TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2021-00096-01-(07-12-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2021-00096-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 17
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUÉ, DICIEMBRE SIETE DE DOS MIL VEINTIDÓS
APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 038 DE DICIEMBRE 7
DE 2022
1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario laboral
DEMANDANTE: Ricardo Arroyo Cifuentes
DEMANDADOS: Colpensiones RADICADO: 73001-31-05-001-2021-00096-01
Vencido e l traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 1 3 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante expuso que en el proceso quedó demostrado que el actor en toda su vida laboral cotizó un total de 2125 se manas; la Ley 100 de 1993, modificada por la L ey 797 de 2003 cont empla un máximo de pensión de vejez del 80% del ingre so base de liquidación sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope dado que ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotizaci ón a los puntos adicionales a los
80% del ingre so base de liquidación sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope dado que ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotizaci ón a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión, tal como recientemente lo ha referido la Sala Laboral de la Cort e Suprema de Justicia; en cuanto a lo s intereses de mora que negó el A quo refirió que e stán con sagrados en la Le y 100 de 1993 y quedó acreditado en el pr oceso que la demandada no reliquidó en debida forma la pensión de vejez, luego incurrió en mora en el pago de la diferencia pensional.
Colpensiones refirió que no debe ser condenada al pago de las pretensiones dado que el actor pretende se reliquide su pensión de vejez con el 80% de tasa de reemplazo habiendo sido reconocida con tasa de reemplazo del 74. 55% señalado al r especto que la f órmula para liquidar la pensión de vejez está fijada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 , el cual se permite trascribir; indica que la controversia obedece a que el actor interpreta dicha norma e n el sentido de queRad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 17
permite llegar hasta e l 80% , norma que fue declarada exequible mediante sentencia C -228 de 2 011 y C -083 de 2019, permitiéndose trascr ibir apartes de este último pronunciamiento; estima que el accionante no tiene en cuenta que la
sentencia C -228 de 2 011 y C -083 de 2019, permitiéndose trascr ibir apartes de este último pronunciamiento; estima que el accionante no tiene en cuenta que la fórmula consagrada en la citada norma se basa en una variable decreciente, es decir, a más salario menor tasa de reemplazo , lo que imposibilita que la tasa de reemplazo de su pensión sea igual al 80%, por ende la tasa aplicada en la pensión del accionante está revestida de legalidad y así que dó e videnciado en l a resolución SUB44180 de f ebrero 19 de 2021 ; por ende solicita se confirme la decisión de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2 022, profer ida p or el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión d e vejez a partir del 2 de febrero de 2021 , en cua ntía de $ 8.793.122.00, su retroactivo pensional junto con los intereses de mora y además, costas del proceso.
FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA:
El 3 de febrero de 2021 solicitó a l demandado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Con resolución SUB44180 de febrero 19 de 2021, le reconoció la pensión en sumade $8.183.100.00. Como tasa de reemplazo aplicó el 74.45%.
la pensión de vejez. Con resolución SUB44180 de febrero 19 de 2021, le reconoció la pensión en sumade $8.183.100.00. Como tasa de reemplazo aplicó el 74.45%. En toda su vida laboral cotizó 2125 semanas, por ende, se le d ebió aplicar la tasa de reemplazo del 80%.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones se opuso a todas y cada u na de las pretensiones dirigidas e n su contra; con relación a los hechos negó el 5 º, aceptó los demás . Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. (archivo 06)Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 17
ANTECEDENTES PROCESALES
1.1 Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio.
El 17 de febrero de 2022, se evacuó la etapa d e conciliación sin éxito alguno y se adelantaron las demás etapas consagra das e n el a rtículo 77 del CPTSS , culminando con el decreto de pruebas.
4.1 Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia:
El 31 de mayo de 20 22 se inició la audiencia consag rada e n el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes:
PRUEBAS
Documentales:
El 31 de mayo de 20 22 se inició la audiencia consag rada e n el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes:
PRUEBAS
Documentales:
Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 3 a 32) y su contestación. (archivo 07)
Además, se decretó clausurado el debate probatorio y se escuchó en alegatos a las partes.
Sentencia de Primera Instancia
En nueva audiencia celebrada el 27 de octubre de 2022 , el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, negó las pretensiones de la d emanda y condenó en costas a la parte actora, además dispuso la consulta de su decisión.
Consideró el A qu o qu e no se suscita cont roversia en cuanto a la calidad de pensionado del actor, como tampoco res pecto de la norma q ue fue aplic ada para reconocer su derecho, la cual es la Le y 100 de 1993 reformada por la Ley 797 de 2003 y así se deduce de la resolución SUB444180 de febrero 19 de 2021; lo único que está en discusión es la tasa de ree mplazo; el demandante en toda su vida laboral cotizó un total de 2.125 semana s así reflejadas en la ment ada resolución; refirió el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 0 de la Ley 797 de 2003 para luego señalar que la tasa de reemplazo se calcula con
refirió el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 0 de la Ley 797 de 2003 para luego señalar que la tasa de reemplazo se calcula con base en la f órmula allí establecido y de ello se deduce, que entre m ás alto el ingreso base de cotización, menor tasa de reemplazo y menor tope de pensió n, pues como indica dicha f órmula se calcula de manera decreciente en función d el nivel de ingreso; quien devengue más d el salario mínimo va viendo decrecer suRad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 17
pensión; que al aplicar dicha f órmula al pre sente caso no hay duda que al accionante no le es aplicable el monto máximo del 8 5% de tasa de reemplazo , sino que se debe liquidar con base en las reglas fijadas en la Ley 797 de 2003; como el actor cotizó 2.125 semanas y un IBL de $1 0.991.403.00 q ue no f ue puesto en tela de juicio, procedió a establ ecer la tasa de reemplazo para su pensión; multiplicó el 0 ,5 de la f órmula por “S”, que en es e caso lo calculó en 12.10 que lo extrajo de d ividir el ingreso base de liqu idación en el salari o mínimo legal del año 2021 de $908.526.00; esa multiplicación de 0.5 por 12.1 y restándolo a 80.5 arroja un a tasa de reemplazo del 74%; si bien el actor tiene una densidad
legal del año 2021 de $908.526.00; esa multiplicación de 0.5 por 12.1 y restándolo a 80.5 arroja un a tasa de reemplazo del 74%; si bien el actor tiene una densidad de semanas de 825 ad icionales a las mínimas de 1 .300, dividió esas 825 en 50 y obtuvo un 16.5% qu e luego multiplicó por 1.5 obteniendo como result ado 24.75% adicional que sumado a 59.45 que fue la tasa de reemplazo da 84.2% de tasa total, pero como existe topo o limitación po rcentual no se puede conceder pensión superior al 74% del ingre so base de liq uidación, pues la Ley 797 es muy clara y señala que la tasa osci la entre el 80% y el 70. 5% decreciente en función al nivel de ingresos y en este caso e se ingreso es superior a 10 veces el salario mínimo de 2021; entonces aplicado el 74% al IBL no discutido de $10.991.403.00 da lugar a una mesada de $8.133.638.00, inferior a la concedida por Colpensiones que fue de $8.183.100.00, por ende, se declara probada la excepción de cobro de lo no debido y se niegan las pretensiones. (Archivo 21, Min. 06:31 a 22:33)
EL RECURSO
El apoderado de la parte demand ante señaló que el A quo negó la reliquidación y manifiesta que no fue objeto de debate el IBL , pero si fue objeto de debate pues se ap ortó una liquidación dado que Colpensiones no le tuvo en cuen ta lo que realmente cot izó en los últimos 10 años, y que generaba un IBL superior al
manifiesta que no fue objeto de debate el IBL , pero si fue objeto de debate pues se ap ortó una liquidación dado que Colpensiones no le tuvo en cuen ta lo que realmente cot izó en los últimos 10 años, y que generaba un IBL superior al obtenido por Colpensiones, por ende, se debe estudiar sobre ese tema; para ello se debe tener en cuenta la Ley 797 de 2003; en cuanto a la tasa de reemplazo a aplicar se discrepa con el Juzgado por lo que se debe revisar, pues s e está dando una inter pretación errónea a la norma, si es decreciente pero es para tener un mínimo del cual el pensionado se le deben tene r en cuenta las semanas adicionales, entonces como el IBL fue superior a los $10.000.000.00 se calcula en forma decreciente pero se empieza con el 59 % por las primeras 1300 sem anas y por cada 50 adicionales se debe sumar el 1.5%, al haber cotizado 2125 sem anas se debe tener en cuenta el 24% adicional que sumado a l 5 9% da un 83% y l a norma en cuestión señala como tope máximo el 80%, entonces se debe fijar en este último; debe reconocerse los intereses de mora por la rel iquidación y acorde con la ju risprudencia laboral proceden dichos intereses . (Archivo 21, Min. 22:41 a 27:55)Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 17
CONSIDERACIONES
Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformid ad con el pri ncipio de consonancia (artículo 66A del CPLSS
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CONSIDERACIONES
Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformid ad con el pri ncipio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por e l artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes probl emas jurídicos a resolver:
¿Debe examinarse el IBL tenido en cuenta por Colpensiones para la pensión del actor? ¿Debe aplicarse la tasa de reemp lazo del 80% sobre el ingreso base de liquidación?
Argumentación.
Sea del caso señalar frente al primer pro blema jurídico, que l o plant eado por el apoderado de la parte actora en su recurso fr ente al tema del IBL, resulta totalmente novedoso, pues le asiste razón al A quo cuando afirmó que el tomado por Colpensiones no fue objeto de contro versia en este litigio y para reafirmar tal aspecto basta con otear los hechos fund amento de la s pretensiones de la demanda, que son del siguiente tenor:
“1. El 03 de febrero de 2021, el señor RICARDO ARROYO CIFUENTES, so licitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES CO LPENSIONES el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez.
2. Mediante la resolución SU B44180 de 19 de febrero de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconoce y liquida la pensión de vejez al señor RICARDO AR ROYO CIFU ENTES, en cuantía de $8.183.100.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconoce y liquida la pensión de vejez al señor RICARDO AR ROYO CIFU ENTES, en cuantía de $8.183.100.
3. En la resolución SUB44180 de 19 de febrero de 2021, la ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le aplicó al IBL una tasa de reemplazo del 74.45%.
4. El señor RICARDO ARROYO CIFUENTES, cotizó en toda su vida laboral, hasta el 31 de enero de 2021, un total de 2.125 semanas.
5. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debió de liquidar la pensión de vejez, aplicándole al IBL una tasa de reemplazo del 80%” (archivo 02, fl. 33)
Se reitera, en ningun o de los hechos se puso en t ela de juicio el IBL tenido en cuenta por Colpensiones para liquidar la mesada pensional inicial del demandante, mucho menos que el mismo corre spondiera a l de los últimos 1 0 años como se propone tan solo ahora en el recurso interpuesto.
Por tal raz ón, no se entrará a realizar verificación alguna frente al monto del Ingreso Base de Liquidación en comento, pues ello, sería vulnerar el derecho de defensa y contr adicción del ente de seguridad social demandado, q uien fundó suRad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 17
defensa única y exclusivamente en el tema objeto de debate aquí propuesto, esto es, la tasa de reemplazo.
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defensa única y exclusivamente en el tema objeto de debate aquí propuesto, esto es, la tasa de reemplazo.
Ahora, en cuanto a esa tasa de reemplazo, que re sulta ser el segundo problema jurídico planteado con motivo del recurso formulado por la parte actora, se ti ene que no hay discusión frente a la norma ap licada a la pensión del accionan te, esto es, la Ley 797 de 2003, artículos 9 º y 10 º, pues así se indicó en la resolución SUB44180 de febrero 19 de 2021, en su parte pertinente. (archivo 02, fls. 15 y 16)
El artículo 10 de la citada Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, y que regula el tema de monto de la pensión de vejez, prevé:
“Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1 .000 semanas de cotiz ación, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, lleg ando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un m onto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso b ase de
en 3% en lugar del 2%, hasta completar un m onto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso b ase de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínim as de cotización requ eridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y e l 55% del ingreso base de liquidación de los af iliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado co n base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semana s cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 17
A partir del 2005, po r cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de
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A partir del 2005, po r cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ing reso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Subrayas fuera de texto) En el presente asunto, como la pensión se causó a partir del 2 de febrero de 2021, se debe aplicar lo previsto en el inciso 9º de la norma acabada de citar y que fue subrayado por la Sala, e sto es, el incremento de 1.5% por c ada 50 semanas adicionales a las mínimas re queridas (1.300), sin que en momento alguno e sa tasa de reemplazo pueda ser superior al 80%.
Ahora la fórmula establecida allí normativamente, es del siguiente tenor:
r= 65.50 – 0,50 por S Quiere decir entonces, que se inicia con un 65.50% al que se tiene derecho como mínimo por las primeras 1300 semanas. Como el demandante cotizó en total 2. 125 sema nas, dato que tampoco fue controvertido en este juicio, se extrae que excedió en 825 , por esas 8 25 se debe incrementar esa tasa de reemp lazo mínima en un 1.5% por ca da 50, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:
controvertido en este juicio, se extrae que excedió en 825 , por esas 8 25 se debe incrementar esa tasa de reemp lazo mínima en un 1.5% por ca da 50, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:
SEMANAS PORCENTAJE
1350 1.5 1400 1.5 1450 1.5 1500 1.5 1550 1.5 1600 1.5 1650 1.5 1700 1.5 1750 1.5 1800 1.5 1850 1.5 1900 1.5 1950 1.5 2000 1.5 2050 1.5 2100 1.5
TOTAL 24%Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01
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Se aclara que no obstante ha berse cotizado 2125 semanas, las 25 que se encuentra después de las 2100 no influye n en la ta sa de reemplazo, dado que el porcentaje aumenta por cada 50 sem anas y la norma no contempla proporcionalidad por fracción. Entonces, sumado el 24%, al referido 65.50% da 89.5%, pero a est a tasa hay que restar el resultado de multiplicar 0.5 por “S”. Recuérdese que esa “S” corresponde al nú mero de salarios mínimos legales mensuales vigentes y se calcu la tomando el IBL (In greso B ase de Liquidación) para dividirlo en el valor del salario mínimo l egal mensual vigente del año en que se concede la pensión, para este caso 2021, cuyo monto asciende a $908.526.00.
para dividirlo en el valor del salario mínimo l egal mensual vigente del año en que se concede la pensión, para este caso 2021, cuyo monto asciende a $908.526.00. El IBL indicado por Colpensi ones en el acto ad ministrativo mediante el cua l reconoció la pensi ón fue de $10.991. 403.00, divi dido en $908.526.00 (10.991.403.00/908.526.00), da como resultado 12.10 que se debe multiplicar por 0.5, arrojando el 6.05 que corresponde al valor de “S”. Ahora, la fórmula con los datos atrás obtenidos queda así: r= 89.5 – 6.05, lo que arroja una tasa de reemplazo del 83.45%, pero como el artículo 10º, inciso 9 º de la Ley 797 de 2003, establece un topo máximo o techo del 80%, resulta ser este último valor el aplicar al IBL del accionante. Entonces, tomando el IBL de $10.991.403.00 y aplicado el 80% arroja una mesada inicial de $8.793.122.40, Colpensiones la reconoció en $ 8.183.100.00, generándose una diferencia en favor del actor de $ 610.022.40 a partir del 2 de febrero de 2021. Se revocará entonces el fall o de primer grado para en su lugar ordenar a Colpensiones que proceda a reajustar el valor inicial de la mesada reconocida en resolución SUB44180 de febrero 19 de 2021, fijándola en $8.793.122.40. Sobre la forma como se calculó la tasa de reemplazo , estima la Sa la hacer claridad que a partir de este momento se acoge el preced ente de la Sala de
Sobre la forma como se calculó la tasa de reemplazo , estima la Sa la hacer claridad que a partir de este momento se acoge el preced ente de la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia en sentencia SL -3501 de agosto 17 de 2022, según la cual, Colpen siones debe tener en cuenta todas las semanas cotizadas, sin poner límite de las 1800 semanas, advirtiendo que eso sí, dicha tasa de reemplazo no podrá superar el 80% del IBL. El retroactivo por diferencias pensionales a la fecha de esta providencia se refleja en el siguiente cuadro.Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 17
PERÍODO VR. DIF.PEN No. MESADAS TOTAL FEB. 2 A DIC/21 610.022,40 329 DÍAS 6.689.912,32
ENE. 1 A OCT./22 644.305,661 10 6.443.056,59
TOTAL 13.132.968,91
A este valor se debe n sumar las diferencias pensionales que se sigan causa ndo hasta cuando se haga efectivo la inclusión en nómina del reajuste ordenado. Además, del valor de l retroactivo, se autoriza a Colpensiones descontar lo correspondiente a los aportes a seguridad social en salud. Sobre dicho retroactivo se solicita el pag o de intereses de mora, debiendo advertir que si bien en principio la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, venía señalando que no resultan procedentes cuando se trata de reajustes pensionales , tal posición fue variada en sentenci a SL3130 de 2020,
que si bien en principio la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, venía señalando que no resultan procedentes cuando se trata de reajustes pensionales , tal posición fue variada en sentenci a SL3130 de 2020, radicación 66868, donde se indicó: “… Lo anterior bastaría par a acceder a la casación parcial de la sentencia recurrida, de no ser porque en este caso el juzgador de primer grado ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir de una fecha diferente a la ordenada por la demandada – 1 de febrero de 2005 –, en una cuantía inicial de $848.672.oo, y, como consecuencia, dispuso un reajuste de la prestación hacia futuro, de manera que podría objetarse que la jurisprudencia vigente de esta co rporación también sostiene que los intereses moratorios no so n procedentes cuand o se ad eudan saldos de la prestación, pues tales réditos solo pueden ser reconocidos ante la falta de pago completo de la mesada. Ello conduciría efectivamente a que, en todo caso, la acusación no pudiera salir adelante. Sin embargo, la Corte encuentra ah ora pod erosas razones para revisar la mencionada orientación jurisprudencial, como pasa a verse.
1. Históricamente, a partir de sentencias como la CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13717, esta corporación se vio enfrentada a la tarea de analizar el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, entre otras cosas, definió que los intereses moratorios allí consagrados «[…] proceden sólo en el caso que haya mora en el pago de las mesadas p ensionales, pero no cuando, como
artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, entre otras cosas, definió que los intereses moratorios allí consagrados «[…] proceden sólo en el caso que haya mora en el pago de las mesadas p ensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo qu e se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.» En el desarrollo posterior de la jurisprudencia existieron algunas decisiones divergentes como las plasmadas en las senten cias CSJ SL, 21 mar. 2002,
1 Incremento del 5.62% según circular 002 de enero 12 de 2022 del Ministerio de Trabajo.Rad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 17
rad. 17575; CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 16935; y CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, en la que, vale la pena resaltarlo, se indicó que para la imposición de los intereses moratorios «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión.» No obstante, lo cierto es que, a partir de sentencias como la CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 21027, la Corte estableció definitivamente que, conforme se había adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13717, los intere ses moratorios no eran procedentes frente a reajustes de la p ensión o ante sal dos que n o involucraban la totalidad de la mesada pensional. Esa posición, vale la pena advertir, es la que ha venido siendo reiterada en
frente a reajustes de la p ensión o ante sal dos que n o involucraban la totalidad de la mesada pensional. Esa posición, vale la pena advertir, es la que ha venido siendo reiterada en una gran cantidad de sentencias, de la que es una muestra la CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, en la que se repitió qu e los in tereses moratorios procedían «[…] siempre y cuando se trate de la mora en el reconocimiento completo de la prestación debida […]» y que no eran viables cuando «[…] se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de recono cimiento de la pre stación […]» Otros ejemplos de la citada orientación están en las providencias CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 22309; CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 26030; CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 3105 8; CSJ SL, 16 jun. 2008, rad. 33356; CSJ SL, 4 nov. 2009, rad . 38991; CSJ SL, 1 jun. Ra dicación n.° 66868 SCLAJPT -10 V.00 21 2010, rad. 34197; CSJ SL685 -2017; y CSJ SL4338-2019, entre muchas otras. En lo que tiene que ver con la fundamentación jurídica de la referida tesis, en esencia, la Corte partía de una lectur a del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto señala que los intereses moratorios proceden «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», de donde deducía automáticamente que la norma se refería a la falta de pago de la totalidad de la prestación y no de algún saldo o fragmento de la misma.
proceden «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», de donde deducía automáticamente que la norma se refería a la falta de pago de la totalidad de la prestación y no de algún saldo o fragmento de la misma.
2. Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.
En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentenc ia CSJ SL, 2 may. 2002, ra d. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia d e los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella. En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a laRad. 73001-31-05-001-2021-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 11 de 17
hora de establecer los intereses mora torios, ni en función de la clase de pensión le gal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681 -2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.
pensión le gal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681 -2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo. Siendo ello así , lo primero que se debe consentir es q ue ni s iquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecue ncia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los inte reses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mor a en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su p ago incompleto o de ficitario. En este punto l a mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa , la mo ra sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.»
obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.» En similares términos, en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 199 2, rad. 4826, esta corporación anotó al respecto: Que el pago deba hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, no significa que pueda efectuarse de manera incompleta, pues en los t extuales términos del artículo 1649 ibídem, “El pago tot al de la deuda comp rende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. Así lo entendió la Sala de Casación Civil de la Corte cuando dijo: “El pago, para que tenga entidad de extinguir la o bligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas po r la le y, entre las cuales merece destacarse la de que debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compele r al acreedor a que lo reciba por part