TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2022-00069-01-(18-01-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2022-00069-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Rad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUÉ, ENERO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO
APROBADO EN SA LA DE DISCUSIÓN, SEG ÚN ACTA 01 DE ENERO 18 DE
2024
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia
DEMANDANTE: Johanna Elvira Santibañez Gamboa
DEMANDADO: Corporación Mi IPS Tolima RADICADO: 73001-31-05-001-2022-00069-01
Vencido el traslado para aleg aciones, establecido en el numeral primero del artículo 1 3 de la Ley 2213 de j unio 13 de 20 22, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandada señaló que la indemnización moratoria procede cuando se verifica que ha existido mala fe por parte del empleador y así se ha indicado por la jurisprudencia laboral como la sentencia SL194 de 2019 ; q ue es ampliamente conocido y es hecho notorio, la situación que aludió al contestar la demanda, pues la intervención de Saludc oop EPS en el año 2011 fue en su momento conocida y publicada por medios de comunicación impresa, radial e inclusive en televisi ón; como consecuencia de ello, y así lo señaló al contestar la dem anda, la
la intervención de Saludc oop EPS en el año 2011 fue en su momento conocida y publicada por medios de comunicación impresa, radial e inclusive en televisi ón; como consecuencia de ello, y así lo señaló al contestar la dem anda, la demandada quedó con acreencias que superaban los miles de millones , deuda que nació de la mentada EPS, de quien tuvo que desligarse en aras de ga rantizar las obl igaciones para con sus colabo radores y usuarios, sin embargo, luego de casi 5 años de cr isis, ha hecho las gestiones tendientes a lograr la estabilidad de los ac tuales trabajadores y el pago de las obligaciones a favor de las personas que se han venido desvinculando de l a mis ma; que posteriormente , en el añ o 2015, la operación de los usuarios fue entregada a la EPS Cafesalud , entidad que acrecentó la crisis financiera ante la falta de pago p or los servicios prestados frente a la que inició las acciones judiciales pertinentes para obtener los recursos adeudados; que con resolución 2426 de 2017 , expedida por la Supe rsalud, se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de salud aRad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 9
Medimás EPS, suscribiéndose relaciones contractuales con dicha EPS, sin embargo, con resolución de l 8 de marzo de 2022, la Supersalud ordenó su intervención forzosa administrativa para liquidar esta última EPS, contratante única y exclusiva de la demandada, lo que acrecentó su dificultad económica ; por tal razón ha suspendido operaciones en esta ciudad; que se evidencia claramente los
intervención forzosa administrativa para liquidar esta última EPS, contratante única y exclusiva de la demandada, lo que acrecentó su dificultad económica ; por tal razón ha suspendido operaciones en esta ciudad; que se evidencia claramente los motivos por los que se fundan los incumplimientos presentados por la accionada respecto del pago de los derechos laborales de la actora ; que inten tó agotar las demás fuentes de financiamiento exte rno y así poder tener acceso al sector financiero, pero dada la volatilidad del sector salud, no pud o acceder a las mismas, luego el retraso en el pago de prestaciones no obedeció a actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perju dicar o menoscabar sus derechos laborales, sino que fue el resultado de una situación sistemática de todo el sistema de s alud de fuer za mayor y no un act uar de mala fe; que respecto de los argumentos que expone, existen pronunciamientos judiciales que los ha acogido y señaló algunos de ellos; por ende, solicita revocar la condena imp uesta en su contra ; reitera casi que los mismos argumento s pa ra exponer la imposibilidad de la ejecución de su objeto social.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver e l recurso formulado po r la parte demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas:
Entre las partes existió contrato de trabajo a térm ino indefinido desde el 3 de noviembre de 2003, vigente a la fecha de presentación de la demanda.
Condenatorias:
Declarativas:
Entre las partes existió contrato de trabajo a térm ino indefinido desde el 3 de noviembre de 2003, vigente a la fecha de presentación de la demanda.
Condenatorias:
Se condene a la demandada a pagar:
Cesantía Sanción por no consignación de cesantía Aportes a pensión Costas del proceso Ultra y extra petita
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente: Rad. 73001-31-05-001-2022-00069-01
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El 1º de noviembre de 2003 pactó contrato de trabajo a térmi no indefinido con la demandada. Se desempeña como odontóloga y actualmente labora para la demandada. Como salario desde el año 2017 se le viene pagando la suma de $2.731.600.00. No le han sido consignadas las cesantías por los años 2017 a 2021. Durante la relac ión laboral se le ha descon tado lo corre spondiente para aportes a pensión, pero no han sido pagados al sistema ante Colpensiones, pues no figuran pagos por los períodos de noviembre 1 º de 2003 a septiembre 30 de 2005, mayo de 2006, marzo a agosto de 2020 y oct ubre de 2020 a diciembre de 2021. Fue diagnosticada con tumor maligno de endocérvix, es madre cabez a de familia y cuenta con 52 años de edad. Le fue practicada cirugía por ginecología y se le inició tratamiento que
Fue diagnosticada con tumor maligno de endocérvix, es madre cabez a de familia y cuenta con 52 años de edad. Le fue practicada cirugía por ginecología y se le inició tratamiento que culminó en mayo de 2020. El 31 de enero de 2022 se vio pr ecisada a tutelar por violación a sus derechos fu ndamentales a la salud y vida, dado que la demandada hace dos años no paga los aportes a salud. El 27 de noviembre de 2020 le solicitó ponerse al día en la consignación de las cesantías por l os períodos 2 017 a 2019 y el reconoci miento de la sanción por tal omisión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada no se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo ni su extremo inicial y vigencia ; si se opuso a las demás , aunque la razón p ara tal negativa la fundó en la situación de índole coyuntural , externa y ajena a su voluntad que se presentó en términos económicos, pro ducto del quebranto en el sector salud ; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, 4º, 5º y 15º, no le consta el 14 º, los demás fueron aceptado s parcialmente; propuso las excepc iones de imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de despido indirecto, inaplicación de la sanción en función de la ausencia del dolo y mala fe. (archivo 11)Rad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 9
la ausencia del dolo y mala fe. (archivo 11)Rad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 9
ANTECEDENTES PROCESALES:
Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 31 de julio de 2023, se i nició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia:
El 23 de octubre de 2023 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:
Documental:
La p resentada con la deman da (archivo 04, f ls. 1 0 a 10 7) y su contestación . (archivo 11, fls. 26 a 288)
Declaración de parte:
La demandante absolvió interrogatorio.
Declaración de terceros
De la prueba testimonial se desistió.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la misma audiencia, luego d e escuchar en alegatos de conclusión a las partes, se profirió sentencia, oportunidad en la qu e se condenó a la demandada al pago de las cesantías por los años 2017 a 2022, los aportes a pensión por noviembre y diciembre de 2003, junio a septiembre de 2005 y mayo de 200 6 con ingreso base
de las cesantías por los años 2017 a 2022, los aportes a pensión por noviembre y diciembre de 2003, junio a septiembre de 2005 y mayo de 200 6 con ingreso base de cot ización equivalente al mínimo legal , por los ciclos de marzo a agosto de 2020 con ingreso base de $2.731 .600.00, así como los del 23 de octubre de 2023 a la fecha en que se termine el contrato; sanción por no consignación de cesantías de los años 2018 a 2022, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandada.
Señaló el A quo que en el proces o se aceptó que existe contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, cuyo extremo inicial corresponde a noviembre de 2003, vigente a la fecha; que también está fuera de debate el salario devengado por la actora como tamb ién las acreencias adeudadas a la accionante, más exactamente las cesantías; que entonces el debate se centra en establecer si hay lugar a la s anción por no consignación de cesantías y que previo a ello seRad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 9
debe examinar lo relativo a la prescripción qu e se establece en 3 años y que se cuenta a partir del momento en que se hace exigible el derecho, esto a voces de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que la act ora presentó reclamación ante la demandada por lo que se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 489 del CST, y como se presentó dicha reclamación el 27 de noviembre de 2022
los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que la act ora presentó reclamación ante la demandada por lo que se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 489 del CST, y como se presentó dicha reclamación el 27 de noviembre de 2022 (archivo 4, fl. 1 61), sin embargo care ce de prueba de recibido por lo que no se tendrá en cuenta, de ahí que se tendrá como interrupción de la p rescripción la presentación de la demanda, lo cual tuvo lugar el 18 de marzo de 2022, luego las acreencias laborale s reclamadas, salvo las cesantías y aportes a la seguridad social, causadas con anteriorid ad al 18 de marzo de 2019 , están prescritas; que no existe discus ión sobr e los montos adeudados a la accionante res pecto de cesantías, pues fueron aceptadas por la demandada por lo que dispuso ordenar que sus montos sean consignadas en e l fondo de cesan tías en que se encuentre afiliada la actora pes no se puede disponer su pago a voces del art ículo 249 del CST dado que no ha finalizado el c ontrato de trabajo; que frente a la sanción por no consignación de cesantías, la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en indicar que su aplicación no es automática sino que se requiere pa ra ello, que la parte demandada suministre elementos que acrediten una conducta provista de buena fe; que hay una carga probator ia en est os casos a cargo del emplead or y así se ha indicado en sentencia SL1451 de 2018 y agregó qu e si e l empleador aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, esa sanción no opera; que frente a ello, para el Juzgado, no existen indicadores de buena fe, pues si
aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, esa sanción no opera; que frente a ello, para el Juzgado, no existen indicadores de buena fe, pues si bien, la parte demandada manifiesta que esa falta de pago o consignación a la demandante obedece a situaciones fin ancieras adveras, ello no es excusa para desconocer las acreencias laborales de la actora; que si bien es cierto ta l omisión se justifica en la situación económica de la demandada , tal aspecto no se puede cargar a la trabajadora, pues no debe soportar las falencias administrativas que se susciten dentro de la IPS, hoy demandada; que no es posible supeditar el pago de los derechos de la trabajadora al resultado de las operaciones o transacciones que la demandada tenga con otras personas jurídica s o naturales, máxime si se tiene en cuenta que se le prestó un servicio personal y subor dinado, que legalmente debe ser remu nerado oportunamente; que la Corte Suprema de Justicia ha si do enfática en sentencia SL48 5 de 2021 en la responsabilidad de los empleadores frente a las obligaciones prestacionales y salariales en general de los trabajadores y se permitió leer aparte de dicho pron unciamiento judicial; que el incumplimiento de las obligaciones laborales no se pueden soportar en la situación económica que hoy presen ta la demandada, así sea por morosidad de terceros o problemas financieros del sector salud, pues lo primero que se debe aprovisionar en la empresa son las obligaciones de carácter laboral; que al contestarse la demanda se hace alusión a o tras sentencias del orden l aboral de ot ros juzgados, observándose que en a quellas se produjeron pagos tardíos pero al fin al cabo hubo pagos, mientras que en este caso, la demandada admite que n o le ha
se hace alusión a o tras sentencias del orden l aboral de ot ros juzgados, observándose que en a quellas se produjeron pagos tardíos pero al fin al cabo hubo pagos, mientras que en este caso, la demandada admite que n o le ha pagado las cesantías a la actora ni la s ha consignado en u n fo ndo, sien do ello más que suficiente para acceder a la sanción por no consignación , es o sí, teniendo en cuenta la excepción d e prescripci ón resuelta; procedió en seguida aRad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 9
calcular el valor de dicha sanci ón por la no consignación de las cesan tías de los años 2018 a 2022; que frente al tema de los aportes a la seguridad social, recordó que es obligación del empleador pagar dichos aportes y que en este caso, la demandada también admitió la deuda por lo que procede ordenar su pago y así lo hizo disponiendo p ago de aporte s por los períodos no demostrados y sobre el salario mínimo por los a ños 2003 a 2006 y sobre $2.731.600.00 de 2020 hacía adelante y hasta cuando se produzca la terminación del contrato; con relación a los aportes en salud consideró no proc edente su condena por cuant o tiene objetivo cubrir las contingencias que se puedan presentar durante la fecha que se solicita durante la ejecución del contrato, luego si no se presenta y no se aporta la prueba que per mita verific ar la utilización de esos servi cios cubierto s por el régimen de se guridad social en salud por parte de la misma deman dante,
solicita durante la ejecución del contrato, luego si no se presenta y no se aporta la prueba que per mita verific ar la utilización de esos servi cios cubierto s por el régimen de se guridad social en salud por parte de la misma deman dante, entonces no hay lugar a su pago. (archivo 24, Min. 39:50 a 01:10:50)
EL RECURSO
El apoderado de la parte demanda da manifestó que es una institución prestadora del servicio de salud que suscribió relaciones contractuales con la EPS Saludcoop al amparo de la Ley 100 de 1993, esto mediante cont ratos de prestación d e servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación, facultándose a las EPS para contratar con IPS a fin de garantizar la prestación de los servicios en salud tal como lo prevé el artículo 179; que en es a relación cont ractual se estableció en su artículo 4 º la cl áusula de exclusividad en virtud de la cual la demandada pr estaría serv icios única y exclusivamente a la población de usuarios de la mentada EPS y en virtud a esa exclusividad se encontra ba en la imposibilidad de establecer relaciones comerciales con alguna otra EPS y por lo tanto, todos los recursos se aplicaban a la prestación de servicios de la EPS que la contrató; que no obstante, en virtud a la intervención y actual proceso de liquidación de Saludcoop EPS, ordenada por la Supersalud mediante resolución 2414 de noviembre 24 de 2015, e l co ntrato ejecutado con Sa ludcoop fue cedido por orden a dministrativa a Cafésalud y posteriormente con resolución 2422 de l día siguiente también emanada de la
Supersalud mediante resolución 2414 de noviembre 24 de 2015, e l co ntrato ejecutado con Sa ludcoop fue cedido por orden a dministrativa a Cafésalud y posteriormente con resolución 2422 de l día siguiente también emanada de la Supersalud, los usuarios de l a primera fueron trasladados a la segunda; resaltó que en la resolución 2426 de 2 017, también expedida por la Supersalud, se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios d e salud de la EPS por lo que se suscribieron relaciones contractuales con dicha EPS y no obstante con resolución del 8 de ma rzo de 2022 ordenó su inter vención forzosa administrativa a fin de liquidar dicha EPS, generando esta situación un acrecentamiento de s u dificultad econ ómica; que con ello de muestra que en ningún momento el retraso en el pago de acreencias labor ales del actor, obedeció a u na actitud malin tencionada de su parte a fin de perjudi car o menoscabar los derechos de él, sino que por el contrar io fue el resultad o de una situa ción coyuntural y de fuer za mayor s iendo argumentos que debe n ser avalados por el Juzgador a fin de determinar que la i ndemnización moratoria no aplica de m anera automática y que para su procedencia se debe veri ficar el actuar del empleador,Rad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 9
por lo que solicita se revoque las condenas impuestas por moratorias. (archivo 17, Min. 01:11:00 a 01:14:33)
CONSIDERACIONES
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por lo que solicita se revoque las condenas impuestas por moratorias. (archivo 17, Min. 01:11:00 a 01:14:33)
CONSIDERACIONES
Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio d e consonancia (artículo 66A del CPLS S modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:
¿Debe imponerse condena por sanción por no consignación de cesantías?
Argumentación
Acorde con los términos del recurso formulado, no existe discusión respecto de l contrato de trabajo que se suscit ó entre demandante y demandad a y que fueron objeto de declar ación en la sentencia de primera instancia, como tampoco sobre sus extremos temporales y las co ndenas por aportes a pensión consignación de cesantías, pues el recurso formulado por la parte de mandada se enfil a a un aspecto puntual y es la revocatoria de la s condenas impuesta en su co ntra por concepto de sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.
Frente al este punto, esto es, la condena por indemnizac ión moratoria, sostiene el apoderado de la Corporación IPS que si bie n incurrió en el imp ago de l os derechos laborales que corresponden a la demandante, ello no ob edece a su actuar omisivo, sino a culpa de la grave situación económica a la que la llevó las disposiciones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salu d respecto de las EPS Sa ludcoop y Cafésalud, con quienes en su respectivo orden ante la
actuar omisivo, sino a culpa de la grave situación económica a la que la llevó las disposiciones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salu d respecto de las EPS Sa ludcoop y Cafésalud, con quienes en su respectivo orden ante la intervención forzosa de su administración había suscrit o contratos de carácter comercial para prestar servicios asistenciales a sus afiliados, pactándose cláusula de exclusividad, lo que le impedía prestar servicios a otras EPS del sistema y por ende, recibir recursos diferentes a los que podía perc ibir de las primeras tres EPS mencionadas.
Sobre el tema propuesto en el recurso que se anuncia, esto es, la ma la situación económica como del empleador co mo just ificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones mor atorias, se tiene que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral -, ha sido reiterativa en señalar que la misma no s irve como exc usa pa ra ello y por ende tampoco para que su actuar omisivo se ubique en el campo de la buena fe , es así com o en sentencia SL845 de 2021, radicación 83444 señaló:
“… Por anticipado, se advier te que la censura tiene razón cuando asevera q ue el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por síRad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 9
sola una conducta justificante del impago de los sa larios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de
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sola una conducta justificante del impago de los sa larios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la d e la sanción morat oria p revista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impi dió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encon trarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece q ue el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. E s decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los e mpleadores deban realizar cuanto esté a su alca nce para satisfacerlos oportunamente. …”
Así las cosas, para la Sala, las r azones expuestas por la demanda da en procura
sus familias. De allí que los e mpleadores deban realizar cuanto esté a su alca nce para satisfacerlos oportunamente. …”
Así las cosas, para la Sala, las r azones expuestas por la demanda da en procura de obtener la exoneración de la sanción por no consignació n de cesantías e indemnización moratoria no so n d e reci bo, por lo que se confirma rá dichas condenas impuestas en primera instancia.
Queda resuelto el recurso formulado por la accionada.
Se habrá de imponer condena en costas en esta instancia a la demandada por no haber prosperado su recurso, fiján dose como agenci as en derecho la suma de $1.300.000.00.
DECISIÓN
En f uerza de las prec edentes consideraciones, la Sala Tercera de D ecisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 9
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOHANA ELVIRA S ANTIBAÑEZ GAMBOA contra la
CORPORACIÓN MI IMS TOLIMA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.
Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo es tablecido en el
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.
Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo es tablecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACIÓN DE EST A INSTANCIA, D EVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
Magistrada
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 LaboralTribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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