TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2022-00158-01-(13-07-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2022-00158-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta
Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-001-2022-00158-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia
Demandante: JAVIER OCTAVIO RUÍZ NAVARRO
Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 026 de 13 de julio de 2023 - Sala I de Decisión
CONSTANCIA
El suscrito Magistrado Ponente deja constancia del cumplimiento de los lineamientos del Acuerdo No. 001 del 16 de febrero de 2023, por medio de la cual la Sala Especializada Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, AUTORIZÓ la proyección de sentencias por
Acuerdo No. 001 del 16 de febrero de 2023, por medio de la cual la Sala Especializada Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, AUTORIZÓ la proyección de sentencias por unidad temática a partir de la fecha del Acuerdo y hasta el mes de diciembre de 2023, en asuntos de seguridad social, entre ellas la relacionada con ineficacia de traslado de régimen.
Previo a entrar a proferir la decisión que en esta instancia corresponda, esta Sala de Decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artí culo 75 del Código General del Proceso, reconoce personería al abogado SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ NUÑEZ , identificad a con cédula de ciudadanía número 65.772.780 de Ibagué y tarjeta profesional número 256.635 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial sustituta de Colpensiones, con base en el poder de sustitución memorial obrante en el expediente.
SENTENCIA
En Ibagué, hoy trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por l os Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Segur idad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el procesoRadicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta
Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el procesoRadicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta
Demandante: Javier Octavio Ruíz Navarro.
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-.
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ordinario laboral de la referencia . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esa entidad , respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Ci rcuito de Ibagué - Tolima, que resolvió declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el demandante a través de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., el 8 de febrero de 1999, efectivo el 1º de abril de 2019; ordenó a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A, a devolver a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, la citada AFP también deberá devolver a Colpensiones, el porcentaje
Porvenir S.A, a devolver a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, la citada AFP también deberá devolver a Colpensiones, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional, si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció aparentemente afiliado en esa entidad, al momento de cumplirse esa orden, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique; ordenó a Colpe nsiones a recibir los montos y conceptos indicados y activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral; declaró no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las d emandadas Colpensiones y Porvenir S.A.; absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Adujo el Juez de instancia que, e l problema jurídico a resolver se concentraría en verificar si es procedente o no la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y de ser dable ello, establecer cuáles serían las consecuencias de dicha declaratoria. Y para resolver el problema jurídico hizo una exposición sobre los regímenes pensionales creados con la Ley 100 de 1993, así como de las
serían las consecuencias de dicha declaratoria. Y para resolver el problema jurídico hizo una exposición sobre los regímenes pensionales creados con la Ley 100 de 1993, así como de las características con los cuales se había concedido a los ciudadanos la libertad de escogencia de cada uno, así mismo sobre la imposibil idad de trasladarse cuando le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez conforme los parámetros establecidos en el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, decisión q ue había sido estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004, en la cual se señaló que la normatividad resulta razonable y proporcional pues el objetivo perseguido por el precepto consiste en evitar la descapitalización del fondo común del régimen solidario de prima media con prestación definida y simultáneamente defender la equidad en el reconocimiento de las pensionesRadicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01
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del régimen de ahorro individual, hechas esas consideraciones verificó que conforme las pruebas obrantes en el informati vo que al demandante procedió a solicitar el traslado o declaratoria de
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del régimen de ahorro individual, hechas esas consideraciones verificó que conforme las pruebas obrantes en el informati vo que al demandante procedió a solicitar el traslado o declaratoria de nulidad del traslado de régimen, a través de petición radicada el 10 de noviembre de 2020, la cual le fue rechazada.
Advirtió que, como la pretensión iba más allá, poniendo en tela de juicio no solo el intento de retorno a Colpensiones sino el traslado mismo que se hizo en un principio al régimen de ahorro individual, el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 hace alusión a las administradoras de pensiones de régimen de ahorro individual contemplándolas como un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, radicando en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen y cuyos deberes surgen de las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación, siendo importante cumplir de forma clara el requisito de informar debidamente el régimen pensional a pertenecer por la incidencia que este tiene sobre los derechos prestacionales que cubre el sistema general de pensiones lo que obliga a las administradoras de fondo de pensiones dar cuenta de qué documentación clara o información suficiente de los efectos que acarrea el cambio de régimen, ya que esto puede llegar a reflejar una ineficacia del acto jurídico de afiliación.
Refirió que, si bien se solicitaba la anulación del traslado a juicio de la jurisprudencia de la alta corporación cuando se invoca el incumplimiento del deber de información lo que en derecho corresponde es la aplicación de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 los cuales exponen
corporación cuando se invoca el incumplimiento del deber de información lo que en derecho corresponde es la aplicación de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 los cuales exponen expresamente dejar sin efectos la afiliación respectiva por lo que desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, además que la carga de ofrecer al afiliado una información clara cierta comprensible y oportuna opera aun cuando se tenga o no un derecho consolidado una expectativa puesto que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; y en el presente caso, brillan por su ausencia medios probatorios que permitan constatar efectivamente la información suministrada al demandante y en modo alguno tampoco se encuentra acreditado siquiera de forma sumaria que se lo hubiese informado sobre las condiciones pensionales en el régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las ventajas y desventajas que traería el cambio de régimen pensional, por lo que solo se aportó el formulario de afiliación, frente a lo cual debe indicarse a efectos de zanjar cualquier duda en lo que hace a la manifestación de voluntad y selección de régimen pensional que se pudo haber p lasmado en ese formulario de afiliación, que éste no constituye medio probatorio que permita inferir que al actor se le proporcionó una información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente, como quiera que dichos supuestos no se encuentran acreditados por el fondo de pensiones Porvenir S.A. pues el demandante en el interrogatorio que rindió no confesó en momento alguno que se le hubiese brindado información necesaria relacionada con la asesoría y buen consejo, a fin de que en ese momento t omara una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional y
pues el demandante en el interrogatorio que rindió no confesó en momento alguno que se le hubiese brindado información necesaria relacionada con la asesoría y buen consejo, a fin de que en ese momento t omara una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional y aunque efectivamente se admite y no es objeto de discusión que se suscribió el formulario de formaRadicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01
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voluntaria, sin ningún tipo de presiones, lo cierto es que no confesó que al mome nto de afiliarse, que precisamente es lo que se revisa en esta clase de juicios, se le haya dado la información en los términos previstos por la jurisprudencia, que conlleva a declarar la ineficacia del traslado que realizó la accionante del régimen de prima media con prestación definida la de ahorro individual con solidaridad.
Precisó que, no existen razones jurídicas para que la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad traslade al régimen de prima medias los valores recibidos por l os aportes del actor, pues de no retornarlos ellos se constituirían en un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad y en perjuicio de Colpensiones, como quiera que al recibir al demandante
aportes del actor, pues de no retornarlos ellos se constituirían en un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad y en perjuicio de Colpensiones, como quiera que al recibir al demandante nuevamente en el régimen de prima media, es éste fondo administrador el que tiene la obligación de reconocer las prestaciones que se deriven del sistema general de seguridad social en pensiones, por tanto debe recibir todos los valores que sirven para financiarlas, por lo que debe retornar todo el saldo existente en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, gastos de administración y cuotas dirigidas al pago de los seguros de invalidez y sobrevivientes así como la activación de su afiliación en el régimen de prima media, precisando que además de los anteriores conceptos se deben devolver las comisiones, primas de seguros, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de la pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexado con cargo a sus propias util idades por el tiempo en que al demandante estuvo afiliad o a esa administradora de fondo s de pensiones por virtud del restablecimiento de las cosas a su estado inicial, destacando que en el caso de auto s no tiene relevancia lo atinente a la financiación del sistema, o que el accionante no hubiese retornado al régimen de prima media con prestación definida antes de encontrarse a 10 años de adquirir el derecho pensional, pues no se está avalando el tránsito de un régimen a otro, sino que se está declarando ineficaz el traslado inicial.
Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el estado jurídico es imprescriptible además que el litigio discutido
declarando ineficaz el traslado inicial.
Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el estado jurídico es imprescriptible además que el litigio discutido está íntimamente relacionado con el derecho pensional, anotó también que dado que la pretensión principal se relaciona y lo que se declaró es la ineficacia del traslado inicial no se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo las consecuenci as derivadas de esa de esa declaratoria sobre el acto jurídico de traslado ya que deben correr la misma suerte de imprescriptibilidad y es por ello por ejemplo en lo relativo a los gastos de administración y demás en emolumentos. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 45. Récord 05:45 a 45:10).
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Porvenir S.A., solicitó se revoque la decisión de primera instancia sentencia argumentando que el demandante suscribió de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza elRadicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01
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formulario de afiliación, ratificando su traslado de régimen al no realizar ninguna reclamación, ni
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formulario de afiliación, ratificando su traslado de régimen al no realizar ninguna reclamación, ni hacer uso del derecho de retracto al cambio de régimen dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la vinculación conforme lo establece el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994; que la entidad demandada cumplió con la normatividad vigente al momento del traslado del demandante, el actor se encuentra inmers o en la prohibición al momento de solicitar el traslado de régimen pensional conforme a lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para las personas a las que le faltasen 10 años o menos para llegar a la edad pensional; que la parte actora manifestó que recibió una asesoría más completa pero que posteriormente se afilió al RAIS pese a conocer las ventajas y desventajas; que no es posible declarar la nulidad de la afiliación por cuanto el consentimiento del actor no se vio afectado ni por error, ni por dolo, no hay error de derecho a voces del artículo 1509 del Código Civil; que en la sentencia de primera instancia se condenó a la devolución de valores provenientes a la cuenta de ahorro individual del demandante, así como la devolución de gastos de administ ración, las primas destinadas a los seguros previsionales y el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima todo debidamente indexados, que para ello se debe tener en cuenta las restituciones mutuas y el presunto deterioro del bien jurídico administrado; que frente a la figura de ineficacia y la devolución de rendimientos, se supone que la primera de ella es una sanción jurídica que se impone al negocio y teniendo en cuenta que las
administrado; que frente a la figura de ineficacia y la devolución de rendimientos, se supone que la primera de ella es una sanción jurídica que se impone al negocio y teniendo en cuenta que las consecuencias de ello, es retrotraer las cosas a su estado original, no es válido jurídicamente ordenar la devolución de rendimientos pues en el régimen de prima media aquellos no se hubiesen generado, aunado a que en este tipo de asuntos no se presenta un deterioro del bien jurídico administrado pues esa entidad ha incrementado el valor de los aportes que se han generado en la cuenta de ahorro individual producto de su correcta administración. Indicó que los gastos de administración no hacen parte de una eventual mesada pensional lo mismo ocurre con las primas destinadas a los seguros previsionales, y en todo caso, aquellas hacen parte del contrato de seguro las cuales son pagadas en virtud del interés asegurable contratado contingente como los riegos de invalidez y sobrevivencia , además que no se encuentren en poder de la en tidad. Solicitó que se tenga en cuenta que la entidad ha cumplido con los deberes de información exigidos a lo largo del tiempo, que el demandante recibía los extractos de cuenta y en ellos se evidencia los aportes, rendimientos y la distribución de la cue nta, solicitó que se tenga en cuenta la condena de la devolución de gastos de administración y demás emolumentos de manera indexada, por cuanto los rendimientos y la indexación tienen como objetivo proteger al aporte de la perdida del poder adquisitivo de la moneda por ende se estaría ordenando una doble condena a cargo de esa entidad un enriquecimiento sin causa a favor del demandante. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 45. Récord 45:18 a 52:14).
adquisitivo de la moneda por ende se estaría ordenando una doble condena a cargo de esa entidad un enriquecimiento sin causa a favor del demandante. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 45. Récord 45:18 a 52:14).
Colpensiones solicitó modificar la sentencia argumentando respecto al principio de la relatividad jurídica de los contratos, en virtud del cual Colpensiones siempre ha sido un tercero frente al negocio contractual contraído entre la parte demandante y las administradoras de fondosRadicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01
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de pensiones de carácter privado ; que tal acto jurídico sólo tiene efecto inter partes y con ello, Colpensiones no puede ser ni favorecido ni perjudicado con la decisión adoptada , esto es por cuanto el demandante nunca se acercó a las instalaciones de Colpensiones a solicitar asesoría, por lo que la única interacción que tuvo el demandante con esa entidad fue al momento solicitar el traslado y la demanda, luego, la decisión adoptada es un agravio injustificado porque a Colpensiones se le obliga a recibir al afiliado junto con los aportes, convirtiéndose en el verdadero responsable de subsanar los yerros generados por un perjuicio que fue exclusivamente causado
Colpensiones se le obliga a recibir al afiliado junto con los aportes, convirtiéndose en el verdadero responsable de subsanar los yerros generados por un perjuicio que fue exclusivamente causado por los fondos privados, son estos mismos a forma de sanción, son estos quienes deben acatar la orden judicial de pensionar al demandante en la cuantía que merece sin desconocer sus derechos a la seguridad social, siendo Colpensiones ajeno a cualquier obligación, es esa situación la que permite consolidar la legitimación en la causa por pasiva en el presente litigio, por cuanto las pretensiones del demandante estuvieron dirigidas a establecer un vicio del consentimiento que generó el fondo privado , sin tener que Colpensiones asignación de responsabilidad alguna en la controversia planteada, y lo cual permite darle trascendencia a las teorías jurisprudenciales que, en síntesis, permite conceptualizar la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado, de esa aseveración debe extraerse un elemento cualitativo que permita la demostración de la subrogación de la legitimación en la causa por pasiva, lo cual para en este caso no hace a Colpensiones merecedora de esa condición, por cuanto el derecho reclamado recae sobre el fondo privado y es este quien tiene que propender por el restablecimiento del derecho del demandante; que el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que se brindó al demandante al momento de la afiliación deben ser valoradas b ajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado y no es razonable jurídicamente imponer a las administradoras de fondos de pensiones que alleguen soportes de información que no estaban previstas en el
materialización del traslado y no es razonable jurídicamente imponer a las administradoras de fondos de pensiones que alleguen soportes de información que no estaban previstas en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado del régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso no consiste en solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige además, como lo expresa el artículo 29 de la constitución, el ajuste a las normas precisas ; que el juzgamiento de la conducta de los fondos en el supuesto de normas inexistentes no tiene justificación jurídica alguna y viola gravemente el debido proceso de Colpensiones, quien, sin haber participado en el trámite de traslado, es quien debe afrontar la carga de la prestación.
Finalmente resaltó que, de conformidad con el Decreto 2240 en el 2010 que establece el régimen de protección al consumidor financiero, existen además unos deberes mínimos en cabeza de los afiliados al sistema general de pensiones, donde se destaca que el silencio en el transcurso del tiempo se entenderá con una decisión consciente de permanecer en el régimen seleccionad o; que conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a lasRadicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01
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Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y
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partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de desvirtuar como mínimo la presunción de legalidad de los actos administrativos que hoy demanda, so pena de que se presuma que los mismos fueron emitidos conforme a Derecho y en consecuencia goza de validez y más cuando hay una indebida interpretación de las normas en el traslado de régimen pensional cuando la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada de forma genérica sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso se hace una errónea interpretación y se hace además una errónea interpretación en la aplicación del artículo 1604 del Código Civil y las demás interpretaciones que deben considerarse en instancia judicial. (Cuaderno del Juzgado, Archivo
45. Récord 52:30 a 56:30).
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Porvenir S.A., solicitó se revoque la sentencia en razón a que no se vulneró ningún derecho por no suministrar información pues al momento de la afiliación del actor, no existía disposición alguna respecto de la información que debían otorgar las administradoras de fondos de pensiones a los futuros afiliados; que el fondo privado proporcionó una información clara, veraz y oportuna sobre las características y consecuencias de afiliarse al régimen de ahorro individual con
alguna respecto de la información que debían otorgar las administradoras de fondos de pensiones a los futuros afiliados; que el fondo privado proporcionó una información clara, veraz y oportuna sobre las características y consecuencias de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, y por ello el actor decidió firmar el formulario de afiliación, sin ningún tipo de error, coacción, fuerza o dolo que lograra invalidar dicho acto; que durante la vinculación al fondo privado la afiliada contó con la oportunidad de revertir su decisión y cambiar de régimen pensional y pese a ello no lo hizo, lo que permite concluir que siempre mantuvo un interés en mantenerse vinculada al fondo privado; que el acto jurídico del traslado se perfeccionó una vez el actor decidió trasladarse entre diferentes fondos del régim en privado, pues estos actos de relacionamiento representan la voluntad de su parte de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es decir, el actor contaba con todos los elementos para forjar con plena convicción su elección, y decidió ratificarlo durante más de 20 años de afiliación al régimen privado; la inconformidad del actor no está relacionada con el acto de afiliación sino con una cuestión meramente aritmética, máxime si se tiene en cuenta que los afiliados al régimen privado obtienen el valor de su mesada pensional a partir de factores determinantes como la capacidad de ahorro que han tenido durante todo el tiempo que han estado afiliados al fondo; que la ineficacia implica retrotraer las cosas a un estado inicial, es decir, que el fondo nunca debió administrarlos dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante y por ello nunca debieron generarse los respectivos rendimientos financieros por lo que no es lógico que a partir de la declaratoria de
retrotraer las cosas a un estado inicial, es decir, que el fondo nunca debió administrarlos dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante y por ello nunca debieron generarse los respectivos rendimientos financieros por lo que no es lógico que a partir de la declaratoria de ineficacia se ordene la dev olución de los rendimientos financieros. Finalmente advirtió que se debió declarar la prescripción de la acción pues si se trata de un error o una omisión en el acto de traslado, es claro que el derecho a pedir su ineficacia comenzó a hacerse exigible en la fecha en que se suscribió el respectivo documento. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 06, Vence Traslado Alegar, pdf).Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00158-01
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La UGPP, solicitó que se confirme la sentencia emitida por el A quo, por cuanto a su juicio los asuntos de ineficacia del traslado del rég imen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, como es el caso objeto de litis, dado que el demandante no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, que señala las obligaciones de la UGPP, respecto al reconocimiento de derechos pensionales de
demandante no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, que señala las obligaciones de la UGPP, respecto al reconocimiento de derechos pensionales de las administradoras de pensiones de servidores públicos liquidadas ; que el demandante no se encuentra en ninguna de las circunstancias señaladas en la norma citada , toda vez que par a la época en la esa entidad asumió las obligaciones pensionales de Cajanal no se encontraba afiliada a esta última, no causó su derecho pensional con anterioridad a la cesación de actividades de cajanal, y cuando se desafilio de LA extinta cajanal y por ende del régimen de prima media con prestación definida no cumplía con el requisito de tiempo de servicio requerido para acced