las acreencias laborales no se encuentra afectada por tal fenómeno.

Auxilio de transporte: Este rubro fue estatuido por la ley 15 de 1959, para aquellos trabajadores que devenguen una suma inferior a

acreencias laborales no se encuentra afectada por tal fenómeno.

Auxilio de transporte: Este rubro fue estatuido por la ley 15 de 1959, para aquellos trabajadores que devenguen una suma inferior a dos veces el mínimo, por manera, que al haberse declarado que el salario de la demandante fue apenas superior de un salario mínimo legal mensual, lo propio es imponer esta condena, la que asciende a un total de $1

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