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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2021-00037-01-(01-06-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2021-00037-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta

Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-001-2021-00037-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia

Demandante: LUZ DARY LOZADA VÁSQUEZ

Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 021 de 1º de junio de 2023 - Sala I de Decisión

CONSTANCIA

El suscrito Magistrado Ponente deja constancia del cumplimiento de los lineamientos del Acuerdo No. 001 del 16 de febrero de 2023, por medio de la cual la Sala Especializada Laboral del

CONSTANCIA

El suscrito Magistrado Ponente deja constancia del cumplimiento de los lineamientos del Acuerdo No. 001 del 16 de febrero de 2023, por medio de la cual la Sala Especializada Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, AUTORIZÓ la proyecc ión de sentencias por unidad temática a partir de la fecha del Acuerdo y hasta el mes de diciembre de 2023, en asuntos de seguridad social, entre ellas la relacionada con ineficacia de traslado de régimen.

SENTENCIA

En Ibagué, hoy primero (1º ) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por l os Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones y Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esa entidad, respecto de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional

de esa entidad, respecto de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual conRadicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta

Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”

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solidaridad efectuado por la demandante Luz Dary Lozada Vásquez a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING hoy Protección S.A., el 8 de junio de 1995 y con fecha de efectividad el 1º de julio de 1995; ordenó a la AFP Porvenir S.A, donde se enc uentra actualmente los aportes pensionales de la demandante a devolver a Colpensiones lo saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, la citada AFP también deberá devolver a Colpensiones, el porcentaje correspondiente a gas tos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo e n que la actora permaneció aparentemente afiliada en esa entidad. Al

destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo e n que la actora permaneció aparentemente afiliada en esa entidad. Al momento de cumplirse esta orden, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen; ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a los recursos propios, durante el tiempo en la que la accionante estuvo afiliada a esa administradora; declaró no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas y condenó en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Adujo el Juez de instancia que el problema jurídico a resolver se concentraría en verificar si es procedente o no la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado p or el fondo privado Protección S.A. ., y de ser dable ello, establecer cuáles serían las consecuencias de dicha declaratoria. Y para resolver el problema jurídico hizo una exposición sobre los regímenes pensionales creados con la Ley 100 de 1993, así como de las características con los cuales se había

declaratoria. Y para resolver el problema jurídico hizo una exposición sobre los regímenes pensionales creados con la Ley 100 de 1993, así como de las características con los cuales se había concedido a los ciudadanos la libertad de escogencia de cada uno, así mismo sobre la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez conforme los parámetros establecidos en el literal e ) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, decisión que había sido estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C -1024 de 2004, e n la cual se señaló que la normati vidad resulta razonable y proporcional pues el objetivo perseguido por el precepto consiste en evitar la descapitalización del fondo común del régimen solidario de prima media con prestación definida y simultáneamente defender la equidad en el reconocimien to de las pensiones del régimen de ahorro individual, hechas esas consideraciones verificó que conforme las pruebas obrantes en el informativo que l a demandante procedió a solicitar el traslado o declaratoria de nulidad del traslado de régimen, a través de petición radicada el 17 de febrero de 2021, la cual le fue rechazada.Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta

Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez.

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”

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Advirtió que, como la pretensión iba más allá, poniendo en tela de juicio no solo el intento de retorno a Colpensiones sino el traslado mismo que se hizo en un principio al régimen de ahorro individual, el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 hace alusión a las administradoras de pensiones de régimen de ahorro individual contemplándolas como un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, radicando en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen y cuyos deberes surgen de las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación, siendo importante cumplir de forma clara el requisito de informar debidamente el régimen pensional a pertenecer por la incid encia que este tiene sobre los derechos prestacionales que cubre el sistema general de pensiones lo que obliga a las administradoras de fondo de pensiones dar cuenta de qué documentación clara o información suficiente de los efectos que acarrea el cambio de régimen, ya que esto puede llegar a reflejar una ineficacia del acto jurídico de afiliación.

Refirió que, si bien se solicitaba la anulación del traslado a juicio de la jurisprudencia de la alta corporación cuando se invoca el incumplimiento del deber de información lo que en derecho corresponde es la aplicación de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 los cuales exponen expresamente dejar sin efectos la afiliación respectiva por lo que desde su nacimiento el acto

corresponde es la aplicación de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 los cuales exponen expresamente dejar sin efectos la afiliación respectiva por lo que desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, además que la carga de ofrecer al afiliado una información clara cierta comprensible y oportuna opera aun cuando se tenga o no un derecho consolidado una expectativa puesto que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; y en el presente caso, brillan por su ausencia medios probatorios que permitan constatar efectivamente la información suministrada al demandante y en modo alguno tampoco se encuentra acreditado siquiera de forma sumaria que se lo hubiese informado sobre las condiciones pensionales en el régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las ven tajas y desventajas que traería el cambio de régimen pensional, por lo que solo se aportó el formulario de afiliación, frente a lo cual debe indicarse a efectos de zanjar cualquier duda en lo que hace a la manifestación de voluntad y selección de régimen p ensional que se pudo haber plasmado en ese formulario de afiliación, que éste no constituye medio probatorio que permita inferir que al actor se le proporcionó una información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente, como quiera que dichos supuestos no se encuentran acreditados por el fondo de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A. pues la demandante en el interrogatorio que rindió no confesó en momento alguno que se le hubiese brindado información necesaria relacionada con la asesoría y buen consejo, a fin de que en ese momento tomara una decisión consciente y realmente libre sobre su

alguno que se le hubiese brindado información necesaria relacionada con la asesoría y buen consejo, a fin de que en ese momento tomara una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional y aunque efectivamente se admite y no es objeto de discusión que se suscribió el formulario de forma voluntaria, sin ningún tipo de pres iones, lo cierto es que no confesó que al momento de afiliarse, que precisamente es lo que se revisa en esta clase de juicios, se le haya dado la información en los términos previstos por la jurisprudencia, que conlleva a declarar la ineficacia del traslado que realizó la accionante del régimen de prima media con prestación definida la de ahorro individual con solidaridad.Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01

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Demandante: Luz Dary Lozada Vásquez.

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Precisó que, no existen razones jurídicas para que la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad traslade al régime n de prima medias los valores recibidos por los aportes de la actora, pues de no retornarlos ellos se constituirían en un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad y en perjuicio de Colpensiones, como quiera que al recibir al demandante nuevamente en el régimen de prima media, es éste fondo administrador el que tiene la obligación

por parte de la entidad y en perjuicio de Colpensiones, como quiera que al recibir al demandante nuevamente en el régimen de prima media, es éste fondo administrador el que tiene la obligación de reconocer las prestaciones que se deriven del sistema general de seguridad social en pensiones, por tanto debe recibir todos los valores que sirven para financiarlas, por lo que debe retornar todo el saldo existente en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, gastos de administración y cuotas dirigidas al pago de los seguros de invalidez y sobrevivientes así como la activación de su afiliación en el régimen de prima media, precisando que además de los anteriores conceptos se deben devolver las comisiones, primas de seguros, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de la pensión mínima y los valores u tilizados en seguros previsionales debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades por el tiempo en que l a demandante estuvo afiliad o a esa administradora de fondo s de pensiones por virtud del restablecimiento de las cosas a su estado inicial, destacando que en el caso de auto s no tiene relevancia lo atinente a la financiación del sistema, o que el accionante no hubiese retornado al régimen de prima media con prestación definida antes de encontrarse a 10 años de adquirir el derecho pensional, pues n o se está avalando el tránsito de un régimen a otro, sino que se está declarando ineficaz el traslado inicial.

Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el estado jurídico es imprescriptible además que el litigio discutido está íntimamente relacionado con el derecho pensional, anotó también que dado que la pretensión

establecido la jurisprudencia, el estado jurídico es imprescriptible además que el litigio discutido está íntimamente relacionado con el derecho pensional, anotó también que dado que la pretensión principal se relaciona y lo que se declaró es la ineficacia del traslado inicial no se encuentra afectada por el fenómen o prescriptivo las consecuencias derivadas de esa de esa declaratoria sobre el acto jurídico de traslado ya que deben correr la misma suerte de imprescriptibilidad y es por ello por ejemplo en lo relativo a los gastos de administración y demás en emolument os. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 32. Récord 04:53 a 43:41).

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Colpensiones solicitó revocar la sentencia argumentando que no se encuentra de acuerdo con la decisión de primer grado teniendo en cuenta que la negativa de Colpensiones para recibir al demandante se sustentó en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, esto es, que la actora se encuentra dentro de una limitante para retornar al régimen de prima media con prestación definida al encontrarse a menos de 10 años para pensionarse y bajo las condiciones y limitantes establecidas en las sentencia C-1024 de 2004, C-625 de 2007, SU-062 de 2010 y C-789 de 2002 emitidas por la Corte Constitucional que procuran velar por la sostenibilidad financiera del sistema previsto en el artículo 48 de la Constitución Política y evitan que quienes no hubiesen contribuido a laRadicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta

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Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”

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capitalización de los fondos pensionales se beneficien del riesgo en que otros no han incurrido; que la demandante ha permanecido durante mu cho tiempo al régimen de ahorro individual con solidaridad sin realizar ninguna oposición a ello; que Colpensiones no tuvo ninguna injerencia en la decisión de la actora de trasladarse de régimen, por cuanto esa decisión fue libre y voluntaria, que el principio de sostenibilidad financiera representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los Colombianos de manera sostenida e indefinida y condenas como las aquí deprecadas, lo quebrantan, porque generan una situación caótica que desvertebra la d ebida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional, al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas se cumplan previa la ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuestados toda vez que surgen, de manera contingente de la declaración judicial respectiva; que estabilidad financiera se garantiza en la medida en que el sistema general de pensiones percibe y mantiene, a través de medios jurídicos y financieros, los fondos eco nómicos adecuados que le permitan pagar mes a mes a una mayor cantidad de pensionados y obtener un ahorro para precaver la satisfacción de las pensiones futuras, bajo la permanente orientación de subsanar con urgencia cualquier desventaja contra el

financieros, los fondos eco nómicos adecuados que le permitan pagar mes a mes a una mayor cantidad de pensionados y obtener un ahorro para precaver la satisfacción de las pensiones futuras, bajo la permanente orientación de subsanar con urgencia cualquier desventaja contra el bienestar genera; que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, además por cuanto existe una indebida aplicación de las normas en materia de asesoría pensional en la medida que se censura que la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad no proporcionó a la afiliada una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información sobre las implicaciones del traslado, desconociendo que el deber de información que tienen las administradoras de pensiones ha tenido varias etapas, es decir solo contra el fondo privado, que se debe tener en cuenta que Colpensiones es un tercero de buena fe y que la carga dinámica de la prueba no puede ser sacrificada en forma genérica y sin ninguna ponderación entre las partes involucradas en el proceso, pues conforme al artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, la regla general es que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo las situaciones particulares del caso, por lo que el Juez no puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias; que la vinculación de Colpensiones es solo por cuanto es el único fondo administrador del régimen de prima media.

Indicó que , el formulario de afiliación suscrito entre l a demandante y el fondo privado es válido en razón a que la actora era completamente capaz, por lo que le correspondía una carga de sagacidad y tenía la capacidad de cuestionar todos los procesos y/o actuaciones realizadas por el

válido en razón a que la actora era completamente capaz, por lo que le correspondía una carga de sagacidad y tenía la capacidad de cuestionar todos los procesos y/o actuaciones realizadas por el régimen privado, además que el desconocimiento de la norma y de los reglamentos y/o cláusulas del contrato no exime su cumplimiento; que el análisis de la información suministrada por la administradora de fondos de pensiones demandada y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado; no es razonable ni jurídicamenteRadicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01

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válido imponer a l as administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga, que los fondos privados cuentan exclusivamente con

interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga, que los fondos privados cuentan exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar el consentimiento del afiliado frente al traslado, por cuanto las leyes que surgieron entre 1994 y el 2016 no exigían nada diferente al docume nto de afiliación, donde se constataba la plena intención de pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad e imponer estas cargas adicionales a instituciones como Colpensiones, en donde se ve afectado con este tipo de condenas , constituye una circunstancia difícil de concretar; que ese tipo de condenas afecta la expectativa de todos los afiliados que se encuentran en el régimen de prima media y la sostenibilidad financiera; que se debe garantizar el derecho a las seguridad social. Finalmente, respecto de la condena en costas a cargo de esa entidad, indicó que el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, por cuanto Colpensiones nunca participó ni generó ningún vínculo alguno respecto de la decisión de la demandante de realizar el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 32. Récord 43:45 a 55:02).

Porvenir S.A. solicitó se revoque la decisión de primera instancia argumentando que esa entidad cumplió con el deber de información que se encontraba vigente al momento del traslado de la demandante al momento del traslado horizontal realizado por la demandante que por parte de esa entidad se le indicó la posibilidad de realizar el traslado; que esa entidad no fu e la que

entidad cumplió con el deber de información que se encontraba vigente al momento del traslado de la demandante al momento del traslado horizontal realizado por la demandante que por parte de esa entidad se le indicó la posibilidad de realizar el traslado; que esa entidad no fu e la que produjo el traslado inicial realizado por la demandante por ende no puede aplicarse con la misma rigurosidad las normas de la ineficacia, toda vez que se demostró que esa entidad si cumplió con el deber de información cumpliendo con la normatividad vigente; que en el año 1994 la actora empezó cotizar y que para dicho momento se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 por lo que no esa dable concluir que la actora no conocía de los regímenes pensionales; que la actora no cuenta con las imposibilidades necesarias para que configure una nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículo 1501 y 1502 del Código Civil , por ende las actuaciones son válidas. Asimismo, indicó que frente a la devolución de los gastos de administración, l as primas, el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima, así como también los rendimientos y los demás rubros que se encuentren que se encuentra en la cuenta de ahorro i ndividual de la hoy demandante, así como los rendimientos de manera indexada, dicha condena no es procedente toda vez si bien la línea jurisprudencial así lo ordena, es necesario advertir que su la figura de la ineficacia es retrotraer las cosas al estado anterior, es decir, como si no se hubiesen generado, es evidente que los rendimientos no se generan por ende no es procedente la devolución, y si en

gracia de discusión se confirmará esa condena, la indexación de los rendimientos no es procedenteRadicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01

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por cuanto tiene por efecto garantizar el valor ante la depreciación de la moneda a lo largo del tiempo, pues se esta causando un doble cobro , que no es posible que se condene a la devolución de valores que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual y que, por el contrario, gestionan la correcta administración de los recursos que generan rendimientos y que las primas . (Cuaderno del Juzgado, Archivo 32. Récord 55:16 a 1:01:12).

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Colpensiones, presentó alegatos de conclusión solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de alzada, esto es, la limitante para trasladarse de régimen prevista en el artí culo 13 de la Ley 100 de 1993, al faltarle al demandante menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse, que además contaba con el término de 5 años contados a partir de la selección inicial para trasladarse nuevamente de régimen; que dentro del sistema de seguridad social en pensiones opera el derecho

al faltarle al demandante menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse, que además contaba con el término de 5 años contados a partir de la selección inicial para trasladarse nuevamente de régimen; que dentro del sistema de seguridad social en pensiones opera el derecho a la libre escogencia de régimen pensional, con dos limitaciones precisas, (i) la primera, consistente en un período mínimo de permanencia de 5 años, y (ii) la segunda, evitando el traslado de aquellos afiliados a los que le faltaren 10 años o menos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, después de un año de vigencia de la Ley 797 de 2003; que la actora tuvo la posibilidad de cambiar de régimen pensional; empero, contrario a ello es evidente que su deseo era continuar en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tal y como se encuentra acreditado en la demanda; que por virtud de su libre escogencia y permanencia en el tiempo, que se determinó su pensión de vejez por lo esgrimido en el régimen de ahorro individual, por ello, no resulta coherente esgrimir que su voluntad fue viciada para escoger un régimen sobre el otro; que las pretensiones van incoadas a establecer un vicio del consentimiento que generó el fondo privado demandado, sin tener Colpensiones asignación de responsabilidad alguna en la controversia planteada y lo cual permite darle trascendencia a teorías jurisprudenciales que en síntesis permite conceptualizarlo en la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el d eber de satisfacer el derecho reclamado; que existe una indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional en razón a las diferentes etapas del deber de información establecidas a las

en la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el d eber de satisfacer el derecho reclamado; que existe una indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional en razón a las diferentes etapas del deber de información establecidas a las administradoras de pensiones; que la información suministrada por el fondo privado y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado; que en cuanto a la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso, pues la inversión de la prueba exige la igualdad con parámetros de buena fe y lealtad procesal. Finalmente, insistió en la necesidad de velar por la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues con la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad se afecta y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados, como así lo reconoció la CorteRadicado No.: 73001-31-05-001-2021-00037-01

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Constitucional en sentencia T-489 de 2010 y además, Colpensiones fue vinculada al juicio, sin tener alguna participación en la decisión de la demandante de pertenecer al fondo privado. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 05. pdf).

Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión, conforme a la constancia secretarial de 20 de abril de 2023. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 06, Vence Traslado Alegar, pdf).

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra

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