🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2022-00054-01-(23-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2022-00054-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Radicado 73001-31-05-001-2022-00054-01

Página 1 de 10

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación que interpusieron las demandadas contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2022-00054-01, adelantado por SANDRA PATRICIA MORENO RODRÍGUEZ contra SANAS IPS S.A.S. y MEDIMAS EPS S.A.S. en Liquidación

ANTECEDENTES

DEMANDA1

Sandra Patricia Moreno Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Sanas IPS S.A.S y Medimás E.P.S. S.A.S. en Liquidación con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de noviembre de 2015 al 31 de enero de 2022 . En consecuencia, solicitó se condene a SANAS IPS S.A.S. y en solidaridad MEDIMAS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN al pago de auxilio de

En consecuencia, solicitó se condene a SANAS IPS S.A.S. y en solidaridad MEDIMAS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN al pago de auxilio de transporte, salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a cesantías, prima de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por la no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, la indexación o los intereses moratorios sobre las condenas, costas, y extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios desde el 1° de noviembre de 2015 al 31 de enero de 2022 , la jornada laboral era de domingo a domingo en turnos de 12 horas, con salario de $1.352.000, se causó el despido indirecto ante el no pago de salarios

1 04 DEMANDA Y ANEXOS.pdfRadicado 73001-31-05-001-2022-00054-01

Página 2 de 10

por el empleador, le adeudan los salarios de diciembre de 2021 y enero de 2022, no le fueron consignadas las cesantías de los años 2019 y 2020, a la terminación del contrato no se realizó el pago prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. Que Medimás EPS S.A.S. se benefició del servicio prestado, por lo que es solidariamente responsable de las obligaciones

CONTESTACIÓN

MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN2

Se opuso a las pretensiones, soportó tal oposición en que se encuentra en estado de liquidación y se han realizado edictos emplazatorios invitando a quienes consideraban tener derechos a

MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN2

Se opuso a las pretensiones, soportó tal oposición en que se encuentra en estado de liquidación y se han realizado edictos emplazatorios invitando a quienes consideraban tener derechos a reclamación económica para que se hicieran parte del proceso de liquidatario. Que era necesario que el actor procediera de forma previa a radicar sus reclamaciones que no se encontraran prescritas; que no existe prueba que evidencie que la demandante cumpliera funciones análogas a la planta de persona de la EPS, además advi rtió que la entidad solo fue creada a partir del 25 de noviembre de 2015, y no ha sido beneficiaria del servicio prestado por la demandante. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte MEDIMÁS EPS, improcedencia del cobro de intereses moratorios y las innominadas aplicables al caso

SANAS IPS S.A.S.3

Si bien se tuvo por no contestada la demanda4, en la audiencia del artículo 77 del CSTSS se tuvo en cuenta la aceptación de hechos y pretensiones, y se decretaron las pruebas documentales aportadas en el escrito de contestación.

Aceptó la declaratoria de contrato d e trabajo y los extremos temporales del mismo, adviert ió que la omisión en el pago de las prestaciones y salarios obedeció a un caso fortuito, cuya responsabilidad recae en terceros, que al entrar en estado de liquidación dejaron de cumplir los pagos por s ervicios, de los cuales emanaba el pago a los

prestaciones y salarios obedeció a un caso fortuito, cuya responsabilidad recae en terceros, que al entrar en estado de liquidación dejaron de cumplir los pagos por s ervicios, de los cuales emanaba el pago a los trabajadores como la hoy demandante.

2 07 CONSTESTACION DEMANDA MEDIMAS .pdf 3 09 CONTESTACION DEMANDA SANAS SAS.pdf 4 19AutoRepone.pdf.pdfRadicado 73001-31-05-001-2022-00054-01

Página 3 de 10

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO5

Mediante decisión del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral d el Circuito de Ibagué, declaró que, entre la demandante SANDRA PATRICIA MORENO RODRÍGUEZ y la sociedad SANAS TRANSACCIONES S.A.S., hoy SANAS S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1º de noviembre de 2015 y el 31 de enero de 2022; condenó al pago de salar ios, auxilio de transporte, auxilio de cesantías de los años 2019 a 2021 y la fracción de 2022, intereses a cesantías de los años 2021 y 2022, prima de servicio por los años 2021 y 2022 , vacaciones debidamente indexadas , indemnización moratoria, sanción por la no consignación de cesantías de los años 2019 y 2020.

Siendo conteste con lo reseñado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, argumentó que el vínculo laboral y los extremos temporales no suscitaban controversia pues habían sido aceptado s por la pasiva,

Siendo conteste con lo reseñado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, argumentó que el vínculo laboral y los extremos temporales no suscitaban controversia pues habían sido aceptado s por la pasiva, igualmente el adeudar salarios y la liquidación, pero presentándose discusión sobre los valores requeridos en la demanda ; que dada la controversia en cuanto a los montos adeudados realizadas las operaciones matemáticas, la conclusión fue que se adeudaban prestaciones y salarios en la suma que condenó. Negó la indemnización por despido sin justa causa -despido indirecto -, en tanto que la demandante no probó haber puesto de presente a su empleador las circunstancias por las cuales fenecía el vínculo laboral.

Ahora que la controversia correspondía a las justificaciones del empleador para haberse sustraído del pago de la liquidación y salarios, y la calidad de solidaria de Medimás EPS S.A.S., frente al primero estableció que, conforme a la jurisprudencia la sanción moratoria no es automática, y se establece ante la existencia de buena o mala fe por el empleador. Que en el asunto no existía muestras de actuar con buena fe porque la única justificación alegada es la situación económica de la empresa producto de la situación de la EPS Medimás, y advirtió que no puede supeditarse las obligaciones laborales a las result as de transacciones o negociaciones que tuviera con otras personas jurídicas. Reseñó jurisprudencia en relación al tema en que se concluyó que las crisis financieras de las empresas no constituyen un justificante para la omisión de los pagos laborales, de tal forma encontró que el actuar de la demandada no estaba revestido de buena fe, por lo que condenó a la

crisis financieras de las empresas no constituyen un justificante para la omisión de los pagos laborales, de tal forma encontró que el actuar de la demandada no estaba revestido de buena fe, por lo que condenó a la indemnización moratoria.

5 42AudArt80Sentencia2022-054.mp4Radicado 73001-31-05-001-2022-00054-01

Página 4 de 10

Respecto a la solidaridad en cabeza de Medimás EPS S.A.S. en Liquidación, advirtió que, conforme lo establece el artículo 34 del C.S.T., son solidariamente responsables los contratantes cuando la labor no es extraña a las actividades normales del negocio ; encontró probado los tres elementos que generan esta clase de solidaridad, reiteró que el servicio prestado por la demandante era directamente en el servicio de salud que conforme al objeto social de la demandada M edimás EPS S.A.S. en liquidación y por el término en que dicha entidad estaba en actividad, así que impuso la condena en solidaridad, y reseñó que no se configuró la excepción de prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN

SANAS IPS S.A.S6

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión en relación a la imposición de las condenas por indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, y señaló que el A Quo no tuvo en cuenta la conducta del empleador durante 3 años para poder cumplir con los pagos laborales y con la atención de los usuarios ni las actuaciones que se hicieron posteriores para poder atender el pago; que la IPS debió

la conducta del empleador durante 3 años para poder cumplir con los pagos laborales y con la atención de los usuarios ni las actuaciones que se hicieron posteriores para poder atender el pago; que la IPS debió realizar una ponderación respecto de los derechos en juego, esto por los derechos de los afiliados a recibir el servicio de salud, y el de los trabajadores, que como se ha manifestado en la jurisprudencia el servicio de salud, no puede ser paralizado. No existió mala fe, no hubo intención premeditada a defraudar o incumplir con los pagos laborales, que está probado que buscó llegar a acuerdos económicos con sus acreedores (sic) para que realizaran sus pagos, y poder a su vez hacer los pagos a la demandante, sin embargo se ha encontrado con todas sus cuentas embargadas sin poder hacer uso de los dineros, generando una iliquidez de la empresa.

MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN7

Adujo que no se tuvo en cuenta lo manifestado por el representante legal de SANAS IPS SAS en interrogatorio de parte, pues allí señaló que tenía contratos suscritos con varias EPS. Tampoco tuvo en cuenta que por imposición legal no puede prestar el servicio de manera directa a no ser que sea por intermedio de sus propias IPS que no deben superar el 30%, y MEDIMAS no contaba con dichas IPS propias, por lo que firmó contratos entre otras con la demandada, que la situación económica de

6 42AudArt80Sentencia2022-054.mp4 MINUTO 1:31:09 7 42AudArt80Sentencia2022-054.mp4 MINUTO 1:34:00Radicado 73001-31-05-001-2022-00054-01

Página 5 de 10

7 42AudArt80Sentencia2022-054.mp4 MINUTO 1:34:00Radicado 73001-31-05-001-2022-00054-01

Página 5 de 10

SANAS no obedece a MEDIMÁS, pues ella antes de la contratación ya sufría problemas económicos, que no es creíble que la demandante hubiera prestado los servicios de manera exclusiva para Medimás, pues lo prestó para Sanas, quien tenía contratos con otras EPS. Así solicitó se revoque la sentencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN8

Reseñó que MEDIMAS E.P.S. S.A.S. se encuentra actualmente en proceso o etapa de liquidación, que el proceso de liquidación es reglado, especial y preferente, por lo que el demandante debió haberse hecho partícipe del proceso concursal en caso de existir derecho a su favor. Se encontraba imposibilitada para adelantar directamente los servicios asistenciales de salud que desarrollaba por intermedio de Sanas S.A.S. Las funciones de las IPS y las EPS difieren sustancialmente, para lo cual basta consultar los ar tículos pertinentes de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C -616 de 2001, en que se resalta la separación entre la administración y la prestación de servicios de salud, y refiere el contenido del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, para reiterar que sus funciones son protección financiera, la gestión del riesgo de salud, y la articulación de redes de prestación de servicios, pero en ningún momento la prestación directa de tales servicios, que es para lo que fueron creadas las IPS. Así reiteró la petición de que se revoque el fallo, se le absuelva de las pretensiones y se den por probadas las excepciones

momento la prestación directa de tales servicios, que es para lo que fueron creadas las IPS. Así reiteró la petición de que se revoque el fallo, se le absuelva de las pretensiones y se den por probadas las excepciones propuestas

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el recurso de apelación que interpuso la parte demandada.

En el presente caso no se suscita controversia respecto de la existencia del vínculo laboral que existió entre las partes, ni las obligaciones que se encuentran a cargo del empleador.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si procede revocar la condena por indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, al encontrarse probada actuación de buena fe del empleador. Igualmente, si existe solidaridad entre las codemandadas.

8 06AlegatosParteDemandadaMedimas.pdfRadicado 73001-31-05-001-2022-00054-01

Página 6 de 10

Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que no puede exonerarse la conducta del empleador soportado en problemas financieros y que se encuentra probada la solidaridad conforme las premisas del artículo 34 del C.S.T. En consecuencia, se confirmará de la sentencia apelada.

Exoneración de las sanciones e indemnizaciones

Tal como quedó dilucidado en primera instancia y no fue objeto de

del C.S.T. En consecuencia, se confirmará de la sentencia apelada.

Exoneración de las sanciones e indemnizaciones

Tal como quedó dilucidado en primera instancia y no fue objeto de debate, SANAS IPS S.A.S. no ha pagado a la demandante los salarios y prestaciones sociales a las que fue condenada, empero para exonerarse de la indemnización moratoria y la sanción por no c onsignación de cesantías, trae colación que el déficit económico que era producto del propio estado del sistema de salud, establece que del actuar durante tres años se evidencia su buena fe, inclusive porque tuvo que sopesar los intereses jurídicos en con flicto entre el derecho a la salud de los afiliados y el derecho de los trabajadores.

Para la Sala tal apreciación no es sustento para la exoneración de las sanciones discutidas, valga en ese aspecto recordar que la situación económica no exime al empleador del cumplimiento de sus obligaciones para con los trabajadores ni se constituye en prueba de la buena fe . Además, que de conformidad con el art. 28 del CST, el trabajador jamás asume los riesgos financieros u operacionales de su empleador, pues el mismo debe actuar con suficiente diligencia y previsión pues es sabido que la actividad empresarial siempre conllevará el riesgo de pérdida que por disposición legal no se traslada al trabajador, de donde resulta claro que al empleador le corresponde hacer las reservas necesarias para cumplir con las acreencias a favor de sus trabajadores.

Ahora aducir para sustentar el incumplimiento que existe crisis en el sistema de salud y que los incumplimientos de las EPS fueron la causa de sus propios incumplimientos, es mezclar dos tipos de contrataciones

Ahora aducir para sustentar el incumplimiento que existe crisis en el sistema de salud y que los incumplimientos de las EPS fueron la causa de sus propios incumplimientos, es mezclar dos tipos de contrataciones por un lado los acuerdos comerciales entre las personas jurídicas con los contratos laborales cuyos elementos y niveles de responsabilidad social son disímiles; así, no podía supeditar los pagos de su trabaj adora a los resultados de las transacciones que tuviera con otras personas jurídicas, por otra parte más allá de tal aseveración nada se trajo al proceso para demostrar que la escenario fue tal que lo llevó a un estado de insolvencia que le impidió cumplir con las obligaciones laborales, conforme lo señala la sentencia SL845-2021.

Tampoco es de recibo para la Sala, pretender excusarse en que encontrándose en ponderación derechos a la salud de los afiliados y los derechos de los trabajadores debía mantenerse el servicio, porque la empresa tenía la obligación de cumplir con las obligaciones sociales a suRadicado 73001-31-05-001-2022-00054-01

Página 7 de 10

cargo. En conclusión, encuentra la Sala que los argumentos presentados por SANAS IPS S.A.S, para exonerarse de las sanciones por mora y no consignación de cesantías, no constituyen muestras de buena fe frente a su trabajadora por lo que se confirmara en dicho aspecto la sentencia.

Solidaridad

Sea lo primero recordar que la solidaridad a la que fue condenada MEDIMÁS EPS S.A.S en liquidación, tiene su génesis en el artículo 34 del CST, que establece que son contratistas independientes y, por tanto,

Sea lo primero recordar que la solidaridad a la que fue condenada MEDIMÁS EPS S.A.S en liquidación, tiene su génesis en el artículo 34 del CST, que establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la o bra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores, por tanto la discusión sobre la consolidación de tal solidaridad ha de desarrollarse sobre si las labores de la demandante fueron de aquellas que por su naturaleza se relacionan con el giro ordinario de la condenada en solidaridad.

Para dilucidar tal aspecto, no solo debe recurrirse al contenido de los objetos sociales de las demandadas, aunque con tan solo su lectura saldría avante la pretensión de la demandante en cuanto a la condena solidaria, sino además debe recordarse que es la propia ley la que establece en cabeza de la EPS, los deberes asistenciales en beneficio de sus afiliados, al respecto valga recordar el contenido de los artículos 177, que define a las EPS como: “… Las Entidades Promotoras de Salud son

establece en cabeza de la EPS, los deberes asistenciales en beneficio de sus afiliados, al respecto valga recordar el contenido de los artículos 177, que define a las EPS como: “… Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados...” (Subraya fuera de texto), a su vez, el artículo 178 de la norma ibidem que establece dentro de las funciones de las EPS la de “3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional (...).”, y en el artículo 179 en que se establece como campo de acción de esas entidades “. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestaránRadicado 73001-31-05-001-2022-00054-01

Página 8 de 10

directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales ( …).” (Subraya fuera de texto), todos ellos de la Ley 100 de 1993. Pero además que sin las func iones que desarrollo la demandante, y que de suyo agrupa la codemandada Sanas IPS, no se habría podido dar cumplimiento al deber que la EPS tenía para con los afiliados atendidos por la demandante, en tanto que como si no a través de la señora SANDRA PATRI CIA MORENO, hubiera atendido las necesidades de su afiliado, aceptar la tesis de la recurrente

para con los afiliados atendidos por la demandante, en tanto que como si no a través de la señora SANDRA PATRI CIA MORENO, hubiera atendido las necesidades de su afiliado, aceptar la tesis de la recurrente en tanto que su deber solo es de afiliar y recaudar los aportes, sería como extraer del concepto integral del sistema de salud, el elemento primordial esto es la cobertura material y efectiva en la prestación de servicios de salud, que no lo logra sino a través de quienes como la demandante, de manera directa ejecutan las actividades y servicios que son propias del aseguramiento, y como beneficiaria de tal servicio la EPS es solidariamente responsable de las obligaciones que se causen en favor de los prestadores del servicio, en este caso de la señora Moreno.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada

COSTAS

Costas en esta instancia a cargo de MEDIMÁS EPS S.A.S. en Liquidación y SANAS IPS S.A.S., ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. a cargo de cada una de ellas.

DECISIÓN

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - COSTAS a cargo de MEDIMÁS EPS S.A.S. en Liquidación y SANAS IPS S.A.S . Como agencias en derecho se fija la

conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - COSTAS a cargo de MEDIMÁS EPS S.A.S. en Liquidación y SANAS IPS S.A.S . Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. a cargo de cada una de ellas

Decisión aprobada mediante Acta N. 003 del 23 de enero de 2025.Radicado 73001-31-05-001-2022-00054-01

Página 9 de 10

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA

Magistrado (Aclaración de voto)

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

Firmado Por:

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Firma Con Aclaración De Voto

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Firma Con Aclaración De Voto

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaRadicado 73001-31-05-001-2022-00054-01

Página 10 de 10

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: ecfd4bc57f437e6933e1922135188c87682615117f49c146df42958296b1

7eb0 Documento generado en 23/01/2025 10:15:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...