TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001- 2022-00127 -01-(14-11-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001- 2022-00127 -01-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado No.: 73001-31-05-0012022-00127 -01
Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia
Demandante: Claudia María Echeverri Olarte
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-0012022-00127 -01
Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia
Demandante: CLAUDIA MARÍA ECHEVERRI OLARTE.
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 55 del veinticuatro (24) de octubre de 2024 Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66
la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensi ones” y se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar que Claudia María Echeverri Olarte, tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”; condenar a dicha entidad a pagarle a la demandante la pensión de vejez de manera retroactiva a partir del 1º de agosto de 2019 , en cu antía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para dicho año, por 13 mesadas al año, junto con los reajustes legales que sufra la misma para cada año subsiguiente, según lo fijado por el Gobierno Nacional; condenar a Colpensiones a pagar por concepto de retroactivo pensional causado por la pensión de vejez reconocida, por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2019 y el 31 de octubre de 2024 , la suma de $ 69.270.960, la cual, deberá ser pagada de forma indexada desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realice el pago total de la misma , lo anterior sin perjuicio del retroactivo que se siga causando en lo sucesivo ; autorizar a Colpensiones a descontar de las sumas que se paguen en favor de la actora, por concepto de mesadas pensionales, los aportes
del retroactivo que se siga causando en lo sucesivo ; autorizar a Colpensiones a descontar de las sumas que se paguen en favor de la actora, por concepto de mesadas pensionales, los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y transferirlo a la Entidad Promotora de Salud o entidad a la que esté afiliada la pensionada; absolver a la demandada de lasRadicado No.: 73001-31-05-0012022-00127 -01
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Demandante: Claudia María Echeverri Olarte
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
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demás pretensiones incoadas en su contra; declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; c ondenar en costas a Colpensiones, fijando como agencias en derecho la suma de cuatro (4) S.M.L.M.V. y ordenar la consulta de la presente decisión ante la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a favor de Colpensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Señaló el Juez de instancia que, el problema jurídico se concentraba en determinar si Claudia María Echeverri Olarte tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, por haber cumplido los requisitos que establece el artículo 9° de la ley 797 de 2003 que, a su ve z, modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993 , esto es edad y número de semanas cotizadas y, en caso de tener derecho a la prestación pensional, verificar si le asiste el derecho al
que, a su ve z, modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993 , esto es edad y número de semanas cotizadas y, en caso de tener derecho a la prestación pensional, verificar si le asiste el derecho al reconocimiento de l retroactivo pensional e indexación , y si ha operado el fenómeno de la prescripción propuesto por la entidad demandada.
Precisó que , de la prueba documental aportada por la parte actora y del expediente administrativo allegado por la demandada, se encuentra demostrado que Claudia María Echeverri Olarte, nació el día 5 de septiembre de 1960; que, Colpensiones expidió la resolución número SUB 206092 del 30 de agosto de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, por no lograr acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas , conforme a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 ; que, la demandante cotizó al sistema general de pensiones desde el 22 de marzo de 1985 al 3 1 de julio de 2019 , con los empleadores Instituto Cult. Colombo Europeo , Data Club Ltda , Microcomputadores y Servicio, Colmena Corp. Ah y Vivienda, Corp. de Ahor ro y vivienda l as villa, Cooperamos Ltda , Caja cooperativa de Ahorro y Cr.So.Ltda, incluidas también dentro de ese periodo las cotizaciones que efectuó como independiente; que, según Colpensiones, la demandante solo cuenta con un total de 9.035 días, lo que es un total de 1 .290 semanas, para el 1° de agosto de 2019; no obstante citó la sentencia SL138-2024, e indicó que de conformidad con la reciente Jurisprudencia de la Corte
9.035 días, lo que es un total de 1 .290 semanas, para el 1° de agosto de 2019; no obstante citó la sentencia SL138-2024, e indicó que de conformidad con la reciente Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para establecer el número de días cotizados, debe realizarse el conteo sobre los días calendario que efectivamente trabajó el cotizante y n o tomando meses de 30 días y años de 360, por lo que, basado en el reporte de semanas allegado por Colpensione s, de fecha 31 de agosto de 2023, hizo un recuento comparativo de los periodos trabajados por la demandante, lo que arrojó como resultado que, en las cuentas de la entidad demandada, haciendo la contabilidad de años de 360 días y meses de 30 días, a la demandante se le contabiliza ra un total de 9035, o 1.290.7 semanas, mientras que al hacerlo en días calendario la sumatoria de días arroja un total de 9132 días o 1.304 semanas, concluyendo entonces que la demandante, efectivamente, poseía al 31 de julio de 2019 un total de 1 .304 semanas cotizadas y contaba con 58 años de edad,Radicado No.: 73001-31-05-0012022-00127 -01
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cumpliendo de esa manera con los requisitos establecidos por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, siendo acreedora desde aquella fecha del derecho pensional deprecado.
En cuanto al ingreso base de liquidación, advirtió el fallador de primera instancia que debía
siendo acreedora desde aquella fecha del derecho pensional deprecado.
En cuanto al ingreso base de liquidación, advirtió el fallador de primera instancia que debía tenerse en cuenta las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , precisando que hechas las operaciones aritméticas, a la demandante le resultaba más beneficioso efectuar el cálculo del IBL teniendo en cuenta toda la vida cotizada, lo que arrojó la suma de $575.083, sin embargo, advirtió que p ara el a ño 201 9 el valor del S.M.L.M.V correspondía a $ 828.116,00, de modo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la ley 100 de 1993, el monto de la mesada pensional no puede ser inferior al S.M.L.M.V. tomando aquel valor como el de la primera mesada pensional, pagadera desde el mes de agosto de 2019, por 13 mesadas al año y los reajustes de Ley que para cada año subsiguiente sufra la misma, según lo fijado por el Gobierno Nacional ; ordenando a Colpensiones pagar la suma de de $69.270.960, correspondiente al retroactivo pensional causado desde el 1 ° de agosto de 2019 hasta el 31 de octubre de 2024 , autorizando a Colpensiones descontar de las mesadas pensionales reconocidas a la actora, el por centaje legal correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud y transferirlo a la Entidad Promotora de Salud donde se encuentre afiliada.
Frente a la excepción de prescripción, refirió que la misma no esta llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 20 de abril de 2021 , como se
Frente a la excepción de prescripción, refirió que la misma no esta llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 20 de abril de 2021 , como se desprende de la respuesta dada por parte de la entidad Colpensiones , que negó el derecho a la prestación pensional deprecada y la demanda se interpuso dentro de l os 3 años siguientes, por tanto, no se superó el termino trienal consagrado en los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T. para las obligaciones de tracto sucesivo.
Finalmente, respecto de los intereses moratorios refirió que no había lugar a imponer condena por dicho concepto por cuanto el reconocimiento de la pensión de vejez, deviene de una interpretación jurisprudencial de la norma aplicable, sin embargo, dispuso condenar al pago del retroactivo de las mesadas adeudadas debidamente indexado al momento del pago teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 032 Audiencias Art. 77 y 80, Récord 12:50 a 46:50)
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Colpensiones interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en razón a que la demandante no acredita el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, de c onformidad con lo
primera instancia en razón a que la demandante no acredita el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, de c onformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, en especial el atinente a las semanas (1.300)Radicado No.: 73001-31-05-0012022-00127 -01
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toda vez que Claudia María Echeverri Olarte , solo tiene co tizadas y reportadas 1.290 semanas , siendo entonces procedente absolver a la enti dad de las condenas impuestas en su contra (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 032 Audiencias Art. 77 y 80, Récord 46:53 a 49:10)
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes involucradas en el presente asunto guardaron silencio dentro del término
la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes involucradas en el presente asunto guardaron silencio dentro del término concedido para alegar de conclusión, conforme a constancia secretarial vista en el expediente digital.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Conforme al recurso interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad respecto de lo no recurrido , le corresponde a la Sala determinar si Claudia María Echeverri Olarte , cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez que reclama, y sí el cómputo de semanas se debe efectuar sobre los días calendario que efectivamente trabajó la cotizante. En caso de que ello resulte procedente, determinar su monto, si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas y si es procedente el reconocimiento indexado del retroactivo pensional causado.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto a la actora le asiste el derecho al pago una pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el establecido en el artículo 33 de la Ley 797 de 2003 , al reunir los requisitos allí establecidos de e dad y semanas de cotización, teniendo en cuenta que , la demandante tiene derecho a que se le contabilice el número de días cotizados, sobre los días calendario que efectivamente trabajó, como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia (SL138-2024); siendo procedente el reconocimiento de la prestación pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente , por 13 mesadas pensionales
de Justicia en sentencia (SL138-2024); siendo procedente el reconocimiento de la prestación pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente , por 13 mesadas pensionales efectivas a partir del 1º de agosto de 2019, día siguiente a la última cotización realizada, junto conRadicado No.: 73001-31-05-0012022-00127 -01
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el pago indexado del retroactivo pensional causado para compensar el impacto inflacionario.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y, en especial, los derechos pensionales.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, para acceder a la misma.
En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez
Al efecto, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con el que se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que, para tener el derecho a la Pensión de Vejez, l a afiliada deberá reunir las siguientes condiciones:
100 de 1993 señala que, para tener el derecho a la Pensión de Vejez, l a afiliada deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”
En el sub lite, no existe controversia que la demandante nació el 05 de septiembre de 1960 como se demuestra con la copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 6 del expediente, por lo que, en cuanto al requisito de edad (57 años), los cumplió el 05 de septiembre de 2017.
Tampoco existe discusión que, durante su vida laboral efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, según se desprende del reporte de semanas cotizadas (historia laboral) visto en el expediente administrativo aportado por Colpensiones en formato PDF.
Clarificado lo anterior, se debe analizar si la accionante cumple con las exigencias de pensión de vejez establecida por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 , normatividad que le regía su
Clarificado lo anterior, se debe analizar si la accionante cumple con las exigencias de pensión de vejez establecida por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 , normatividad que le regía su derecho pensional, esto es, que la afiliada tenga 57 años de edad , requisito que como se citó enRadicado No.: 73001-31-05-0012022-00127 -01
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precedencia, se encuentra debidamente acreditado; y, un mínimo de 1.300 semanas durante toda su vida laboral.
Se evidencia además que, a través de Resolución número SUB 206092 de 30 de agosto de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez a Claudia María Echeverri Olarte argumentando que, acredita un total de 1.290 semanas; no obstante lo anterior, en virtud de la nueva lectura del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , que efectuó la Corte Suprema de Justicia , en sentencia SL 138 de 2024, se dio un cambio significativo, pues garantiza que , en el cálculo de las semanas cotizadas para pensión se tengan en cuenta todos los días laborados y cotizados, para lo cual el mes ya no se contabiliza con 30 días, ni el año con 360 días, sino con los días que en realidad ese año calendario surtió, postura que , en efecto , puede hacer una diferencia a la hora de reconocer o no una
contabiliza con 30 días, ni el año con 360 días, sino con los días que en realidad ese año calendario surtió, postura que , en efecto , puede hacer una diferencia a la hora de reconocer o no una prestación pensional, pues, bajo la nueva óptica de la Sala de Casación Laboral, “todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta”; razón por la cual, la gracia pensional debe analizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y al criterio jurisprudencial en cita, debiendo efectuar este despacho un conteo de las semanas que, en efecto, cotizó la demandante, teniendo en cuenta para el efecto los días realmente laborados así:
RAZON SOCIAL DESDE HASTA
SEMANAS
DIAS
HABILES
SEMANAS
DIAS
CALENDARIO COLMENA CORP.AH.Y VIVIENDA 10/02/1988 31/05/1988 112 112
COLMENA CORP.AH.Y VIVIENDA 01/06/1988 30/11/1988 183 183
COLMENA CORP.AH.Y VIVIENDA 01/12/1988 31/01/1989 62 62
COLMENA CORP.AH.Y VIVIENDA 01/02/1989 01/07/1989 151 151
CORP DE AHOR.Y VIV.LASVILLA 20/09/1990 31/12/1990 103 103
CORP DE AHOR.Y VIV.LASVILLA 01/01/1991 31/03/1991 90 90
CORP DE AHOR.Y
VIV.LASVILLA 20/09/1990 31/12/1990 103 103
CORP DE AHOR.Y VIV.LASVILLA 01/01/1991 31/03/1991 90 90
CORP DE AHOR.Y VIV.LASVILLA 01/04/1991 31/12/1991 275 275
CORP DE AHOR.Y VIV.LASVILLA 01/01/1992 15/04/1992 106 106
CAJ.COOP.DE AH.Y CR.SO.LTD 01/12/1992 31/12/1992 31 31
CAJ.COOP.DE AH.Y CR.SO.LTD 01/01/1993 31/12/1993 365 365
CAJ.COOP.DE AH.Y CR.SO.LTD 01/01/1994 01/11/1994 305 305
MICROCOMPUTADORES Y SERVICI 28/10/1986 31/01/1987 96 96
MICROCOMPUTADORES Y SERVICI 01/02/1987 28/02/1987 28 28
MICROCOMPUTADORES Y SERVICI 01/03/1987 02/07/1987 124 124
INST CULT COLOMBO EUROPEO 22/03/1985 27/06/1985 98 98
INST CULT COLOMBO EUROPEO 21/08/1985 27/11/1985 99 99
DATA CLUB LTDA 04/02/1986 16/04/1986 72 72
COOPERAMOS LTDA 24/04/1992 08/10/1992 168 168
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2000 30/06/2000 30 30
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI
COOPERAMOS LTDA 24/04/1992 08/10/1992 168 168
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CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2000 31/10/2000 30 31Radicado No.: 73001-31-05-0012022-00127 -01
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CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2001 30/09/2001 30 30
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2001 31/10/2001 30 31
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2001 30/11/2001 30 30
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2001 31/12/2001 30 31
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2002 31/01/2002 27 31
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2002 28/02/2002 30 28
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2002 31/03/2002 30 31
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2002 30/04/2002 30 30
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2002 31/05/2002 30 31
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI
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CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2002 31/05/2002 30 31
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2002 30/06/2002 30 30
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2002 31/07/2002 30 31
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2002 31/08/2002 30 31
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2002 30/09/2002 30 30
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2002 31/10/2002 30 31
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2002 30/11/2002 30 30
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2002 31/12/2002 30 31
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2003 31/01/2003 30 31
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2003 28/02/2003 30 28
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2003 31/03/2003 30 31
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2003 30/04/2003 30 30
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2003 31/05/2003 30 31
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2003 30/06/2003 30 30
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI
OLART 1/05/2003 31/05/2003 30 31
CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2003 30/06/2003 30 30
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CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2004 30/11/2004 30 30Radicado No.: 73001-31-05-0012022-00127 -01
Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia
Demandante: Claudia María Echeverri Olarte
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
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Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
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