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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2022-00125-01-(06-07-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2022-00125-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00125-01

Asunto: Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: José Bernardo Álvarez y otros Accionados: Agencia Nacional de Tierras y otros

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00125-01

Asunto: Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante: José Bernardo Álvarez y otros Accionados: Agencia Nacional de Tierras y otros

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Ibagué - Tolima, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

En la fecha, procede a resolver la Sala Quinta de Decisión, la impugnación de la providencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. AC 023 de 2022.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN:

José Bernardo Álvarez Carvajal, Neil Angarita Rivera, Noemy Echeverry López, Amanda Lucía Marín Marín, Gustavo González, Giovanna Consuelo Porras Ballesteros, Darío

José Bernardo Álvarez Carvajal, Neil Angarita Rivera, Noemy Echeverry López, Amanda Lucía Marín Marín, Gustavo González, Giovanna Consuelo Porras Ballesteros, Darío Cabezas, Beatriz Basto De lgado, Uribe Rodríguez Mendoza, Jaime Torres, Evelin Rugeles Olaya, Ana Solfiria Rubio Paz, José Adonay Velásquez Vera, Cenaida Tique Espinosa, Luis Fernando Hernández Arias, Nelsy Soza Carmona, María Alcira Arango Díaz, Benjamín Lozano Muñoz, Edison Andr és Rocha Duarte, Elizabet Osorio Moreno, José Orlando Mape, Nuvia Irene Álvarez Galindo y Yaneth Hernández Aguirre , interpusieron acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, el Subdirector de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de la Agenci a Nacional de Tierras, el Director de Acceso a Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad real y efectiva, acceso a la tierra, derecho a la paz y derecho de petición; pretendiendo, que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras y/o Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, o quien corresponda realizar la terminación inmediata del proceso de asignación de tierras, expidiendo la resolución y la eje cución del proyecto productivo, y con ello se les pueda garantizar el acceso efectivo a la tierra y de esa forma materializar el derecho a la igualdad y vida digna.Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00125-01

Asunto: Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: José Bernardo Álvarez y otros 23

materializar el derecho a la igualdad y vida digna.Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00125-01

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Accionado Agencia Nacional de Tierras y otros

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Informan que presentaron derechos de petición con el fin de conocer la evolución del proceso de acceso a tierras e incluso reportan haberse acercado a las oficinas de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT, sin obtener respuesta alguna a sus requerimientos.

TESIS DEL DESPACHO EN PRIMERA INSTANCIA:

Surtido el trámite procesal, el fallador de p rimera instancia mediante sentencia de 27 de mayo de 202 2, dispuso negar a los accionantes el amparo de los derechos fundamentales invocados, argumentando que la inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO, no es constitutivo de derechos de propiedad a quienes se inscriben, ya que el RESO es una base de datos censal en la que se registran los potenciales beneficiarios, a quienes se hará tradición de los bienes en el estricto orden de puntaje en el cual se encuentren.

Analizada la situación, la primera instancia concluye que la única forma de protegerlos podría ser que se adelant ara el turno (por alguna particular condición de vulnerabilidad), lo cual descarta de plano ya que la H. Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en sentencia T-693 A de 2011, indicando que todos se deben sujetar al criterio de “cola o fila”, lo cual resulta constitucionalmente adecuado en los términos está debidamente justificado.

sentencia T-693 A de 2011, indicando que todos se deben sujetar al criterio de “cola o fila”, lo cual resulta constitucionalmente adecuado en los términos está debidamente justificado.

Advierte que, de los hechos de la tutela y sus contestaciones, se evidencia que el acceso a la formalización de tierras y adjudicación de las mismas está debidamente categorizada y se deben cumplir ciertos eventos como puntaje del futuro beneficiario y la disponibilidad de predios que puedan ser objeto de adjudicación, sin que se pueda establecer una fecha o término para realizar la adjudicación.

Respecto al derecho fundamental de petición presentado presuntamente a la Agencia Nacional de Tierras por los accionantes, señala que hay multiplicidad de peticiones sin sello de recibido y sin copia del documento contentivo de la solicitud , por lo que ampara el derecho de petición únicamente a los accionantes que acreditaron con suficiencia que elevaron los derechos de petición y de los cuales se echa de menos respuestas p or parte de la Agencia Nacional de Tierras, es decir a los señores: Neil Angarita Rivera, Beatriz Basto Delgado y Jaime Torres , por lo que concede el derecho fundamental de petición a estos ciudadanos, ordenando a la Agencia Nacional de Tierras , para que a través de su representante legal, Director o quienes hagan sus veces, dentro de las 96 horas siguientes a la notificación de la providencia les dé respuesta a los accionantes enunciados respecto de los derechos de petición citados.

TESIS DEL IMPUGNANTE:Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00125-01

Asunto: Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: José Bernardo Álvarez y otros 23

TESIS DEL IMPUGNANTE:Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00125-01

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La Agencia Nacional de Tierras impugnó el fallo , respecto a los tres accionantes a quienes se les protegió el derecho fundamental de petición, argumentando lo siguiente:

En relación al accionante Neil Angarita Rivera, señala que el mismo no identificó el radicado o el contenido del documento; además informa , que la Oficina Jurídica procedió a buscar en el Sistema de Gestión Documental –ORFEO, para validar el derecho fundamental de petición amparado, evidenciando que el accionante radicó documentación bajo el número 20186200151602 de fecha 20 de febrero de 2018, el cual corresponde a un formato de remisión de documentos faltantes para el estudio del proceso administrativo que culminó con la expedición del acto administrativo conte nido en la Resolución N° 12372 de fecha 28 de diciembre de 2018.

Respecto a la accionante Beatriz Basto Delgado , argumenta que el derecho de petición, fue presentado el día viernes 6 de mayo de 2022 , encontrándose la entidad accionada dentro del té rmino para dar contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del decreto 491 de 2020 (vigente para la época), el cual amplió el plazo para atender peticiones de 15 días a 30 días, entendiéndose que el término para dar respuesta

el artículo 5 del decreto 491 de 2020 (vigente para la época), el cual amplió el plazo para atender peticiones de 15 días a 30 días, entendiéndose que el término para dar respuesta finalizaba el día 21 de junio de 2022 , sin que se vulnerara el derecho fundamental de petición, acreditando haber dado respuesta al derecho de petición mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 20222200655791, el cual fue debida mente notificado al correo electrónico aportado por la accionante betybasto714@gmail.com.

Finalmente, al accionante Jaime Torres, se informa que se dio respuesta al derecho de petición radicado bajo el N° 2 0226200351182 de fecha 10 de abril de 2020 (sic), por parte de la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, mediante respuesta N° 20222200479181, debidamente notificado al correo electrónico aportado jaime07101966@gmail.com.

PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar sí se vulneró el derecho de petición al no dársele respuesta de fondo, clara, congruente y completa a los accionantes: Neil Angarita Rivera , a la petición de fecha 20 de febrero de 2018; Beatriz Basto Delgado, a la petición de fecha 10 de mayo de 2022 y Jaime Torres, a la petición de fecha 09 de abril de 2022 , presentados ante la Agencia Nacional de Tierras –ANT; o si por el contrario, se está ante la existencia de un hecho superado.

TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN:

Se revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de tutela impugnada que

Tierras –ANT; o si por el contrario, se está ante la existencia de un hecho superado.

TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN:

Se revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de tutela impugnada que concedió el amparo del derecho constitucional de petición al ciudadano Neil Angarita Rivera ,Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00125-01

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en razón a que de la prueba documental aport ada por la entidad accionada y del texto de la acción de tutela (folio 22) se verifica que el documento al que hace referencia la primera instancia corresponde a la radicación de documentos ante la entidad accionada de fecha 20 de febrero de 2018 , bajo el radicado 20186200151602 y no a un derecho de petición ; es de aclarar que a folio 24 del texto de la acción de tutela, el accionante Neil Angarita Rivera, aporta pantallazo de un presunto derecho de petición el cual no acredita haber sido enviado, ni recibido en las dependencias de la accionada, lo que se ratifica por la entidad en la impugnación, certificando haber realizado la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, a fin de validar cual era el derecho de petición amparado, evide nciándose que el único documento que fue debidamente radicado ante la entidad corresponde al número 20186200151602 de fecha 20 de febrero de 2018.

Declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a los accionantes

único documento que fue debidamente radicado ante la entidad corresponde al número 20186200151602 de fecha 20 de febrero de 2018.

Declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a los accionantes Beatriz Basto Delgado y Jaime Torres, en razón a que con ocasión a la información allegada a esta Corporación por parte de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, se verifica que se dio repuesta de fondo a los derechos fundamentales de petición radicados a ante la entidad accionada por los ciudadanos a quienes se les envió respuesta al derecho de peti ción a los respectivos correos electrónicos aportados betybasto714@gmail.com y jaime07101966@gmail.com.

ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL:

Inicialmente, ha de indicarse que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

El artículo 23 de la Constitución Política, establece la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, garantizada con la obligación que a éstas les asiste de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar los trámites necesarios para dar la respuesta, la cual debe ser oportun a y emitida dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; debiendo ser resuelta de fondo, concreta a los asuntos planteados y comunicando prontamente lo decidido.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL:

dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; debiendo ser resuelta de fondo, concreta a los asuntos planteados y comunicando prontamente lo decidido.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL:

La Ley 1755 de 2015, que regula el trámite que se le imparte a las peticiones que se presentan ante cualquier autoridad en sus artículos 13 al 22, dentro los cuales el artículo 14 regula el término para proferir respuesta y que corresponde a 15 días, el mismo que además podrá prorrogarse si se informa antes del vencimiento del término la razón en la demora a su respuesta y se indica el plazo en el cual se resolverá, prórroga que sólo podrá como máximoRadicado No.: 73001-31-05-001-2022-00125-01

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ser el doble del inicialmente previsto, mientras que el artículo 15, fija las formas en que puede ser presentada, según el cual la solicitud puede ser verbal o escrita.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud, únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes, determinándose en consecuencia, la carencia actual de objeto por hecho superado.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL:

Respecto de la acción de tutela se ha determinado jurisprudencialmente que es

por hecho superado.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL:

Respecto de la acción de tutela se ha determinado jurisprudencialmente que es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial sólida sobre el derecho fundamental de petición y sobre su protección fundamental por medio de la acción de tutela, como una garantía de cualquier ciudadano para elevar ante la administración pública o un particular con funciones públicas, una solicitud, que deberá resolverse de fondo dentro de un término específico y de manera congruente con lo que solicita; fijando una serie de reglas y parámetros relacionados con su alcance, núcleo esencial y contenido de éste derecho, tales como: a) que por medio de él se garantizan otros derechos constitucionales como a la información, a la participación política, a la libertad de expresión, b) que la respuesta debe ser pronta y oportuna, además de resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; c) que la respuesta debe ser puesta en cono cimiento del peticionario, y d) que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.1

congruente con lo solicitado; c) que la respuesta debe ser puesta en cono cimiento del peticionario, y d) que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.1

Y respecto de la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho superado, la misma Corporación de ci erre ha señalado que: “…El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante , de suerte que la decisión que pudi ese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo

1 Corte Constitucional, Sentencia T332 del 1º de junio de 2015, Magistrado Ponente: Doctor Alberto Rojas Ríos.Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00125-01

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tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional…” 2 (Destacado al copiar)

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

Los accionantes ya mencion ados, interpusieron acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, el Subdirector de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de la Agencia Nacional de Tierras, el Director de Acceso a Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad real y efectiva, acceso a la tierra, derecho a la paz y derecho de petición ; pretendiendo en

fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad real y efectiva, acceso a la tierra, derecho a la paz y derecho de petición ; pretendiendo en consecuencia, que se orden e a la Agencia Nacional de Tierras y/o Subdirección de Acce so a Tierras en Zonas Focalizadas, o quien corresponda realizar la terminación inmediata del proceso de asignación de tierras, expidiendo la resolución y la ejecución del proyecto productivo, y con ello se les pueda garantizar el acceso efectivo a la tierr a, y de esa forma materializar el derecho a la igualdad y vida digna.

De las pruebas documentales aportadas, se acredita que los accionantes se encuentran inscritos en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada, dada la condición de víctimas del conflicto armado, razón por la cual iniciaron e l proceso de inscripción al programa de acceso a la tierra y/o a la formalización de la propiedad ante la Agencia Nacional de Tierras, presentando para ello, las correspondientes solicitudes de ingr eso y calificación en el Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO, de conformidad con lo establecido en el art. 18 numeral 6 del Decreto 2363 de 2015, art. 11 del Decreto 902 de 2017 y el art. 41 de la Resolución 740 de 2017, ante la Agencia Nacional De Tierras –Ant, diligenciando el respectivo formulario; entidad que una vez analizó las solicitudes procedió a realizar la inclusión en el registro de Ordenamiento –RESO, en categoría de aspirante de acceso a tierra a título gratuito , asignando los puntajes correspondientes, previo análisis de los factores establecidos en el art. 45 de la Resolución 740 de 2017,

realizar la inclusión en el registro de Ordenamiento –RESO, en categoría de aspirante de acceso a tierra a título gratuito , asignando los puntajes correspondientes, previo análisis de los factores establecidos en el art. 45 de la Resolución 740 de 2017,

Así mismo, l os accionantes reportan que en la parte motiva de los actos administrativos emitidos por la Agencia Nacional De Tierras –ANT, se indicó de conformidad con lo establecido en el Decreto 902 de 2017, que para la adjudicación de baldíos, se contaba con un término de tres (3) a cuatro (4) años, por lo que ante la falta de información por parte de la Agencia Nacional de Tierras –ANT, se procedió a presentar derechos de petición con el fin de conocer la evolución del proceso de acceso a tierras e incluso reportan haberse acercado a las oficinas de la Agencia Nacional de Tierras –ANT, sin obtener respuesta alguna a sus requerimientos.

El fallador de primera instancia , una vez verificados los hechos de la tutela con las pruebas documentales, así como las contestaciones realizadas por las entidades accionadas y

2 Corte Constitucional, Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00125-01

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vinculadas, evidenció que el acceso a la formalización de tierras y adjud icación de las mismas

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vinculadas, evidenció que el acceso a la formalización de tierras y adjud icación de las mismas está debidamente categorizada y para ello se deben cumplir ciertos eventos como puntaje del futuro beneficiario y la disponibilidad de predios que puedan ser objetos de adjudicación, sin que se pueda establecer una fecha o término pa ra realizar la adjudicación ; además se debe dar cumplimiento a una serie de requisitos para dar comienzo al proceso de entrega a los beneficiarios de bienes de propiedad raíz, como lo es la existencia y disponibilidad de bienes susceptibles de ser adjudic ados, la determinación, la caracterización técnica y la debida individualización del bien raíz a adjudicar , para lo cual hace referencia a la sentencia SU213/21, emitida por la H. Corte Constitucional, en la cual se deben cumplir con los procedimientos reglados en la Ley, garantizando en los procedimientos administrativos, la participación de las comunidades campesinas, las cuales gozan de especial protección constitucional dadas las circunstancias de marginalización y vulnerabi lidad, sin que el lo implique que sean titulares per se del derecho a la adjudicación de un bien determinado.

Respecto al derecho fundamental de petición presentado presuntamente a la Agencia Nacional de Tierras por los accionantes, señala que hay multiplicidad de peti ciones sin sello de recibido y sin copia del documento contentivo de la solicitud, por lo que ampara el derecho de petición únicamente a los accionantes que acreditaron con suficiencia que

de recibido y sin copia del documento contentivo de la solicitud, por lo que ampara el derecho de petición únicamente a los accionantes que acreditaron con suficiencia que elevaron los derechos de petición y de los cuales se echa de menos respuestas por parte de la Agencia Nacional de Tierras , es decir a los ciudadanos: Neil Angarita Rivera , Beatriz Basto Delgado y Jaime Torres , por lo que concede el derecho fundamental de petición ordenando a la Agencia Nacional de Tierras , para que a través de su representante legal, Director o quienes hagan sus veces, dentro de las 96 horas siguientes a la notificación de la providencia les dé respuesta a los accionantes enunciados respecto de los derechos de petición citados. En el sub lite, se observa que la accionada Agencia Nacional de Tierras al impugnar el fallo de tutela, indicó que a los ciudadanos Neil Angarita Rivera, Beatriz Basto Delgado y Beatriz Basto Delgado, se les protegió el derecho fundamental de petición.

Al respecto, encuentra la Sala que efectivamente el accionante Neil Angarita Rivera, a folio 22 del texto de la acción de tutela aporta un formato de fecha 20 de febrero de 2018, radicado ante la Agencia de Tierras –ANT, en la cual el asunto se refiere a la “Radicaci ón de documentación correspondiente a FISO –PN”, radicado 20186200151602.

No obstante lo anterior, a folio 24 del texto de la acción de tutela presentada por el ciudadano Neil Angarita Rivera, se aporta pantallazo de un presunto derecho de petición originado del E-mail carenyulizarodriguezprada@gmail.com con destino a info@ant.gov.co,

ciudadano Neil Angarita Rivera, se aporta pantallazo de un presunto derecho de petición originado del E-mail carenyulizarodriguezprada@gmail.com con destino a info@ant.gov.co, en el que solicita se le informe el estado actual del proceso de acc eso a tierras por puntuación bajo el radicado 20186000069802 y Resolución 12372 de fecha 28 de diciembre de 2018 , sino que se le informe cuando se le entregara el predio a título gratuito, para lo cual aporta su número de teléfono: 311 53 74 748, sin que se pruebe el envío del mismo ni la fecha en laRadicado No.: 73001-31-05-001-2022-00125-01

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cual presuntamente fue presentado ante la entidad accionada, por lo que se revocara parcialmente el numeral segundo del fallo impugnado , para en su lugar negar el amparo al derecho fundamental de petición al accionante Neil Angarita Rivera.

Respecto a la ciudadana Beatriz Basto Delgado , le asiste razón a la accionada en atención a que no se había vencido el término para contestar el derecho de petición que había sido presentado el día viernes 6 de mayo de 2022 , encontrándose la entidad accionada dentro del término para dar contestación, sin que se vulnerara el derecho fundamental de petición, acreditando haber dado respuesta al derecho de petición mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 20222200655791, el cual fue

accionada dentro del término para dar contestación, sin que se vulnerara el derecho fundamental de petición, acreditando haber dado respuesta al derecho de petición mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 20222200655791, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico aportado por la accionante betybasto714@gmail.com.

En cuanto al accionante Jaime Torres, con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición radicado bajo el N° 20226200351182 de fecha 10 de abril de 2020, por parte de la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, mediant e respuesta N° 20222200479181, debidamente notificado al correo electrónico aportado jaime07101966@gmail.com, el día 3 de junio de 2022.

Al respecto, se recuerda el pronunciamiento emitido por la Corte Sup rema de Justicia, que indicó que la acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carece de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgre sor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho.3

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los ciudadanos Beatriz Basto Delgado y Jaime Torres.

la inexistencia del hecho transgre sor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho.3

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los ciudadanos Beatriz Basto Delgado y Jaime Torres.

En mérito de lo expu esto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y mandato constitucional

RESUELVE:

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL 11627-2016 del 17 de agosto de 2016Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00125-01

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PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la providencia de 27 de mayo de 20 22, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que concedió la protección del derecho constitucional de petición del accionante NEIL ANGARITA RIVERA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; para en su lugar, NEGAR el derecho fundamental de petición invocado.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, respecto a los

accionantes BEATRIZ BASTO DELGADO y JAIME TORRES.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

accionantes BEATRIZ BASTO DELGADO y JAIME TORRES.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR por Secretaría de la Sala Laboral el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

El Magistrado ponente deja constancia de que aunque la providencia fue discutida y aprobada el 5 de julio de 2022, según acta citada al inicio, el correo que la contenía quedó en pendientes de firma en la plataforma y hasta ahora fue recuperado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado Por:

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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