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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2013-00404-02-(05-09-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2013-00404-02-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ

Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS

MUNICIPIO DE IBAGUE.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-002-2013-00404-02

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ

Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS

MUNICIPIO DE IBAGUE

Vinculado: LUIS FRANCISO ESPAÑA RAMIREZ

CONSORCIO MANTENIMIENTO MALLA VIAL conformado

por CELSO ROMAN GONZALEZ y LUIS FRANCISCO ESPAÑA

RAMIREZ

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 47 de 05 de septiembre de 2024 Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo

integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la parte actora, la curadora ad litem de la demandada CTA y las vinculadas, y e l grado jurisdiccional de consulta favor del Municipio de Ibagué , contra la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en la que resolvió; i) DECLARAR que entre el señor el señor ARBEY MELO RODRIGUEZ, como trabajador y , la CTA ASOCIAMOS EN LIQUIDACIÒN en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 19 de mayo de 2009 y finalizó el 31 de enero de 2011; ii) CONDENAR a la demandada CTA ASOCIAMOS EN LIQUIDACIÒN a pagar al demandante ARBELY MELO RODRIGUEZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) Por las Cesantías causadas durante el año 2010: $ 576.500Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02

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Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ

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b) Por los Intereses a las cesantías causadas en el año 2010: $69.180 c) Por la Prima de Servicios segund o semestre casada en el año 2010: $ 288.250 d) Por las cesantías causadas en el año 2011: $ 49.933 e) Por los intereses a las cesantías casadas en el año 2011: $ 499 f) Por Prima de Servicios causada en el año 2011: $ 49.933 g) Por vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral: $455.260

Debiendo descontarse la suma de $199.482, que acept ó el demandante haber recibido a la terminación de contrato por parte de la CTA ASOCIAMOS EN LIQUIDACIÓN; iii) CONDENAR a la demandada CTA ASOCIAMOS EN LIQUIDACIÒN a pagar al demandante ARBELY MELO RODRIGUEZ, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, teniendo en cuenta que el salario devengado por el actor para la fecha de terminación del contrato 31 de enero de 2011, era el SMMLV, que ascendía a la suma de $535.600; iv) CONDENAR a la demandada CTA ASOCIAMOS EN LIQUDIACIÒN al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T, en la suma de $784.554 ; v) CONDENAR a la demandada CTA

ASOCIAMOS EN LIQUDIACIÒN al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T, en la suma de $784.554 ; v) CONDENAR a la demandada CTA ASOCIAMOS EN LIQUDIACIÒN a pagar los c orrespondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, conforme al salario que devengó el demandante (SMMLV), por el periodo de la vigencia de la relación laboral del 19 de mayo de 2009 al 31 de enero de 2011, en armonía con lo que dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, a entera satisfacción del fondo pensional al que est é afiliado el señor ARBEY MELO RODRIGUEZ. Para el efecto, se requirió al demandante para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria, informara a la demandada el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado, para que ésta dentro de los dentro de los 30 días siguientes al recibo de la información , solicite ante el fondo de pensiones la liquidación del cálculo actuarial o adelante las gestiones tendientes al pago de los aportes a pensión aquí ordenados; vi) DECLARAR que el MUNICIPIO DE IBAGUÈ y los vinculados como Litis consortes necesarios LUIS FRANCISCO ESPAÑA RAMÌREZ y CONSORCIO MANTENIMIENTO MALLA VIAL, conformado por CELSO ROMÁN GONZÁLEZ y el mismo LUI S FRANCISO ESPAÑA RAMÍREZ, son solidariamente responsable s de las condenas impuesta a CTA ASOCIAMOS EN LIQUIDACIÒN; vii) DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción,

solidariamente responsable s de las condenas impuesta a CTA ASOCIAMOS EN LIQUIDACIÒN; vii) DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, viii) DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, ix) CONDENAR en costas a cada una de las demandadas y de las vinculadas como Litis consortes necesarios por ser las vencidas en el juicio y a favor del demandante , en cuantía de un salario mínimo lmv que equivale a la suma de $1.130.000.oo por cada una; x) CONSULTAR ante la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por estar obligado el MUNICIPIO DE IBAGUÈ.Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza a quo llegó a esa determinación , al precisar en primer lugar, las diferentes situaciones presentadas al interior del proceso que afectaron su normal avance, como lo fue el desistimiento de las pretensiones dirigidas en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociamos elevado por quien entonces actuó como apoderada judicial del demandante y que fue aceptado mediante auto de 28 de julio de 2014 ; también indicó que fueron aceptados los llamamientos en garantía propuestos por el Municipio de Ibagué, aceptados en auto el 17 de enero de 2015 , lo que dio lugar a la suspensión del proceso mientras se lograba la notificación de los llamados en los

también indicó que fueron aceptados los llamamientos en garantía propuestos por el Municipio de Ibagué, aceptados en auto el 17 de enero de 2015 , lo que dio lugar a la suspensión del proceso mientras se lograba la notificación de los llamados en los términos del artículo 56 del CPC vigente para ese entonces, los que p ese a los varios requerimientos realizados por el Despacho al municipio de Ibagué, este no cumplió con la carga procesal de notificar a los llamados en garantía; por lo que en auto del 9 de julio 2015 se decretó el desistimiento de los llamamientos. Que, en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2015, se declaró prospera la excepción de falta de integración de los litisconsortes necesarios, propuesta por el Municipio de Ibagué habiéndose ordenado la vinculación al proceso de Luis Francisco España Ramírez y el consorcio de mantenimiento Malla Vial conformado por Celso Román González y Luis Francisco España Ramírez , convocados respecto de los cuales se adelantaron múltiples requerimientos para lograr su notificación y una vez el apoderado de la parte demandante adelantó la remisión del citatorio de notificación personal, luego del aviso, unos con acuse de recibo, otros n o, hubo lugar a ordena r el emplazamiento de los convocados como litis consortes necesario , junto con la designación de curador ad litem, logrando que solo hasta el día 5 de octubre 2022 la Doctora Ana Isabel Escobar Salas aceptará la curaduría respecto de la CTA Asociamos y de Luis Francisco España Ramírez, curadora que el 15 de enero de 2024 , también aceptó la curaduría del consorcio Mantenimiento Malla Vial, integrado por Luis Francisco España Ramírez y

Ramírez, curadora que el 15 de enero de 2024 , también aceptó la curaduría del consorcio Mantenimiento Malla Vial, integrado por Luis Francisco España Ramírez y Celso Román González. También se resaltó que en el proceso hubo un desistimiento de las pretensiones en contra de la demandada Cooperativa de Trabajo Asociamos aceptado en auto de 24 de julio 2014 , el cual dio lugar a la terminación del proceso decretada e n audiencia del 14 de julio 2016, decisión que fue apelada por la parte demandante y revocada por el Tribunal Superior de distrito judicial de Ibagué, en providencia de 17 de mayo 2017, por lo tanto, quedó vigente la calidad de demandada de la Cooperativa de Trabajo As ociamos, tal como quedó en la fijación del litigio inicialmente. Adicionalmente, se dijo que en cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico, se requirió a la parte demandante para que se adelantara el trámite de notificación a la demandada Cooperativa De Trabajo Asociamos en Liquidación, hasta que hubo lugar al emplazamiento y designar su curador ad litem; y que el curso de este proceso se vio igualmente afectado por la suspensión de términos por el COVID-Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02

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19, las restricciones para ingresar a los Despachos, aumento de peticiones,

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19, las restricciones para ingresar a los Despachos, aumento de peticiones, implementación de la virtualidad, el defectuoso funcionamiento de las plataformas habilitadas por la rama judicial y del internet, circunstancias todas estas que afectaron el normal desarrollo del proceso.

Hecha esa precisión, la jueza procedió a definir como problema jurídico, si entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociamos en Liquidación y en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el período comprendido entre 19 de mayo 2009 hasta 31 de enero 2011 , y si la terminación del contrato fue sin justa causa , además, determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales, indemnizaci ón moratoria, responsabilidad solidaria con Luis Francisco Ramírez y el consorcio mantenimiento malla vial, conformad o por Celso Román González y Francisco Ramírez sobre las condenas que se impusiesen, solidaridad que también debía verificarse respecto del Municipio de Ibagué.

En ese orden, y después de una breve exposición de las normas constitucionales y legales relacionadas con el derecho al trabajo, el contrato de trabajo, así como de las normas que gobiernan las Cooperativas de Trabajo Asociado, con jugados con el material probatorio allegado al proceso, se coligó que en el asunto no reposaba prueba que permitiera advertir que la vinculación del demandante con la CTA lo fue en calidad de asociado, pues su bien se aportó un convenio de labores , también lo es que del interrogatorio de parte rendido por el demandante, se podía establecer que a él nunca

que permitiera advertir que la vinculación del demandante con la CTA lo fue en calidad de asociado, pues su bien se aportó un convenio de labores , también lo es que del interrogatorio de parte rendido por el demandante, se podía establecer que a él nunca se le instruyó ni se la capacitó sobre cooperativismo y que está bajo el convencimiento absoluto de que su vinculación con Asociamos obedecía a un contrato de trabajo que desconocía el régimen de compensación, en razón a que en su entender lo que le pagaban correspondía a su salario, circunstancias que coincidían con lo dicho por el testigo Alejandro García; adicionalmente, no se allegó prueba de aportes sociales, ni de la devolución de estos al retiró de la Cooperativa, por lo que no había ninguna evidencia del ánimo asociativo.

En cuanto a la acreditación de los tres ( 3) elementos propios del contrato de trabajo, la jueza los encontró demostrados con lo dicho por el actor en su declaración de parte y lo confirmado por el testigo Alejandro García, quien adujo que conoció al demandante porque fueron compañeros de trabajo durante el tiempo que estuvieron vinculados con Asociamos, quién los enviaba a trabajar con la Alcaldía en reparcheo de recuperación de malla vial en Ibagué, en el que el demandante hacía parte de la cuadrilla que tenía cargo ; lo que también coincide con el certificado expedido Por la Jefa de Recursos Humanos de la Cooperativa de Trabajo Asociamos (folio 15 pdf 1 cuaderno 1 el expediente digital ). En cuanto a la subordinación, se dijo que el demandante debíaRadicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02

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cumplir horario de 7 de la mañana a 12:00 h del mediodía y de la 1pm a las 5:00 pm y sábados de 7 am a 1 2m. que para ausentarse de sus labores debía contar con autorización previa del ingeniero Arnobis Callejas o de Luis Manguero, último vinculado también con la CTA, quién hacía las veces de supervisor; y en lo que se refería a la remuneración, se dijo que la CTA era quien cancelaba al demandante a un salario mínimo mensual legal vigente , pues así lo había referido el demandante en su interrogatorio de parte y lo confirmó el testigo Alejandro García, adicionalmente sobre tal punto, se contaba con la liquidación por terminación de acuerdo cooperativo por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2011 (fl 18 pdf 1 el cuaderno 1 del expediente digital ) con la que se confirma ba el valor recibido por concepto de salario . R especto a los extremos de la relación , se tuvo en cuenta el certificado expedido por La Jefa de Recursos Humanos de la CTA (fl 15 pdf 1 cuaderno 1 el expediente digital ), el convenio de labores número 2010638 entre la CTA y el demandante, en favor del consorcio y mantenimiento vial a partir de 15 de septiembre de 2010 para cumplir con las tareas inherentes a los procesos de auxiliar de obra y en los términos de la contratación entre las entidad Asociamos y el consorcio

demandante, en favor del consorcio y mantenimiento vial a partir de 15 de septiembre de 2010 para cumplir con las tareas inherentes a los procesos de auxiliar de obra y en los términos de la contratación entre las entidad Asociamos y el consorcio mantenimiento vial (folio 16 p F 1 el cuaderno 1, el expediente digital ), carta de terminación de acuerdo cooperativo fechada 19 de enero 2011, por medio de la cual el demandante desarrollaba las labores para el consorcio mantenimiento vial A partir de 30 de enero de 2011 (folió 17 pdf 1 cuaderno un expediente digital) y la liquidación de terminación de acuerdo cooperativo por el periodo comprendido entre 01 de enero 2011 y el 31 de enero 2011 (folio 18 pdf 1 cuaderno 1 expediente digital ), con lo cual se encontraba acreditado en el expediente que la relación laboral inició el 19 de mayo de 2009 y finalizó el 31 de enero de 2011. Y, en este orden se declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre a término indefinido entre el demandante y la CTA como empleador durante el período co mprendido entre 19 de mayo de 2009 y 31 de enero 2011.

Previo a definir lo concerniente con la procedencia de los diferentes emolumentos reclamados, la jueza estudió la excepción de prescripción, precisando que no se tendrían en cuenta las acreencias labo rales que p udieron causarse con anterioridad al 12 de julio 2010, toda vez que la demanda fue radicada hasta el 12 de julio de 2013, operando así el fenómeno prescriptivo alegado. Definido esto, procedió a calcular las prestaciones adeudadas, definiendo cada una de las prestaciones sociales y

julio de 2013, operando así el fenómeno prescriptivo alegado. Definido esto, procedió a calcular las prestaciones adeudadas, definiendo cada una de las prestaciones sociales y emolumentos ya descritos con anterioridad, dineros de los que dispuso desco ntar la suma de $199.482 pesos, porque el demandante en su interrogatorio de parte aceptó haber recibido tal monto a la terminación de l acuerdo cooperativo. En cuanto a la indemnización por la no consignación de cesantía a un fondo, consideró que en el actuar de la CTA trató de disfrazar la relación laboral, con un contrato asociativo, para evadirRadicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02

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el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales. Sin embargo, operó en el asunto la prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 12 de julio de 2010 , por lo que no había lugar a ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías causadas por el periodo laborado en el año 2009. En cuanto a las causadas en los periodos 2010 y 2011, se tenía que como el contrato terminó el 31 de enero 2011, la obligación de la consignación aun no surgía o existía. En cuanto a la indemnización por falta de pago, cons ideró la juzgadora que al haberse probado la existencia de la relación laboral entre el demandante y la CTA por el periodo

indemnización por falta de pago, cons ideró la juzgadora que al haberse probado la existencia de la relación laboral entre el demandante y la CTA por el periodo comprendido entre 19 mayo 2009 y el 31 de enero 2011, y el no pago de las acreencias laborales obligatorias a la finalización del vínculo, era del caso imponer esta sanción, en consonancia con los previsto en el artículo 65 del CST.

Accedió a la i ndemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa del artículo 64 del CPT, al no existir prueba que acredite que la terminación del contrato de trabajo del actor lo fue por justa causa, además se evidenció que la justificación de la demandada para no seguir con el vínculo lo fue porque la contratación se había terminado, pero en el proceso reposaba contrato de obra No 0861 del 01 de septiembre 2010, con vigencia de 420 días, del que era dable establecer la continuidad de las labores . Igualmente , dispuso el pago de los aportes a pensión por no existir prueba del pago. E n cuanto a la solidaridad demandada, se remitió al artículo 34 del CST; y a las pruebas allegadas al expediente por parte del Municipio de Ibagué, el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio Alejandro García, para precisar que en el asunto se acreditó que la CTA durante el tiempo que perduró la relación laboral con el demandante, ordenaba al actor desarrollar labores de obrero con ocasión de los servicios solicitados por Luis Francisco España Ramírez y el Consorcio Mantenimiento Malla Vial , conformado por Celso Román González y el mismo Luis Francisco España Ramírez , para el desarrollo de los contratos de obra suscritos por

de los servicios solicitados por Luis Francisco España Ramírez y el Consorcio Mantenimiento Malla Vial , conformado por Celso Román González y el mismo Luis Francisco España Ramírez , para el desarrollo de los contratos de obra suscritos por estos con el municipio de Ibagué para el mantenimiento y recuperación de la malla vial del municipio, que los elementos de trabajo con los que el demandante desarrollaba sus funciones de pavimentación, reparcheo de mantenimiento de vías en Ibagué, eran suministrados por el municipio de Ibagué - Secretaría de infraestructura , que para desplazarse al lugar donde se debía hacer el mantenimiento, lo recogían en las volquetas de l a Alcaldía y que el lugar de trabajo lo delimitaban con vallas de la Secretaría de Infraestructura, que las labores las desarrolla ba bajo las órdenes y supervisión del ingeniero Arnobis Callejas, quien era funcionario de la Secretaría de infraestructura y del señor Manguero vinculado a la CTA; que siendo el Municipio de Ibagué el responsable de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción ; se col ige que, de las l abores desarrolladas por el demandante durante la relación laboral que sostuvo con la CTA, elRadicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02

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municipio de Ibagué se benefició, así como los vinculados como litisconsorte s

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municipio de Ibagué se benefició, así como los vinculados como litisconsorte s necesarios, Francisco España Ramírez y el consorcio mantenimiento malla vial, conformado por Celso Román González y el mismo Luis Francisco España Ramírez, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, estos debían responder solidariamente por las condenas a imponer. Absolvió de las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario, porque no había prueba de ellas. Declaró no probadas las demás excepciones propuestas por las partes, y condenó a cada una de las demandadas y vinculadas en costas, fijando para cada una suma de $1.300.000.

RECURSOS DE APELACIÓN:

La parte demandante objeta el no reconocimiento de la sanción moratoria por no pago de las cesantías. Dijo que, en el asunto, se tuvo en cuenta la liquidación que reposa en el expediente y resaltó la modalidad del contrato que se declaró - indeterminado, para precisar que las cesantías debieron ser consignadas como lo determina la normatividad, y que como no se ejecutó de esa manera o, en ese sentido, pues las cesantías consignadas como tal a un fondo no hubo, lo cual conlleva a la procedencia de ese pago. En cuanto a la forma en que se contabilizó este pago, es dable colegir que en el proceso no hay prueba del pago de cesantías , en el proceso hay un pago por compensación anual, más no el pago del auxilio de cesantías. En ese orden, considera

ese pago. En cuanto a la forma en que se contabilizó este pago, es dable colegir que en el proceso no hay prueba del pago de cesantías , en el proceso hay un pago por compensación anual, más no el pago del auxilio de cesantías. En ese orden, considera que n o es posible confundir el pago de esta prestación social, con el pago de la compensación anual que hizo la CTA, insistiendo en que no hay prueba del pago de las cesantías. Hay dos diferenciaciones de contratos que lamentablemente está afectando al trabajador y ello conllevaría que se esté aceptando o validando un pago incompleto, lo cual, también daría la permisibilidad del reconocimiento de una indemnización por el no pago total de esta prestación de cesantías.

La curadora ad litem , no está de acuerdo con la declaratoria del contrato realidad con la CTA teniendo en cuenta que, como se ha indicado, dentro de las mismas constancias aportadas por el actor, este es y fue un asociado, indica que si bien es cierto el contrato se asemeja o se asimila a un contrato laboral, por contar con características similares, lo cierto era que dicho contrato se rige por las normas del derecho cooperativo, en este caso, los pagos de las prestaciones y los pagos salariales tienen una denominación diferente y como lo manifestó el actor, tales acreencias fueron pagadas por la CTA en su momento ; en el interrogatorio, el demandante dijo que le fueron pagadas las respectivas liquidaciones, solamente indicó que no le fue cancelado el concepto de horas extras , el que fue negado, por falta de pruebas. En cuanto a los aportes a la seguridad social , sí es cierto que no se encuentra probado dentro de l

pagadas las respectivas liquidaciones, solamente indicó que no le fue cancelado el concepto de horas extras , el que fue negado, por falta de pruebas. En cuanto a los aportes a la seguridad social , sí es cierto que no se encuentra probado dentro de l expediente los aportes que se hayan realizado por concepto de pensión, pero eso noRadicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02

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significa que no se hayan hecho, pues no es lógico que se preste un servicio mediante un contrato con el municipio de Ibagué sin que se exigiese el pago de los aportes a la Seguridad Social. Insiste en que hay una confesión de pago, al punto que la jueza dispuso descontar de la última liquidación una suma de dinero aceptada por el demandante.

PROBLEMAS JURÍDICOS

En consonancia con los recursos de alzada interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio de Ibagué y, por una cuestión metodológica, la Sala abordará en primer lugar, si en el asunto hubo o no un contrato realidad de trabajo entre el demandante y la CTA demandada, por lo que en caso de resultar positiva dicha pretensión, determinará si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, si existe prueba de los emolumentos laborales reclamados por el demandante respecto de los cuales afirma la

pretensión, determinará si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, si existe prueba de los emolumentos laborales reclamados por el demandante respecto de los cuales afirma la curadora ad litem de la CTA que hay prueba de pago y, finalmente, en atención al grado jurisdiccional de consulta, se determinará si el municipio de Ibagué está llamado conforme al artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo , a responder solidariamente por las condenas impuestas a la CTA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En consonancia con la constancia secretarial que se encuentra en el pdf 08 del cuaderno de segunda instancia, se advierte que ninguna de las partes agotó esta etapa procesal, pues las mismas guardaron silencio.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de prime ra instancia , en razón a que se dan los presupuestos establecidos en el Art. 23 del CST, para declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante Arbey Melo Rodríguez y la CTA Asociamos. Igualmente, se confirmará la absolución de la condena por no consignación de las cesantías, al advertirse acreditada la figura de la excepción de prescripción, la cual operó para el reclamo de esta acreencia. En lo que refiere a los pagos que se alegan estar acreditados en el plenario, es de indicar que sobre ellos solo reporta una liquidación de la que no se pueden establecer los alcances que pretende dar la recurrente, por lo que tal punto tampoco está llamado a prosperar. Finalmente, y en cuanto a los efectos derivados del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, impuestos al Municipio de

la que no se pueden establecer los alcances que pretende dar la recurrente, por lo que tal punto tampoco está llamado a prosperar. Finalmente, y en cuanto a los efectos derivados del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, impuestos al Municipio de Ibagué, se ha de indicar que la decisión de la juez a está debidamente soportada en la disposición legal que la consagra y en la línea jurisprudencial que la ha desarrollado yRadicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02

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así, en el asunto, en el contexto fáctico en que se dio la ejecución contractual, se cumplen los presupuestos para su imposición.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

1. De la existencia del contrato de trabajo entre Arbey Melo Rodríguez y la CTA

Asociamos.

En punto a la inconformidad de la declaratoria del contrato de trabajo entre el demandante y la CTA demandada, debe decirse que en el asunto se trata de un tipo de organizaciones de carácter asociativo que vinculan el trabajo de personas para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios; y que nacen de la libre y autónoma voluntad de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Como en el caso de las Cooperativas, los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar sus relaciones y

mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Como en el caso de las Cooperativas, los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar sus relaciones y tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además, participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las CTA, se caracterizan por ser los asociados al mismo tiempo, los aportantes de capital y los gestores de la empresa; el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de la Cooperativa y las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral o a la justicia laboral ordinaria. En lo que respecta a la contratación a través de las CTA, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en senten

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