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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2022-00177-01-(18-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-001-2022-00177-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Decisión aprobada mediante acta N°001 de 18 de enero de 2024-Sala V de Decisión.

En Ibagué, hoy dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario radicado número 73001-31-05-001-2022-00177-01, siendo demandante Sandra Patricia Amaya Castillo y demandadas la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

De conformidad con los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver los recursos interpuestos por las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A., y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de 28 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué , que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del RPMD al RAIS efectuada por el demandante a través de Horizonte hoy Porvenir S.A., el 31 de diciembre de 1994, ordenando a

declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del RPMD al RAIS efectuada por el demandante a través de Horizonte hoy Porvenir S.A., el 31 de diciembre de 1994, ordenando a ese fondo devolver a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, debiendo reembolsar a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, bono pensional y demás conceptos mencionados en la sentencia, también ordenó a Colpensiones recibir los montos y conceptos mencionados en el ordinal anterior y, proceda a activar la afiliación del demandante, no declaró probadas las excepciones, y condenó en costas a Porvenir y Colpensiones.

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo el A Quo que no se demuestra con las pruebas aportadas al expediente que se haya dado cumplimiento o se haya brindado una asesoría e información objetiva, suficiente y clara a la demandante en relación con su situación particular , los efectos del traslado que ocurrió en su momento. Que el formulario de afiliación no es suficiente para comprobar que se haya suministrado la información en los términos anteriormente citados , como tampoco con las demás pruebas recaudadas se demuestra que al momento del traslado de régimen pensional2

se le haya brindado a la promotora de la presente litis , una información clara, que sea cierta, que sea comprensible, de las características, condiciones beneficios, diferencias de los riesgos e incluso de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Teniendo en cuenta justamente el que el traslado de la demandante al régimen de ahorro individual ocurrió en enero de 1995, la obligación de la AFP se enmarca en ese primer

e incluso de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Teniendo en cuenta justamente el que el traslado de la demandante al régimen de ahorro individual ocurrió en enero de 1995, la obligación de la AFP se enmarca en ese primer periodo durante el cual el acto de traslado debía ir precedido de una adecuada información sobre características, condiciones, ventajas y desventajas de ambos regímenes, así como los riesgos y consecuencias del cambio, por lo que las AFP tenía esa responsabilidad de obtener un consentimiento informado, asegurándose que el potencial afiliado recibi era una información clara, precisa y comprensible y oportuna criterio este que está consolidado en la línea jurisprudencial.

En consecuenc ia, el juzgado decla ra la ineficacia del traslado realizado por l a demandante del régimen de prima media del régimen de ahorro individual a través de Horizonte hoy Porvenir S.A., la que se efectuó el 31 de diciembre de 1994, ordenó a Porvenir S.A., que tr aslade el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos, bonos pensionales, los gastos de administración, comisiones, primas de seguros, previsionales de invalidez y sobrevivencia , el porcentaje destinado a conformar el fondo de garantía de pensión mínima , también los valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, y condenó en costas a las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A.

TÉSIS DE LOS RECURRENTES Colpensiones fundamenta el recurso en que no es procedente la declaratoria de ineficacia de traslado incoada, pues no resulta legal ni conducente a la luz del artículo 13 de la

TÉSIS DE LOS RECURRENTES Colpensiones fundamenta el recurso en que no es procedente la declaratoria de ineficacia de traslado incoada, pues no resulta legal ni conducente a la luz del artículo 13 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo de la Ley 2797 2003, que indica la libre escogencia del régimen pensional por parte de los afiliados, con las limitaciones que la norma establece y como lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C 1024 de 2004 ; que no existió vulneración, ni tampoco se indujo en error a la persona, toda vez que no leyó previamente el formulario de afiliación, de lo cual podemos extraer que no tuvo la necesidad y no preguntó ni abordó un tema más allá del deber de información , aun cuando no se recibió toda la información al momento de diligenciar y firmar el formulario de afiliación, la demandante no diligenció en debida forma, sino que por el contrario, expresó de manera libre y voluntaria la aceptación del formulario que previamente suscribió.

Otro aspecto que se debe tener en cuenta s on los actos de relacionamiento de la demandante, los cuales pueden verse traducidos en acciones concretas tales como presentar solicitudes de información, actualización de datos entre otros, los que se dieron en el presente asunto, que el legislador estableció la limitante del traslado de régimen pensional para procurar3

la sostenibilidad financiera del sistema y evitar que quienes no han contribuido a la capitalización de fondos pensionales, se beneficien del riesgo en que otros han incurrido.

Que no es razonable ni jurídicamente valido poner a las administradoras obligaciones y soporte de información no previstas en el ordenamiento jurídico vigente al momento del

capitalización de fondos pensionales, se beneficien del riesgo en que otros han incurrido.

Que no es razonable ni jurídicamente valido poner a las administradoras obligaciones y soporte de información no previstas en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado del régimen, pues tal exigencia es virtud del principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad , que la demandante no cumplió con unos deberes mínimos establecidos en la ley, destacándose que el silencio en el transcurso del tiempo se entenderá como una decisión consciente de permanecer en el régimen seleccionado.

Porvenir S.A. dice que en el presente asunto no se alegó y probó los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goza de plena validez, cuando existe objeto o causa ilícita u omisión de alguno de los requisitos que prescriben las leyes para el valor de estos en consideración a la naturaleza y no a la calidad o estado de las personas cuando las celebró una persona absolutamente incapaz, el negocio jurídico o el contrato está viciado de nulidad absoluta.

Que si lo que se pretende es la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma prevé una multa impuesta por el M inisterio del Trabajo, si bien se menciona que quedará sin efecto la afiliación, pero no se indica ni siquiera por aproximación a las consecuencias del artículo 1740 de Código Civil.

Que el artículo 281 del Código General del Proceso establece el princi pio de la

quedará sin efecto la afiliación, pero no se indica ni siquiera por aproximación a las consecuencias del artículo 1740 de Código Civil.

Que el artículo 281 del Código General del Proceso establece el princi pio de la congruencia, en este caso, al no haberse probado y menos discutido la mala fe de Porvenir en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a ésta a restituir a favor de la afiliada, que los rendimientos financieros que logró ese fondo de pensiones con la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el Rais. Tampoco se debe ordenar devolución de primas de seguros, por cuanto la afiliada siempre estuvo protegido en las contingencias que en ellas se amparan, que es incompatible y excluyente ordenar la indexación de las anteriores sumas, porque los recursos de la demandante no se vieron afectados por la inflación y por el contrario se generaron rendimientos más altos, entonces se impone una doble sanción al fondo de pensiones.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

En razón de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A., y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta última entidad, la Sala determinará si se debe declarar ineficaz el traslado que efectuó el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad. De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la4

prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos fin ancieros y las cuo tas por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones, estas últimas debidamente indexadas y si no hay lugar a traslado entre régimen

administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones, estas últimas debidamente indexadas y si no hay lugar a traslado entre régimen cuando la afiliada se encuentre en la prohibición establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no realizó uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994. Previo a decidir se observa que Porvenir S.A., presentó alegatos en idénticos argumentos del recurso de apelación, indic ando que la señora Sandra Patricia Amaya Castillo, luego de recibir la información necesaria y suficiente, que pudo comparar con el conocimiento que tenía del RPMPD, decidió escoger el régimen de ahorro individual, hecho que se materializó con la suscripción del formulario de afiliación, documento que se presume auténtico en los términos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del CPT. (archivo 05 de expediente digital de segunda instancia).

La Demandante, igualmente presentó alegatos de conclusión indicando que el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, no erró al fallar en primera instancia en el sentido de declarar la ineficacia de la afiliación de Sandra Patricia Amaya Castillo, sustentando su decisión principalmente en el incumplimiento del deber de información por parte de mi prohijada, situación que a todas luces es contraria a la realidad. (archivo 06 de expediente digital de segunda instancia).

Colpensiones también presentó alegatos destacando que no le asiste derecho a la demandante al traslado de régimen pensional, pues no resulta legal ni conducente a la luz del

de segunda instancia).

Colpensiones también presentó alegatos destacando que no le asiste derecho a la demandante al traslado de régimen pensional, pues no resulta legal ni conducente a la luz del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que indica la libre escogencia del régimen pensional por parte de los afiliados con las limitaciones que la misma norma establece y como lo analizo la Corte Constitucional en sentencia 2C -1024 de 2004.

Por otro lado, desatado el fallo de primera instancia queda inconcluso lo relacionado con el deber de información, para lo cual es necesario hacer énfasis en la indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional , en razón a que se ha evidenciado que, en los fallos relacionados con la nulidad o ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, se censura que la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, no proporcionó al afiliado una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información sobre las implicaciones del traslado, desconoci endo que el deber de información que tienen las administradoras de pensiones ha tenido varias etapas.

Del interrogatorio de parte realizado por el juez de primera instancia, se puede evidenciar que la demandante desconoce las razones que la conllevaron a interponer una5

demanda de ineficacia del traslado, pues existe un deber de información por parte de la AFP, pero jurisprudencialmente también se ha impuesto la obligación de afiliado de informarse previamente sobre cada una de las ventajas, desventajas y modalidades de los regímenes de pensión. (archivo 07 de expediente digital de segunda instancia).

pero jurisprudencialmente también se ha impuesto la obligación de afiliado de informarse previamente sobre cada una de las ventajas, desventajas y modalidades de los regímenes de pensión. (archivo 07 de expediente digital de segunda instancia).

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en l a persona de la afiliada, al no haberle suministrado por parte de la administradora de pensiones la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. Además, los rendimientos financieros y cobros por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones , estos últimos debidamente indexados. Así mismo, se declarará no probada la excepción de prescripción, por cuanto lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible , sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que el afiliado se encuentre en la prohibición establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no realizó uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir los recursos de apelación y el grado jurisdiccional

conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 185 de 4 de diciembre de 2023, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los té rminos que establezca la Ley”.

En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ib idem, la demandante puede tener derecho a obtener la ineficacia de traslad o que efectuó del régimen de prima media con6

prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, si se demuestra algún vicio de consentimiento por parte de la misma en el proceso de traslado.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Previo a desarrollar los problemas jurídicos planteados, debe señalar la Sala que no está en discusión el hecho de que la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida al instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y que el 31 de diciembre

en discusión el hecho de que la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida al instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y que el 31 de diciembre de 1994, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a Horizonte hoy Porvenir S.A., (Folio 20 a 23, 39 del archivo PDF 03 del expediente digital de primera instancia ), donde se encuentra actualmente afiliada. Para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que : “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, y el segundo expresa en su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado ”. Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran” De lo expuesto, los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a que régimen quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia e s fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario y en caso de que se vea truncado, bien sea por la inexistencia del mismo o por la existencia de un vicio en su

fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario y en caso de que se vea truncado, bien sea por la inexistencia del mismo o por la existencia de un vicio en su producción o por la indebida información o su ausencia, será suscep tible de ineficacia tal escogencia. De los hechos de la demanda surge de manera inequívoca que la razón por la cual el demandante solicita la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, obedece a un vicio en el consentimiento en e l traslado que efectuó al fondo de pensiones Porvenir S.A., ante su omisión en el deber de información que tiene como administradora del sistema general de pensiones en suministrar toda la información sobre los beneficios y ventajas que ofrece dicho régime n (Folios 4 a 6 del ar chivo 0 3 PDF del expediente digital de primera instancia). El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones emana de una responsabilidad de carácter profesional que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y , además el engaño no7

solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. La carga de la prueba en demostrar que se dio la información en las condiciones antes indicadas recae directamente sobre quien gravita el deber de suministrar la información y no en el afiliado, pues la “prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” tal como

La carga de la prueba en demostrar que se dio la información en las condiciones antes indicadas recae directamente sobre quien gravita el deber de suministrar la información y no en el afiliado, pues la “prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil y lo ha sostenido nuestro máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ordinaria en las sentencias radicaciones 31989 y 31314 de 9 de septiembre de 2008 y 33083 de 22 de noviembre de 2011.

Así las cosas, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.

El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 señala que la selección de determinado régimen pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan “las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y demás prestaciones a que haya lugar”. A reglón seguido dice que “la selección es libre y voluntaria por parte del afiliado”. Luego recalca que al afiliado trasladarse por primera vez del régimen de prima media con prest ación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad deberá

del afiliado”. Luego recalca que al afiliado trasladarse por primera vez del régimen de prima media con prest ación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad deberá consignarse que la decisión fue sin presión en el formulario respectivo.

A su vez el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Financiero, que tiene aplicación para los fondos privados de pensiones en su redacción original, estipulaba en el artículo 47 que es deber de las entidades vigiladas por la Superintendencia “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger la mejor opción del mercado”.

Posteriormente con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003, las normas sobre el deber de informar fueron más precisas, prohibiendo en el artículo 12 la actitud de no transmitir la información razonable y adecuada que a juicio de la Superintendenci a deba entregarse a los usuarios o clientes de las entidades vigiladas para que “éstos pueda tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”,8

deber de información que se hizo más exigente con la expedición de la Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y Circular externa 016 de la Superintendencia Financiera.

Esa omisión del deber de informar tratándose de a filiación o traslado entre regímenes de sistema de pensiones, acarrea la ineficacia de la selección, que en concepto del tratadista

Esa omisión del deber de informar tratándose de a filiación o traslado entre regímenes de sistema de pensiones, acarrea la ineficacia de la selección, que en concepto del tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra Manual de Derecho Privado Contemporáneo equivale a la carencia de efectos de un negocio jur ídico por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración y dentro de este concepto debe entenderse como una ineficacia especial aquella establecida directamente por la ley como consecuencia jurídica a la deficiencia de determinada condición, tesis que coincide con lo pr evisto en el artículo 897 del Código del Comercio y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Luego, al ser la sanción jurídica el acto de vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la ineficacia por fal ta de consentimiento informado, no le son aplicables las normas relativas a la nulidad civil, incluyendo el término de prescripción previsto en el artículo 1750 del Código Civil.

En cuanto al deber de información cuando de traslado de régimen se trata, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencia 31989 y 31714 de septiembre de 2008, reiteradas en la de 22 de noviembre de 2011 , radicado 33083, abordan dicho tema, así como la SL -12136 de 3 de septiembre de 2014 , radicado 46292 y más recientemente en la sentencia SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de 18 de octubre de 2017 y SL-1782 de 14 de mayo de 2018, explicando la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera

sentencia SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de 18 de octubre de 2017 y SL-1782 de 14 de mayo de 2018, explicando la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya pr oporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la AFP a un eje rcicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica.

En la sentencia SL -19447 de 2017, precisa la Corte que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho; (ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad.

Por todo lo anterior, en lo probatorio, el consentimiento informado que surge del deber de información conlleva la inversión de la carga de l a prueba sobre el mismo , quedando en cabeza de la administradora de fondo pensional, la existencia de una decisión documentada precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales.9

Al revisar el expediente encuentra la Sala que Porvenir S.A., no allegó ningún elemento probatorio que demuestre que en su momento suministró a la demandante la información

precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales.9

Al revisar el expediente encuentra la Sala que Porvenir S.A., no allegó ningún elemento probatorio que demuestre que en su momento suministró a la demandante la información necesaria y relevante que lleva consigo la migración de régimen pensional, pues al mismo sólo allegó el historial de vinculaciones expedido por Asofondos, certificación de afiliación a Porvenir S.A., el formulario de afiliación a ese fondo cuando se trasladó de régimen, la historia laboral consolidada del demandante, respuesta a derecho de petición y recortes de prensa (folio 75 a 125 archivo 29 expediente digital de primera instancia), lo cierto es que se echa de menos la falta de información veraz y suficiente por parte de dicha administradora al momento en el que ocurrió el traslado, para que esa decisión tenga tal carácter, pues fue adoptada por la accionante sin el pleno conocimiento de lo que implicaba. Es decir, la decisión de la afiliada no la adoptó de manera informada, autónoma y consiente, pues se itera, no conocía de las implicaciones que le generaba la afiliación, y si la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad le reportaba o no beneficios a sus intereses pensionales, información que debió suministrarse al momento de surtirse la afiliación y no con posterioridad a la misma, toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tal entidad resulta necesaria e indispensable para la toma de la decisión de la afiliación, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer. Por el hecho de que la accionante no hizo uso del derecho de retractación consagrado

toma de la decisión de la afiliación, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer. Por el hecho de que la accionante no hizo uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, ni buscó la forma de devolverse al régimen de prima media con prestación definida, en las oportunidad que legalmente lo podía haber realizado, no se puede llegar a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede d ar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, pues su declaración no produce los mismos efectos, ya que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información.

En cuanto a que la demandante se encuentra en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, se aclara que el regreso de la accionante al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad de la afiliada, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que la demandante años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.

Por ordenarse a l

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