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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2011-00643-01-(27-04-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2011-00643-01-(27-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

1 PROTOCOLO En Ibagué, siendo las cuatro (4:00) de la tarde de hoy veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha y hora dispuesta en auto que antecede para realizar la audiencia que refiere el artículo 82 CPTSS 1 , con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la demandada Caprecom contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del presente proceso ordinario laboral iniciado a solicitud de NOHEMY HERNÀNDEZ VALERO A contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “SALUDSOLIDARIA y solidariamente contra CAPRECOM. Radicado 73001-31-05-002-2011-00643-01. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados KENNEDY TRUJILLO SALAS, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y quien les habla OSVALDO TENORIO CASAÑAS, se constituyó en AUDIENCIA PÚBLICA para el efecto y para los fines indicados la declaró abierta.

ANUNCIO DE LAS PARTES PRESENTES: Se requiere a los comparecientes para que se anuncien por sus nombres y apellidos, cédula de ciudadanía y o tarjeta profesional, su condición en el proceso, su dirección y teléfono.

ALEGACIONES DE LAS PARTES.

Se concede el uso de la palabra a las partes presentes para que presenten sus alegaciones o en su defecto manifiesten si se atienen a los argumentos expuestos en la interposición del recurso. DECISIÓN ANTECEDENTES En ejercicio de la acción ordinaria consagrada en las normas y a través de

sus alegaciones o en su defecto manifiesten si se atienen a los argumentos expuestos en la interposición del recurso. DECISIÓN ANTECEDENTES En ejercicio de la acción ordinaria consagrada en las normas y a través de procurador judicial, la señora NOHEMY HERNÁNDEZ VALERO, presentó demanda ordinaria laboral contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “SALUDSOLIDARIA y solidariamente contra CAPRECOM y como pretensiones solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella como trabajadora y la primera como su empleadora durante el periodo del 28 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, el cual terminó por causal imputable al empleador -Se condene a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “SALUDSOLIDARIA al pago de los recargos nocturnos en días ordinario y de descanso obligatorios , los dominicales y festivos, auxilio de cesantías, los

1 Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia . [Art. 13 L1149/07] Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijara la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.2

intereses de la cesantías con su sanción respectiva, sanción por la no consignación de cesantías en un fondo, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, el 25% del salario devengado por concepto de PABS, según relación de pago, dotaciones, aportes a la seguridad social (salud y pensión), la indexación de las anteriores conceptos y costas procesales. -Así mismo solicitó se condene solidariamente a CAPRECOM al pago de las condenas señaladas en la demanda, por ser dicha entidad la beneficiara del servicio prestado (fls. 28-30). Como sustento fáctico de sus pedimentos, manifestó la accionante lo siguiente: -Caprecom suscribió contratos con la Cooperativa de Profesionales de la Salud “SALUDSOLIDARIA” en su calidad de contratista, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud en los niveles de media y alta complejidad, bajo un esquema de atención integral a los distintos usuarios del sistema general de seguridad social en salud, en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo. -Laboró en la IPS CAPRECOM IBAGUE –Clínica Manuel Elkin Patarroyo, como auxiliar de enfermería por intermedio de la Cooperativa de Profesionales de la Salud “SALUDSOLIDARIA” desde el 28 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, percibiendo una asignación mensual promedio de $1.214.730.00. -La jornada de trabajo se desarrolló mediante cuadros de turnos de 12 horas

diarias en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, en horario diurno y nocturnos y en días ordinarios y de descanso obligatorio, pese a ello la demandada no le reconoció y mucho menos canceló el recargo nocturno. -La labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones de los entes accionados y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éstos. - La relación laboral se mantuvo por un término de 27 meses y 3 días, hasta que con fecha 31 de octubre de 2009, la Cooperativa de Profesionales de la Salud “SALUDSOLIDARIA”, decidió dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. -La demandada le adeuda las prestaciones sociales, aportes, descuentos y demás derechos laborales, sin que hasta la fecha hayan sido cancelados. -Le descontaban por concepto de PABS el 25% del salario, que equivale a un promedio de $285.462.00 mensuales y que nunca fueron devueltos por la accionada, lo cual resulta violatorio de los derechos de los trabajadores. -Mediante comunicación enviada el 14 de septiembre de 2011, realizó la correspondiente reclamación administrativa ante CAPRECOM, la cual fue3 recibida el 16 de septiembre de 2011, solicitando el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas. -A la fecha ha pasado mas de un mes sin que CAPRECOM de respuesta a la reclamación realizada. -Como se puede ver la Cooperativa de Profesionales de la Salud

“SALUDSOLIDARIA” la remitió a prestar los servicios personales de carácter misional permanente como auxiliar de enfermería para Caprecom, a la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, configurándose una relación de trabajo entre la cooperativa y el cooperado. -La cooperativa Saludsolidaria le impartía órdenes a los trabajadores asociados por medio de circulares informativas, mediante las cuales le señalaban que no podían sacar ningún objeto de la clínica, previa autorización de la Gerente y la Coordinadora de inventarios de la misma. -Que para poder acceder a trabajar con CAPRECOM, debía obligatoriamente afiliarse a la Cooperativa, lo que desdibuja completamente la situación de voluntariedad, dando paso al contrato de trabajo realidad (fls.26-28). ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 27 de octubre de 2011 (fl. 1), correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante providencia del 11 de noviembre de la misma anualidad la admitió (fl. 39), notificándose de forma personal al representante legal de CAPRECOM (fl. 41), como al liquidador de la Cooperativa de Profesionales de la Salud “SALUDSOLIDARIA” (fl. 119). Con escrito de folios 42 a 62 se contestó la acción por parte de CAPRECOM, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando la ausencia de vinculo laboral con la demandante, señalando que los contratos que se suscribieron con SaludSolidaria tenían como objeto prestar servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad, mediante asociados propios

de la Cooperativa. Así mismo, propuso las excepciones de “ prescripción, buena de respecto de la sanción moratoria y la indexación, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación de la causa por pasiva, y la genérica”. Así mismo, presentó escrito de llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A., Compañía de Seguros (fl. 61 a 62). La Cooperativa de Profesionales de la Salud “SALUDSOLIDARIA”, dio igualmente contestación a la demanda mediante escrito obrante a folios 123 a 133, quien se opuso a las pretensiones de la misma, argumentando que son totalmente contrarias a la legislación vigente que regula la relación entre asociado y cooperativa. Formuló las excepciones de de merito que denominó inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral.4 Mediante auto de 21 de enero de 2013, el A quo aceptó el llamamiento en garantía que hizo la demandada Caprecom a la Compañía de Seguros la Previsora S.A (fl. 203). Por providencia del 28 de junio de 2013, se remitió el expediente al Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, para que siguiera conociendo del mismo (fl. 209), el cual fue devuelto al Juez de conocimiento mediante providencia del 31 de julio del mismo año (fl. 220). Mediante auto del 26 de mayo de 2014, se ordenó notificar de la demanda,

al Ministerio Público, la cual se realizó de forma personal (fl. 234). Así mismo, por auto del 15 de diciembre de 2014, el A quo tuvo por desistido el llamamiento en garantía que realizó Caprecom a la Compañía de Seguros la Previsora S.A. (fl. 237). El 3 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S; se declaró fracasada la etapa conciliatoria, ante la inasistencia de los representantes legales de las entidades demandadas, se evacuaron las restantes etapas, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se fijó el litigio en establecer “ si existió en realidad contrato de trabajo a término indefinido entre Nohemy Hernández Valero y la Cooperativa de Profesionales de la salud “SALUDSOLIDARIA”, por el tiempo comprendido entre el 28 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009; si Caprecom es solidariamente responsable de las condenas señaladas en las pretensiones de la demanda y si como consecuencia de ello la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas, a las indemnizaciones peticionadas, a la indemnización consagrada en el articulo 65 del C.S.T., al pago del 25% de salario devengado por concepto de PABS, al pago de la seguridad social integral y caja de compensación familiar, la indexación y costas procesales (Cd. Fl. 240. Acta fl.241 a 243). El día 7 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 80 del C.P.T S.S. dentro de la cual se recibió el interrogatorio a la demandante, como el testimonio de Yazmin Laserna Niño, escuchados los

El día 7 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 80 del C.P.T S.S. dentro de la cual se recibió el interrogatorio a la demandante, como el testimonio de Yazmin Laserna Niño, escuchados los alegatos de conclusión por el apoderado de la demandante y la procuradora judicial de Caprecom y clausurada la etapa probatoria, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia, en virtud de la cual resolvió declarar que entre Nohemy Hernández Valero como trabajadora y la Cooperativa de Profesionales de la Salud “SALUDSOLIDARIA” como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009 y condenó a dicha entidad a pagar las siguientes sumas de dinero: $1.195.818.61, por auxilio de cesantías; $239.959.88, por intereses a las cesantías y su sanción; $9.127.150.00, por indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo; $914.627.26, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; $1.195.818.61, por prima de servicios; $561.773.05, por vacaciones, más la suma diaria de $16.563.33 por sanción moratoria desde el 1 de noviembre de 2009 hasta cuando le sean cancelados las condenas impuestas por prestaciones sociales; así mismo a pagar los aportes para pensión.5 Igualmente declaró solidariamente responsable a CAPRECOM de todas las

condenas impuestas en la sentencia y condenó en costas a las demandadas (Cd. fl. 246 y Acta fl. 247 a 249). Como apoyo de su decisión concluyó que dentro del proceso está acreditado con la prueba documental y con la testimonial que fue recibida, la prestación de los servicios personales por parte de la demandante en las instalaciones de la IPS CAPRECOM como auxiliar de enfermería, vinculación que se dio a través de la Cooperativa de Profesionales de la Salud “SALUDSOLIDARIA”, servicios que fueron prestados entre el 28 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009. Señaló que también quedó demostrado que la demandante no tuvo ninguna injerencia dentro de las decisiones de la cooperativa, no intervino en ninguna asamblea ni fue citada a cursos cooperativos, ni ningún tipo de participación dentro de la misma, y que las instalaciones donde prestó el servicio era en la IPS CAPRECOM, quien se benefició de su servicio. Sostuvo que a favor de la parte demandante se encuentra la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T., la cual no fue desvirtuada por la demandada. Además, existe prueba documental dentro del proceso, como la testimonial recepcionada, que dan cuenta que la actora estuvo sometida a subordinación por parte de la Cooperativa demandada. En cuanto a la remuneración salarial como retribución al servicio prestado por la actora, expresó que también hay prueba de ello, por lo que concluyó que al estar probado la concurrencia de los tres elementos del contrato de

trabajo, lo pertinente es acceder a su declaratoria frente a SALUDSOLIDARIA, relación que tuvo vigencia entre el 28 de julio de 2007 a 31 de octubre de 2009, como así se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia Respecto a la solidaridad que predicó con Caprecom, argumentó que se dieron los presupuestos contemplados en el artículo 34 del C.S.T. para ser condenada, teniendo en cuenta que la labor realizada por la demandante la única beneficiaria fue dicha entidad a través de la IPS, quien le prestaba los servicios a todos los trabajadores afiliados y además por cuanto dicha entidad no desvirtuó dicha solidaridad.

3. La impugnación.

Inconforme con la decisión la apoderada judicial de Caprecom interpuso recurso de apelación argumentando en primer término que se ratifica en las razones de hecho y derecho que puso de presente en los alegatos de conclusión presentados en el momento procesal oportuno2 .

2 Alegatos de Caprecom: Inicio solicitando al despacho que al momento de proferir sentencia absuelva a la entidad, tiene fundamento lo anterior a la legalidad en las actuaciones y la buena fe con la que obró la accionada, puesto que en el expediente reposan documentos tales como el contrato de prestación de servicios que gobernó entre las cooperativas aquí demandadas y nuestra entidad donde se puede saber que dicha contratación tenia un objeto licito perfectamente respaldado por las normas jurídicas vigentes esto en el art. 6 del decreto 4588 de 2006 y demás normas concordantes que permiten la

contratación de procesos y subprocesos con esta clase de cooperativas. Dicho lo anterior, debe decirse que tal como se demostró en el proceso, mi poderdante no infringió la ley incurriendo en las provisiones que contiene del decreto 4588 ya citado, por el contrario se evidencio que la entidad fue respetuosa de la autonomía e independencia de dichos entes cooperativos para efectuar los procesos y subprocesos contratados, ausentándose del panorama relaciones de dependencia y subordinación de nuestra entidad con el aquí demandante. Ahora bien, lo que tiene que ver con la solidaridad invocadas6 En segundo término disiente de la tesis adoptada por el despacho puesto que la misma desconoce la jurisprudencia constitucional que juiciosamente se le puso de presente, donde se impone requisitos para fulminar condena solidaria. Indicó igualmente que basta con decir que los elementos de prueba allegados al expediente no permite inferir lógicamente las conclusiones adoptadas, más aun si se tiene en cuenta que del material probatorio se desprende la legalidad de las actuaciones desarrolladas por Caprecom, sin que las obligaciones que se reconocen a favor del demandante tenga como fuente de intención de infringir las normas de la entidad que personifica. MOTIVACIÓN Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por Caprecom contra la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. Inicialmente ha de indicarse que en el caso objeto de estudio no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y se encuentran establecidos los presupuestos de la acción, sin que ninguno merezca reparo alguno, siendo competente esta Sala de decisión en los términos de los artículos 66 y 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

1. Sobre el problema a resolver.

alguno, siendo competente esta Sala de decisión en los términos de los artículos 66 y 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

1. Sobre el problema a resolver.

Conforme a los argumentos expuestos para formular el recurso de alzada, Considera la Sala que el problema jurídico a resolver cosiste en: - Establecer si resulta viable la imposición de la solidaridad que efectuó el A quo respecto de Caprecom, por ser la beneficiaria de las labores que ejecutó la demandante a favor de la Cooperativa de Profesionales de la Salud “Saludsolidaria” Para resolver el anterior problema jurídico, debe indicar la Sala que la solidaridad que reconoció la Juez de instancia respecto de Caparecom, se encuentra regulada en el artículo 34 del C.S.T., que al respecto dispone: A rtículo 34. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o

en caso de darse condenas en contra de la cooperativa aquí demandada es el caso reseñar que la aplicación de las consecuencias jurídicas del numeral segundo del articulo 34 del C.S.T., no es automática sino que requiere el lleno de los requisitos ampliamente desarrollados por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-593/2014, donde de manera contundente se arrima a la conclusión de que si el trabajador desarrolla actividades que se encuentran dentro del giro principal del los negocios de la empresa beneficiaria se puede aplicar directamente la solidaridad. Si se analiza el servicio prestado por la aquí demandante y se contrasta con la naturaleza jurídica y el objeto de la entidad que apodero en este juicio, se puede concluir fácilmente que ese proceso de producción no esta dentro del giro principal de los negocios y por

prestado por la aquí demandante y se contrasta con la naturaleza jurídica y el objeto de la entidad que apodero en este juicio, se puede concluir fácilmente que ese proceso de producción no esta dentro del giro principal de los negocios y por ende no solo podía sino que tenia el deber de subcontratar esos procesos con terceros que podían ser entes cooperativos y la prueba mas fehaciente que la labor desarrollada por la aquí demandante no se encuentra en el giro ordinario de los negocios de CAPRECOM es que dicha entidad no tenia personal de planta que desarrollara esa función, es decir que tal como la interpreta la honorable Corte Constitucional en el fallo antes reseñado, el personal propio de la entidad que personifico no podía desempeñar esta labor, puesto que el personal de planta no tenían las calidades para ejercer dichos cargos.7 jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. Descendiendo al caso en estudio, considera la Colegiatura que contrario a los

argumentos expuestos por Caprecom, en el presente caso se dan los elementos indicados en el artículo 34 del C.S.T., para condenar en forma solidaria a la mencionada entidad al pago de las condenas impuestas a la Cooperativa de Profesionales de la Salud “SALUDSOLIDARIA”, teniendo en cuenta que tal como lo acepta dicha entidad al contestar el hecho primero de la demanda, Caprecom suscribió contratos con la Cooperativa de Profesionales de la Salud “SALUDSOLIDARIA, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud en los niveles de media y alta complejidad bajo un esquema de atención integral a los distintos usuarios del Sistema General de Seguridad Social en salud (fl. 26 y 47), situación que también fue corrobora por la apoderada judicial de la misma, en los alegatos de conclusión al indicar que “ puesto que en el expediente reposan documentos tales como el contrato de prestación de servicios que gobernó entre las cooperativas aquí demandadas y nuestra entidad donde se puede saber que dicha contratación tenia un objeto licito perfectamente respaldado por las normas jurídicas vigentes esto en el art. 6 del decreto 4588 de 2006 y demás normas concordantes que permiten la contratación de procesos y subprocesos con esta clase de cooperativas”. De otro lado, según la Ley 314 de 1996, que reorganiza y transforma la naturaleza jurídica de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM, prevé en su artículo 1º su Naturaleza jurídica, indicando que

“ se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley”. Así mismo, prevé en su artículo 2o. como su objeto “que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo”.8 Además, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Profesionales de la Salud “SaludSolidaria, su objeto principal es la de organizar el trabajo profesional, técnico y tecnológico de sus asociados del sector de la Salud en general, de manera autogestionada con autonomía, autodeterminación y autogobierno, vinculando voluntariamente el esfuerzo personal con el fin de reorganizar y ofrecer a las instituciones vinculadas al Sistema General de Seguridad Social, todos los servicios de los asociados y al desarrollo de la comunidad, mediante la aplicación y práctica de los principios

cooperativos. De igual manera, dentro de sus actividades socioeconómicas se encuentra: a) contratar con las diversas entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la organización, administración y prestación de servicios de todas las actividades relacionadas en el sector salud. b) Organizar, contratar y administrar los servicios médico –asistenciales integrales en las diversas clínicas y hospitales del país…………..” (fl. 21). Además, tal como lo expusieron los partes tanto en los hechos de la demanda y su contestación, el cargo desempeñado por la demandante fue la de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la IPS Caprecom, labor que igualmente se demuestra con la documental obrante a folios 4 y 7 a 17 del expediente, actividad ésta que es conexa e inherente al desarrollo normal de las actividades propias de la beneficiaria del servicio y que hacen parte de su objeto social, por lo que se cumple con el requisito exigido por el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo para la imputación de la solidaridad respecto de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Caprecom. Finalmente debe indicar la colegiatura que contrario a lo expuesto por la apoderada de la parte recurrente en los alegatos de conclusión, en el presente caso, se dan los requisitos anunciados por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014, para que se pregone la solidaridad indicada en el artículo 34 del C.S.T., pues en tal sentido dicha Corporación expuso: Por otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el objetivo del artículo 34 del Código Sustantivo del

Trabajo y ha considerado que, al contrario de lo señalado por el actor, esta disposición busca proteger al trabajador de los mecanismos utilizados por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, al contratar personal para efectuar funciones propias de la empresa contratante. Sobre el particular ha dicho: “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá9 una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales. Además de lo anterior, en la mencionada sentencia la Corte constitucional

dio claridad entre los trabajadores del contratista independiente que pertenece a labores afines o propias del giro ordinario de los negocios del contratante frente a los trabajadores del contratista independiente que pertenece a labores ajenas o extrañas de dicho giro ordinario, al expresar lo siguiente: “ En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que la expresión acusada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, distingue entre los trabajadores del contratista independiente que pertenece a labores afines o propias del giro ordinario de los negocios del contratante frente a los trabajadores del contratista independiente que pertenece a labores ajenas o extrañas de dicho giro ordinario, otorgando un tratamiento diferente en materia de extensión de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra. En primer lugar, cabe señalar que estas dos categorías de trabajadores se encuentran en dos situaciones de hecho diferentes, al desarrollar labores disímiles. Así, aquellos que desarrollan funciones propias del giro ordinario de la empresa, incluso podrían asimilarse a los trabajadores de la empresa misma, mientras que aquellos que ejercen labores ajenas son contratados para desarrollar labores que no son propias de la compañía. A modo de ilustración, si una compañía de textiles contrata el mejoramiento de la estructura física de la empresa (pintura, arreglo de paredes, entre otros), los empleados del contratista no podrían ser asimilados a los trabajadores de la empresa por cuanto desarrollan funciones diferentes. Esta misma afirmación no sería absolutamente trasladable frente a los trabajadores del contratista que desarrollaran funciones propias y ordinarias de la empresa contratante .

Nuevamente, se resalta que, para efectos de hacer tal distinción, debe considerarse el concepto amplio de funciones propias que ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que para que proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores extrañas al desarrollo de la empresa”. En el presente caso, se dan los requisitos anunciados por la Corte Constitucional en la precitada sentencia, para tener a caprecom como solidario responsable del pago de las condenas impuesta a la Cooperativa de profesionales de la salud “SALUDSOLIDARIA”, teniendo en cuenta que las10 labores realizadas por la demandante como Auxiliar de enfermería, son actividades afines o propias de su giro ordinario de prestar el servicio de salud en los términos del articulo 2ºde la ley 314 de 1996 En estos términos queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Caprecom, ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto.

I. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso

ordinario promovido por NOHEMY HERNÁNDEZ VALERO contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “SALUDSOLIDARIA” y solidariamente contra CAPRECOM, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de CAPRECOM TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado su pronunciamiento oral de esta decisión las partes y sus apoderados quedan notificados en estrados. Para su registro correspondiente esta audiencia queda consignada en medio magnético que se incorpora al expediente y se ordena que por secretaría s

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