TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2009-00268-01-(26-01-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2009-00268-01-(26-01-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
Radicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA LABORAL
Referencia: Ordinario Daniel Calderón contra Instituto de
Seguros Sociales.
Radicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01
Magistrado Ponente: HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON.
AUDIENCA DE JUZGAMIENTO:
Siendo la hora de las cinco de la tarde (5 p.m.) del día de hoy, miércoles veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), fecha y hora señalada en auto anterior y con el fin de llevar a término “audiencia de juzgamiento” dentro del presente proceso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se constituyó en audiencia pública y con los fines antes indicados la declaro abierta. Seguidamente se profirió la siguiente sentencia, la cual fue discutida y aprobada mediante acta No. ___________.
I. TEMA A TRATAR:
Surtido como se encuentra el trámite procesal de la instancia, procede esta Sala de decisión a desatar el recurso de “apelación” oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y contra la sentencia proferida el pasado 24 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.Radicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
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II. ANTECEDENTES:
Por intermedio de apoderado judicial, Daniel Calderón
Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.Radicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
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II. ANTECEDENTES:
Por intermedio de apoderado judicial, Daniel Calderón promovió proceso ordinario laboral de primer a instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, a efectos de obtener en su favor las siguientes
III. PRETENSIONES
Se declare la existencia del derecho a favor de Daniel Calderón, para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague el incremento pensional de l 14% de que trata el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, por su cónyuge Orfenira Sogamoso Capera , en forma retroactiva desde el momento en que se le reconoció la pensión y mientras subsistan las c ausas que le dieron origen, por 14 mensualidades al año, junto con l os intereses moratorios, la indexación, más las costas del proceso.
IV. HECHOS:
Se parte del hecho según el cual, el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 01333 del 6 de abril de 1990, le reconoció a Daniel Calderón pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no obstante, aún no se le reconoce el incremento del 14% por su cónyuge Orfenira Sogamoso Capera, aduciendo como el ac tor, quien nació el 21 de julio de 1926, se encuentra cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
V. TRÁMITE PROCESAL:
aduciendo como el ac tor, quien nació el 21 de julio de 1926, se encuentra cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
V. TRÁMITE PROCESAL:
Verificado el reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante auto del 13 de abril de 2009 la admitió (Fl. 1 4), disponiendo previa su notificación al ente accionado, correrle traslado de aquella por el término legal para que fuere contestada.Radicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
3 A voces del acta vista a folio 1 5, el repre sentante del Instituto de Seguros Sociales fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, el que a voces de la constancia secretarial del 4 de junio de 2009 radicada a folio 16, dejó vencer los términos sin haber contestado el introductorio.
Trabada la litis entre sus legítimos contradictores, se citó a las partes para la audiencia de que trata el artículo 77 del estatuto procesal del trabajo, y ante su fracaso en los términos del acta radicada a folios 26 - 27, se decretaron las pruebas legal y oportunamente pedidas.
VI. SENTENCIA:
Cerrada la etapa probatoria, el juez de primera instancia mediante proveído del pasado 24 de agosto de 2010 y en atención a las razones allí expuestas, negó las pretensiones del libelo genitor y condenó en costas a la parte actora.
Estando dentro del término legal para ello, la parte accionante
razones allí expuestas, negó las pretensiones del libelo genitor y condenó en costas a la parte actora.
Estando dentro del término legal para ello, la parte accionante interpuso contra el fallo en cita recurso de “apelación”, el cual se concedió en el efecto suspensivo. Admitido el mismo y surtido como se encuentra el trámite procesal de la instancia, procede esta colegiatura a desatar la alzada, para lo cual previamente hace las siguientes
VII. CONSIDERACIONES:
1. De los presupuestos procesales:
De un examen simple de la actuación procesal, a más de no observarse causal de nulid ad que pudiere invalidar lo actuado, se advierte que dentro del sub lite se encuentran plenamente acreditados los presupuestos de la acción, pues siendo esta Corporación competente para desatar la controversia planteada, hay demanda en forma, en tanto que los extremos de la relación procesal, accionante y accionado, además de tener capacidad para ser parte, la tienen para comparecer en juicio.Radicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
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2. De la acción:
Parte del supuesto según el cual, Daniel Calderón tiene derecho a que el Instituto de Seguros So ciales le reconozca y pague un incremento adicional a su pensión, del 14% sobre el salario mínimo legal mensual por su cónyuge Orfenira Sogamoso Capera.
3. De la decisión de primer grado:
La A quo advirtió que mediante resolución 001333 del 6 de abril de 1990, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al accionante Daniel
3. De la decisión de primer grado:
La A quo advirtió que mediante resolución 001333 del 6 de abril de 1990, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al accionante Daniel Calderón pensión por vejez a partir del 1 de julio de 1989 , poniendo de presente como la acción no tiene vocación de prosperidad, dado que se accedió a ella con respaldo en una norma anterior al acuerdo 049 de 19909, cuando aún se encontraba vigente el acuerdo 029 de 1985, el que fue derogado por el Decreto 758 de 1990.
4. Del tema de la alzada:
Tan solo la parte actora atacó por vía de apelación el proveído del primer grado, pretendiendo su revocatoria, para que consecuencialmente, se concedan las pretensiones del libelo introductorio , arguyendo que el acto administrativo que reconoció al accionante pensión de vejez, tuvo en cuenta semanas cotizadas y no años de servicio, por lo que no es procedente considerar que se le aplicó la Ley 33 de 1985, en tanto que para la época en que fue reconocida la prestación, se encontraba vigente el acuerdo 029, norma que reconocía el incremento del 14%, señalando como el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 siguió reconociendo dicho incremento.
5. De la resolución de la alzada:
5. 1. Del derecho invocado:
El incremento a que se refiere la litis tiene asidero en el acuerdo 049 de 1.990, aprobado mediante Decreto 758 de 1.990, el que en su artículo 21 advierte que:Radicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
049 de 1.990, aprobado mediante Decreto 758 de 1.990, el que en su artículo 21 advierte que:Radicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
5 Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cad a uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,
b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el compañera o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Resulta evidente, entonces, que el derecho a percibir los incrementos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se causa para aquellas pensiones reconocidas con base en el acuerdo en cuestión y que cumplan con los requisitos contemplados en esa misma preceptiva.
Sobre el tema se pronunció la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia del 27 de julio de 2.005, radicación No. 25157, M. P: Dr. Isaura Vargas Díaz, donde entre otros aspecto, se expuso:
Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les
radicación No. 25157, M. P: Dr. Isaura Vargas Díaz, donde entre otros aspecto, se expuso:
Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, quiere decir ello que todos sus derechos pensionales se derivan de la regulación vigente antes de entrar en aplicación las nuevas disposiciones. E l axioma es sencillo: Si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente, como se pretende, una parte de la normatividad que venía rigiendo. Y está premisa esRadicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
6 valida para todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario.
En el caso presente, el beneficiario, por la “transición” de la Ley 100 de 1993, es sujeto del régimen contenido en el acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año en concordancia con las normas que lo complementan.
El recurrente buscó convencer a esta corporación que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 desapareció, en razón a que fue omitida su mención dentro de las norm as derogadas. Para resolver la dubitativa interpretación, acudiremos al Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas. Esto nos conduce a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma, prevalece la más favorable al trabajador y que la que se
Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas. Esto nos conduce a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma, prevalece la más favorable al trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad.
En este proceso, habida cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad de beneficiario del Régimen de Transición del señor Herrera, recurriremos a la sabiduría del legislador o sea la aplicación del Art. 21 del C. S. del T.
El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o seman as cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe teners e en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el compañera o compañero o compañera del beneficiario que
de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el compañera o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdoRadicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
7 expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del m onto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.
Por lo anterior el Ad -quem no violó directamente, ni aplicó indebidamente el Art. 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990. Todo lo contrario. Lo que se observa en la sentencia atacada es que se dio cabal aplicación al régimen anterior, cuando dice: “En consecuencia una primera inferencia obvia que resulta de los textos transcritos es que la ley 100 de 1993, en materia de riesgos por invalidez, vejez y muerte de origen común, no derogó en su totalidad la legislación anterior que regulaba la materia, sino que mantuvo mucha de parte de ésta por no serle contraria, o simplemente porque la nueva constituía solo una modificación, una adición o una excepción. Por su parte el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya citado se refiere al monto de las pensiones de vejez, invalidez y los artículos
constituía solo una modificación, una adición o una excepción. Por su parte el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya citado se refiere al monto de las pensiones de vejez, invalidez y los artículos 21 y 22 a los incrementos de las mismas, así como a su naturaleza jurídica”.
Es clara la sentencia recurrida cuando entre sus consideraciones dice: “Ahora bien, los artículos 34 y 40 de la ley 100 de 1993 regularon lo atinente a los monto s de las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, pero nada dispusieron respecto a los incrementos que consagraba la legislación anterior, por lo cual es razonable inferir que estos aún perduran en la actualidad, ya que no son contrarios a la nueva legislación y simplemente la adicionan o la complementan, tal como lo hacían en el régimen anterior.
Y es que la transición consagrada en el artículo 36 opera para la pensión de vejez y los incrementos aquí reclamados, al no formar parte de ella, mal podr ían ser objeto del dicho régimen, lo que corrobora el concepto de que no fueron derogados sino que se encuentran vigentes, porque su existencia es independiente de la pensión misma”.Radicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
8 Así las cosas, las anteriores fundamentaciones jurídicas del Tribunal no son “abiertamente equivocadas”, como lo aduce la censura, ya que el Art. 10º de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizarle a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento d e las pensiones y prestaciones que se
garantizarle a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento d e las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley … (subrayas y negrillas del casacionista).
Es verdad que los incrementos de las pensiones no están involucrados en la mencionada Ley 100, pero ello no significa que pierdan su vigencia; po r el contrario, si tal normatividad no los reguló, no quiere decir que los hubiera derogado, entones en ese orden conservan su pleno vigor.
Más adelante nos recuerda que los Arts. 31, 34 y 40 de la Ley 100 no dispusieron nada respecto a los mencionados in crementos. Pero no explica su confusión con el Art. 36 del régimen general de pensiones que retrotrajo el régimen anterior o sea, el del Acuerdo ISS 049 de 1990 que se aplica a todos quienes reúnan las condiciones fijadas por dicha normatividad.
Finalmente, el recurrente aduce una indebida aplicación del Art. 289 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma según su entender derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias. Sin embargo, los incrementos a las pensiones para los beneficiarios del régimen del acuerdo I.S.S. 049 de 1990, ya por derecho propio o por el de transición no pueden ser contrarias, por reconocimiento expreso de la misma norma al decir que esta “salvaguarda los derechos adquiridos”(subrayas y negrillas de la ponencia).
De conformidad con lo expuesto, esta corporación concluye que el Tribunal Superior de Montería no aplicó indebidamente el régimen
derechos adquiridos”(subrayas y negrillas de la ponencia).
De conformidad con lo expuesto, esta corporación concluye que el Tribunal Superior de Montería no aplicó indebidamente el régimen contenido en el Acuerdo I.S.S. 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año en relación con los Arts. 10, 31, 34, 36, 40 y 289 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, es del caso desestimar también el tercer cargo.Radicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
9 5.2. De la vigencia del incremento:
Sobre esta senda prudente despejar un interrogante , como es, si los incrementos de que trata la litis se encuentran vigentes , para lo cual resulta prudente precisar que el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte se expidió a través del Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad , en tanto que con la promulgación de la L ey 100 de 1993 se implantó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual incluye el Sistema General de Pensiones, implementándose en el inciso Quinto del artículo 36 un “régimen de t transición” que beneficiaba a quienes cumplieran determinados requisitos, aplicándoles el régimen pensional anterior.
Artículo 36: Régimen de transición: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta…………………
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o
pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta…………………
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
Basta lo anterior para colegir la vigencia del acuerdo.
5.3. De los requisitos para acceder al incremento:
Mediante resolución 0 01333 del 6 de abril de 19 90 (Fl. 4), el Instituto de Seguro s Sociales le reconoció al accionante Daniel Calderón derecho pensional por vejez a partir del 1. de julio de 1989, de suerte, que le corresponde a esta instancia determinar si aquel, por el hecho de gozar de pensión de vejez, tiene derecho a que la presta ción le sea incrementada en un 14% a favor de su cónyuge Orfenira Sogamoso Capera , resultandoRadicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
10 prudente advertir que de cara al artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, el incremento se causa para aquellas pensiones reconocidas con base en el
10 prudente advertir que de cara al artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, el incremento se causa para aquellas pensiones reconocidas con base en el citado acuerdo y que cumplan con los requisitos contemplados en esa misma preceptiva.
No podemos olvidar que para la época en que se expidió la mentada resolución 001333 del 6 de abril de 1990, se encontraba vigente el acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, aprobado med iante Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, el cual fue derogado por el acuerdo 049 de l 11 de abril de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 , resultando evidente que la norma en la que Daniel Calderón funda su pretensión, no se encontraba vigente para cuando éste adquirió estatus pensional , en tanto el aludido acuerdo 029 de 1985, fue expresamente derogado por artículo 53 del multicitado acuerdo 049, que reza.
Artículo 53: DEROGATORIA DE NORMAS:
El presente reglamento deroga los Acuerdos 224 de 1966 , 033 de 1983, 016 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 y demás normas que le sean contrarias.” (Subraya la Sala)
Consecuencialmente se advierte que ante la derogatoria expresa del Acuerdo 029 de 1985, no resulta acertada la aplicación de dicha norma, en tanto no resulta de recibo reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge con respaldo en el acuerdo 049, pues aún no se encontraba vigente para cuando el actor adquirió su derecho pensional, pues se pues se estaría dando un alcance ultractivo a una nor ma aún no expedida
14% por cónyuge con respaldo en el acuerdo 049, pues aún no se encontraba vigente para cuando el actor adquirió su derecho pensional, pues se pues se estaría dando un alcance ultractivo a una nor ma aún no expedida y no existente para el 6 de abril de 1990, dentro del ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 28 de octubre de 1994, M.P Rafael Méndez Arango, sostuvo:
“La ultracti vidad de la ley consiste en mantener el respeto de los derechos adquiridos, es decir la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamadosRadicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
11 posteriormente estando ya en vigencia una nueva normatividad. El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso. Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos.” (Subraya la Sala).
En efecto, al no haber cumplido el actor con el requisito de contraer matrimonio entre los años 1989 (fecha en que se le reconoció la pensión) y 1990 (derogatoria del acuerdo 029 de 1985), no se causó ningún derecho sobre el incremento pensional deprecado, lo que impide que se pueda dar un alcance ultractivo a la norma; no
pensión) y 1990 (derogatoria del acuerdo 029 de 1985), no se causó ningún derecho sobre el incremento pensional deprecado, lo que impide que se pueda dar un alcance ultractivo a la norma; no obstante, resalta esta Corporación, que aunque de conformidad con la consideraciones expuestas en esta sentencia, no estarían llamadas a prosperar la pretensiones del actor al solicitar la aplicación del Ac uerdo derogado, en virtud del principio constitucional de la “non reformatio in pejus”, que prohíbe modificar la providencia del inferior en perjuicio del apelante único; situación que ocurre en el presente caso, pues la segunda instancia se surtió por i niciativa única del demandante, no pudiendo resultar beneficiado el demandando del recurso de apelación interpuesto por el actor. Por consiguiente, habrá de confirmarse por motivos diferentes la sentencia proferida por él A quo.
Por demás, no resulta proc edente su aplicación en virtud de la condición más beneficiosa, pues la normatividad rige para quienes hayan sido pensionados en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049, resultando lógico pregonar que debe tratarse de un pensionado que haya cumplido con los requisitos para acceder a dicho derecho de conformidad con los condicionamientos contemplados en el mentado acuerdo.
Aunado a ello, tenemos como aunque en materia laboral procede el principio d e la condición más ben eficiosa en los eventos en queRadicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
12 se estén violentando los derechos adquiridos del pensionado o se haga más desfavorable su situación con la entrada en vigencia de una nueva norma, en
12 se estén violentando los derechos adquiridos del pensionado o se haga más desfavorable su situación con la entrada en vigencia de una nueva norma, en el caso objeto no se vislumbran configurados los elementos para su procedencia.
Finalmente debe tenerse en cuenta como no existe correspondencia entre los fundamentos de hecho y de derecho del derecho pretendido, que debieron ser los del acuerdo 029 de 1985 , respecto de los aducidos tanto en la reclamación administrativa adelant ada ante la entidad accionada, como en el líbelo introductorio.
Así también, habrá que advertirse como el mentado A cuerdo 224 de 1966, no consagraba la posibilidad del incremento por la compañera, en tanto que ello fue introducido por el Acuerdo 029 de 1985 ya antes citado.
6. Conclusión:
Sobre esta senda se advierte que la pretensión incoada por Daniel Calderón relacionada con el incremento pensional a favor de su cónyuge, no tiene vocación de prosperidad, de suerte que la providencia “apelada” debe ser confirmada y así se declarará.
Consecuencialmente, la parte recurrente debe cargar con el pago de las costas de la instancia.
VIII. DECISIÓN:
En razón y merito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la providencia “recurrida” y proferida el pasado veinticuatro (24) de a gosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado SegundoRadicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
13
veinticuatro (24) de a gosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado SegundoRadicación No. 73001-31-05-002-2009-00268-01.
13 Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de Daniel Calderón contra el Instituto de Seguros Sociales.
2. Costas de la instancia a cargo de la parte recurrente.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.
Quedan las partes notificadas en “estrados”.
No siendo otro el obje to de la presente diligencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON
Magistrado
RAFAEL MORENO VARGAS AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
Magistrado Magistrada
FERNERY VIDALES MORENO
Secretario