TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2021-00281-01-(26-01-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2021-00281-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado: 73001310500120210028101
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, Veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Kennedy Trujillo Salas y Carlos Orlando Velásquez Murcia , con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2021-00281-01, adelantado por WILSON TOVAR
SALCEDO contra COLPENSIONES Y PROTECCION.
ANTECEDENTES
I) DEMANDA
Wilson Tovar Salcedo que interpuso demanda ordinaria laboral ordinaria contra Protección S.A y Colpensiones para que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS por haber existido un vicio en el consentimiento, que se ordene a Protección realizar el traslado al RPM y a Colpensiones recibir al demandante en ese fondo.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que inicio su vida laboral en febrero de 1989 y su afiliación al sistema pensional se suscitó a través del RPM hasta el momento en que se trasladó de régimen
Como fundamento de sus pretensiones expuso que inicio su vida laboral en febrero de 1989 y su afiliación al sistema pensional se suscitó a través del RPM hasta el momento en que se trasladó de régimen causa de que fue visitado asesor comercial de A.F.P Protección S.A., el cual, de conformidad con su historial laboral, su mejor opción sería trasladarse a ese fondo privado, señalando que las condiciones del nuevo régimen le serían mucho más favorables que las que le ofrecía el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al que se encontraba afiliado, ya que podría pensionarse a la edad que escogiera y que el valor de su pensión seria significativamente mayor al que le ofrecerían en dicho régimen.Radicado: 73001310500120210028101 Página 2 de 13
Que solicitó ante Colpensiones el traslado de régimen pensional, a efectos de ser nuevamente recibido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, petición que fue rechazada por la referida entidad.
CONTESTACION DE PROTECCION
Se opuso a las pretensiones de la demanda . Frente a los hechos indicó que el actor suscribió el formulario de afiliación a ese fondo de manera libre y voluntaria, con la asesoría correspondiente. Como como excepciones de mérito propuso las que denominó: declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación con la AFP Protección S.A., buena fe, inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia
con la AFP Protección S.A., buena fe, inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia por afectación a terceros de buena fe, prescripción y la excepción genérica.
CONTESTACION DE COLPENSIONES
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó que tuvo como afiliado al actor y que no aceptó el traslado solicitado. Indicó no constarle los hechos restantes. Formuló las excepciones de ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional , inoponibilidad de la respo nsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado, juicio de proporcionalidad y ponderación, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, prescripción y buena fe.
II) SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia de la afiliación del actor a Protección S.A., y por consiguiente de su traslado del RPM al RAIS, declarándolo afiliado de Colpensiones. Ordenó a Protección SA trasladar el saldo total de la cuenta de ahorro individual, así como la información que reposa en su base de datos respecto del tiempo que fue afiliado, traslado de recursos que debe incluir lo descontado por cuotas de administración, estas debidamente indexadas y adelantar los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de
cuotas de administración, estas debidamente indexadas y adelantar los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, y devuelva los aportes a C olpensiones protocolizándolo con la entrega del archivo y el detalle de aportesRadicado: 73001310500120210028101 Página 3 de 13
realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin inconveniente para la afiliación al RPM. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso condena en costas a cargo de Protección S.A.
Para fundamentar su decisión, el A quo consideró que en el caso quedó establecido que la AFP no cumplió con la obligación de brindar información clara, precisa y completa lo que conlleva a declarar la ineficacia del traslado conforme lo previsto por el art. 271 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado por la CSJ en sentencia SL19447 de 2017. A su vez, agregó que a las AFP se les exige el cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes relacionados con el deber de información, sin que sea cualquier tipo de as esoría la que se brinda previa la afiliación o traslado de régimen, sino que la misma debe permitir el ejercicio de lo que se ha denominado la libertad informada.
Que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 97.1 y el art. 25 de la Ley 795 de 2003, precisa que el propósito de brindar
que se ha denominado la libertad informada.
Que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 97.1 y el art. 25 de la Ley 795 de 2003, precisa que el propósito de brindar esa información es que los usuarios puedan tomar decisiones informadas en tanto dichas entidades desarrollan actividades de interés público, por lo que deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a los clientes. Ítem reiterado por la sentencia SL1688 de 2019, STL3199 de 2020, en torno al deber de información que les asiste a las AFP y que en dichos procesos opera la inversión de la carga de la prueba en favor de los afiliados.
Enfatizó respecto a los formularios de afiliación que la pre impresión de advertencias y manifestaciones no exime del deber de presentar al interesado en la afiliación la información precisa previamente a la suscripción del documento.
Citó la sentencia SL1421 de 2019, para indicar que la AFP tiene la obligación de devolver al sistema todos los valores con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones y sumas adicionales, con sus rendimientos.
Indicó que, en el caso, el actor en su interrogatorio manifestó que la AFP resaltó la inminente extinción de ISS y la obtención de mejor pensión en el RAIS, y de manera anticipada. De la prueba documental se verifica que los fondos de pensiones tampoco allegaron documental que acredite que ofrecieron la asesoría debida, para que el demandante otorgara un consentimiento informado en su traslado. De esta maneraRadicado: 73001310500120210028101 Página 4 de 13
concluyó que la AFP falló en el deber de información que les asiste, y no
otorgara un consentimiento informado en su traslado. De esta maneraRadicado: 73001310500120210028101 Página 4 de 13
concluyó que la AFP falló en el deber de información que les asiste, y no existe prueba que acredite que el afiliado pueda obtener en el RAIS una pensión siquiera cercana a la que tendría en el RPM, lo que conlleva a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante.
Respecto de la excepción de prescripción precisó que conforme lo dispone la sentencia SL 1788 de 2019, esta acción es imprescriptible, toda vez que recae sobre un derecho pensional que es inalienable e imprescriptible, de modo que la declaró no probada.
Como consecuencia, ordenó al fondo de pensiones normalizar la desafiliación del actor en el SIAFP, así como la entrega del archivo. Dispuso que Protección SA deberá trasladar a esa AFP el saldo total de la cuenta de ahorro individual, así como la información que reposa en su base de datos respecto del tiempo que fue afiliado, traslado de recursos que debe incluir lo descontado por cuotas de administración, debidamente indexadas y el reintegro a favor de Colpensiones de los gastos de administración debidamente indexados que hubiese cobrado en su momento al accionante. Condenó en costas a Protección S.A.
II) RECURSOS DE APELACIÓN
APELACIÓN DEMANDANTE.
Manifestó su inconformidad únicamente en lo atinente en la negativa de condenar en costas a Colpensiones, ya que de acuerdo al artículo 365 del CGP numeral 1 y 5 Colpensiones hizo oposición a las pretensiones de la demanda.
Manifestó su inconformidad únicamente en lo atinente en la negativa de condenar en costas a Colpensiones, ya que de acuerdo al artículo 365 del CGP numeral 1 y 5 Colpensiones hizo oposición a las pretensiones de la demanda.
COLPENSIONES
La Administradora Colombia na de Pensiones C olpensiones solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
1. En el presente caso si se generó la libre escogencia de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y solicitó tener en cuenta la limitante de traslado para aquellas personas las que les faltare menos de 10 años para cumplir la edad mínima de pensión.
2. En el interrogatorio el demandante acepta que accedió de manera voluntaria a la firma del formulario de afiliación, por tanto, teníaRadicado: 73001310500120210028101
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el deber de la carga de sagacidad en su actuar prudente y diligente en el acto de traslado.
3. La ineficacia es inoponible a terceros de buena fe como Colpensiones, pues, ello af ecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la reserva pensional del RPM.
4. Hubo indebida aplicación de las normas que regulan el traslado de régimen pensional, desconociendo las etapas que a travesado el deber de información, pues, el deber de información debe ser analizado conforme a las normas vigentes al momento del traslado, desconocerlo vulnera el principio de legalidad, confianza legítima y debido proceso.
5. Colpensiones no tuvo participación en la decisión del actor de trasladarse de régimen pensional.
desconocerlo vulnera el principio de legalidad, confianza legítima y debido proceso.
5. Colpensiones no tuvo participación en la decisión del actor de trasladarse de régimen pensional.
III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
COLPENSIONES
Refirió la improcedencia legal del traslado de régimen del demandante a la luz lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, ratificada por la Sentencia C-1024 de 2004.
Indicó que debe darse prelación al principio de relatividad jurídica al establecer que Colpensiones es un tercero y que los actos jurídicos que se deriven de la sentencia que se expida, en principio tienen efectos inter partes, situación que conlleva a que no pueden ser beneficiados ni perjudicados con la decisión adoptada.
Aunado a lo anterior existe falta de legitimación en la causa respecto a Colpensiones ya que las pretensiones van perfiladas a establecer un vicio en el consentimiento respecto del fondo privado.
Que el deber de información que tienen las administradoras han tenido las siguientes etapas: 1. Decreto 663 de 1993 que señaló la obligación de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado, 2. La Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, queRadicado: 73001310500120210028101 Página 6 de 13
elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado, 2. La Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, queRadicado: 73001310500120210028101 Página 6 de 13
reglamentaron los derechos de los consumidores y establecieron el deber de asesoría y buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones, y 3. La Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa N.° 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera, que establecieron que los usuarios del sistema pensional tienen el derecho a la doble asesoría, por manera, que el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado. Por tanto, el asunto debe ser analizado bajo la normatividad vigente al momento de la suscripción de formulario o materialización de traslado.
Aludió a que la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas, pues de cara al art. 167 CGP a cada parte le corresponde probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo las particularidades del caso, el juez puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar evidencias.
Indicó que la orden dada en la sentencia de primera instancia afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar evidencias.
Indicó que la orden dada en la sentencia de primera instancia afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Solicitó que en caso de no revocarse la decisión de primera instancia se ordene a la AFP reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: i) Recursos cuenta individual de ahorro, ii) Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, iii) Rendimientos, iv) Anulación de Bonos Pensionales v). Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales y gastos de administración discriminando el valor que se devuelve por cada concepto de conformidad con el artículo 283 del C.G.P que establece que las condenas deben ser en concreto cuando se ordena el pago de frutos, intereses mejoras.
IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circu nstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que resuelva los recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones.Radicado: 73001310500120210028101 Página 7 de 13
De otro lado, se tiene que, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que el actor estuvo afiliado al RPM mediante Colpensiones hasta el 1 de febrero de 1997, cuando se efectivizó su traslado al RAIS a través de la AFP Protección S.A ; así mismo se
al proceso, está probado que el actor estuvo afiliado al RPM mediante Colpensiones hasta el 1 de febrero de 1997, cuando se efectivizó su traslado al RAIS a través de la AFP Protección S.A ; así mismo se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si el traslado de régimen efectuado por el demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz como lo concluyó el juez de primera instancia y si es procedente la condena en costas de primera instancia a cargo de
Colpensiones.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia.
Y que le asiste razón al demandante en su recurso, en torno a la procedencia de condena en costas a cargo de Colpensiones, al ser vencida en juicio.
Supuestos normativos y fácticos
Aspectos Generales al tema.
En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que nos determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se rea lizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso
AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se rea lizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que:
“…En efecto, en sentencia CSJ SL1452 -2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689 -2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del a rtículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados deRadicado: 73001310500120210028101 Página 8 de 13
pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».
En cuanto a la transparencia, la Corte esp ecificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación de finida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud
comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación de finida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer tod a la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452 -2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características , beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno.
(…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber ex istido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se pu ede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…”
Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de
medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “ no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”1, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga. Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen.
1 SL 19.447 de 2017 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia.Radicado: 73001310500120210028101 Página 9 de 13
Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron
las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expidió el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97 el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la infor mación necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.
En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual el actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y
opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.
En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual el actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que aqu élla tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen.
Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, e s obligación de las administradoras de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino qu e debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.
Caso concretoRadicado: 73001310500120210028101
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En el sub examine está probado que el actor estuvo afiliado al RPM mediante Colpensiones hasta el 1 de febrero de 1997, cuando se efectivizó su traslado al RAIS a través de la AFP Protección S .A; así mismo se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado.
Corresponde a Protección S.A. AFP acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante.
En tal propósito la AFP accionada se limitó a aportar formulario de
Corresponde a Protección S.A. AFP acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante.
En tal propósito la AFP accionada se limitó a aportar formulario de afiliación, historia laboral e historial de vinculaciones SIAFP 2, documentos que a todas luces resultan insuficientes para demostrar en grado de certeza qué información entregó al demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría, ni si actuó con diligencia al momento de aconsejar a la petente, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación. En el interrogatorio el demandante adujo que en la época donde se encontraba fue visitado por asesor de protección S.A. el cual le manifestó que el ISS se iba acabar, que podría tener una mejor pensión y a menor edad que la exigida por esa entidad pero no fue informad o de las demás características del RAIS , ni sus ventajas, ni sus desventajas por ninguna de las AFP a las cuales fue vinculado3.
Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado y ordenar la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, últimos que deberán pagarse debidamente indexados de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1688 de 2019.
De otro lado, el Tribunal considera que en punto a la
gastos de administración, últimos que deberán pagarse debidamente indexados de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1688 de 2019.
De otro lado, el Tribunal considera que en punto a la improcedencia del traslado por no cumplir con las condiciones referidas por la Corte Constitucional en la sentencia C -1024 de 2004 y el límite temporal consignado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no son procedentes, en la medida que en juicio se advirtió el incumplimiento de la AFP Protección S.A. en su deber de información, de ahí que la consecuencia legalmente establecida en el artículo 271 es l a ineficacia del traslado del RPM al
2 Pág. 16 -39. 11ContestacionProteccion.pdf 3 Min. 12:42 – 26:27 20VideoAudienciaArticulo77cptss.mp4Radicado: 73001310500120210028101 Página 11 de 13
RAIS, es decir que, desaparece de la vida jurídica la actuación y no produce efecto alguno.
Bajo la misma intelección, puede sostenerse respecto del traslado de todos los recursos que fueron aportados que sobre este punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de referirse siendo enfática en sostener que como la ineficacia obedece a la conducta indebida de la administradora, es esta quien debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas por el capital destinado a la financiación de la pensión
a la conducta indebida de la administradora, es esta quien debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas por el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, bien por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por los gastos de administración en que hubiere incurrido , “los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas de artículo 963 del C.C.” (SL1421 de 2019).
Se precisa que la decisión del A quo no implica una carga desproporcionada o fuera de la le y a cargo de Colpensiones, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.
En cuanto a la solicitud de Colpensiones en torno a que se emita condena en concreto, se precisa que en el proceso no se acreditó el monto de cada rubro de los citados, por tanto, no es posible determinar la cuantía de los mismos, sin embargo, se verifica que en la decisión de instancia fueron indicados taxativamente los conceptos objeto de devolución, declaración en la cual se concreta la condena en la medida de las posibilidades, atendiendo el material recaudado.
Finalmente, en torno a la solicitud del actor de que Colpensiones
instancia fueron indicados taxativamente los conceptos ob